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vitromart.com

2005, Roberto Bianchi, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Vitro, S.A. de C.V., Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V. and Vitro Global, S.A. v. ICG

Case No. D2005-1150

 

1. The Parties

Complainants are Vitro, S.A. de C.V. and Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V., both of Nuevo León, Mexico, and Vitro Global, S.A. of Givisiez, Switzerland, represented by Sánchez-DeVanny Eseverri, S.C., Mexico.

The Respondent is ICG, London, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland.

2 The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <vitromart.com> is registered with Register.com.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on November 4, 2005. On November 8, 2005, the Center transmitted by email to Register.com a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On the same day, Register.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on November 11, 2005. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was December 1, 2005. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on December 2, 2005.

The Center appointed Roberto Bianchi as the Sole Panelist in this matter on December 12, 2005. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

One of the Complainants was founded in 1909 in Monterrey, Mexico. As a group Complainants are one of the main glass manufacturers and exporters in Mexico and Latin America. Through its some 40 subsidiaries in Mexico and in other countries the Complainants are major participants in the flat glass, glass container and glassware industries. Complainants have joint ventures with major world-class industry leaders like Pilkington in the United Kingdom. Complainants export to more than 70 countries. In 2004, consolidated net sales of the Vitro group were above US$ 2.2 billion.

Complainants own the VITRO mark in more than 25 countries. Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V., one of the Complainants, owns the following Mexican trademark registrations for VITROMART:

Trademark Class Reg. No. Covered Goods/Services Filing date
VITROMART 19 817,535 Construction glass; crystal glass 10-01-2003
VITROMART 35 817,536 Commercialization of construction glass 10-02-2003
VITROMART 37 817,534 Installation services for construction crystals 10-01-2003
VITROMART AND DESIGN 19 829,200 Construction glass; crystal glass 01-22-2004
VITROMART AND DESIGN 35 829,589 Commercialization of construction crystal 01-22-2004
VITROMART AND DESIGN 37 830,708 Installation services for construction crystals 01-22-2004

Complainants developed the concept of a commercialization and marketing organization reuniting some 150 distributors of Vitro products and services in around 100 Mexican cities. This chain of distribution is called “Vitromart”.

The disputed domain name <vitromart.com> was registered with Register.com on January 13, 2004. Its present registrant is ICG, Techincal [sic] Support, Marylebone, London. The domain name <rodriguezissa.com> was registered on December 25, 2002, with Melbourne IT, Ltd. d/b/a Internet Names Worldwide by Angel Ahmed Rodriguez Issa, Nuevo Leon, Mexico.

Between January 1, 2000 and March 31, 2000, Mr. Angel Ahmed Rodriguez Issa was an employee in VIDRIO PLANO, S.A. de C.V., a subsidiary of the Complainants.

As seen by this panelist on December 18, 2005, the only page posted on the “www.vitromart.com” website is in Spanish.1 Its translation reads as follows:

“Welcome to VitroMart. We will soon offer you the highest quality in hand-made glass figures. Wait until then! Our work is exclusively hand-made, and we can offer you the best, personalized quality. We have lamps in different sizes and designs, as well as a variety of crystal figures, both decorative as functional. You’ll see that our products are first class. We also carry vitraux of the best designs. We will offer our products and services very soon. You can contact us at vitromart@yahoo.com.mx, we will gladly assist you.”

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainant basically contends the following:

The contested domain name is identical to the VITROMART mark, and also confusingly similar to the VITRO trademarks. As “mart” means the activity of buying and selling, or market, Vitromart makes specific reference to the market of Vitro.

Respondent does not own a trademark or service mark in Mexico or the United Kingdom that is identical, similar, or in any way related to the domain name or to Complainant’s trademarks. Respondent’s name is ICG. The term Vitromart is not included in any part of such name, it is not its acronym, nor does the ICG entity appear to be commonly known as Vitromart. The Respondent does not hold itself out to the public under the name Vitromart. Respondent is neither a distributor nor a licensee of Complainant, nor has otherwise been authorized by Complainants to use the VITRO or VITROMART trademarks. Respondent’s interests in the domain name cannot be said to be legitimate, considering that Angel Ahmed Rodríguez Issa, the original and present administrative, technical and billing contact for the domain name is a former employee of a subsidiary of Complainants.

There is no doubt that the Respondent’s knowledge concerning the Complainants. Respondent has taken active steps to conceal his true identity (address in Mexico). The telephone number of ICG does not exist. This is sufficient in itself for demonstrating that the Respondent was fully aware of the existence and significant reputation of Complainants. Given the Complainants’ numerous registrations for the VITRO and VITROMART trademarks, and their wide reputation, it is not possible to conceive that the original or present Respondent would have been unaware of this fact at the time of registration.

The domain name has been registered in bad faith. Under the circumstances of this case, where the Respondent’s only use of the domain name <vitromart.com> was a single web page informing the Internet users of a forthcoming offer of glass products, continuing retention and minimal use of the contested domain name by the Respondent since January of 2004, while the Respondent was fully cognizant of Complainants’ trademarks, amounts to acting in bad faith.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainants’ contentions, and is in default.

6. Discussion and Findings

A. Identical or Confusingly Similar

As seen under section 4 above, Complainant Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V. has rights in the VITROMART mark. Both the filing dates of the VITROMART mark and its use pre-date the registration of the disputed domain name. A simple comparison shows that the disputed domain name <vitromart.com> is identical to Complainant’s mark, the addition of the “.com” gTLD not being sufficient to distinguish the domain name from the mark. Therefore, the Panel finds that Complainants proved the first element of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

Respondent is neither a distributor nor a licensee of the Complainants. Respondent received no authorization to register or to use the domain name, and the domain name does not appear in the “ICG” name.

According with a signed receipt, submitted as Exhibit 18 of the Complaint, between January and March of 2000 the administrative, technical and billing contact of the domain name, Mr. Angel Ahmed Rodríguez Issa, was an employee of Vidrio Plano, S.A. de C.V., a subsidiary of the Complainants. The Panel believes that the fact that Respondent registered his former employer’s trademarks as a domain name suggests that it lacks any rights or legitimate interests in the domain name.

Further, as seen under section 4 above, Respondent announces on his website that he plans to sell hand-made crystal and glass figures “very soon”. This cannot be described as a use or a demonstrable preparation to use the domain name in connection with a bona fide offering of goods or services, as provided for in Policy, paragraph 4(c)(I). The majority view of UDRP decisions is that a reseller can be making a bona fide offering of goods and services and thus have a legitimate interest in the domain name if the use fits certain requirements. These requirements include the actual offering of goods and services at issue, the use of the site to sell only the trademarked goods and the site accurately disclosing the registrant’s relationship with the trademark owner. See WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions at “http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html”, especially paragraphs 2.3. In the present case, Respondent is neither a reseller of Complainants’ products nor he has disclosed any relationship with the trademark owner.

Respondent is not “making a legitimate noncommercial or fair use of the domain name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue”, as provided for in Policy, paragraph 4(c)(iii). If Respondent’s offer on the website – see section 4 above– is to be taken seriously that posting is misleadingly diverting consumers looking for Complainant’s mark and distribution chain on the Internet. Such action cannot confer any rights or legitimate interests in the domain name.

Respondent had an opportunity to contest Complainant’s allegations but failed to do so, and to present any argument in his favor. Therefore the Panel concludes that Respondent lacks any rights or legitimate interests in the domain name.

C. Registered and Used in Bad Faith

Respondent through its administrative and technical contact Mr. Rodríguez Issa, or Mr. Rodriguez Issa himself as the real Respondent, knew Complainants, their activities, trademarks and projects. As a former employee of Vidrio Plano, S.A. de C.V., a subsidiary of the Complainants, Mr. Rodríguez Issa knew or must have known perfectly well Complainants’ VITRO trademark and trade name. Complainants’ products and registered VITRO mark are well known in Mexico. Advertising of Vitro products and of the Vitromart project has been extensive in Mexico. The registration of the VITROMART mark in classes 19, 35 and 37 had already been applied for in February 2003, which is almost one year before the disputed domain name was registered. Thus, when Mr. Rodriguez Issa registered <vitromart.com> he also must have been aware of the new Vitromart distribution chain, because of his past employment relationship, or simply because he lives in the State of Nuevo León in Mexico where the Vitro group of companies do a substantial part of their business and extensively advertise their products and services.

This Panel believes that the registration of a domain name identical to one’s former employer’s mark without the authorization of the latter is evidence of registration in bad faith. Registration of a former employer’s mark as one’s domain name was considered in bad faith in Irish Institute of Purchasing and Materials Management v. Association for Purchasing and Supply, Owen O’Neill, WIPO Case No. D2001-0472, inter alia because the respondent “chose to register a domain name <iipmm.com> identical to the unregistered trademark and service mark and this was done in the knowledge that his former employer, an organization on which the Respondent had been a National Council member, had registered and was using the ccTLD domain name <iipmm.ie> as its web address since 1997”. In Irish Institute the Panel found that the circumstances were to some extent similar to those prevailing in Tourplan (e-Resolution Case DeC AF-0096) and ESAT Digifone Limited v. Michael Fitzgerald Trading as Telco-Resources, WIPO Case No. D2000-0602.

Respondent’s registration of the domain name in dispute and the <vitromart.com.mx> domain name suggests that Respondent had in mind to prevent Complainants from reflecting their VITROMART mark in a corresponding domain name.2 In fact it is simply not conceivable that a former employee of Vitro could ignore that his domain name registration would prevent his former employer to register the Vitromart as a domain name under “.com”.

The consensus view of URDP Panelists is that a pattern of conduct can involve multiple UDRP cases with similar fact situations or a single case where the respondent has registered multiple domain names which are similar to known trademarks, while the registration of two domain names in the same case is not generally sufficient to show a pattern. See WIPO Overview at “http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html”, especially at paragraph 3.3. However the Panel does not believe that a strictly conceived “pattern of such conduct” be required here, where Respondent –in fact a former employee of Complainants– registered the two most obvious domain names for usefully assuring Complainants an Internet presence for the VITROMART project and mark: <vitromart.com> and <vitromart.com.mx>, giving rise to two different disputes under two different –however similar– domain name dispute resolution policies.

Policy, paragraph 4(b)(ii) is not the only circumstance of bad faith in the instant case. It is clear that when Respondent registered the disputed domain name he also provided false information, taking active steps to conceal his true identity. The telephone of ICG does not exist, and the existence of a real organization under the name ICG at the address provided by Respondent on registering the domain name could not be ascertained. On December 24, 2005, this Panel visited the DHL courier’s website, and determined that according to the detailed report on the airway bill the package sent by the WIPO Center containing the hardcopy of the complaint, its annexed documents, and the commencement of proceedings could not be delivered at the provided address.. This means that the address was incorrect, or that the ING entity does not have such address.

Providing false information at the moment of registering a domain name has been held to constitute bad faith. See, among many other cases, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, WIPO Case No. D2000-0003, “Respondent has provided false address information for the purposes of its domain name registration, in breach of the Respondent’s warranty under paragraph 2(a) of the Uniform Policy”, Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, WIPO Case No. D2000-0138 (“the use of false registration details like these constitutes bad faith”, Ticketmaster Corporation v. Dmitri Prem, WIPO Case No. D2000-1550 “in the absence of explanation, the omission of significant information may be taken to amount to bad faith in securing a domain name registration”, Home Director, Inc. v. HomeDirector, WIPO Case No. D2000-0111 “this use of false contact information and the registration of other domain names that are confusingly similar to well known trademarks constitutes further evidence of bad faith”.

As to use in bad faith, if Respondent’s announcement or offer of glass and crystal products on his website is to be taken seriously, as Complainants are glass and crystal manufacturers, Respondent’s posting is clearly attempting to attract for commercial gain Internet users to Respondent’s website, by creating a likelihood of confusion with the Complainant’ mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the Respondent’s website or location or of a product or service on the Respondent’s website or location, which is a circumstance of bad faith use under Policy, paragraph 4(b)(iv).

The Panel concludes that the domain name was registered and is being used in bad faith.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <vitromart.com> be transferred to Complainant Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V.


Roberto Bianchi
Sole Panelist

Dated: December 26, 2005


1 The original text reads as follows: “Bienvenido a VitroMart. Muy pronto le ofreceremos la más alta calidad en figuras artesanales de vidrio. ESPÉRELO!! Nuestro trabajo es puramente artesanal y podemos ofrecerle la mejor calidad personalizada. Tenemos lámparas de diversos tamaños y diseños, así como una gran variedad de figuras de cristal tanto de decoración como funcionales. Nuestros productos son de primera, ya lo comprobará. Tenemos también vitrales del mejor diseño. Muy pronto le ofreceremos nuestros productos y servicios. Ya puede contactarnos en vitromart@yahoo.com.mx donde con gusto le atenderemos.”

2 See Vitro, S.A. de C.V., Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V. y Vitro Global, S.A. v. ICG [grupo2132] (WIPO Case No. DMX2005-0006), where the present Panel decided the transfer of the <vitromart.com.mx> domain name to Complainant in application of the Policy under .MX.

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vitromart.com.mx

2005, Roberto Bianchi, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Vitro, S.A. de C.V., Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V. y Vitro Global, S.A. v. ICG [grupo2132]

Caso No. DMX2005-0006

 

1. Las Partes

Los Promoventes son Vitro, S.A. de C.V., Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V., ambos de Garza, García, Nuevo León, México, y Vitro Global, S.A., de Givisiez, Suiza, todos representados por Sánchez-DeVanny Eseverri, S.C. México.

El Titular es ICG [grupo2132], con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <vitromart.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México (Network Information Center – Mexico).

 

3. Iter Procedimental

La solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de noviembre de 2005. El 8 de noviembre de 2005, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los Artículos 2.A y 4.C del Reglamento, el Centro notificó formalmente la solicitud al titular, dando comienzo al procedimiento el 10 de noviembre de 2005. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 30 de noviembre de 2005. El Titular no contestó a la solicitud. Por consiguiente, el 1 de diciembre de 2005 el Centro notificó al titular su falta de personación y ausencia de contestación a la solicitud.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (“Grupo” o “Panel”) el día 12 de diciembre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Conforme al artículo 17 del Reglamento, con fecha 20 de diciembre de 2005 el Panel emitió una orden declarando el cierre del procedimiento, que el Centro notificó al día siguiente a las Partes.

De acuerdo con el Artículo 16 a) del Reglamento el idioma del presente procedimiento administrativo es el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

Dado que las alegaciones de los Promoventes están respaldadas por concluyente prueba documental y no han sido negadas por el Titular, lo que sigue son hechos aceptados como verdaderos por el Panel:

Vitro fue fundada en 1909. Es uno de los mayores productores y distribuidores de productos de vidrio, y el más importante en Latinoamérica. Ha invertido millones de dólares en México, y promociona sus productos y servicios a nivel mundial. La marca VITRO para productos de vidrio ha adquirido un gran reconocimiento, y se ha convertido en notoriamente conocida en ese mercado.

Los productos de los Promoventes se venden en aproximadamente 70 países y territorios de América, Europa, Medio Oriente, Asia y África. En 2004, las ventas consolidadas de los Promoventes fueron de US$ 2.272 millones. La red global de ventas de los Promoventes incluye el Reino Unido, país donde se encuentra su socio Pilkington y donde supuestamente estaría localizado el Titular del nombre de dominio en disputa.

Los Promoventes lanzaron una cadena integrada por 150 concesionarios de 100 ciudades mejicanas para la distribución de vidrio arquitectónico y de construcción, denominada VITROMART, preparando este proyecto con años de anticipación, e informando ampliamente acerca el nuevo proyecto y concepto comercial. Incluyeron en esa promoción y publicidad a México y el Reino Unido. En este último país se han vendido productos de los Promoventes durante décadas.

Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V., uno de los Promoventes en este procedimiento, tiene registradas en México las siguientes marcas:

Registro Marca Clase Productos y Servicios Fecha Presentación
817534 VITROMART 37 Servicios de instalación de cristales de construcciones 01/10/2003
817535 VITROMART 19 Vidrio para construcción; vidrio para cristales 01/10/2003
817536 VITROMART 35 Servicios de comercialización de cristales para la construcción 02/10/2003
829589 VITROMART Y DISEÑO 35 Comercialización de cristales para la construcción 22/01/2004
829200 VITROMART Y DISEÑO 19 Vidrio de construcción; vidrio para cristales 22/01/2004
830708 VITROMART Y DISEÑO 37 Servicios de instalación de cristales de construcciones 22/01/2004

Los datos originales del Titular del nombre de dominio en disputa señalaban un domicilio en México. Tanto los datos originales –cuando la organización era Grupo Issa– como los actuales del contacto administrativo, técnico y de pago del nombre de dominio, indican a Ángel Rodríguez quien tiene domicilio en Monterrey, Nuevo León, México, en donde también se encuentra el domicilio principal de uno de los Promoventes.

Desde el 1 de Enero del 2000 hasta el 31 de Marzo del 2000, Ángel Ahmed Rodríguez Issa, contacto administrativo, técnico y de pago anterior y actual del nombre de dominio, fue empleado de Vitro Plano, S.A. de C.V., una subsidiaria de los Promoventes.

El Titular registró el nombre de dominio <vitromart.com.mx> el 14 de enero de 2004. Hasta el día de hoy el Titular no ha desarrollado una página web, ni el nombre de dominio remite a una página web.

En forma independiente, el 21 de diciembre de 2005, el Panel intentó conectarse por medio de su navegador Internet Explorer con el sitio “www.vitromart.com.mx” correspondiente al nombre de dominio en disputa. Como resultado de ese intento el navegador, bajo la URL http://sea.search.latam.msn.com/dnserror.aspx?FORM=DNSAS&q=www.vitromart.com.mx, exhibió la siguiente leyenda de error de DNS:

“No se puede encontrar www.vitromart.com.mx.”

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promoventes

Los Promoventes sostienen lo siguiente:

El dominio es idéntico a la marca VITROMART. La marca VITRO es notoriamente conocida y famosa y goza de una excelente reputación en la industria del vidrio. La marca VITROMART al contar con el soporte de Vitro, canales de distribución, publicidad y promoción ha alcanzado un reconocimiento y una reputación equivalente a la de Vitro en muy poco tiempo. El nombre de dominio es similar en grado de confusión a Vitro.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio. No cuenta con registro de marca VITROMART ni con solicitudes en trámite relacionadas con el nombre de dominio en México o en el Reino Unido. No hay evidencias de que haya utilizado el nombre de dominio antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ni de que haya efectuado preparativos demostrables para su utilización con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios. El Titular no ha demostrado interés alguno en el dominio y mucho menos en usarlo. Únicamente lo esta reteniendo (ya que el mismo no resuelve a una página web o algún sitio en línea). Esa retención pasiva o “passive holding” es en detrimento de los derechos de la marca del Promovente. El Titular no está haciendo un uso justo del nombre de dominio, sino que sólo tiene la intención de confundir o inducir al error a los consumidores o empañar la reputación de las marcas del Promovente con el fin de obtener una ganancia comercial. El Titular no ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, ya que su nombre es ICG (titular anterior era Grupo Issa), ni se promociona o publicita con dicha denominación. Se está tratando de empañar el buen nombre del Promovente al hacer creer que no puede desarrollar una página web para el mercado asociado a México. La intención del Titular es desviar a los consumidores de manera equívoca. El Promovente no ha otorgado autorización alguna al Titular para utilizar Vitromart; no es distribuidor o titular de permiso alguno para utilizar las marcas VITRO o VITROMART.

Las marcas VITRO y VITROMART no son términos descriptivos ni de uso común. Son únicas, distintivas y originales. No es aceptable que el Titular haya elegido legítimamente el nombre de dominio a menos que tratara de crear o hacer suponer la existencia de una relación o asociación con la marca VITRO y VITROMART.

Los datos originales de la base de datos Whois de NIC México sobre el titular incluían la siguiente información: Organización: Grupo Issa (grupo 2132) Domicilio: León, Guanajuato, México. Contacto administrativo, técnico y de pago: Ángel Rodríguez Issa (issais). Domicilio: León, Guanajuato, México. Recientemente los datos de la organización y de los contactos fueron modificados señalando a la organización ICG con domicilio en Londres, Reino Unido. No obstante, conservan los mismos NIC ID o claves de organización y contacto. No se ha realizado una transferencia de titulares sino que se han modificado los datos del mismo. Se ha mantenido al mismo contacto administrativo, técnico y de pago Ángel Rodríguez Issa quien señala el siguiente correo electrónico: angel@rodriguezissa.com. De acuerdo a la base de datos Whois de NETSOL.COM, el nombre de dominio <rodriguezissa.com>, claramente relacionado con el Titular del dominio <vitromart.com.mx>, señala como domicilio: Puerto Castilla #4385, Valle de las Brisas, Monterrey, N.L. 64780, México. Dicho domicilio coincide casualmente con el domicilio principal del Promovente. Es claro que el Titular tenía conocimiento de las marcas del Promovente, ya que Ángel Ahmed Rodríguez Issa, el contacto administrativo, técnico y de pago del nombre de dominio, fue empleado de Vitro Plano, S.A. de C.V., una subsidiaria del Promovente.

Estos hechos sugieren que el Titular ha tomado medidas para disimular su verdadera identidad, es decir su domicilio en México y el conocimiento que tenía del Promovente y sus proyectos. Además, el teléfono proporcionado en la base de datos Whois por el Titular no existe, no se han mencionado datos precisos sobre la denominación o entidad de negocios de la organización ICG y del domicilio de la misma, de manera que también ha proporcionado información imprecisa o falsa.

El Titular ha registrado el nombre de dominio de mala fe, lo que se demuestra por la falta de uso del nombre de dominio, el hecho de que los datos originales de la organización y contactos tuvieran un domicilio en México, que los datos actuales del contacto administrativo, técnico y de pago remiten a un domicilio en Monterrey, Nuevo León, México en donde se encuentran las oficinas centrales o principales de Vitro, y que el contacto actual y anterior fuera empleado de una subsidiaria del Promovente, aunado a que la marca VITRO y VITROMART son notoriamente conocidas y famosas en México, Reino Unido y en el extranjero.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de los Promoventes, y se le ha notificado su no-personación.

 

6. Debate y conclusiones

Para que un Panel de expertos ordene la transferencia o cancelación del registro de un nombre de dominio, es necesario que el promovente alegue y pruebe los siguientes extremos de la Política:

i. el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii. el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii. el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Los Promoventes han registrado o solicitado el registro de las marcas VITRO y VITROMART antes de enero de 2004, fecha en que se registró el nombre de dominio. La fecha legal de la marca VITROMART es el 1 de Octubre de 2003, y la correspondiente a la marca VITRO, de propiedad de Vitro Global, el 18 de Junio de 1986. Por una parte, el nombre de dominio contiene al comienzo la denominación “vitro”, y como terminación la palabra “mart”, que significa “mercado”. Es decir que utiliza literalmente la marca ajena, y le agrega una expresión genérica que significa el mercado de los productos Vitro. Por ello este panel opina que el nombre de dominio es confundiblemente similar a la marca VITRO sobre la que uno de los Promoventes tiene derechos. Por otra parte, es obvio que el nombre de dominio <vitromart.com.mx> es idéntico a la marca VITROMART, sobre la que otro de los Promoventes tiene derechos.

Por lo tanto el Panel considera probado el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Los Promoventes alegan que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio o relacionados con este o con las marcas de los Promoventes, que no cuenta en México o en el Reino Unido con registros de marca o solicitudes en trámite en relación con el nombre de dominio, ni con la denominación Vitromart, que no hay evidencias de que el Titular haya utilizado el nombre de dominio <vitromart.com.mx> antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, ni de preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Los Promoventes declaran asimismo que no han otorgado al Titular autorización o permiso para utilizar las marcas VITRO o VITROMART, y que el Titular no es distribuidor de productos Vitro o Vitromart.

El hecho que el contacto administrativo sea un ex empleado de una subsidiaria de los Promoventes no le confiere a la organización titular derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio consistente en la marca del ex empleador del contacto, sin contar con autorización para el registro, y sin alegar ni probar uso honesto alguno (“fair use”) de dicha denominación. Ver Savino Del Bene Inc. v. Graziano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133, donde el panel opinó que como regla, los ex empleados no tienen un derecho o interés legítimo para registrar a su propio nombre la marca de su ex empleador como nombre de dominio. Ver también Ruby’s Diner, Inc. v. Joseph W. Popow, Caso OMPI No. D2001-0868, donde se consideró que un empleado o un ex empleado no es un licenciatario y por lo tanto no tiene autorización para usar sin permiso la marca de una compañía o una variación confundiblemente similar de la misma, citando también los casos Arab Bank for Investment and Foreign Trade v. Sabah Mahmoud Akkou, Caso OMPI No. D2000-1399, y ESAT Digifone Limited v. Michael FitzgeraldTrading as TELCO-Resources, Caso OMPI No. D2000-0602.

Un promovente poco puede hacer más que alegar que el titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. De otro modo se le requeriría la prueba de hechos negativos. Es el titular quien está en mejor posición para alegar y probar que está comprendido en alguna de las circunstancias de la Política, Artículo 1.c. En este caso el Titular no ha efectuado presentación alguna en el procedimiento, por lo que su inacción confiere credibilidad a las bien fundadas alegaciones de los Promoventes. La falta de todo contenido en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa –ver sección 4 supra – es un elemento adicional para inferir que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. Ver Kellogg Company v. Luis Álvarez, Caso OMPI No. DMX2001-0003.

El Panel concluye que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política requiere que el promovente pruebe que el nombre de dominio se registró de mala fe o, alternativamente, que se usa de mala fe.

El Sr. Rodríguez Issa fue empleado de una subsidiaria de los Promoventes, Vidrio Plano, S.A. de C.V. Por lo tanto, conocía o debía conocer perfectamente la marca y nombre comercial VITRO de los Promoventes. Por su conocimiento de los negocios de los Promoventes, muy probablemente también estaba al tanto de la existencia de cadena de distribución y marca VITROMART, al momento de registrar el nombre de dominio. No es concebible, además, que ese ex empleado ignorara que con su registro de dominio estaría bloqueando a su ex empleador el acceso al registro (en su propio país y bajo el dominio “.com.mx”) de la conocida marca VITROMART.

En opinión de este Panel el registro de la marca de su ex empleador por un ex empleado (a su propio nombre o al de otra persona real o supuesta) como nombre de dominio sin autorización de aquél, puede ser evidencia de mala fe. Registros desleales de este tipo han sido materia de casos como Irish Institute of Purchasing and Materials Management v. Association for Purchasing and Supply, Owen O’Neill, Caso OMPI No. D2001-0472, donde se determinó que el demandado eligió registrar un nombre de dominio que él debe haber sabido que era probable que causara confusión, citando a Tourplan (e-Resolution Case DeC AF-0096) y ESAT Digifone Limited v. Michael Fitzgerald Trading as Telco-Resources, Caso OMPI No. D2000-0602.

Que el ex empleado de la subsidiaria de los Promoventes no aparezca directamente como “organización” solicitante, sino como contacto administrativo, técnico y de pago no protege a la organización contra los efectos de un registro de dominio hecho con mala fe. Si la organización ICG no existe realmente, sería un nom de guerre del contacto o un mero artificio destinado a disimular un acto de mala fe. Si la entidad realmente existe, tampoco puede beneficiarse de un registro teñido de mala fe por la acción del contacto.

De acuerdo a las Políticas Generales de Nombres de Dominio, Políticas de NIC México que entraron en vigor el 1 de junio de 2004, “titulares del nombre de dominio” son el “contacto administrativo y contacto técnico del nombre de dominio”, mientras que “organización” es la “[p]ersona física o moral que solicite el registro de un nombre de dominio.” Conforme a esas mismas Políticas Generales, “contacto administrativo” es el “[r]epresentante de la organización y responsable del uso del nombre de dominio”. Al contacto administrativo también se lo caracteriza como “usuario del nombre de dominio”. Por otra parte, conforme al Artículo 1 del Reglamento, “titular” es el “[e]l titular de un nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o transmisión de la titularidad de un nombre de dominio en .MX”. De esto se desprende que en las directrices que rigen los nombres de dominio .MX existe prácticamente identidad entre la organización que solicita el nombre de dominio y su representante, el contacto administrativo.

El Panel considera que es evidencia de mala fe proporcionar al momento del registro el nombre de una entidad inexistente o con una dirección inexistente, para intentar disimular que el verdadero mentor del registro del dominio, ex empleado de una subsidiaria de los Promoventes, vive o vivía en el mismo país y estado en que actúan los Promoventes, y donde sus marcas VITROMART y VITRO son muy conocidas. Proveer información falsa o engañosa en relación con el registro de un nombre de dominio es evidencia de mala fe. Ver Home Director, Inc. v. HomeDirector, Caso OMPI No. D2000-0111, (el uso de un nombre falso en relación con el registro de un nombre de dominio es evidencia de mala fe), Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO Caso OMPI No. D2000-0138 (la información falsa en la solicitud de registro constituye mala fe).

Los Promoventes probaron además que el Titular o el contacto Sr. Rodríguez Issa tomaron medidas para disimular su verdadera identidad, el domicilio del contacto en México y el hecho de que el contacto conocía a los Promoventes y sus proyectos. En particular, el teléfono proporcionado en la base de datos Whois para el Titular no existe, y se han omitido datos precisos sobre la denominación o entidad de negocios de la organización ICG y el domicilio de la misma. Según comprobó este experto consultando en línea el informe detallado del courier DHL, no se ha podido entregar a la organización ICG la documentación en papel que envió el Centro a la dirección de Londres indicada al registrarse el dominio. De tal manera es evidente que dicha organización o el contacto administrativo han proporcionado información de contacto imprecisa o falsa. Ver Telstra Corporation Limited v Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, donde se consideró un elemento indicativo de mala fe que el Demandado describiera el nombre de un negocio no registrado o entidad de negocios no identificada.

Por todo lo expuesto, el Panel considera que el nombre de dominio fue registrado de mala fe. No es necesario examinar la cuestión del uso del nombre de dominio.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 1 de la Política y los Artículos 19 y 20 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <vitromart.com.mx> sea transferido al Promovente Vitro Vidrio y Cristal, S.A. de C.V.


Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 26 de diciembre de 2005

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grancentenario.com

2005, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Ex Hacienda Los Camichines, S.A. de C.V. and Agavera Camichines, S.A. de C.V. v. Alberto C Mendoza

Case No. D2005-1049

 

1. The Parties

The Complainants are Ex Hacienda Los Camichines, S.A. de C.V. and Agavera Camichines, S.A. de C.V., of Jalisco, Mexico, represented by Abelman Frayne & Schwab, United States of America (hereinafter, the “Complainants”).

The Respondent is Alberto C. Mendoza, of Bradbury, United States of America (hereinafter, the “Respondent”).

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name is <grancentenario.com> (hereinafter, the “Domain Name”) and it was registered with Register.com, Inc. (hereinafter, “Register.com”).

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on October 4, 2005. On October 5, 2005, the Center transmitted by email to Register.com a request for registrar verification in connection with the Domain Name. On October 6, 2005, Register.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant of the Domain Name and providing the contact details for the administrative, billing and technical contact.

The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on October 12, 2005. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was November 1, 2005. The Response was filed with the Center on October 31, 2005.

The Center appointed Mr. Albert Agustinoy Guilayn as the Sole Panelist in this matter (hereinafter, the “Panel”) on November 10, 2005. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

As indicated above, the Complainants are Agavera Camichines, S.A. de C.V. and Ex Hacienda Los Camichines, S.A. de C.V. Both are companies incorporated and existing under the laws of Mexico and own several trademark registrations for the name GRAN CENTENARIO in the United States (in the case of Agavera Camichines, S.A. de C.V.) and in other countries (in the case of Ex Hacienda Los Camichines, S.A. de C.V.). This joint ownership of the above-mentioned trademarks has led to the Complainants filing the Complaint together.

The Complainants belong to the group of companies owned by Tequila Cuervo, S.A. de C.V., the world’s leading distiller and distributor of tequila. They have distributed the brand of premium tequila GRAN CENTENARIO since at least 1996, having extensively advertised it by different means in the territory of the United States. In this respect, the Complaint contains in its annexes documentation of the said advertising showing that the GRAN CENTENARIO trademark has been widely advertised in the United States of America since 1996 and has even been the subject of articles in various international publications such as the New York Times, the Wall Street Journal, the Los Angeles Times, the International Herald Tribune and the Daily Telegraph.

The Complainants own a large number of trademark registrations relating to the names GRAN CENTENARIO and CENTENARIO. In particular, Ex Hacienda los Camichines, S.A. de C.V. is the owner of trademark registrations for GRAN CENTENARIO in Mexico, Argentina, Australia, Bahamas, Benelux, Bolivia, British Virgin Islands, Bulgaria, China, Taiwan, Denmark, Estonia, Finland, France, Germany, Hungary, Iceland, Italy, Japan, Republic of Korea, Norway, Peru, Portugal, Romania, Russia, Slovak Republic, Spain and Sweden. All these trademark registrations were filed before the Domain Name was registered. Additionally, Agavera Camachines, S.A. de C.V. currently owns the US trademark registration No. 74642792 relating to the name GRAN CENTENARIO. This registration was originally filed on March 6, 1995, by Tequila Cuervo La Rojena, S.A. de C.V., but was later transferred to Agavera Camachines, S.A. de C.V.

The Complainants are also the owners of numerous domain names containing the brands GRAN CENTENARIO and CENTENARIO including, inter alia, the following:

- <grancentenario.net>;

- <grancentenario.org>;

- <gran-centenario.com>;

- <gran-centenario.net>;

- <gran-centenario.org>;

- <grancentenario-tequila.com>;

- <gran-centenariotequila.com>;

- <gran-centenario-tequila.com>;

- <centenario.com>;

- <centenario.biz>; and

- <centenario.us>

The Respondent is an individual who currently resides in California, United States of America.

The Domain Name was registered on November 13, 1999, and has been inactive since.

On May 29, 2003, the Complainants sent a letter to the Respondent informing him of the Complainants’ trademark rights in the GRAN CENTENARIO and CENTENARIO trademarks and urging the Respondent to transfer the Domain Name.

5. Parties’ Contentions

A. The Complainants

The Complainants contend in their Complaint that:

- They hold trademark registrations for the names GRAN CENTENARIO and CENTENARIO in a large number of countries. In particular, they hold a US trademark for the name GRAN CENTENARIO which has been extensively advertised in that country since 1996, and has become well-known.

- The Domain Name is identical to their GRAN CENTENARIO trademarks. The only differences between the said trademarks and the Domain Name is that the Domain Name does not contain a space between the two words found in the trademarks and includes the suffix “.com”. In this respect, they consider that such differences are irrelevant for the purposes of the Complaint.

- The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name. In this regard, the Complainants state that the Respondent is not known by the name GRAN CENTENARIO and has not been licensed, authorized, contracted or otherwise permitted by the Complainants in any way to use their GRAN CENTENARIO trademarks. Additionally, the Domain Name is currently not associated with any operative website and has never been.

- The Complainants’ letter of May 29, 2003, was returned to the Complainants as the Respondent’s address, which had been obtained from the Whois database, was incorrect. The Complainants kept on trying to contact the Respondent by telephone and e-mail and, after an exchange of e-mails, the Respondent offered the Domain Name for sale at a price of $600,000.

- The Respondent registered and uses the Domain Name in bad faith, as evidenced by the following facts. In the first place, after being contacted by the Complainants’ representatives in order to negotiate a purchase of the Domain Name, the Respondent asked for a price of $600,000, an amount that clearly indicates his speculative intentions vis-à-vis the Domain Name. In the second place, the Respondent owns a number of domain names that correspond to well-known trademarks belonging to Mexican banks (<bancodemexico.info>, <bancodemexico.biz> and <bancomer.biz>), chinaware manufacturers (<fabricasdefrancia.biz>) and newspapers (<elimparcial.info>). In addition, when registering the Domain Name, the Respondent used false contact information. Finally, the Complainants indicate that, due to the numerous advertising campaigns made in the United States of America of the GRAN CENTENARIO trademark, the Respondent was clearly aware of the fact that he was registering a domain name that corresponds to a well-known trademark in which he had no rights at all.

B. The Respondent

The Respondent contends in his Response that:

- Apart from the Domain Name, he owns other domain names (such as <albertomendoza.com>) based on the names of his family members as well as on some common names in Spanish, as he has always wanted to be part of the Internet community.

- In particular, the Respondent registered the Domain Name because it is a combination of words that is commonly used in the Spanish language to describe the 100th anniversary of an event as well as “the coin centenario”. Taking into account these facts, the Respondent registered the Domain Name as it could be used for any type of business.

- After his family had been annoyed several times by telephone calls from the Complainants’ representatives, the Respondent decided to request a price of $600,000 for the transfer of the Domain Name in order to dissuade the Complainants from continuing to contact him in order to transfer the Domain Name. This is the reason why he asked for such an elevated price and, as a matter of fact, the Respondent never expected the Complainants to pay it.

6. Discussion and Findings

In accordance with paragraph 4(a) of the Policy, the Complainants must prove to the Panel that the following three circumstances are present in this case in order to obtain the transfer of the Domain Name:

(A) that the Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainants have rights; and

(B) that the Respondent does not hold rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

(C) that the Domain Name has been registered and is being used by the Respondent in bad faith.

A. Identical or Confusingly Similar

The first element required by the Policy is that the Domain Name and the GRAN CENTENARIO trademarks are identical or confusingly similar.

In the present case, the only differences between them are: (i) the lack of a space between the two words “gran” and “centenario” in the Domain Name; and (ii) the inclusion of the “.com” suffix in the Domain Name.

The indicated differences are directly derived from the current technical structure of the Domain Names System (DNS) and, consequently, they should not be considered as relevant differences between the Domain Name and the Complainants’ GRAN CENTENARIO trademarks. Many decisions adopted under the Policy have taken this approach (see, for example, New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, WIPO Case No. D2000-0812 or A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., WIPO Case No. D2003-0172).

Therefore, the Panel considers that the Domain Name is identical to the Complainants’ GRAN CENTENARIO trademarks and, consequently, that the Complainants have met the first requirement foreseen by the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

Paragraph 4(a)(ii) of the Policy requires that the Respondent does not have rights or legitimate interests in the disputed domain names. In this regard, paragraph 4(c) of the Policy foresees a set of circumstances in which the Respondent may be considered as having said rights or interests. Those circumstances are:

- Where the Respondent has used the Domain Name or has made demonstrable preparations for its use in connection with a bona fide offering of goods and services before any notice of the dispute; or

- Where the Respondent has been commonly known by the Domain Name, even when no trademark or service mark right has been acquired; or

- Where the Respondent has made a legitimate non-commercial or fair use of the Domain Name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue.

In the present case, none of the above-mentioned circumstances apply. It appears that the Respondent has not been commonly known by the name “Gran Centenario” and he has not developed a “legitimate non-commercial” activity through the Domain Name. Further, the Respondent has certainly not been authorized by the Complainants to register the Domain Name or to use the trademarks in any way.

Moreover, the Respondent has not provided this Panel with convincing explanations about the business opportunities he foresees in connection with the use of the Domain Name, and he has not indicated credible reasons that could lead this Panel to believe that the Respondent has a right or legitimate interest in the Domain Name.

Therefore, the Panel considers that the Respondent does not have rights or legitimate interests in the Domain Name and that the second condition set out by the Policy has been met by the Complainants.

C. Registered and Used in Bad Faith

The last of the elements foreseen by paragraph 4(a) of the Policy is that the Respondent must have registered and be using the Domain Name in bad faith.

In this regard, it is important to be reminded that the Domain Name must have been both registered and used in bad faith, as stated in many decisions adopted under the Policy (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, WIPO Case No. D1999-0001 or Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, WIPO Case No. D2000-0001, for example).

As it has been previously stated, the Respondent is neither linked to nor associated with the Complainants’ trademarks GRAN CENTENARIO. The Respondent has not provided any convincing arguments that the Domain Name has been registered and used in good faith.

In this respect, it is important to be reminded that the Domain Name has been inactive for more than five years. This lack of activity may fall within the concept of use in bad faith foreseen by paragraph 4(b) of the Policy. Numerous decisions adopted under the Policy confirm this approach (see, for example, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, WIPO Case No. D2000-0003), indicating that when the lack of use of a domain name by a respondent is complemented with a number of other factors that indicate that the respondent has acted in bad faith, then bad faith – as foreseen by the Policy – may be found.

Such a pattern of conduct seems to exist in this case if, apart from the above-mentioned elements, the following factors are taken into account:

- The Respondent is the owner of multiple domain names relating to trademarks owned by different Mexican entities without any apparent authorization.

- The Respondent lives in a country where the Complainants’ trademarks have been actively promoted and advertised for years. Thus, it seems unlikely that the Respondent was not aware of the Complainants’ trademark rights when he registered the Domain Name. This impression is reinforced by the fact that the Domain Name has not been used since it was registered and that the Respondent is the holder of other domain names that correspond to trademarks owned by Mexican entities.

- When requested to transfer the Domain Name, the Respondent established a price that absolutely surpassed any reasonable consideration for such a transfer. In this respect, the arguments filed by the Respondent in order to justify such a price seem weak from this Panel’s perspective.

- The Respondent partially included inaccurate contact information in the Whois database.

This Panel wants to emphasize that these assumptions relating to the Respondent’s pattern of conduct have not been convincingly refuted by the Respondent in his Response. These factors are not conclusive if they are individually considered, but if they are jointly considered they seem to reflect a certain pattern of conduct indicating that the Respondent registered and has been using the Domain Name in bad faith.

Consequently, the Panel finds that it has been proved that the Respondent registered and has used the Domain Name in bad faith.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <grancentenario.com> be transferred to Agavera Camichines, S.A. de C.V.


Albert Agustinoy Guilayn
Sole Panelist

Dated: November 21, 200

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thorloperformance.com

2005, gTLD México

National Arbitration Forum 

DECISION

James L. Throneburg v. TerraLycos Mexico SA de CV

Claim Number:  FA0509000562772

 

PARTIES

Complainant is James L. Throneburg (“Complainant”), represented by Brian M. Davis, of Alston & Bird, LLP, Bank of America Plaza, 101 S. Tryon Street, Suite 4000, Charlotte, NC 28280-4000.  Respondent is TerraLycos Mexico SA de CV  (“Respondent”), Blvd, Diaz Ordaz 123, Santa Maria, Monterra, Nuero Leon 64650, Mexico.

REGISTRAR AND DISPUTED DOMAIN NAME

The domain name at issue is <thorloperformance.com>, registered with Tucows Inc.

PANEL

The undersigned certifies that he or she has acted independently and impartially and to the best of his or her knowledge has no known conflict in serving as Panelist in this proceeding.

Houston Putnam Lowry, Chartered Arbitrator, as Panelist.

PROCEDURAL HISTORY

Complainant submitted a Complaint to the National Arbitration Forum electronically on September 15, 2005; the National Arbitration Forum received a hard copy of the Complaint on September 20, 2005.

On September 16, 2005, Tucows Inc. confirmed by e-mail to the National Arbitration Forum that the <thorloperformance.com> domain name is registered with Tucows Inc. and that Respondent is the current registrant of the name.  Tucows Inc. has verified that Respondent is bound by the Tucows Inc. registration agreement and has thereby agreed to resolve domain-name disputes brought by third parties in accordance with ICANN’s Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”).

On September 22, 2005, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”), setting a deadline of October 12, 2005 by which Respondent could file a response to the Complaint, was transmitted to Respondent via e-mail, post and fax, to all entities and persons listed on Respondent’s registration as technical, administrative and billing contacts, and to postmaster@thorloperformance.com by e-mail.

Having received no response from Respondent, the National Arbitration Forum transmitted to the parties a Notification of Respondent Default.

On October 17, 2005, pursuant to Complainant’s request to have the dispute decided by a single-member Panel, the National Arbitration Forum appointed Houston Putnam Lowry, Chartered Arbitrator, as Panelist.

Having reviewed the communications records, the Administrative Panel (the “Panel”) finds that the National Arbitration Forum has discharged its responsibility under Paragraph 2(a) of the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”) “to employ reasonably available means calculated to achieve actual notice to Respondent.”  Therefore, the Panel may issue its decision based on the documents submitted and in accordance with the ICANN Policy, ICANN Rules, the National Arbitration Forum’s Supplemental Rules and any rules and principles of law that the Panel deems applicable, without the benefit of any response from Respondent.

RELIEF SOUGHT

Complainant requests that the domain name be transferred from Respondent to Complainant.

PARTIES’ CONTENTIONS

A.        Complainant and the THORLO Mark

Complainant James L. Throneburg is an individual residing in North Carolina, and is the owner of the trademark THORLO, used in connection with socks. Complainant has entered into an exclusive license agreement with THOR·LO, Inc. (“THOR·LO”) regarding the sale of merchandise under the THORLO mark.  THOR·LO is one of the largest and most well known manufacturers of socks in the United States, and sells its products internationally.  Complainant is also the Chairman of the Board and Chief Executive Officer of THOR·LO.  (Declaration of James L. Throneburg.

Operating under an exclusive license granted by Complainant, THOR·LO has sold socks in the United States and various parts of the world under the THORLO mark since at least as early as June 17, 1963.  Complainant has obtained several registrations of his THORLO mark throughout the world, including U.S. Trademark Registration No. 1,119,696, issued June 5, 1979, that covers men’s, women’s and children’s socks, and Mexican Registration No. 418,455.  The U.S. registration is incontestable and, as such, is conclusive evidence of Complainant’s exclusive right to use, and to license THOR·LO to use, the THORLO mark in commerce in the United States.

            The goods of Complainant’s licensee have been and are being advertised and promoted extensively under the THORLO mark internationally in various forms of media, including the Internet.  Complainant’s licensee also registered the domain name thorlo.com, which domain name is used to direct Internet users to THOR·LO’s website having the URL www.thorlo.com.  That website is an important part of THOR·LO’s marketing program and is used to promote goods sold under Complainant’s mark.

            By reason of the adoption and longstanding continuous use of Complainant’s THORLO mark, that designation has a distinctive quality and has acquired special and particular significance and very valuable goodwill as identifying Complainant, his licensee and their goods, so that when members of the public in this country and elsewhere see or hear such mark and trade name, they automatically think of Complainant or his licensee.  Consequently, through such usage and recognition, Complainant has acquired (in addition to his statutory rights in numerous countries) common-law rights in the THORLO mark as a proprietary trade name and trademark, which rights extend, without limitation, to the exclusive right to use THORLO in the United States, Mexico and numerous other countries, and the right to prevent others from using any marks, domain names, or other designations that are confusingly similar thereto.

B.        Respondent’s Unlawful Activities

            Respondent, an entity which has identified itself to the registrar as “TerraLycos Mexico SA de CV,” has provided the registrar, Tucows, Inc., with the mailing address Blvd. Diaz Ordaz 123, Santa Maria, Monterra, Nuero Leon 64650, Mexico.  The WHOIS database provides the following additional information regarding the Administrative Contact for the domain name: telephone 52013336600163, E-Mail thorloperformance@hotmail.com.  It appears from the WHOIS database that Respondent requested this domain name on March 25, 2003.

            Respondent is using the subject domain name to direct Internet users to a website having the URL http://www.thorloperformance.com, on which website Respondent sells socks bearing the TEKA mark. Respondent is conducting these activities notwithstanding the fact that it has no rights or legitimate interests in respect of said domain name, and the subject domain name is confusingly similar to Complainant’s registered THORLO mark.  (Davis Decl., ¶ 3 and Exhibit 2)

            On August 11, 2005, Complainant’s counsel, Brian M. Davis, sent a letter to Respondent’s administrative contact requesting that it discontinue use of the domain name thorloperformance.com and transfer the domain name to James L. Throneburg.  On August 22, 2005, Complainant’s counsel sent a message to Respondant’s administrative contact seeking a response to the August 11, 2005 letter.  No response was ever received from Respondant.

ARGUMENT

            Pursuant to the UDRP, Complainant must establish the following to obtain the relief he requests in this action:  (i) the accused domain name (thorloperformance.com) is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; (ii) Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the accused domain name; and (iii) the accused domain name has been registered and is being used in bad faith.  (UDRP § 4(a))  As reflected in the accompanying evidence made of record in this proceeding and for the reasons set forth below, Complainant readily satisfies each of these requirements.

A.        The Accused Domain Name Is Confusingly Similar to Complainant’s Mark

            Complainant owns valid and enforceable common law rights in the THORLO mark in the United States, and elsewhere by virtue of his licensee’s continuous use of such mark for several years.  Further, Complainant owns valid statutory rights in the THORLO mark in the United States and Mexico by virtue of his licensee’s longstanding use and his registration of that mark in the United States Patent and Trademark Office (U.S. Trademark Reg. No. 1,119,696) (15 U.S.C. § 1065) and the Department of Inventions and Trademarks of the Mexican Republic (Mexican Trademark Reg. No. 418,455). 

            The accused domain name is strikingly similar to Complainant’s THORLO mark.  In fact, it is identical to Complainant’s mark except that it includes the laudatory term “performance.”  It is well established that such domain names are confusingly similar to the underlying third-party mark despite the inclusion of additional terms.   See Thomas Cook Holdings Limited v. Vacation Travel (WIPO Case No. D2000-1716) (gmcflight.com similar to GMC mark used in airline industry); TWC Business Trust v. Mukesh Patel and Comxsys Consulting (WIPO Case No. D2000-1666) (twc-consulting.com similar to TWC mark).  Because Respondent registered and began using the accused domain name long after Complainant acquired rights in his mark, Complainant satisfies the first element of proof required under the UDRP.

B.        Respondent Has No Rights Or Legitimate Interests In The Accused Domain Names

Respondent has no preexisting rights in “Thorlo” or “Thorloperformance” as a trademark, service mark or trade name.  Hence, it may be presumed that Respondent has no rights or legitimate interests in “thorloperformance.com” as a domain name. See Arthur Guiness Son & Co. (Dublin) Limited  v. Feeney O’Donnell and John O’Donnell (WIPO Case No. D2000-1710) (holding that the respondents had no legitimate interests in the domain name guinessdraught.org, as members of the public would assume an association between respondents’ proposed website and complainant).

C.        Respondent Has Registered And Is Using The Domain Name In Bad Faith

The subject domain name is being “used” inasmuch as an active commercial website offering competing products is accessible via the domain name.  The evidence also indicates that Respondent did not register or begin using the subject domain name until no earlier than March 25, 2003 – long after Complainant’s THORLO mark had acquired its fame.  Without any preexisting rights in either “Thorlo” or “Thorloperformance” as a trademark, service mark, or trade name, it may be assumed that Respondent adopted, registered, and is using the subject domain name because of the fame and goodwill associated with Complainant’s THORLO mark.

Respondent failed to submit a Response in this proceeding.

FINDINGS

Complainant James L. Throneburg owns the trademark THORLO, used in connection with socks.  Complainant has entered into an exclusive licensing agreement with THOR·LO, Inc. (“THOR·LO”), regarding the sale of merchandise under the THORLO mark.  THOR·LO is one of the largest and most well-known manufacturers of socks in the United States, and sells its products internationally.  Complainant is also the Chairman of the Board and Chief Executive Officer of THOR·LO.

Operating under an exclusive license, Complainant has sold socks in the United States and various parts of the world under the THORLO mark since at least as early as 1963.

Complainant has registered its THOR·LO mark with the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”) (Reg. No. 1,119,696 issued June 5, 1979). 

Respondent registered the <thorloperformance.com> domain name on March 25, 2003.  Respondent’s domain name resolves to a website featuring products that directly compete with those offered by Complainant.

DISCUSSION

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.”

In view of Respondent’s failure to submit a response, the Panel shall decide this administrative proceeding on the basis of Complainant’s undisputed representations pursuant to paragraphs 5(e), 14(a) and 15(a) of the Rules and draw such inferences it considers appropriate pursuant to paragraph 14(b) of the Rules.  The Panel is entitled to accept all reasonable allegations and inferences set forth in the Complaint as true unless the evidence is clearly contradictory.  See Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, inc., FA 95095 (Nat. Arb. Forum July 31, 2000) (holding that the respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of the complaint to be deemed true); see also Talk City, Inc. v. Robertson, D2000-0009 (WIPO Feb. 29, 2000) (“In the absence of a response, it is appropriate to accept as true all allegations of the Complaint.”).

Paragraph 4(a) of the Policy requires that Complainant must prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1)    the domain name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

(2)    Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3)    the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Identical and/or Confusingly Similar

Complainant has proved its rights in the THORLO mark through registration of the mark with the USPTO.  See Vivendi Universal Games v. XBNetVentures Inc., FA 198803 (Nat. Arb. Forum Nov. 11, 2003) (“Complainant’s federal trademark registrations establish Complainant’s rights in the BLIZZARD mark.”); see also Innomed Techs., Inc. v. DRP Servs., FA 221171 (Nat. Arb. Forum Feb. 18, 2004) (“Registration of the NASAL-AIRE mark with the USPTO establishes Complainant’s rights in the mark.”).

Respondent’s <thorloperformance.com> domain name is confusingly similar to Complainant’s mark, as the domain name fully incorporates Complainant’s THORLO mark in its entirety and adds the generic term “performance.”  Such a change is not enough to overcome a finding of confusing similarity pursuant to Policy ¶4(a)(i).  See Magnum Piering, Inc. v. Mudjackers, D2000-1525 (WIPO Jan. 29, 2001) (finding that the generic term “INC” does not change the confusing similarity); see also Am. Online Inc. v. Neticq.com Ltd., D2000-1606 (WIPO Feb. 12, 2001) (finding that the addition of the generic word “Net” to the complainant’s ICQ mark, makes the <neticq.com> domain name confusingly similar to the complainant’s mark).

Furthermore, the addition of the top-level domain “.com” is irrelevant in determining whether the <thorloperformance.com> domain name is confusingly similar to Complainant’s mark.  See Blue Sky Software Corp. v. Digital Sierra, Inc., D2000-0165 (WIPO Apr. 27, 2000) (holding that the domain name <robohelp.com> is identical to the complainant’s registered ROBOHELP trademark, and that the “addition of .com is not a distinguishing difference”); see also Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., D2000-0127 (WIPO Apr. 22, 2000) (finding that “the addition of the generic top-level domain (gTLD) name ‘.com’ is . . . without legal significance since use of a gTLD is required of domain name registrants”).

The Panel finds that Policy ¶4(a)(i) has been satisfied.

Rights or Legitimate Interests

Complainant asserts that Respondent does not have rights or legitimate interests in the <thorloperformance.com> domain name.  When a complainant establishes a prima facie case pursuant to Policy ¶4(a)(ii), the burden shifts to the respondent to prove that it has rights or legitimate interests.  Due to Respondent’s failure to respond to the Complaint, the Panel infers that Respondent does not have rights or legitimate interests in the disputed domain name.  See Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, D2000-0624 (WIPO Aug. 21, 2000) (finding that once the complainant asserts that the respondent does not have rights or legitimate interests with respect to the domain, the burden shifts to the respondent to provide credible evidence that substantiates its claim of rights or legitimate interests in the domain name); see also Clerical Med. Inv. Group Ltd. v. Clericalmedical.com, D2000-1228 (WIPO Nov. 28, 2000) (finding that, under certain circumstances, the mere assertion by the complainant that the respondent does not have rights or legitimate interests is sufficient to shift the burden of proof to the respondent to demonstrate that such rights or legitimate interests do exist); see also Parfums Christian Dior v. QTR Corp., D2000-0023 (WIPO Mar. 9, 2000) (finding that by not submitting a response, the respondent has failed to invoke any circumstance which could demonstrate any rights or legitimate interests in the domain name).

Respondent is not commonly known by the <thorloperformance.com> domain name.  Thus, the Panel concludes that Respondent has not established rights or legitimate interests in the disputed domain name pursuant to Policy ¶4(c)(ii).  See Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Corp., D2000-0020 (WIPO Mar. 14, 2000) (finding no rights or legitimate interest where respondent was not commonly known by the mark and never applied for a license or permission from complainant to use the trademarked name); see also Broadcom Corp. v. Intellifone Corp., FA 96356 (Nat. Arb. Forum Feb. 5, 2001) (finding no rights or legitimate interests because respondent is not commonly known by the disputed domain name or using the domain name in connection with a legitimate or fair use); see also Hartford Fire Ins. Co. v. Webdeal.com, Inc., FA 95162 (Nat. Arb. Forum Aug. 29, 2000) (finding that the respondent has no rights or legitimate interests in domain names because it is not commonly known by the complainant’s marks and the respondent has not used the domain names in connection with a bona fide offering of goods and services or for a legitimate noncommercial or fair use).

Respondent is using the <thorloperformance.com> domain name to operate a commercial website featuring goods that compete with Complainant’s goods.  The Panel finds Respondent’s use of a domain name that is confusingly similar to Complainant’s mark to divert Internet users to its website for Respondent’s own commercial gain does not constitute a bona fide offering of goods or services pursuant to Policy ¶4(c)(i) or a legitimate noncommercial or fair use pursuant to Policy ¶4(c)(iii).  See Bank of Am. Corp. v. Nw. Free Cmty. Access, FA 180704 (Nat. Arb. Forum Sept. 30, 2003) (“Respondent’s demonstrated intent to divert Internet users seeking Complainant’s website to a website of Respondent and for Respondent’s benefit is not a bona fide offering of goods or services under Policy ¶4(c)(i) and it is not a legitimate noncommercial or fair use under Policy ¶4(c)(iii).”); see also MSNBC Cable, LLC v. Tysys.com, D2000-1204 (WIPO Dec. 8, 2000) (finding no rights or legitimate interests in the famous MSNBC mark where the respondent attempted to profit using the complainant’s mark by redirecting Internet traffic to its own website).

The Panel finds that Policy ¶4(a)(ii) has been satisfied.

Registration and Use in Bad Faith

The Panel finds Respondent has registered and used the <thorloperformance.com> domain name in bad faith pursuant to Policy ¶4(b)(iii) by using the domain name, which contains a confusingly similar version of Complainant’s THORLO mark, to sell socks in direct competition with Complainant.  Such use constitutes disruption and is evidence that Respondent registered and used the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶4(b)(iii).  See S. Exposure v. S. Exposure, Inc., FA 94864 (Nat. Arb. Forum July 18, 2000) (finding respondent acted in bad faith by attracting Internet users to a website that competes with complainant’s business); see also EthnicGrocer.com, Inc. v. Unlimited Latin Flavors, Inc., FA 94385 (Nat. Arb. Forum July 7, 2000) (finding that the minor degree of variation from complainant’s marks suggests that respondent, complainant’s competitor, registered the names primarily for the purpose of disrupting complainant’s business).

Respondent registered and used the disputed domain name in bad faith under Policy ¶4(b)(iv), as Respondent is using the  <thorloperformance.com> domain name to intentionally attract, for commercial gain, Internet users to its website, by creating a likelihood of confusion with Complainant as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of its website.  See Fanuc Ltd v. Mach. Control Servs., FA 93667 (Nat. Arb. Forum Mar. 13, 2000) (finding that the respondent violated Policy ¶4(b)(iv) by creating a likelihood of confusion with the complainant’s mark by using a domain name identical to the complainant’s mark to sell the complainant’s products); see also G.D. Searle & Co. v. Celebrex Drugstore, FA 123933 (Nat. Arb. Forum Nov. 21, 2002) (finding that the respondent registered and used the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶4(b)(iv) because the respondent was using the confusingly similar domain name to attract Internet users to its commercial website).

The Panel finds that Policy ¶4(a)(iii) has been satisfied.

DECISION

Having established all three elements required under the ICANN Policy, the Panel concludes that relief shall be GRANTED.

Accordingly, it is Ordered that the <thorloperformance.com> domain name be TRANSFERRED from Respondent to Complainant.

  

Houston Putnam Lowry, Chartered Arbitrator, Panelist

Dated:  Monday, October 31, 2005

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eescord.com.mx

2005, Sergio Rodríguez, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cesar Torres Torres v. Ivan Alonso Hernández Gutiérrez

Caso No. DMX2005-0004

 

1. Las Partes

1.1 El Promovente en este procedimiento administrativo es Cesar Torres Torres, persona física, Guanajuato, México, representada por Silvia Arraut Sánchez, Yolanda Victoria Oropeza Gaxiola, y/o Christian Thomae Maloney indistintamente.

1.2 El Titular, es el señor Iván Alonso Hernández Gutiérrez, en su carácter de Contacto Administrativo y Técnico del dominio en cuestión. Adicionalmente se identifica como contraparte en este procedimiento administrativo a AltosNet, en su carácter de organización registrante del nombre de dominio; ambos con domicilio en San Miguel el Alto, Jalisco, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

2.1. El nombre de dominio objeto de la presente controversia es <eescord.com.mx> (el “Nombre de Dominio”).

2.2. El registrador del Nombre de Dominio es el Network Information Center México S.C. (“NIC-México”).

 

3. Iter Procedimental

3.1 El 15 de julio de 2005, se recibió en el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) una Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la Política LDRP) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.2 En cumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX, el 16 de agosto de 2005 el Centro requirió que NIC-México proporcionara y/o corroborara la información de la Solicitud, con base en la información contenida en su base de datos WHOIS, relacionada con el Nombre de Dominio.

3.3 El 26 de julio de 2005, NIC-México dió respuesta al referido requerimiento, aclarando, entre otras cosas, que la Solicitud no había sido presentada de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “LDRP”) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.4 A solicitud del Centro y siguiendo las observaciones de NIC-México, el 26 de agosto de 2005, el Promovente modificó la Solicitud, adecuándola a la Política LDRP y al Reglamento.

3.5 El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la LDRP, el Reglamento. De conformidad con los Artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de agosto de 2005. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 19 de septiembre de 2005. El escrito de contestación a la solicitud (la “Contestación”) fue presentado ante el Centro el 13 de septiembre de 2005.

3.6 El Centro nombró a Sergio Rodríguez Castillo como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panelista Único”) el día 11 de octubre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento establecido por la LDRP.

3.7 El Panelista Único considera que el Centro ha actuado con diligencia para mantener a las partes informadas del procedimiento. Tomando en cuenta que ambas partes han tenido oportunidad justa y equitativa de exponer su caso y que el Panelista Único cuenta con la Solicitud y la Contestación, se notificó a las partes el 22 de octubre de 2005 el cierre del procedimiento de resolución de controversias. Pasándose en consecuencia a la etapa de resolución a efecto de remitir al Centro, en el tiempo y forma establecidos por el propio Reglamento, la versión preliminar de esta decisión dentro del plazo que al efecto dispone el Artículo 20 del propio Reglamento.

3.8 Conforme el Artículo 13.A del Reglamento, el idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente decisión es el español, siendo este último el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La siguiente narración de hechos se desprende de las declaraciones vertidas en la Solicitud o la Contestación y no controvertidas por ninguna de las partes:

4.2 El Promovente es titular de las siguientes marcas registradas y vigentes en México, registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”):

4.2.1 “EESCORD”

Registro de Marca No. 480856
Denominación: EESCORD
Fecha de Registro: 25 de noviembre de 1994

4.2.2 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 581956
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 15 de julio de 1998

4.2.3 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 587855
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 28 de septiembre de 1998

4.2.4 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 725956
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 30 de noviembre de 2001

4.2.5 “EESCORD POING” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 725957
Denominación: EESCORD POING (y diseño)
Fecha de Registro: 30 de noviembre de 2001

4.3 El Promovente se dedica en México a la fabricación y comercialización de productos deportivos, en especial ropa y calzado;

4.4 El Titular, por su parte, es propietario en México de la siguiente marca registrada ante el IMPI y vigente:

Registro de Marca No. 846772
Denominación: EESCORD LÁCTEOS (y diseño)
Fecha de Presentación: 22 de Abril de 2004.
Fecha de Registro: 16 de Agosto de 2004.
Clase: 29

4.5 Adicionalmente, el Titular es titular del nombre de dominio <eescord.com>.

4.6 El Titular responde a título personal y en nombre de AltosNet.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 El Promovente

5.1.1 El Promovente argumenta que el Nombre de Dominio es idéntico gráfica y fonéticamente a las marcas de productos de su propiedad.

5.1.2 El Promovente argumenta adicionalmente, que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio, las bases de tal afirmación son las siguientes:

5.1.3 No existe evidencia de que el Titular haya utilizado o siquiera efectuado preparativos para utilizar el Nombre de Dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios , toda vez que, al intentar ingresar a dicho sitio no se despliega página alguna, sino la leyenda “LA PÁGINA NO PUEDE SER ENCONTRADA”, desprendiendo de ello que no existe un uso del Nombre de Dominio, y que el único fin de los titulares es el de bloquear la presencia del Promovente en Internet, con un posible ánimo de lucro a la expectativa de que el Promovente haga una oferta a los titulares para adquirirlo.

5.1.4 Continua el Promovente argumentando que no existe evidencia de que el Titular haya sido conocido corrientemente por el Nombre de Dominio ni por cualquier nombre o denominación siquiera similar, tanto en Internet como en el comercio. Esta afirmación se deriva de la falta de uso mencionada en el numeral anterior, y de los datos obtenidos de las bases de datos “WHOIS” de NIC-México, en que no se muestra información alguna que contenga la palabra “eescord” o alguna otra palabra que resulte siquiera similar.

5.1.5 La falta de uso del Nombre de Dominio, lleva al Promovente a afirmar que no puede existir manera de que el Titular pueda acreditar que el uso del dominio ha sido legítimo y leal o no comercial.

5.1.6 El Promovente pone especial énfasis en demostrar que sus marcas son ampliamente conocidas en México en el mercado de productos deportivos, especialmente en calzado y vestido relacionados con el juego de fútbol.

5.1.7 Finalmente, el Promovente presenta una serie de argumentos, basados en la multicitada falta de uso del Nombre de Dominio, buscando persuadir respecto de la mala fe del Titular. Dichos argumentos incluyen (i) la afirmación de que el Titular realizó el registro para impedir al Promovente que refleje su marca en el Nombre de Dominio, (ii) el que el Titular tenía conocimiento de la existencia y buena reputación de las marcas del Promovente, (iii) el hecho prácticamente evidente de que el Titular registró el Nombre de Dominio con el ánimo de venderlo al Promovente.

5.1.8 Finalmente, el Promovente argumenta que el hecho de que el Nombre de Dominio no esta siendo usado, constituye “Tenencia Pasiva”, conducta que ha sido considerada como indicativa de la existencia de mala fe.

5.2 El Titular

5.2.1 El Titular comienza por manifestar la existencia de la marca “EESCORD LÁCTEOS” solicitada el 22 de abril de 2004 y otorgada por el IMPI el 16 de Agosto de 2004.

5.2.2 El Titular argumenta la imposibilidad de confusión entre las marcas del Promovente por un lado, y su marca y el Nombre de Dominio por el otro, con base en la diversidad de los productos de la primera (vestuario, calzado, sombrerería, juegos y juguetes; artículos de gimnasia y de deporte) y los segundo (leche y productos lácteos).

5.2.3 Desde la fecha de solicitud de la marca referida en 4.4 y 5.2.1, el Titular ha llevado a cabo preparativos para ofrecer productos lácteos haciendo uso del Nombre de Dominio.

5.2.4 El Nombre de Dominio se usa, de buena fe, en el ofrecimiento de productos relacionados con giro o actividad del Titular.

5.2.5 Los productos ofrecidos por el Titular en el sitio al que resuelve el Nombre de Dominio, es completamente distinto a los ofrecidos por el Promovente, con lo que se demuestra la inexistencia de intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el nombre de la marca del Promovente puesto que se trata de mercados enteramente distintos.

5.2.6 No existe mala fe, pues la intención del Titular no es impedir el uso de la marca del Promovente, sino promover su propio producto y marca en Internet.

 

6. Análisis y Conclusiones

6.1 El Panelista Único considera que, no obstante el Nombre de Dominio fue registrado en Marzo de 2001, antes de la entrada en vigor del actual LDRP, toda vez que el Titular no realizó manifestación alguna cuando estas entraron en vigor, en Junio de 2004, quedó sujeto a las mismas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la LDRP y su Reglamento, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

6.2 Asimismo, el Panelista Único considera que en el presente procedimiento, existe suficiente y adecuada evidencia de que el Centro ha observado y cumplido los requisitos procesales establecidos en el LDRP y su Reglamento, incluyendo la debida notificación al Titular del inicio del procedimiento, así como la justa y razonable oportunidad para contestar, ejercitar sus derechos y presentar su Contestación.

6.3 De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1.a de la LDRP, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de cada uno de los siguientes casos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

6.4 Si bien la existencia de la conjunción copulativa “y” lo hace evidente, vale la pena enfatizar que el Artículo 1.a del LDRP requiere que el Promovente demuestre a satisfacción del Panelista Único, los tres elementos requeridos para la actualización del supuesto.

6.5 Identidad o Similitud en Grado de Confusión

6.5.1 En opinión del Panelista Único, no existe controversia sobre este particular. Es evidente a simple vista que el Nombre de Dominio es idéntico fonética y gramaticalmente a las marcas propiedad de el Promovente.

6.5.2 El Titular se equivoca al intentar desvirtuar este hecho argumentando la imposibilidad de confusión entre las marcas del Promovente y el Nombre de Dominio. Si bien es cierto que el inciso (i) del Artículo 1.a del LDRP hace referencia a semejanza en grado de confusión, es claro que en este caso la “ó” disyuntiva busca establecer que se trata de igualdad o –en su defecto– semejanza en grado de confusión. En otras palabras, al existir identidad entre Nombre de Dominio y marca registrada, la posibilidad de confusión pasa a segundo término.

6.5.3 Como correctamente señala el Promovente, para evaluar tal igualdad, se deben ignorar los prefijos “www” o sufijos correspondiente al nivel del nombre de dominio (sea ccTLD como en el caso que nos atañe, o gTLD). Múltiples panelistas hemos concordado en esto, al grado que es posible considerarlo (si bien no de forma absoluta) un tema de explorado derecho.

6.5.4 Cabe también señalar que para cumplir con este supuesto, es irrelevante el que el Titular cuente o no con marcas registradas de su propiedad.

6.5.5 Por lo anteriormente expuesto, este Panelista Único determina que el Nombre de Dominio es idéntico a varias de las marcas propiedad del Promovente, con lo que queda acreditado el primer elemento requerido en el Articulo 1 de la LDRP.

6.6 Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

6.6.1 El Promovente presenta múltiples argumentos para mostrar la falta de interés y/o derecho del Titular sobre el Nombre de Dominio. Algunos de tales argumentos, no se encuentran sustentados con elementos probatorios, sino exclusivamente en presunciones. Lo anterior no es de sorprender, pues la redacción misma de la LDRP, pero sobre todo del Artículo 3.b.viii.2 del Reglamento parecen sugerir que el Promovente tiene la obligación de probar hecho negativos, lo cual es imposible. Este Panelista Único esta de acuerdo con el criterio expresado por múltiples paneles, que consideran que en este punto en particular, la carga de la prueba se revierte al Titular, quien tiene la obligación de demostrar su interés legítimo en el Nombre de Dominio.

6.6.2 La LDRP, estable en su Artículo 1.c de manera enunciativa circunstancias que le permiten al Titular demostrar interés legítimo en el Nombre de Dominio. A diferencia del Artículo 1.a, en este caso la LDRP utiliza lenguaje que claramente establece que la existencia de cualquiera de estas circunstancias, será suficiente para tal demostración.

6.6.3 El Promovente argumenta que el hecho de que la palabra “eescord” no aparezca en la base de datos WHOIS de NIC-México, es indicativo de que el Titular no ha sido conocido comúnmente por el Nombre de Dominio. Al respecto es necesario aclarar que, si bien tal mención en el WHOIS podría suponer el uso común del nombre de dominio, ni el LDRP ni el Reglamento exigen tal uso en el WHOIS, que es simplemente una base de datos con información para fines administrativos del registrador.

6.6.4 Los argumentos del Promovente, para demostrar tal falta de derecho e interés legítimo, se basan primordialmente en la falta de uso del Nombre de Dominio en la oferta de bienes o servicios. Si bien en ausencia de otros elementos tales argumentos probablemente podrían persuadir a un Grupo de Expertos, la existencia de una marca registrada propiedad del Titular es, en opinión del Panelista Único, un elemento de vital importancia en el presente procedimiento.

6.6.5 La marca registrada “EESCORD LÁCTEOS” fue solicitada el 22 de abril de 2004 y otorgada el por el IMPI el 16 de agosto de 2004. Por su parte, la Solicitud fue notificada al Titular el 30 de agosto de 2005, esto es, poco más de un año después de otorgada la marca.

6.6.6 Es nuestra opinión que la pre-existencia de la marca propiedad del Titular, es suficiente para satisfacer el requisito del Artículo 1.c.i de la LDRP, específicamente, que el Titular, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia” se encontraba “efectuando preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos”

6.6.7 Aunado a ello, este Panelista Único encuentra también persuasivo el argumento del Titular de que el uso del Nombre de Dominio (y de la marca que le respalda), al enfocarse a productos totalmente diversos a los que fabrica y/o comercializa el Promovente, se hace sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o empañar el nombre del Promovente.

6.6.8 Por lo anterior, este Panelista Único concluye que el Promovente no acreditó el requisito previsto en el Artículo 1.a.ii de la LDRP, mientras que el Titular demostró tener interés y derecho legítimo sobre el Nombre de Dominio.

6.7 Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

6.7.1 Si bien la imposibilidad del Promovente de demostrar el segundo elemento del Articulo 1.a de la LDRP, hace innecesario continuar este análisis, el Panelista Único considera conveniente analizar los argumentos del Promovente respecto del concepto de mala fe, con la intención de contribuir al esclarecimiento de uno de los elementos que con mayor frecuencia son malentendidos/argumentados en los procedimientos de esta índole.

6.7.2 Tal como ocurre con el inciso c) del Artículo 1 del LDRP, el inciso b) utiliza lenguaje que deja claro que se trata de un listado enunciativo. De igual manera, el uso de la conjunción disyuntiva “ó” deja claro que el Promovente sólo requeriría demostrar uno de estos supuestos contemplados (u otros análogos) para acreditar la mala fe.

6.7.3 El Panelista Único esta consciente de que, en ausencia de elementos de prueba concretos (e.g. comunicaciones amenazando con vender el dominio a un competidor, oferta de venta a precios muy por encima de los costos normales de mantenimiento, etc.), resulta complejo, más no imposible demostrar la mala fe.

6.7.4 Los argumentos del Promovente, en opinión del Panelista Único no son persuasivos, pues se limitan a presentar suposiciones sin ofrecer algún tipo de evidencia que nos permite formar una opinión y/o acredite la mala fe.

6.7.5 Por otro lado, como quedó aclarado en el numeral 6.6.6. en nuestra opinión, el Titular ha demostrado un interés legítimo en el Nombre de Dominio, por lo que la afirmación del Promovente de que con dicho registro “la intención de [el Titular] ha sido preponderantemente la de impedir a la Promovente que refleje su marca en el nombre de dominio correspondiente” carece de sustento.

6.7.6 El Promovente trata de persuadir al Panelista Único del que el hecho de que el Titular posea también los derechos sobre el dominio <eescord.com> es evidencia de mala fe. Para el suscrito, considerando la existencia de la marca propiedad del Titular, tal hecho no sólo no demuestra mala fe, sino una precaución razonable por parte del Titular.1

6.7.7 El Promovente busca demostrar que las marcas de su propiedad son ampliamente conocidas en México. Si bien tal notoriedad tiene efectos importantes en materia marcaria, la misma, no lleva necesariamente a la conclusión de que el Titular la conocía y mucho menos a una obligación por parte del Promovente de haberla conocido.

6.7.8 En diversas ocasiones, el Promovente hace mención de un “posible animo de lucro” del Titular, suponiendo –sin presentar ningún tipo de evidencia que pueda sostener tal suposición– que el Titular estaba esperando que el Promovente le hiciera una oferta para adquirir el Nombre de Dominio. Es opinión del Panelista Único que tales suposiciones, sin elementos que las sustenten, sólo pueden ser consideradas en ausencia de elementos probatorios adicionales, no siendo el caso del presente procedimiento. Más aún, el lenguaje del Artículo 1.b.i de la LDRP hace referencia a “Circunstancias que indiquen” tal propósito. Una vez más, la presuncional sólo sería persuasiva en ausencia de otros elementos probatorios.

6.7.9 Finalmente, respecto a la referencia a la “Tenencia Pasiva” el Promovente esta en un error al asumir que la misma “ha de considerarse equivalente a un uso de la mala fe”. Al parecer el mismo Promovente se corrige cuando un par de párrafos adelante en la Solicitud, señala que “La tenencia pasiva ha sido aceptada como prueba importante del registro y utilización de mala fe”. Esta última es la acepción correcta de la “Tenencia Pasiva”, no como equivalente de mala fe, sino como una prueba más, que debe evaluarse en conjunción con los demás factores del caso concreto.

6.7.10 Adicionalmente, hay que señalar que, al momento de presentar la Contestación, aparentemente el Titular ya estaba haciendo uso del Nombre de Dominio. No podemos perder de vista que un sitio en Internet se puede modificar en cuestión de minutos; sin embargo, el uso por parte del Titular sólo viene a confirmar nuestra decisión. La forma en que se usa el Nombre de Dominio (para identificar productos lácteos) es acorde a la marca propiedad del Titular, y por ende no nos parece que dicho uso, ni el registro del Nombre de Dominio, se adecue a ninguno de los supuestos establecidos en el referido Artículo 1.b de la LDRP.

6.7.11 Con base en lo anterior, este Panelista Único concluye que el Promovente no logró acreditar el supuesto requerido por el Artículo 1.a-.iii) de la LDRP.

 

7. Decisión

Con base en las consideraciones y conclusiones anteriormente expuestas, habiendo el Titular demostrado derecho e interés legítimo sobre el Nombre de Dominio <eescord.com.mx>, de conformidad con el Artículo 1.g de la LDRP así como 19 y 20 de su Reglamento, el Panelista Único resuelve desestimar la pretensión del Promovente.


Sergio Rodríguez Castillo
Panelista Único

25 de octubre de 2005


1 Si bien se trata de procedimientos independientes, vale la pena hacer referencia a la reciente resolución de la OMPI respecto de dicho nombre de dominio Caso No. D2005-0778.

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infonavit.com.mx

2005, Sergio Rodríguez, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores v. Willie Coss y León Orozco

Caso No. DMX2005-0005

 

1. Las Partes

1.1 El Promovente en este procedimiento administrativo es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con domicilio en la Ciudad de México, D.F. representado por José Juan Méndez Cortes.

1.2 Los Titulares son los señores Willie Coss y León Orozco con domicilio en Edo. de México, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

2.1 El nombre de dominio objeto de la presente controversia es <infonavit.com.mx> (el “Nombre de Dominio”).

2.2 El registrador del Nombre de Dominio es el Network Information Center México S.C. (“NIC-México”)

 

3. Iter Procedimental

3.1 El 10 de agosto de 2005, se recibió por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (la “Solicitud”) de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “LDRP”) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.2 En cumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento, el 12 de agosto de 2005 el Centro requirió al NIC-México proporcionara y/o corroborara la información de la Solicitud, con base en la información contenida en su base de datos WHOIS, relacionada con el Nombre de Dominio.

3.3 El mismo 12 de agosto de 2005, NIC-México dio respuesta al referido requerimiento, confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

3.4 A solicitud del Centro y siguiendo las observaciones del NIC-México, 23 de agosto de 2005, el Promovente modificó la Solicitud, enviándola de nueva cuenta al Centro.

3.5 El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la LDRP, el Reglamento, y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”), De conformidad con los Artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de agosto de 2005. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de septiembre de 2005.

3.6 Cumplido el término, y en virtud de que el Titular no dio contestación correspondiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 30 de septiembre de 2005.

3.7 El Centro nombró a Sergio Rodríguez Castillo como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panelista Único”) el día 11 de octubre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento establecido por la LDRP.

3.8 El Centro ha mantenido a las partes informadas del procedimiento. Tomando en cuenta que ambas partes han tenido oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, se notificó a las partes el 23 de Octubre de 2005 el cierre del procedimiento de resolución de controversias. Pasándose en consecuencia a la etapa de resolución a efecto de remitir al Centro, en el tiempo y forma establecidos por el propio Reglamento, la versión preliminar de esta decisión dentro del plazo que al efecto dispone el artículo 20 del propio Reglamento.

3.9 Conforme el Artículo 13.A del Reglamento, el idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente decisión es el español, siendo este último el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La siguiente narración de hechos se desprende de las declaraciones vertidas en la Solicitud y datos proporcionados por NIC-México. Debido la ausencia de contestación por parte del Titular, estos hechos se consideran no controvertidos.

4.2 El Promovente es un organismo de servicio social del Estado Mexicano, cuyo objeto es administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores mexicanos obtener un crédito barato y suficiente, para la adquisición en propiedad de habitaciones, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones así como coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

4.3 El Promovente existe desde el 24 de abril de 1972.

4.4 El Promovente es titular de los siguientes registros de marca con la denominación “INFONAVIT” (las “Marcas Registradas”) vigentes en México, registrados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”):

4.4.1 Denominación: INFONAVIT

No Registro: 531,768

Clase: 36

Fecha legal: Agosto 20, 1996

Fecha de primer uso: Abril 24, 1972

Fecha de Concesión: Septiembre 24, 1996

4.4.2 Denominación: INFONAVIT

No Registro: 531,769

Clase: 37

Fecha legal: Agosto 20, 1996

Fecha de primer uso: Abril 24, 1972

Fecha de Concesión: 24 de Septiembre de 1996

4.4.3 Denominación: INFONAVIT (Y DISEÑO)

No Registro: 462,315

Clase: 36

Fecha legal: Febrero 25, 1994

Fecha de Concesión: 1 de Junio de 1994

4.5 Todas las Marcas Registradas son previas a la creación del Nombre de Dominio.

4.6 El Promovente utiliza el acrónimo “Infonavit” para identificarse. El uso de dicho acrónimo se remonta a 1972, año de registro del Promovente.

4.7 La palabra “Infonavit” no es una palabra que tenga en sí misma un significado en el idioma español, ni es descriptiva de productos o servicios específicos.

4.8 Según se desprende de la base de datos WHOIS de NIC-México, el Nombre de Dominio fue creado el 12 de diciembre de 2002.

4.9 El Nombre de Dominio resuelve a un sitio de Internet en cuya primera página se lee INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS, aparentemente un sitio con información sobre alimentación, salud, nutrición, dietas, etc.

4.10 Del título mencionado en el numeral anterior, en el sitio de Internet al que resuelve el Nombre de Dominio, conviene destacar lo siguiente:

4.10.1 De la palabra INFORMACIÓN, las letras “INFO” se encuentran en cursivas;

4.10.2 De la palabra NUTRICIONAL, la letra “N” en cursiva;

4.10.3 De la palabra ALIMENTARIA la letra “A” en cursiva, y

4.10.4 De la palabra VITAMINAS, las letras “VIT”.

4.11 De la unión unir los vocablos en cursiva antes indicados, se forma la palabra “INFONAVIT”.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 El Promovente

5.1.1 El Promovente argumenta que el Nombre de Dominio es idéntico gráfica, fonética e ideológicamente a las Marcas Registradas.

5.1.2 El Promovente afirma que la palabra “Infonavit” relacionada con sus actividades, es sumamente conocida e identificada por todos los sectores que integran la sociedad Mexicana, debido a la función que desempeña, misma que quedó descrita en el numeral 4.2, misma que han tenido fuerte penetración en todo el sector laboral mexicano durante los más de 30 años que lleva operando desde su creación.

5.1.3 El Promovente niega categóricamente que el Titular del Nombre de Dominio tenga derechos o intereses legítimos respecto del mismo.

5.1.4 Considerando que la palabra “Infonavit” no tiene significado en español, el Promovente argumenta que resultaría por demás extraordinario, inverosímil y absurdo imaginar que el registro del Nombre de Dominio por parte del Titular obedece al resultado de una actividad creativa, como resultado de la casualidad y que después de establecer como encabezado en la página web a que resuelve el mismo, como INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS, se le ocurrió resaltar en cursivas las letras “INFO”; “N”; “A” y “VIT”.

5.1.5 El Promovente señala que las Marcas Registradas tienen fuerte presencia en México. Para demostrarlo, acompaña una búsqueda realizada en el motor de búsqueda GOOGLE, en donde al teclear la palabra “Infonavit”, arroja un resultado de aproximadamente ciento ochenta y tres mil páginas que incluyen dicha palabra, aclarando que todos y cada uno de dichos resultados hacen referencia al Promovente. Concluyendo que sería extraordinario pensar que el Titular, quién tiene domicilio en México, no tuviera conocimiento de la existencia del Promovente como un organismo público de interés social, o que desconociera que el mismo utiliza la palabra “Infonavit”, para identificarse e identificar los servicios que presta.

5.1.6 El Promovente presenta diversos argumentos basados en la Ley de la Propiedad Industrial vigente en México. Por motivos que explicaremos en la sección conducente, dichos argumentos no son tomados en consideración por este Panelista Único.

5.1.7 El Promovente afirma que el Nombre de Dominio fue registrado por el Titular de mala fe, para impedirle acceder al mismo en Internet, y reflejar en él las Marcas Registradas. En opinión del Promovente la elección de la palabra “Infonavit” por parte del Titular, no es un acto fortuito, sino un claro afán de crear un perjuicio al Promovente.

5.1.8 Mas aún, continúa el Promovente, dicho Nombre de Dominio, provoca confusión entre los usuarios de Internet, mismos que pueden ser atraídos al sitio del Titular, no para buscar información referente a nutrimentos alimenticios o vitaminas, sino los servicios de interés social que presta el Promovente. Con ello, concluye el Promovente, el Titular aprovecha de manera dolosa el prestigio y reputación sostenido por las marcas del Promovente, adquiriendo un beneficio del cual carece derecho.

5.2 El Titular

5.2.1 El Titular omitió dar respuesta a la Solicitud, incumpliendo con ello con el requisito establecido por el Artículo 5.B.i del Reglamento.

5.2.2 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente respecto de la identidad entre el Nombre de Dominio y las Marcas Registradas.

5.2.3 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente respecto de inexistencia de derecho o interés legítimo respecto del Nombre de Dominio.

5.2.4 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente sobre la mala fe del Titular en el registro y/o uso del Nombre de Dominio.

 

6. Análisis y Conclusiones

6.1 El Panelista Único considera que, no obstante el Nombre de Dominio fue registrado el 12 de diciembre de 2002, antes de la entrada en vigor del actual LDRP, toda vez que el Titular no realizó manifestación alguna cuando estas entraron en vigor, en Junio de 2004, quedó sujeto a las mismas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la LDRP y su Reglamento, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

6.2 El Artículo 5.E del Reglamento, establece que, si el Titular no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la Solicitud. El Panelista Único considera que en el presente procedimiento, existe suficiente y adecuada evidencia de que el Centro ha observado y cumplido los requisitos procesales establecidos en el LDRP y su Reglamento, incluyendo la debida notificación al Titular del inicio del procedimiento, así como la justa y razonable oportunidad para contestar, ejercitar sus derechos y presentar su Contestación, habiendo optado libremente por no contestar.

6.3 De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1.a de la LDRP, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de cada uno de los siguientes casos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) El titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

6.4 Si bien la existencia de la conjunción copulativa “y” lo hace evidente, vale la pena enfatizar que el Artículo 1.a del LDRP requiere que el Promovente demuestre a satisfacción del Panelista Único, los tres elementos requeridos para la actualización del supuesto.

6.5 No obstante el Titular no dio respuesta a la Solicitud ni ha objetado las aseveraciones del Promovente, el Panelista Único procederá a examinar la evidencia y argumentos presentados por el Promovente, a fin de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.a de la LDRP.

6.6 Identidad o Similitud en Grado de Confusión

6.6.1 Es claro que marcas registradas y nombres de dominio tienen naturaleza jurídica distinta; por ello, es discutible la conveniencia y/o viabilidad de hacer uso de argumentos legales aplicables a las primeras en este tipo de procedimientos. No obstante, dichos argumentos son innecesarios en el presente caso, toda vez que, en opinión del Panelista Único, es evidente a simple vista que el Nombre de Dominio es idéntico fonética y gramaticalmente a las Marcas Registradas. Único elemento necesario demostrar para cumplir con lo requerido por la LDRP.

6.6.2. Asimismo, es pertinente observar que las Marcas Registradas fueron solicitadas y obtenidas varios años antes de la creación del Nombre de Dominio.

6.6.3 Como correctamente señala el Promovente, para evaluar tal igualdad, se deben ignorar los prefijos “www” o sufijos correspondiente al nivel del nombre de dominio (sea ccTLD como en el caso que nos atañe, o gTLD). Múltiples panelistas hemos concordado en esto, al grado que es posible considerarlo (si bien no de forma absoluta) un tema de explorado derecho.

6.6.4 Por lo anteriormente expuesto, este Panelista Único determina que el Nombre de Dominio es idéntico a las Marcas Registradas del Promovente, con lo que queda acreditado el primer elemento requerido en el Artículo 1 de la LDRP.

6.7 Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

6.7.1 El Promovente presenta múltiples argumentos para mostrar la falta de interés y/o derecho del Titular sobre el Nombre de Dominio. Algunos de tales argumentos, no se encuentran sustentados con elementos probatorios, sino exclusivamente en presunciones. Lo anterior no es de sorprender, pues la redacción misma de la LDRP, pero sobre todo del Artículo 3.b. viii.2 del Reglamento, parecen sugerir que el Promovente tiene la obligación de probar hecho negativos, lo cual es imposible. Este Panelista Único esta de acuerdo con el criterio expresado por múltiples paneles, que consideran que en este punto en particular, la carga de la prueba se revierte al Titular, quien tiene la obligación de demostrar su interés legítimo en el Nombre de Dominio.

6.7.2 La LDRP, estable en su Artículo 1.c de manera enunciativa circunstancias que le permiten al Titular demostrar interés legítimo en el nombre de dominio. A diferencia del Artículo 1.a, en este caso la LDRP utiliza lenguaje que claramente establece que la existencia de cualquiera de estas circunstancias, será suficiente para tal demostración.

6.7.3 El Panelista Único considera que el Titular pudo, tal vez con éxito, argumentar un interés legítimo con base en el uso de los vocablos “INFO”; “N”; “A” y “VIT” derivados del título “INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS”. Sin embargo, el Titular eligió guardar silencio.

6.7.4 El Titular no presentó ninguna evidencia que acreditara su derecho o interés legítimo en el Nombre de Dominio. Como se mencionó en el numeral 6.2, de conformidad con el Reglamento, en ausencia de circunstancias excepcionales, el grupo de expertos deberá resolver con base en la Solicitud.

6.7.5 Considerando que la carga de la prueba en este punto corresponde al Titular, el Panelista Único concurre con otros grupos de expertos que, en casos anteriores, han considerado que la falta de contestación permite presuponer efectivamente una falta de derecho o interés legítimo en relación con el Nombre de Dominio.

6.7.6 En consecuencia, de conformidad con el Artículo1.a.ii, el Panelista Único considera que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.

6.8 Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

6.8.1 Tal como ocurre con el inciso c) del Artículo 1 del LDRP, el inciso b) utiliza lenguaje que deja claro que se trata de un listado enunciativo. De igual manera, el uso de la conjunción disyuntiva “ó” deja claro que el Promovente sólo requeriría demostrar uno de estos supuestos contemplados (u otros análogos) para acreditar la mala fe.

6.9 En opinión del Panelista Único, el Promovente ha proporcionado suficiente evidencia para concluir que efectivamente las Marcas Registradas y las actividades del mismo, son ampliamente conocidas en México. Evidencia que no ha sido impugnada por el Titular.

6.10 El Promovente existe desde 1972, y obtuvo las Marcas Registradas en 1994 y 1996, al menos 5 años antes de la creación del Nombre de Dominio.

6.11 Con base a estos elementos, el Panelista Único considera que hay elementos suficientes para suponer que el Titular tenía conocimiento de la existencia del Promovente y el uso de su acrónimo y las Marcas Registradas.

6.12 El Panelista Único encuentra persuasivos los argumentos del Promovente sobre la improbabilidad de que el Titular haya elegido la palabra “Infonavit” de manera fortuita y sin conocimiento de la existencia del Promovente. Más bien, parece que efectivamente el Titular esperaba beneficiarse de forma ilegítima de la notoriedad del Promovente para atraer tráfico a su sitio de Internet; con la probabilidad de causar confusión con la denominación del Promovente. Tal conducta esta considerada como una de las circunstancias que constituyen prueba de que el registro del Nombre de Dominio se hizo de mala fe.

6.13 Toda vez que el Promovente ha logrado establecer a satisfacción del Panelista Único la existencia de mala fe por parte del Titular, es innecesario analizar los demás argumentos ofrecidos en este sentido en la Solicitud.

6.14 De lo anterior este Panelista Único concluye la existencia de mala fe requerida en el Artículo 1.a.iii de la LDRP.

 

7. Decisión

7.1 Con base en las consideraciones y conclusiones anteriormente expuestas, y de conformidad con el Artículo 1.g de la LDRP así como 19 y 20 de su Reglamento, el Panelista Único ordena que la titularidad del nombre de dominio, <infonavit.com.mx> sea transferido al Promovente, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Sergio Rodríguez Castillo
Panelista Único

25 de octubre de 2005

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eescord.com

2005, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

César Torres Torres v. Aarón Fernando Hernández Gutiérrez e Iván Alonso Hernández Gutiérrez

Caso No. D2005-0778

 

1. Las Partes

El Demandante es César Torres Torres con domicilio en Guanajuato, México, representado por Jalife, Caballero, Vázquez & Asociados del Distrito Federal, México.

Los Demandados son Aarón Fernando e Iván Alonso, ambos de apellido Hernández Gutiérrez, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <eescord.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Domain Bank, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó por vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de julio de 2005 y en forma impresa el 15 de julio de 2005. El 20 de julio de 2005 el Centro envió a Domain Bank, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 25 de julio de 2005 Domain Bank, Inc. remitió al Centro por la misma vía su respuesta confirmando que el Demandado Aarón Fernando Hernández Gutiérrez es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación, recayendo tal carácter en el codemandado Iván Alonso Hernández Gutiérrez. El Centro verificó que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de agosto de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de agosto de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda firmado por los codemandados fue presentado ante el Centro el 20 de agosto de 2005.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Panel Administrativo el día 9 de septiembre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por cuanto hace al idioma del procedimiento, no obstante el contrato de registro del nombre de dominio en litigio se encuentra redactado en idioma inglés, vista la solicitud del Demandante de fecha 8 de agosto de 2005 y atendiendo a la nacionalidad y/o domicilio de las partes, así como al idioma en que ambas partes produjeron sus escritos de Demanda y contestación acompañados de sus respectivas pruebas, en ejercicio de la facultad discrecional que me confiere el Reglamento en su párrafo 11.a), el suscrito Panelista estima conveniente emitir la presente Decisión en español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante se dedica a la comercialización de artículos deportivos, incluyendo aquéllos para la práctica del fútbol, en especial respecto a uniformes para los árbitros de ese deporte.

El Demandante aplica a sus productos la marca EESCORD, cuya denominación forma parte de cinco registros marcarios mexicanos en clases 25 y 28, habiendo sido el primero de ellos concedido en 1994.

Por su parte, los Demandados registraron el nombre de dominio en litigio con fecha 19 de marzo de 2001, mismo que permaneció inactivo y actualmente se encuentra vinculado a un portal que contiene información acerca de las actividades comerciales de los Demandados, consistentes en la venta de productos lácteos amparados por la marca EESCORD LACTEOS y Diseño, registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a nombre del Demandado Iván Alonso Hernández Gutiérrez en clase 29, con fecha de presentación 22 de abril de 2004.

Al considerar que el registro del nombre de dominio en controversia y que su falta de uso infringen los derechos de sus marcas registradas, y sin mediar ninguna interpelación o comunicación previa con los Demandados, el Demandante presentó la Demanda que dio inicio al presente procedimiento administrativo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos en que el Demandante apoya la procedencia de su acción de transferencia de nombre de dominio intentada, son los siguientes:

i. Desde el punto de vista gráfico y fonético, es evidente que existe identidad o cuando menos similitud en grado de confusión entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa, pues al obedecer las palabras “www” y “.com” a razones exclusivamente técnicas, no pueden considerarse como elementos distintivos que logren crear una diferencia de percepción entre el público consumidor.

ii. Habiendo verificado la falta de uso alguno del nombre de dominio en disputa al 12 de julio de 2005, puede concluirse que no existe evidencia para demostrar que los Demandados hayan utilizado o siquiera efectuado preparativos para utilizar el nombre de dominio en litigio.

iii. De la falta de uso del nombre de dominio en disputa claramente se desprende que el único fin de los Demandados es el de bloquear la presencia en Internet del Demandante con un posible ánimo de lucro a la expectativa de que éste haga una oferta a aquéllos para adquirirlo.

iv. Los datos obtenidos de la base de datos Whois no muestran información alguna que acredite que los Demandados hayan sido conocidos corrientemente por el nombre de dominio ni por cualquier nombre o denominación siquiera similar, tanto en Internet como en el comercio.

v. Al encontrarse inactivo, no puede existir manera de acreditar que el uso del nombre de dominio en controversia ha sido legítimo y leal o no comercial.

vi. De haber existido un uso del nombre de dominio en disputa, el ánimo de los Demandados hubiera sido el de desviar a los consumidores del sitio del Demandante, lo que hubiera obligado a éste último a realizar una oferta de compra del dominio a fin de poder tener la presencia adecuada en un medio de difusión tan importante como Internet.

vii. De conformidad con el párrafo 4.b)ii) de la Política y en virtud de la ausencia de uso del nombre de dominio por parte de los Demandados, puede concluirse claramente que la intención de estos ha sido preponderantemente la de impedir al Demandante que refleje su marca en el nombre de dominio correspondiente. La exigencia del patrón de conducta a que se refiere el supuesto del párrafo en cita se surte en el presente caso debido a la existencia de dos dominios <eescord.com> y <eescord.com.mx>, habida cuenta de que este último fue registrado por el Demandado Iván Alonso Hernández Gutiérrez.

viii. Siendo el fútbol el deporte más popular en México y considerando que la marca de que es titular el Demandante ha logrado un gran posicionamiento al aplicarse en exclusiva a la vestimenta de los árbitros en el mayor torneo de fútbol en México, resulta procedente argumentar que los Demandados tenían conocimiento de la existencia y buena reputación de la marca y aún así tomaron la determinación de registrar el nombre de dominio en su propio nombre.

ix. Es prácticamente evidente que los Demandados hayan registrado el nombre de dominio en controversia con el ánimo de venderlo al Demandante a fin de que esta pudiera tener la presencia deseada en Internet, esperando que el Demandante los contactara para hacer una oferta y así evitar caer en los supuestos de la Política referentes a registrar o adquirir el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio del Demandante que es el titular de la marca de productos o servicios, o a un competidor de ese Demandante por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.

x. En aplicación del caso OMPI No. D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows y otros que han considerado la tenencia pasiva de un nombre de dominio como prueba importante de la mala de en su registro y uso, en el caso concreto, la tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa ha de considerarse equivalente a un uso de mala fe, al impedir mediante esa tenencia la presencia en la red, en el dominio más propio para las empresas que realizan actividades comerciales, a saber el “.com”.

B. Demandados

Las excepciones y defensas opuestas por los Demandados son las siguientes:

i. El nombre de dominio en controversia no crea confusión respecto de las marcas de producto propiedad del Demandante toda vez que uno de los Demandados Iván Alonso Hernández Gutiérrez es asimismo titular de una marca registrada en México en clase 29 bajo la denominación “EESCORD LÁCTEOS”, cuyo diseño y productos protegidos, además del giro o la actividad propia de los Demandados son completamente distintos a los del Demandante, lo que impide cualquier posibilidad de confusión.

ii. Previo al inicio de cualquier aviso de controversia como lo prescribe el párrafo 4.c)i) de la Política, en la especie desde el 22 de abril de 2004 (fecha de presentación de la marca registrada en favor del Demandado Iván Alonso Hernández Gutiérrez), los Demandados han venido efectuando preparativos demostrables para la oferta de buena fe de productos lácteos.

iii. Al ingresar al sitio “www.escord.com” puede apreciarse que el nombre de dominio está en uso y su contenido concuerda con el giro o actividad de los Demandados.

iv. En aplicación del párrafo 4.c)ii) de la Política, haber obtenido un título de marca amparando la denominación “EESCORD”, queda demostrado que los Demandados sí tienen derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

v. Ajustándose a la defensa prevista por el párrafo 4.c)iii) de la Política y siendo el giro o actividad del Demandante diametralmente opuesta a la de los Demandados, es evidente que no puede haber intención por parte de éstos últimos, de desviar a las consumidores de manera equívoca o de empañar el nombre de la marca del Demandante puesto que los productos, así como los consumidores de ambas partes pertenecen a diferentes mercados.

vi. En respuesta a la invocación por parte del Demandante, de la causal prevista en el párrafo 4.b)ii)de la Política y de acuerdo al contenido del portal vinculado al nombre de dominio en litigio, se desprende que la intención del Demandado no es impedir que el Demandante refleje la marca en un nombre de dominio, sino la de promover su producto y marca en Internet.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i. El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

ii. El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

iii. El nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En efecto como lo propone el Demandante y contrario al enfoque sugerido por los Demandados, numerosas Decisiones al amparo de la Política han confirmado que la esencia de este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (lo que implicaría en el presente caso evaluar la probabilidad de confusión por parte del público consumidor en cuanto al legítimo fabricante o distribuidor de los artículos deportivos comercializados bajo la marca EESCORD, causada por el nombre de dominio <eescord.com> y su uso en relación con el portal de Internet que en un principio permaneció inactivo y hoy en día despliega información sobre la venta de productos lácteos) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política. Ver Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415. Por consiguiente, para los fines del párrafo 4.a)i) de la Política, resulta asimismo improcedente confrontar el nombre de dominio en disputa con la marca de la que es titular uno de los Demandados.

Sentado lo anterior, de su simple apreciación resulta incontrovertible que el nombre de dominio <eescord.com> se conforma total y exclusivamente por la marca “EESCORD” que sirve de base a la acción promovida por el Demandante.

Por otra parte y según lo hace valer el Demandante, es conveniente destacar que los precedentes en la materia han definido y consistentemente establecido que la presencia de dominios de nivel superior genéricos como en la especie “.com”, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos trascendentes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. En este orden de ideas se ha reiterado también que debido a que los nombres de dominio técnicamente no distinguen entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, la presencia de dicha inigualdad entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta relevante para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. de R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por lo antes expuesto este Panel determina que el nombre de dominio <eescord.com> es lisa y llanamente idéntico a la marca del Demandante, en términos gramatical, visual y fonético.

En virtud de lo anterior se tiene por acreditado el elemento contenido en el párrafo 4.a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandante mantiene que en atención a la falta de uso del nombre de dominio en controversia, así como a la información que respecto a este último se encuentra disponible en la base de datos Whois, no existe evidencia que faculte a los Demandados a prevalerse de alguna de las causas de justificación descritas en el párrafo 4.c de la Política.

Por su parte, los Demandados basan su defensa en la divergencia de actividad comercial a que se dedican con respecto al Demandante, así como en los derechos que les confiere su marca EESCORD LACTEOS y Diseño, registrada en una clase diferente y amparando productos radicalmente distintos a los contemplados en los registros marcarios del Demandante.

En opinión de este Panelista la inutilización de un nombre de dominio no es trascendente y mucho menos determinante para acreditar la falta de derechos o intereses legítimos en el mismo por parte de su registrante, puesto que lo que en este elemento de la Política se pretende dilucidar es si el Demandado tiene algún título legal, se encuentra en determinado supuesto fáctico o realiza alguna actividad lícita que pudiese tener el efecto de legitimar el uso y aprovechamiento del nombre de dominio que registró y le permita disponer libremente de él.

Ahora bien, al afirmar que no existía evidencia para acreditar la actualización de alguna de las hipótesis contempladas en el párrafo 4.c) de la Política, el Demandante revirtió la carga de la prueba a los Demandados, quienes en su defensa hicieron valer precisamente sus derechos como titulares de una marca registrada que corresponde al nombre de dominio que habían previamente registrado.

Sentado lo anterior y en términos de lo previsto por el párrafo 4.c)i) de la Política, es inconcuso que los “derechos exclusivos de uso” que otorga a los Demandados la marca registrada EESCORD LÁCTEOS y Diseño que oponen como defensa, los faculta a comenzar a usar el nombre de dominio previamente registrado -sobre el que hasta antes de la presentación de la Demanda no se demuestra que tuvieren conocimiento de una posible infracción a los derechos de marca del Demandante-, para ofertar los productos amparados por su propio registro marcario que coexiste en el mercado mexicano con aquéllos del Demandante, en aplicación del principio de especialidad reconocido en los artículos 93 y 94, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial (mexicana).

Al efecto son aplicables los siguientes precedentes: Stream Internacional Inc. v. dotPartners LLC, Caso NAF (Nacional Arbitration Forum) No. FA0204000112428 (considerando de buena fe una oferta de bienes o servicios avalada por la intención del Demandado de comenzar a utilizar el nombre de dominio para ofrecer sus servicios, respecto de los cuales había ya solicitado la marca correspondiente); PRL USA Holdings, Inc. v. Catherine Mary Witham, Caso OMPI No. D2002-0361 (acreditándose el interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio sobre la base de sus propios derechos como titular de marca registrada); Scholastic Inc. v. Alejandro Hurtado Gómez, Caso OMPI No. DMX2001-0005 (justificando derechos legítimos derivados de la existencia de marcas similares válidamente registradas en el mismo país que el Demandante, con relación a clases de servicios diferentes a aquéllos amparados por los registros marcarios del Demandante).

A mayor abundamiento, en vista de lo reciente de la fecha de concesión de la marca que sirve de defensa a los Demandados, resultaría incongruente concluir que éstos no tienen derecho a iniciar la operación de su portal para anunciar los servicios que están legitimados a ofrecer bajo su marca.

De lo anterior se colige que el requisito previsto en el párrafo 4.a)ii) de la Política se tiene por no acreditado.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

No obstante la falta de comprobación de uno de los tres elementos del párrafo 4.a) de la Política constituye causa suficiente para desestimar la Demanda (Ver FLOS S.P.A. v. Victory Interactive Media SA, Caso OMPI No. D2000-0771 y Global Investment Research Corp. v. Options & Stocks, LLC c/o Mario Jebise, Caso NAF No. FA0404000263140), por exhaustividad y atendiendo a los argumentos que el Demandante esgrime sobre el particular, el suscrito Panelista se inclina por expresar su resolución con referencia a este último requisito.

De tal suerte que el Demandante funda la actualización de los supuestos típicos descritos en el párrafo 4.b) de la Política, nuevamente en la falta de uso del nombre de dominio en disputa, así como en la presunción de que los Demandados debieron tener conocimiento de la marca del Demandante, vista la reputación de que goza la misma en México en el segmento de artículos para fútbol.

El Panel considera que las meras afirmaciones que profiere el Demandante con respecto a la popularidad del fútbol son inconducentes para demostrar la familiarización de los Demandados con la marca del Demandante a grado tal de inferir su mala fe al registrar el nombre de dominio en litigio. En este sentido se hace notar la precariedad y vaguedad de la información proporcionada por el Demandante, así como la falta de exhibición de documental alguna que permita producir convicción en el Panelista con relación a la amplitud de la reputación de la marca que le atribuye el Demandante dentro del ámbito de accesorios para fútbol, ni mucho menos fuera de él.

Por otra parte, con referencia a la inactividad en que se encontraba el nombre de dominio, presumiblemente hasta antes de la presentación de la Demanda, cabe manifestar que dicha circunstancia por sí misma ha sido calificada de insuficiente para tener por acreditada la mala fe por parte del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en cuestión. Ver Not My Kid, Inc. v. Ron Sawchak, Caso NAF FA0307000167978 (considerando que en el caso concreto al mero hecho de haber mantenido sin utilizar el nombre de dominio por tres años, no puede atribuírsele el alcance probatorio que pretende el Demandante para acreditar por sí solo la mala fe del Demandado); en el mismo sentido Bloomberg L.P. v. Secaucus Group, Caso NAF No. FA0104000097077 (desestimando la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio cuando luego de que este permaneció inactivo por algún tiempo, el Demandado proveyó de contenido el portal correspondiente, fiel a su intención original al momento de registrar el nombre de dominio).

Aunado a lo anterior, el Panelista aprecia que las hipótesis planteadas por el Demandante respecto a la verdadera intención de los Demandados para haber registrado el nombre de dominio, son de naturaleza puramente especulativa, y por consiguiente, al no estar apoyadas en hechos que se acredite hayan tenido en efecto lugar, no debe conferírseles valor probatorio alguno.

Finalmente, por cuanto hace a la interpretación que hace el Demandante del frecuentemente invocado caso OMPI No. D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows y otros en el mismo sentido, es pertinente aclarar que el propio Panelista en ese caso fue muy cuidadoso en señalar que la falta de uso del nombre de dominio per se, no puede equipararse al requisito de mala fe a que se refiere la Política, sino que se precisa de la concurrencia de otros factores. Ver Alberto-Culver Company v. Pritpal Singh Channa, Caso OMPI No. D2002-0757. En la especie se advierten las siguientes diferencias fácticas con respecto al caso citado por el Demandante:

i. El caso Telstra involucró una marca notoriamente conocida que goza de fuerte reputación, según se evidenció por el uso substancial de la misma tanto en el país de origen como en otros, mientras que en el procedimiento que nos ocupa, el Demandante no demostró un comparable nivel de reputación y notoriedad en relación con su marca;

ii. En el caso Telstra, el Demandado no presentó prueba alguna de algún uso de buena fe que tuviera contemplado del nombre de dominio en disputa, en tanto que en nuestro caso, los Demandados se prevalieron de los derechos de uso exclusivo que les confiere su marca registrada y vigente, en el mismo país que el de la marca del Demandante;

iii. En el caso Telstra, el Demandado ocultó su verdadera identidad al operar bajo una denominación social inexistente, mientras que tal circunstancia no se acreditó haber tenido aquí lugar;

iv. El caso Telstra implicó la provisión de datos de contacto falsos por parte del Demandado, lo que en este caso no ocurrió;

v. El procedimiento en el caso Telstra se substanció en contumacia, mientras que en el procedimiento que nos ocupa los Demandados se apersonaron para oponer en tiempo sus excepciones y defensas a la acción iniciada y las aseveraciones formuladas en su contra;

vi. El caso Telstra involucró una marca respecto de la cual no era concebible imaginar alguna utilización que no infringiera los derechos de marca de su titular mientras que aquí, la denominación EESCORD fue susceptible de un diverso registro marcario;

Por todo lo anterior se concluye que el Demandante no logró acreditar el elemento a que se refiere el párrafo 4.a)iii) de la Política.

7. Decisión

Por lo anteriormente expuesto y fundado, habiéndose demostrado la existencia de derechos e intereses legítimos por parte de los Demandados respecto del nombre de dominio <eescord.com> y no lograrse comprobar la mala fe en el registro y uso del mismo, este Panel Administrativo resuelve denegar la pretensión del Demandante.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

Fecha: 23 de septiembre de 2005

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bandamix.com, canaldelaestrellas.com, esesmas.com, noticiastelevisa.com, et.al.

2005, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Grupo Televisa, S.A. , Televisa, S.A. de C.V. , Comercio Más, S.A. de C.V. , Estrategia Televisa, S.A. de C.V. , Videoserpel, Ltd. v. LaPorte Holdings

Case No. D2005-0590

 

1. The Parties

The Complainant is Grupo Televisa, S.A. , Televisa, S.A. de C.V., Comercio Más, S.A. de C.V., Estrategia Televisa, S.A. de C.V., Videoserpel Ltd., Grupo Televisa, S.A., Mexico, represented by Leventhal, Senter and Lerman, PLLC, United States of America.

The Respondent is LaPorte Holdings, Los Angeles, California, United States of America.

2. The Domain Names and Registrars

The disputed domain names <bandamix.com>, <canaldelaestrellas.com>, <canaldelasestrallas.com>, <canaldelasestrella.com>, <canaldelasestrellas.net>, <canaldelasestrellastv.com>, <ceaesmas.com>, <chistesesmas.com>, <esesmas.com>, <esmasbelinda.com>, <esmaschistes.com>, <esmasclubamerica.com>, <esmascompra.com>, <esmasempleos.com>, <esmasfondos.com>, <esmasjuegos.com>, <esmasnatacion.com>, <esmasn.com>, <esmasnescafe.com>, <esmasniios.com>, <esmasnios.com>, <esmasnovelas.com>, <esmasotrorollo.com>, <esmaspass.com>, <esmasposters.com>, <esmasrebelde.com>, <esmasrubi.com>, <esmassalasdechat.com>, <esmastelevisa.com>, <esmastelevisadeportes.com>, <esmasw.com>, <essmas.com>, <horoscoposesmas.com>, <kesmas.com>, <laorejatelevisa.com>, <multimediostelevisa.com>,<nesmas.com>, <noticiastelevisa.com>, <noticierontelevisa.com>, <osesmas.com>, <otrorollotelevisa.com>, <reveldetelevisa.com>, <ritmasonlatino.com>, <ritmosonastral.com>, <ritmosonlaino.com>, <ritmosonlatico.com>, <ritmosonlationo.com>, <ritmosonlatono.com>, <ritmossonlatino.com>, <ritmossonlatinos.com>, <ritmsonlatino.com>, <otmosonlatino.com>, <telavisa.com>, <telavisadeportes.com>, <televisacea.com>, <televisadeoprtes.com>, <televisadepoprtes.com>, <televisadeport.com>, <televisadeports.com>, <televisadeporttes.com>, <televisadeportyes.com>, <televisadeposrtes.com>, <elevisaesmas.com>, <elevisamex.com>, <televisamx.com>, <televisasdeportes.com>, <televisatijuana.com>, <elevisaveracruz.com>, <tesmas.com>, <ventastelevisa.com>, <wwtelevisa.com>, <wwwcanaldelasestrellas.com>, <wwwesmasjuegos.com>, <wwwfundaciontelevisa.com>, <wwwritmoson.com>, <wwwsmas.com>, <wwwtelehit.com>, <www-televisa.com>, <www-televisadeportes.com>, <wwwtelevisadeportes.com>, <wwwtelevisapuebla.com> are registered with NameKing.com.

The disputed domain name <esmasamy.com> is registered with Moniker Online Services, LLC.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on June 7, 2005. On June 9, 2005, the Center transmitted by email to NameKing.com and Moniker Online Services, LLC a request for registrar verification in connection with the domain names at issue.

On June 10, 2005 NameKing.com and transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact.

On June 22, 2005 Moniker Online Services, LLC transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact.

In response to a notification by the Center that the Complaint was administratively deficient, the Complainant filed an amendment to the Complaint on June 17, 2005.

The Center verified that the Complaint, together with the amendment to the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on June 23, 2005. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was July 13, 2005. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on July 14, 2005.

The Center appointed Ada L. Redondo Aguilera as the sole panelist in this matter on July 20, 2005. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The relevant information that follows, is derived from allegations in the Complaint (most of them supported by annexed documents), which were not refuted by Respondent.

The Complainant is the international group of companies known as, and collectively referred to hereinafter as, “Televisa”. This group of companies is headed by Grupo Televisa, S.A. from Mexico, and comprised of numerous wholly-owned subsidiaries including Televisa, S.A de C.V., Comercio Más, S.A. de C.V. Estrategia Televisa, S.A. de C.V., Club de Futbol America, S.A. de C.V and Videoserpel, Ltd., a Swiss corporation.

According to the Network Solutions WHOIS database, the registrant of the following domain names is LaPorte Holdings: <bandamix.com>, <canaldelaestrellas.com>, <canaldelasestrallas.com>, <canaldelasestrella.com>, <canaldelasestrellas.net>, <canaldelasestrellastv.com>, <ceaesmas.com>, <chistesesmas.com>, <esesmas.com>, <esmasbelinda.com>, <esmaschistes.com>, <esmasclubamerica.com>, <esmascompra.com>, <esmasempleos.com>, <esmasfondos.com>, <esmasjuegos.com>, <esmasnatacion.com>, <esmasn.com>, <esmasnescafe.com>, <esmasniios.com>, <esmasnios.com>, <esmasnovelas.com>, <esmasotrorollo.com>, <esmaspass.com>, <esmasposters.com>, <esmasrebelde.com>, <esmasrubi.com>, <esmassalasdechat.com>, <esmastelevisa.com>, <esmastelevisadeportes.com>, <esmasw.com>, <essmas.com>, <horoscoposesmas.com>, <kesmas.com>, <aorejatelevisa.com>, <multimediostelevisa.com>, <nesmas.com>, <noticiastelevisa.com>, <noticierontelevisa.com>, <osesmas.com>, <trorollotelevisa.com>, <reveldetelevisa.com>, <ritmasonlatino.com>, <ritmosonastral.com>, <ritmosonlaino.com>, <ritmosonlatico.com>, <ritmosonlationo.com>, <ritmosonlatono.com>, <ritmossonlatino.com>, <ritmossonlatinos.com>, <ritmsonlatino.com>, <rotmosonlatino.com>, <telavisa.com>, <telavisadeportes.com>, <televisacea.com>, <elevisadeoprtes.com>, <televisadepoprtes.com>, <televisadeport.com>, <televisadeports.com>, <televisadeporttes.com>, <televisadeportyes.com>, <televisadeposrtes.com>, <televisaesmas.com>, <televisamex.com>, <televisamx.com>, <televisasdeportes.com>, <televisatijuana.com>, <televisaveracruz.com>, tesmas.com, ventastelevisa.com, wwtelevisa.com, wwwcanaldelasestrellas.com, <wwwesmasjuegos.com>, <wwwfundaciontelevisa.com>, <wwwritmoson.com>, <wwwsmas.com>, <wwwtelehit.com>, <www-televisa.com>, <www-televisadeportes.com>, <wwwtelevisadeportes.com>, <wwwtelevisapuebla.com>, registered with Nameking.com Internet Domain Name Registrar and <esmasamy.com>, registered with Moniker Online Services, LLC.

Complainant found that Respondent registered the eighty-two (82) disputed domain names and that each of them, includes one or more trademarks and its combinations and permutations with other words and that Respondent was using them to misdirect Internet users seeking Complainant’s websites either to commercial advertising websites or passive websites (Respondent had registered an additional two domain names that have since been abandoned).

On December 14, 2004, Complainant sent via e-mail and Federal Express a cease and desist letter to the registrant of fifty-two (52) domain names — that is, Respondent — advising it that the unauthorized use of Complainant’s TELEVISA, ESMAS, RITMOSON LATINO, and EL CANAL DE LAS ESTRELLAS marks, in relation to the domain names, infringed Complainant’s registered marks and demanding that Respondent transfer the domain names to Complainant. Shortly thereafter, NameKing, the domain names’ registrar, contacted Complainant and indicated that Respondent would transfer the fifty-two (52) domain names to Complainant but after intentions to contact the Registrar and the Respondent, no answer was found and consequently no direct solution was established.

Complainant also discovered that Respondent registered an additional twenty-four (24) domain names using Complainant’s marks. Complainant sent a follow-up cease and desist letter via e-mail and Federal Express to Respondent, demanding the transfer of the initial fifty-two (52) and additional twenty-four (24) domain names. Complainant received no response. Since then, Complainant has learned that Respondent registered an additional seven (7) domain names (and abandoned two), for a total of eighty-one infringing domain names.

After the unfruitful intentions to recover the list of domain names that includes the Complainant marks or any variations, adaptations or combination of those marks directly from the Respondent, Complainant decided to recover them using this Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (“The Policy” or the “UDRP”).

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant’s arguments can be summarized as follows: That Respondent registered the eighty-two (82) domain names that include one or more of the Complainant’s marks (with many letter changes and combinations) or consist in the combination of common or commercial words with one of the Complainant’s marks; that Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain names, and that the Respondent registered and is using the disputed domain names in bad faith.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings.

In order for Complainant to prevail and have the disputed domain names (list of them) transferred to it, Complainant must prove the following (the Policy, paragraph 4(a)(i-iii):

- the domain names are identical or confusingly similar to the marks in which the Complainant has rights; and

- the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain names; and

- the domain names were registered and are being used in bad faith.

A) Identical or Confusingly Similar:

According to Policy, paragraph 4(a)(i) “The domain names are identical or confusingly similar to marks in which the Complainants has rights”:

Complainant Marks Rights:

Complainant has established one of the largest media company in the Spanish-speaking world and a dominant figure in the international media and entertainment business. Complainant produces the most Spanish-language television programs (52,000 hours in 2002) and is believed to own the largest library of Spanish-language television programming in the world, which it broadcasts, along with programs produced by others, through its networks, its cable system, and DTH satellite services in which it owns interests in Mexico, Latin America, and Spain. Complainant licenses its programming to other television, pay-per-view television, and cable broadcasters throughout the world in many languages. Complainant is also believed to be the leading worldwide publisher of Spanish-language magazines and is a major international distributor of those magazines and other periodicals. Complainant engages in other businesses, including radio production and broadcasting, professional sports and show business promotions, paging services, feature film production and distribution, dubbing, and a major Spanish-language Internet portal, EsMas.com. In 2002, Complainant’s net sales totaled over 2 billion U.S. dollars.

Complainant has registered the TELEVISA and/or TELEVISA & Design marks (the “TELEVISA marks”) in over fifty (50) countries, including the European Union and the United States of America. The TELEVISA marks are used in connection with television broadcasting services and a wide variety of other entertainment-related services.

Complainant owns a registration for the TELEVISA DEPORTES mark in Mexico and has applied to register this mark in the United States of America. Complainant uses the TELEVISA DEPORTES mark (“deportes” is Spanish for “sports”) in conjunction with numerous sports-related services, including the broadcast and promotion of sporting events in Mexico, such as professional wrestling matches and soccer games. It also uses the mark with the sale of sports-related products, such as books, videogames, and team merchandise.

Complainant has registered the ESMAS and/or ESMAS & Design marks (the “ESMAS marks”) in over sixty (60) countries, including the European Union. Complainant uses the ESMAS marks in connection with Complainant’s well-known Spanish-language Internet portal EsMas.com and with music-related services, such as reporting musical news and events, selling products such as compact discs, providing access to Complainant’s radio broadcasts, promotional marketing such as musical trivia contests, and similar services involving music featured on Complainant’s children’s website.

Complainant first used its CLUB AMERICA mark in 1949 to identify what has become one of Mexico’s most popular and successful professional soccer teams. The team offers clinics and expositions throughout Mexico, Latin America, and the United States of America. Complainant has developed substantial common law rights to the CLUB AMERICA mark through continuous and extensive use of the mark.

Complainant owns registrations and applications for the EL CANAL DE LAS ESTRELLAS, RITMOSON, RITMOSON LATINO, BANDAMAX and TELEHIT marks throughout the world. Complainant first used the EL CANAL DE LAS ESTRELLAS mark as early as November 24, 1990, the RITMOSON and RITMOSON LATINO marks (“the RITMOSON marks”) as early as April 30, 1994, the BANDAMAX mark as early as December 1, 1996, and the TELEHIT mark as early as August 27, 1993. Complainant uses the EL CANAL DE LAS ESTRELLAS mark worldwide in connection with television broadcasting services. Complainant uses the RITMOSON, BANDAMAX and TELEHIT marks worldwide in connection with television broadcasting services and entertainment-related services, including television programs, music programs and prerecorded electronic media (such as compact discs and DVDs) containing music and television programs.

Complainant presented to this Panel enough evidence that can be used not only to recognize the marks rights but also to prove that those marks are known worldwide. Hence, the Panel recognizes that Complainant has continuously and extensively used all of its marks in national and international commerce and on the Internet; also the Panel recognizes that those marks are very well known or famous. Also, the Panel acknowledges that Complainant has registered the corresponding domain names for many of its marks.

Complainant also said, which is well-established, that confusing similarity is normally found where a domain name corresponds to a typographical error in the spelling of another mark. Robert H. Ham Associates, Limited v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-1051 (March 4, 2005) (finding Ham and Hamm confusingly similar); Européene de Traitement de l’Information v. Horoshiy, Inc., WIPO Case No. D2004-0706 (November 4, 2004) (finding <cibermut.com> confusingly similar to complainant’s CYBERMUT mark). Most of Respondent’s domain names represent common misspellings of one of Complainant’s marks and are subsequently confusingly similar to them.

Simply deleting a letter or changing the order of letters from Complainant’s mark does not create a distinguishable domain name. Edgar Snyder & Associates, L.L.C. v. Henry Chan, WIPO Case No. D2003-0929 (January 27, 2004); see also Société Française du Radiotéléphone- SFR v. LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0926 (January 25, 2004) (omitting a letter from complainant’s mark did not create a non-confusing or distinct mark); Grupo Televisa, S.A. v. Party Night Inc., a/k/a Peter Carrington, WIPO Case No. D2003-0228 (May 21, 2003) (domain name <telvisa.com> confusingly similar to complainant’s TELEVISA mark).

The addition of short phrases, descriptive words, or geographical terms to a distinctive or famous mark does not prevent confusion. HBH, L.P. v. LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0864 (January 23, 2005) (addition of ‘online’, ‘store’, or ‘the’ does not avoid confusion); Nokia Corporation v. Horoshiy, Inc., LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0851 (December 31, 2004) (addition of a geographic term does not distinguish domain name from complainant’s mark).

Further, Respondent’s addition of “www” at the beginning of some of the domain names actually increases the similarity between the domain names and Complainant’s marks. Also, combining two marks, such as Respondent’s <televisaesmas.com> or <esmasclubamerica.com> domain names, creates confusion. Crédit Industriel et Commercial S.A., Banque Scalbert Dupont S.A. v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-1110 (March 31, 2005) (combining two of complainant’s marks likely to cause confusion and stating “the incorporation of the totality of one of the marks in the disputed domain name would suffice to create a real and strong likelihood of confusion”).

Every disputed domain name has a root in one of Complainant’s marks. While descriptors have been added by Respondent in some instances, the domain names are insufficiently distinguishable. If Complainant’s marks were “in common usage, or used in a manner or context unrelated to Complainant’s name, or if it conveyed a thought or action independent of that name, it conceivably could have been distinctive enough to survive the “identical or confusingly similar” test; but there is no basis to so conclude in this case”. Comerica Inc. v. Horoshiy, Inc., WIPO Case No. D2004-0615 (October 18, 2004); see also Government Employees Insurance Company v. Henry Chan, WIPO Case No. D2004-0129 (May 13, 2004) (confusing similarity when domain name is derived from complainant’s name and has no independent meaning).

For the Panel, it is fair to say that this is, in essential, a cybersquatting case. The Panel finds that there is no doubt that the domain names in dispute: <bandamix.com>, <canaldelaestrellas.com>, <canaldelasestrallas.com>, <canaldelasestrella.com>, <canaldelasestrellas.net>, <canaldelasestrellastv.com>, <ceaesmas.com>, <chistesesmas.com>, <esesmas.com>, <esmasbelinda.com>, <esmaschistes.com>, <esmasclubamerica.com>, <esmascompra.com>, <esmasempleos.com>, <esmasfondos.com>, <esmasjuegos.com>, <esmasnatacion.com>, <esmasn.com>, <esmasnescafe.com>, <esmasniios.com>, <esmasnios.com>, <esmasnovelas.com>, <esmasotrorollo.com>, <esmaspass.com>, <esmasposters.com>, <esmasrebelde.com>, <esmasrubi.com>, <esmassalasdechat.com>, <esmastelevisa.com>, <esmastelevisadeportes.com>, <esmasw.com>, <essmas.com>, <horoscoposesmas.com>, <kesmas.com>, <laorejatelevisa.com>, <multimediostelevisa.com>,<nesmas.com>, <noticiastelevisa.com>, <noticierontelevisa.com>, <osesmas.com>, <otrorollotelevisa.com>, <reveldetelevisa.com>, <ritmasonlatino.com>, <ritmosonastral.com>, <ritmosonlaino.com>, <ritmosonlatico.com>, <ritmosonlationo.com>, <ritmosonlatono.com>, <ritmossonlatino.com>, <ritmossonlatinos.com>, <ritmsonlatino.com>, <otmosonlatino.com>, <telavisa.com>, <telavisadeportes.com>, <televisacea.com>, <televisadeoprtes.com>, <televisadepoprtes.com>, <televisadeport.com>, <televisadeports.com>, <televisadeporttes.com>, <televisadeportyes.com>, <televisadeposrtes.com>, <elevisaesmas.com>, <elevisamex.com>, <televisamx.com>, <televisasdeportes.com>, <televisatijuana.com>, <elevisaveracruz.com>, <tesmas.com>, <ventastelevisa.com>, <wwtelevisa.com>, <wwwcanaldelasestrellas.com>, <wwwesmasjuegos.com>, <wwwfundaciontelevisa.com>, <wwwritmoson.com>, <wwwsmas.com>, <wwwtelehit.com>, <www-televisa.com>, <www-televisadeportes.com>, <wwwtelevisadeportes.com>, <wwwtelevisapuebla.com> and <esmasamy.com>, that were registered and used by Respondent, are identical or confusingly similar to the famous and distinctive Complainant marks (Trademark and Service Marks).

In order to establish the similarities of the eighty-two (82) disputed domain names, the Panel admits similarity if, in each domain name, appears one or two or more combinations of the Complainant’s marks and also if, in each domain name, appears one misspelling or other typographical error of a Complainant’s mark or the mark with some other words, all in order to create confusion.

It is the Panel’s opinion that the misspelling of a trademark registered as a domain name creates similarities and confusion. This is a very well known principle that has been discussed in similar cases: Gannett Co., Inc. v. Henry Chan, WIPO Case No D2004-0117 (WIPO April 8, 2004); CimCities LLC v Party Night, Inc., WIPO Case No. D2002-0613 (August 16, 2002); Microsoft Corporation v. Microsof.com aka Tarek Ahmed, WIPO Case No. D2000-0548, July 21 2000; Dow Jones & Company, Inc. and Dow Jones LP vs John Zuccarini, WIPO Case No. D2000-0578 (August 28, 2000).

In this case, the Panel has no doubt each of the eighty two disputed domain names has words or a combination of words (including misspelling of them) that are confusingly similar to Complainant’s marks, therefore, paragraph 4(a)(i) of the Policy is satisfied.

B) Respondent does not have any rights or legitimate interests in the domain names.

Pursuant to paragraph 4(c) of the Policy, Respondent may establish its rights or legitimate interests in the disputed domain name, among other circumstances, by showing any of the following elements:

(i) before any notice to you [Respondent] of the dispute, your use of, or demonstrable preparations to use, the Domain Name or a name corresponding to the Domain Name in connection with a bona fide offering of goods or services; or

(ii) you [Respondent] (as an individual, business, or other organization) have been commonly known by the Domain Name, even if you have acquired no mark or service mark rights; or

(iii) you [Respondent] are making a legitimate noncommercial or fair use of the Domain Name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the mark or service mark at issue.

The Panel finds the Respondent has no legitimate rights or interests in each of the eighty-two (82) disputed domain names. According to the Complainant, the Respondent has no authorization or license to register or use Complainant’s trademarks as domain names.

The Panel also finds that Respondent failed to demonstrate any rights, good will or bona fide or any proof of legitimate interests in each of the eighty-two (82) disputed domain names and also, Respondent is not well-known with any of the eighty-two (82) disputed domain names.

The Panel concludes that Respondent has no rights or legitimate interests in each of the eighty-two (82) disputed domain names, because it is in default in this proceeding and did not make any effort to prove its legitimate interests in the eighty-two (82) domain names in dispute. Therefore, paragraphs 4(a)(ii) and 4(c)(i), (ii) and (iii) of the Policy have been satisfied.

C. Respondent registered and has used the domain names in bad faith.

According to paragraph 4(b) of the Policy provides that the following circumstances, “in particular but without limitation”, are evidence of the registration and use of the disputed domain names in “bad faith”:

(i) circumstances indicating that Respondent has registered or has acquired the disputed domain names primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to Complainant who is the owner of the mark or service mark or to a competitor of that Complainant, for valuable consideration in excess of its documented out-of-pocket costs directly related to the disputed domain names; or

(ii) that Respondent has registered the disputed domain names in order to prevent the owner of the mark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, provided that Respondent has engaged in a pattern of such conduct; or

(iii) that Respondent has registered the disputed domain name primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor; or

(iv) that by using the disputed domain name, Respondent has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to Respondent’s website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of Respondent’s website or location or of a product or service on Respondent’s website or location.

Based on the evidence presented in this case, the Panel states that Respondent is trying to attract, for commercial gain, Internet users and there is no doubt that the registration of the eighty-two (82) disputed domain names that contain a word or a variation or combination of a mark or a mark, is to secure that Internet users who are searching for the mark owner’s websites will reach any of the Respondent’s websites and confusingly will act upon it.

According to paragraph 4(b)(iv) of the Policy in this case, the large amount of domain names registrations which involve many variations, permutations, mixes, misspellings of the Complainant’s marks indicate that the prime intention of Respondent is to obtain a commercial revenue out of the eighty-two (82) disputed domain names, even if this is direct or indirect, from the mark owner, attracting Internet users to its own websites, misleading them from the Complainant’s websites.

The Panel is convinced that the simple act of registering the eighty-two (82) disputed domain names that include famous or very well-known marks (even misspelling of them) or combinations, or permutation of them is in order to obtain commercial gain, creating confusion and is an act of bad faith.

The Panel finds it is relevant to mention that Respondent is a recurrent and habitual, and has been involved, as a “Respondent”, in many cases, such as the following, amongst others: Krome Studios Pty, Ltd. v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-0707; Medco Health Solutions, Inc. v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-0800; Société des Hôtels Méridien v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-0849; Nokia Corporation v.Horoshiy, Inc., LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0851; HBH, L.P. v. LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0864; Société Française du Radiotéléphone – SFR v. LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-0926; Karl’s Sales and Services Company, LLC v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-0929; Fuji Photo Film U.S.A. v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-0971; Knight Transportation Inc. v. LaPorte Holdings, WIPO Case No. D2004-1022; Robert H. Ham Associates, Limited v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-1051; CavinKare Private Limited v. LaPorte Holdings, Inc. and Horoshiy, Inc., WIPO Case No. D2004-1072; AT&T Corp. v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2004-1088; Specialty Store Services, Inc. v. Horoshiy, Inc. & LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2005-0015; Consitex S.A., Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A., Ermenegildo Zegna Corporation v. LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case No. D2005-0030; Crédit Industriel et Commercial S.A., Banque Scalbert Dupont S.A v LaPorte Holdings, Inc., WIPO Case D2004-1110, at the WIPO Arbitration and Mediation Centre. Also, cases in other Alternative Dispute Resolutions Service Providers, most of the cases where Respondent has been involved, correspond to a registration or multiple registrations of domain names of famous or notorious marks or trademarks, or even commercial names. This point reveals that Respondent knows how to manage in Internet the value of a trademark or service mark, not only for the marks owner’s point of view (trying to sell directly to the mark owners), but also to create wealth or commercial gain out of the Internet users who will arrive to Respondent’s websites by mistake when the intention of these users are really trying to get into the Complainant’s official websites (creating risk of association and confusion for the consumers point of view). This repetitive and notorious conduct of Respondent is also interpreted by the Panel as a behavior in bad faith.

In WIPO Case No. D2004-0117, the panel stated: “As far as bad faith is concerned, the Panel notes that Respondent obviously knew the Complainant’s trademarks when registering the domain names as in many cases, the Respondent just misspelled the Complainant’s trademarks, added a generic term or the name of a geographical area to these trademarks.(…) In order to make such modifications to Complainant’s trademarks, the Respondent necessarily knew these trademarks prior to registering the contested domain names.” In this case, bad faith is also exposed by the registering of some many variations of the Complainant’s marks, the Panel considers thus that Respondent knew, not only of the value of the marks, but also of its potential to obtain (directly or indirectly) an economical revenue.

The Panel finds that the simple act of registration by Respondent of the eighty-two (82) disputed domain names that include one or more combination of words that correspond to a number of worldwide famous marks or the combination of them with other words is, also in bad faith.

The Panel finds that Respondent registered and was using the disputed domain names in bad faith. Respondent’s conduct violates paragraphs 4(b) (ii) and (iv) of the Policy.

7. Decision

The Complainant has proved that the eighty-two (82) domain names in dispute are identical or confusingly similar to the Complainant’s marks in which it has rights, that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain names and that the Respondent registered and used the disputed domain names in bad faith.

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain names: <bandamix.com>, <canaldelaestrellas.com>, <canaldelasestrallas.com>, <canaldelasestrella.com>, <canaldelasestrellas.net>, <canaldelasestrellastv.com>, <ceaesmas.com>, <chistesesmas.com>, <esesmas.com>, <esmasbelinda.com>, <esmaschistes.com>, <esmasclubamerica.com>, <esmascompra.com>, <esmasempleos.com>, <esmasfondos.com>, <esmasjuegos.com>, <esmasnatacion.com>, <esmasn.com>, <esmasnescafe.com>, <esmasniios.com>, <esmasnios.com>, <esmasnovelas.com>, <esmasotrorollo.com>, <esmaspass.com>, <esmasposters.com>, <esmasrebelde.com>, <esmasrubi.com>, <esmassalasdechat.com>, <esmastelevisa.com>, <esmastelevisadeportes.com>, <esmasw.com>, <essmas.com>, <horoscoposesmas.com>, <kesmas.com>, <laorejatelevisa.com>, <multimediostelevisa.com>,<nesmas.com>, <noticiastelevisa.com>, <noticierontelevisa.com>, <osesmas.com>, <otrorollotelevisa.com>, <reveldetelevisa.com>, <ritmasonlatino.com>, <ritmosonastral.com>, <ritmosonlaino.com>, <ritmosonlatico.com>, <ritmosonlationo.com>, <ritmosonlatono.com>, <ritmossonlatino.com>, <ritmossonlatinos.com>, <ritmsonlatino.com>, <otmosonlatino.com>, <telavisa.com>, <telavisadeportes.com>, <televisacea.com>, <televisadeoprtes.com>, <televisadepoprtes.com>, <televisadeport.com>, <televisadeports.com>, <televisadeporttes.com>, <televisadeportyes.com>, <televisadeposrtes.com>, <elevisaesmas.com>, <elevisamex.com>, <televisamx.com>, <televisasdeportes.com>, <televisatijuana.com>, <elevisaveracruz.com>, <tesmas.com>, <ventastelevisa.com>, <wwtelevisa.com>, <wwwcanaldelasestrellas.com>, <wwwesmasjuegos.com>, <wwwfundaciontelevisa.com>, <wwwritmoson.com>, <wwwsmas.com>, <wwwtelehit.com>, <www-televisa.com>, <www-televisadeportes.com>, <wwwtelevisadeportes.com>, <wwwtelevisapuebla.com> and <esmasamy.com> be transferred to the Complainant.


Ada L. Redondo Aguilera
Sole Panelist

Date: August 3, 2005

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tvazteca.tv

2005, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tv Azteca, S.A. de C.V. v. Eduardo Martínez Trigueros

Caso No. DTV2005-0003

 

1. Las Partes

El Demandante es Tv Azteca, S.A. de C.V., una empresa constituida de conformidad con las leyes mexicanas que tiene su domicilio social en el Distrito Federal, México, siendo representado por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., del Distrito Federal, México.

El Demandado es Eduardo Martínez Trigueros, con domicilio en el Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio <tvazteca.tv> que constituye el objeto de la presente controversia, se encuentra registrado con .tv Corporation International.

3. Historia Procesal

La Demanda se presentó vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2005 y en forma impresa el 7 de junio de 2005. El 6 de junio de 2005, mediante correo electrónico, el Centro remitió a .tv Corporation International una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de junio de 2005, .tv Corporation International remitió al Centro por la misma vía, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante y proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumpliera los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de junio de 2005. Atento a lo dispuesto por el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de julio de 2005. El Demandado no contestó a la Demanda y, por tanto, el 12 de julio de 2005, el Centro le notificó su falta de personación y la consiguiente continuación del procedimiento en contumacia.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Panel Administrativo el día 15 de julio de 2005, al haber previamente recibido su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Habiéndose turnado el expediente respectivo al Panelista Único suscrito, con fecha 15 de julio de 2005, el apoderado del Demandante mediante comunicación electrónica, dirigió al Centro y a este Panelista, -marcándole copia al Demandado-, un mensaje en el que daba cuenta de una llamada telefónica que recibió durante ese día, en la que una persona de nombre Ernesto Meade identificándose como abogado del Demandado le solicitó la transferencia del dominio en controversia a cambio de la cantidad de $200,000 (doscientos mil pesos mexicanos). Para acreditar lo anterior, el apoderado del Demandante acompañó a su mensaje dos archivos de texto, el primero conteniendo la ampliación a su Demanda en la que añade una causal de mala fe justificada por la oferta de venta del nombre de dominio y el segundo una transcripción de la conversación telefónica de mérito, cuyo contenido también consigna por medio de un archivo electrónico de audio.

En vista de lo anterior, con fecha 19 de julio de 2005, el Centro acusó recibo del mensaje electrónico y anexos señalados en el párrafo que antecede, al tiempo que requirió al apoderado del Demandante para que presentase ante el Centro dos ejemplares con firma autógrafa de su escrito de ampliación de Demanda y corriera traslado del mismo al Demandado, mismo requerimiento al que el Demandante dio debido cumplimiento.

Por lo que se refiere al idioma del procedimiento administrativo en que se actúa y la presente Decisión, conviene precisar que no obstante el contrato de registro del nombre de dominio en disputa está redactado en idioma inglés y por ende, si bien es cierto que el párrafo 11(a) del Reglamento establece en principio que el idioma del procedimiento será el del contrato de registro del nombre de dominio, también lo es que la propia disposición en cita faculta al Panel Administrativo a considerar la pertinencia de utilizar un idioma distinto al del contrato de registro atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto. Ahora bien, toda vez que el apoderado de la parte Demandante al momento de presentar su Demanda en español solicitó que el procedimiento se substanciara en ese mismo idioma aduciendo que el domicilio registrado del Demandado se encuentra en México y que el nombre de este corresponde presumiblemente a una persona de nacionalidad mexicana, al igual que el Demandante, así como que todas las pruebas documentales en su poder constan en idioma español, el Panelista Único estima fundada la petición del Demandante y en consecuencia determina emitir su decisión en idioma español.

4. Antecedentes fácticos

El Demandante es concesionario de servicios de difusión de señales de televisión abierta en territorio mexicano. Constituye un hecho notorio el que el Demandante conforma una de las dos principales cadenas nacionales de televisión en México y que mantiene además otras líneas de negocios vinculados con las telecomunicaciones, el deporte, el entretenimiento e inclusive actividades de carácter altruista a través de una fundación creada ex profeso para tales fines.

Para identificar sus servicios, así como los programas que comercializa tanto en México como el extranjero, el Demandante ha venido usando ininterrumpidamente desde 1992 la marca”TV AZTECA”, respecto de cuya denominación es titular en México de 25 registros en diversas clases, todos ellos vigentes, según se desprende del análisis de las constancias certificadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que obran en el expediente.

En atención a su extendida presencia a lo largo y ancho de la República Mexicana mediante sus emisiones televisivas, así como de sus campañas publicitarias también de alcance nacional, es inconcuso que la marca “TV AZTECA” goza de un amplio reconocimiento por parte del público mexicano en general.

Por su parte, el Demandado registró el nombre de dominio en litigio con fecha 23 de diciembre de 2000, mismo que actualmente se encuentra inactivo.

Luego de haberse percatado del registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado y considerar que dicho acto infringía los derechos sobre su marca “TV AZTECA”, el Demandante dirigió vía correo electrónico al Demandado un par de comunicaciones escritas a efecto de que este último se abstuviera de seguir ocupando el dominio <tvazteca.tv> y realizara la transferencia inmediata del mismo en favor del Demandante. Al no recibir contestación alguna a sus misivas, el Demandante procedió a incoar el procedimiento administrativo en que se actúa.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos lógico-jurídicos en que el Demandante apoya la procedencia de su acción de transferencia de nombre de dominio intentada, son los siguientes:

i. No hace falta un complicado análisis cuando salta a la vista la confusión existente entre el dominio <tvazteca.tv> y la marca registrada “TV AZTECA”;

ii. La marca “TV AZTECA” es notoriamente conocida por el público mexicano desde 1993, es decir siete años antes de la fecha de registro del dominio <tvazteca.tv>;

iii. A diferencia de otros países, en el mercado mexicano sólo se conocen dos cadenas de televisión nacionales que operan bajo las marcas Televisa y Tv Azteca, lo que incrementa el nivel de reconocimiento de esta última por parte del público, al tratarse la televisión del medio de comunicación masivo por excelencia;

iv. Al haber permanecido inactivo desde su fecha de registro, el nombre de dominio no ha sido utilizado para un uso legítimo y leal o no comercial;

v. De acuerdo con la información disponible y después de haber realizado una investigación razonable, no se encontró que el Demandado sea conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio ni que haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios con el signo distintivo “TV AZTECA”;

vi. El Demandado obró de mal fe al haber registrado como nombre de dominio una marca notoriamente conocida en México y no una palabra de uso común y corriente en los ámbitos empresarial, profesional o académico;

vii. Constituye prueba plena e irrefutable del conocimiento que el Demandado tenía de la marca del Demandante, y por tanto de su mala fe, el haber registrado la denominación “tvazteca” en un dominio de nivel superior aplicable al código de país <.tv>, ya que si bien este último en principio corresponde a una pequeña isla del Pacífico llamada Tuvalú, es bien sabido que dicho dominio de código de país es explotado por la empresa VeriSign para promover nombres de dominio relacionados con la industria de la televisión, en la cual el Demandante tiene un dominio preponderante en el mercado mexicano;

viii. Evidencia también la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio, la falsedad en que incurrió el Demandado al haber proporcionado datos incorrectos (número de teléfono y denominación de empresa “Aztecas”) e incompletos (domicilio) al registrar el nombre de dominio que nos ocupa;

ix. Atento a la falta de uso del nombre de dominio durante más de cinco años, así como a las coincidencias fácticas que rodean este caso con las del de Telstra v Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 y otros que le siguieron en condenar en circunstancias específicas el mantenimiento pasivo de nombres de dominio, el Panelista Único deberá arribar a la misma conclusión que los Panelistas en tales casos y por tanto resolver que el dominio <tvazteca.tv> ha sido registrado por el Demandado de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Si bien múltiples Panelistas han reiterado que la falta de contestación a una Demanda sustentada en la Política no se traduce automáticamente en una decisión en favor del Demandante (como se refleja en el párrafo 4.6 del recién publicado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Demandante, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF No. 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Por otra parte, con respecto a la admisión de las pruebas referidas en el antepenúltimo párrafo del apartado 3 de esta Decisión, mismas que fueron ofrecidas con posterioridad a la remisión del expediente respectivo al Panelista Único por parte del Centro, así como del escrito de ampliación de Demanda que se acompañó a dichas probanzas, se precisa de las siguientes consideraciones.

De una correcta interpretación teleológico-gramatical del numeral 12 del Reglamento, a la luz de los principios de expeditez y sumariedad que caracterizan al procedimiento establecido en la Política, puede colegirse sin mayor dificultad que es facultad exclusiva del Panel Administrativo solicitar discrecionalmente a cualquiera de las partes, -luego de analizar el contenido de sus escritos de demanda y contestación-, la presentación de aclaraciones, pruebas o documentos que estime necesarios para mejor proveer. En este sentido, la ingente mayoría de los Panelistas nombrados al amparo de la Política ha considerado que no cabe ninguna duda en que ni la Política ni el Reglamento confiere a las partes el derecho de esgrimir argumentos o alegatos adicionales u ofrecer pruebas, -incluyendo aquellas que alguna de las partes motu proprio califique como supervenientes-, cuando se produzcan con posterioridad a la presentación de sus escritos de demanda y contestación. Véase Creo Products Inc. v. Website in Development, Caso OMPI No. D2000-1490 (manifestándose en contra de que las partes presenten alegaciones o documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Panel Administrativo); en el mismo sentido Viacom Internacional Inc. and MTV Networks Europe v. Rattan Singh Mahon, Caso OMPI No. D2000-1440; Documents Technologies, Inc. v. Internacional Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270; Goldline International, Inc. v. Gold Line, Caso OMPI No. D2000-1151; y Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698.

No obstante, sin desconocer que en un reducido número de ocasiones y atendiendo a determinadas circunstancias excepcionales de cada caso concreto, algunos Panelistas, en ejercicio de su potestad discrecional han admitido y valorado o admitido y desestimado en cuanto a su alcance y valor probatorio, distintas especies de documentales exhibidas por alguna o ambas partes sin que hubiese mediado requerimiento previo por parte de aquéllos, el Panelista Único suscrito estima que en la especie, no se justifica la admisión y correspondiente valoración de los documentos ofrecidos por el Demandante con posterioridad a la presentación de su libelo de Demanda por las razones que se expresan a continuación.

En el sistema procesal mexicano, -al que deviene oportuno referirse vista la nacionalidad y domicilio de las partes, así como el contenido del derecho y lugar de uso de las marcas en que se funda la Demanda-, es de explorado derecho que una grabación digital puramente auditiva representando el contenido de una conversación telefónica, sin acompañarse de otro medio de prueba que permita perfeccionarlo (como la ratificación expresa o tácita ante autoridad judicial o fedatario público, la testimonial de personas que hayan participado o un dictamen pericial de análisis de voz fonética forense) no constituye un medio de prueba idóneo o eficaz para producir convicción en el ánimo del juzgador o en este caso panelista, sobre la veracidad de su contenido, aun cuando esto último no se hubiera objetado por la contraparte.

A mayor abundamiento, el Panelista Único hace notar que las documentales arriba referidas no acreditan que en efecto el licenciado Ernesto Meade sea el legítimo representante del Demandado, toda vez que la ostentación que con tal carácter se le atribuye no figura en el texto de la grabación ni mucho menos se da cuenta de la forma en que tal representación hubiese sido conferida.

Por los motivos anteriormente apuntados y en ejercicio de la facultad discrecional que me confiere el párrafo 12 del Reglamento, este Panelista determina desechar y por tanto no asignar valor probatorio alguno, -ni siquiera al adminicularse con otros medios de prueba-, a las documentales ofrecidas por la parte Demandante con posterioridad a la presentación de su Demanda y en consecuencia, se procede a dictar la presente decisión exclusivamente sobre la base del escrito de Demanda y las probanzas que a ella se adjuntaron, mismas que fueron desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza. En el mismo supuesto ver Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V./Víctor León Llamas Torija, Caso OMPI No. DMX2005-0003 (donde igualmente se ofreció como medio de prueba una grabación conteniendo cierta conversación telefónica con la Demandada, a la que en última instancia no le fue atribuida ninguna relevancia en el análisis y determinación del requisito de mala fe).

General

De conformidad con lo prevenido por el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

iii) El nombre de dominio ha sido registrado y está siendo usado de mala fe

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto al origen comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

En el caso que nos ocupa, de su simple apreciación se hace evidente que el nombre de dominio <tvazteca.tv> se conforma total y exclusivamente por la marca “TV AZTECA” que sirve de base a la acción incoada por el Demandante.

Cabe apuntar que la jurisprudencia en la materia ha definida y consistentemente establecido que la presencia de dominios (sean de nivel superior genéricos como <.com> o relativos a códigos de países como en la especie el <.tv>1) al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos trascendentes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. En este orden de ideas se ha reiterado también que debido a que los nombres de dominio técnicamente no distinguen entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, la presencia de dicha inigualdad entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta relevante para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo <.com>; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

En el mismo sentido la tendencia de los Panelistas designados bajo la Política ha sido ignorar la existencia de signos de puntuación tales como guiones o apóstrofes, así como la supresión de espacios entre palabras. Ver v.g. InfoSpace .com, Inc. v. Tenenbaum Ofer, Caso OMPI D2000-0075; Stella D’Oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc., Caso OMPI No. D2000-0012; Servicios Administrativos Industriales, S.A. de C.V. (SAISA) v. Grupo Bremse, Caso OMPI No. DMX2004-0003; y Newman/Haas Racing v. Virtual Agents, Inc., Caso OMPI No. D2000-1688.

Por todo lo antes expuesto se resuelve que el nombre de dominio <tvazteca.tv> es lisa y llanamente idéntico visualmente por lo que se refiere a su impresión general, así como en cuanto a su apreciación fonética y percepción desde el punto de vista comercial, con la marca “TV AZTECA” de que el Demandante se vale para justificar la procedencia de su acción, misma conclusión que se refuerza al considerar el amplio reconocimiento de que goza la marca “TV AZTECA” en México, lo que aumenta exponencialmente la posibilidad de confusión o asociación entre los dos signos distintivos por parte de los visitantes del sitio <tvazteca.tv>.

En virtud de lo anterior se tiene por acreditado el requisito contenido en el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Con relación a este elemento, el Demandante manifiesta que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que desde su fecha de registro, el Demandado no ha dado ningún uso al nombre de dominio y por tanto no puede considerarse tal mantenimiento pasivo como un uso legítimo y leal o no comercial del mismo en el sentido del párrafo 4(c)(iii) de la Política. Asimismo, el Demandante afirma no tener conocimiento de que el Demandado sea conocido corrientemente bajo la denominación “tvazteca.tv”.

De lo anterior puede inferirse que al no haberle sido transmitida, licenciada o autorizada facultad alguna respecto a los registros marcarios de que es titular el Demandante, el Demandado no está legitimado para usar la marca “TV AZTECA” como parte del nombre de dominio que registró y ha venido detentando.

En virtud de lo anterior y de conformidad con un gran número de Decisiones producidas bajo la Política, el Panelista está convencido de que el Demandante ha demostrado prima facie el segundo factor del párrafo 4(a) del ordenamiento en cita, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Demandado. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.

En estas circunstancias, el Panelista juzga procedente considerar la falta de contestación a la Demanda como indicio suficiente para presumir que el Demandado está desprovisto de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution No. AF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

En suma, del análisis de los medios de prueba y argumentos legales presentados por el Demandante, no se advierte en forma evidente por el Panelista que alguna de las defensas contenidas en el párrafo 4(c) de la Política resulte aplicable, demostrable o incluso argumentable por el Demandado en el caso concreto.

Por consiguiente se determina que el Demandante ha justificado suficientemente el estándar requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

El Demandante ha ofrecido elementos de prueba que al no ser objetados por el Demandado, fueron valorados por el Panelista en el sentido de conferirles fictamente valor probatorio bastante para tener por acreditado el hecho de que el nombre de dominio ha permanecido inane desde su registro.

En este tenor, el Panelista considera que atento al domicilio y probable nacionalidad del Demandado por un lado, y a la presencia y promoción de la marca del Demandante en el mercado con al menos siete años de antelación a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por el otro, es innegable que el Demandado ha tenido todo el tiempo conocimiento de la existencia de la marca del Demandante y por tanto inconcebible que haya registrado el nombre de dominio en controversia para otro propósito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de la marca del Demandante al desviar la atención de los internautas que pretendiesen visitar el portal del Demandante, a su propio sitio web, habiendo propiciado la confusión de dichos usuarios respecto del origen, patrocinio, afiliación o aprobación del sitio por parte del Demandante, configurándose así la circunstancia descrita en el párrafo 4(b)(iv) de la Política. Ver Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070.

Aunado a lo anterior, el Panelista estima que la conducta del Demandado se traduce en mala fe de su parte a la luz del párrafo 4(b)(iii) de la Política por lo que hace al registro y uso del nombre de dominio controvertido, ya que resulta inevitable concluir que “el Demandado compite con el Demandante por la atención de usuarios de Internet que espera atraer a su portal”. Ver Dixons Group Plc v. Mr. Abu Abdullah, Caso OMPI No. D2000-1406.

No obstante la aplicación de cualquiera de las causales arriba apuntadas resulta suficiente bajo la Política para tener por acreditada la mala fe por parte del Demandado, por exhaustividad y atendiendo a los argumentos del Demandante, el suscrito se adhiere al criterio establecido por un gran número de colegas Panelistas en el sentido de que en determinadas circunstancias, la tenencia pasiva de un nombre de dominio es indicativa de mala fe en su uso. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, así como la opinión consensuada que identifica el arriba citado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions en su párrafo 3.2.

En el caso que nos ocupa, este Panelista determina que las siguientes circunstancias, valoradas en su conjunto, acreditan presuntivamente la mala fe por parte del Demandado en el uso del nombre de dominio en conflicto:

(i) Es incuestionable que el signo distintivo “TV AZTECA”, al ser conocido por la mayoría del público consumidor, constituye el tipo de marca susceptible de ser declarada o reputada famosa en México de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia, y por consiguiente, se antoja improbable su desconocimiento por parte del Demandado al momento del registro del nombre de dominio en disputa;

(ii) La inutilización del nombre de dominio para un fin legítimo, que ha de interpretarse como un total desinterés por parte de su registrante en “conducirse respecto del derecho poseído, como titular del mismo por nombre y cuenta propia, ejecutando actos de dominio para usar, disponer y disfrutar para sí, de los beneficios que proporciona el goce exclusivo de su derecho”2, por ejemplo ostentándose con dicho carácter dentro de un portal de Internet y defendiendo sus derechos en este procedimiento;

(iii) El ocultamiento de la verdadera identidad del Demandado, habiendo proporcionado una denominación social incompleta, falsa o inexistente, circunstancia que por sí misma ha bastado en otros casos para tener por acreditada la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio. Ver Consitex S.A., Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A., Ermenegildo Zegna Corporation v. LionHeart Securities Corp., Caso OMPI No. D2003-0285; y Countrywide Financial Corporation, Inc. and Countrywide Home Loans, Inc. v. Marc Bohleren, Caso OMPI No. D2005-0248;

(iv) La provisión de datos de contacto incompletos o falsos relativos a su domicilio y número de teléfono, conducta que por sí sola ha sido considerada suficiente para determinar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, Caso OMPI No. D2000-1658; y Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005-0250;

(v) Tomando en cuenta lo anterior, no es posible concebir un uso futuro del nombre de dominio que resultare legítimo y no infringiere los derechos de marca del Demandante al tiempo de evitar producir un engaño a los consumidores.

La determinación de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio se robustece en el caso que nos ocupa, al deducirse del conjunto de las pruebas y consideraciones jurídicas presentadas que el Demandado registró y ha venido ocupando indebidamente el nombre de dominio objeto de esta controversia “con el propósito (expreso) de causar confusión con el Demandante y con el fin de beneficiarse de tal confusión”. Sydney Markets Limited v. Nick Rakis trading as Shell Information Systems, Caso OMPI No. D2001-0932, publicado en “Collection of WIPO Domain Name Panel Decisions”, editado por Eun-Joo Min y Mathias Lilleengen, Kluwer Law International, La Haya, Holanda, 2004, pág. 264.

De lo anterior se colige que la exigencia requerida en el párrafo 4(a)(iii) de la Política ha sido satisfecha sobradamente en el caso concreto.

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de la acción que promovió y en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, se ordena que el nombre de dominio <tvazteca.tv> sea transferido al Demandante.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

3 de agosto de 2005


1 Aunque es cierto que este dominio continúa siendo formalmente un código de país correspondiente a la isla del Pacífico Sur llamada “Tuvalú”, a partir de su licenciamiento al Registrador actual (ver “Domain Name Law and Practice”, editado por Torsten Bettinger, Oxford University Press, Londres, Inglaterra, 2005, págs. 38-39.), en la práctica opera como un dominio genérico de nivel superior (gTLD) virtualmente cerrado, orientado a empresas en la industria de la televisión.

2 Nótese la diferencia existente en Derecho Mexicano entre posesión y tenencia o mera detentación que apunta el profesor Ignacio Galindo Garfias en su obra “Derechos Reales y Sucesiones”, Editorial Porrúa, Segunda Edición, México, 2004, págs. 107-108.

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mazda.com.mx

2005, Pedro Buchanan, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor León Llamas Torija

Caso No. DMX2005-0003

 

1. Las Partes

La Demandante es Mazda Motor Corporation, con domicilio en Hiroshima, Japón.

La Demandada es Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor León Llamas Torija, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la presente demanda es <mazda.com.mx>.

El registrador del nombre de dominio en controversia es Network Information Center México, S.C. (“NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

El 24 de mayo de 2005, la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico y el 27 de mayo de 2005, en documentos originales, junto con la tarifa de presentación requerida para un panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual Relativo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 24 de mayo de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento, con fecha 24 de mayo de 2005, la OMPI envió una “Solicitud de Verificación por el Registrador” por vía correo electrónico a NIC-México solicitando la confirmación de si el nombre de dominio bajo disputa había sido registrado ante NIC-México; de si la Demandada es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS así como los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación; que la Política es aplicable al nombre de dominio en cuestión; y, que confirme que el nombre de dominio se mantendrá bloqueado; así como que confirme cuál es el idioma del acuerdo de registro utilizado por el registrador. En relación con lo anterior, el 24 de mayo de 2005, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, proporcionando la información solicitada, confirmando afirmativamente lo anterior, así como que la Demandada es la persona que figura como Registrante, y a su vez proporcionando los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

La OMPI realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la demanda, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 27 de mayo de 2005, la Demandante presentó ante el Centro evidencia superveniente consistente en cierta conversación telefónica llevada a cabo con la Demandada, en relación con negociaciones para la adquisición del nombre de dominio en cuestión. Dicha evidencia superveniente fue acompañada del escrito de ampliación de demanda correspondiente.

Con fecha 30 de mayo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto a la Demandada como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la demanda así como de la ampliación de la demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con el artículo 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 20 de junio de 2005. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no personado en el procedimiento.

Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante, copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original por servicio de mensajería especial el 25 de mayo de 2005.

Transcurrido el plazo señalado, la Demandada no contestó la Demanda. En consecuencia, el Centro notificó a la Demandada, vía correo electrónico el 21 de junio de 2005, su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud.

Con fecha 23 de junio de 2005, el suscrito recibió la invitación para participar como Panelista Único en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmó y envió el 26 de junio del 2005, a la OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelista y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 28 de junio del 2005, la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando al Señor Pedro Buchanan Smith como Panelista Único y señalando el 15 de julio del 2005, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del caso al suscrito Panelista.

El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento.

El Panel no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con la información proporcionada por la Demandante así como al hecho de no haber sido controvertida dicha información por la Demandada, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

La Demandante Mazda Motor Corporation es una empresa automotriz de nacionalidad japonesa.

El signo distintivo “MAZDA” no sólo es una marca registrada de la Demandante, sino que es una marca notoriamente conocida por el público mexicano desde hace muchos años. Muchas de las revistas automotrices disponibles en tiendas de autoservicio en México, sin duda publican temas referentes a MAZDA, así como algunos de los vehículos de la marca, de los que tratan, discuten o analizan en sus artículos y editoriales.

La Demandante acredita la titularidad de diversos registros marcarios mixtos [“Mazda” (y Diseño)] en México, mediante copia de un título de registro de marca expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como copias de cuatro diferentes marcas según se desprende del Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para amparar productos y servicios comprendidos en clases 12 (vehículos motorizados terrestres incluyendo sus partes y accesorios –excepto motores de combustión interna, acoplamientos, correas de transmisión y todo tipo de mecanismos para motores, frenos y transmisión de vehículos terrestres) y 37 (servicios de limpieza y mantenimiento para vehículos de motor y sus partes; servicios de aplicación de impermeabilizantes para evitar la herrumbre, servicios para remover la herrumbre, servicios de pintura).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alegó que sus marcas de productos o de servicios, antes descritas y registradas, son idénticas al nombre de dominio en disputa <mazda.com.mx>, registrado por la Demandada.

La Demandante alegó que antes de que la Demandada hubiera recibido cualquier aviso de la controversia, no existen pruebas de que la Demandada haya utilizado, o haya efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio.

La Demandada registró el nombre de dominio en disputa el 28 de noviembre de 2002. Desde esa fecha, la Demandada no ha dado ningún uso al nombre de dominio, según se comprueba con los archivos históricos de las páginas hospedadas que han resuelto al sitio “www.mazda.com.mx”.

La Demandante no ha encontrado ninguna evidencia de que la Demandada o su empresa sean conocidas como “Mazda”.

La Demandada no ha adquirido derechos de marcas de productos o de servicios con el signo distintivo “MAZDA”.

La Demandada actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio, y ha actuado de mala fe en su uso, al pretender venderlo a la Demandante, con una actitud que a juicio de la Demandante podría considerarse como “mala fe con premeditación, alevosía y ventaja”.

Finalmente, la Demandante ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento emita una decisión ordenando que el Nombre de Dominio disputado sea transferido a la Demandante, de conformidad con el artículo 1.g.ii) de la Política.

B. Demandado

La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentación alguna al Centro o al Panel.

 

6. Debate y conclusiones

El Panel considera que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligado bajo las Políticas Generales de Nombres de Dominio, las Políticas, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Contrato de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente la Demandada, en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento y la integración de este Panel se realicen adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El artículo 1.a. de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de los siguientes elementos: i. que el nombre de dominio, registrado por la Demandada, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Demandante tiene derechos; y ii. que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Panel encuentra que la totalidad de la marca MAZDA de la Demandante se encuentra incluida en el Nombre de Dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el “.com.mx”. La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el “.com.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Panel considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca MAZDA, y que esta marca es idéntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por la Demandada. El nombre de dominio de la Demandada es así mismo idéntico al nombre de algunos vehículos automotores producidos y/o comercializados por la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Panel considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <mazda.com.mx> en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios, como lo contempla el artículo 1.c.i de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el artículo 1.c.ii de la Política; ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión, con ánimo de lucro, como lo establece el 1.c.iii de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Panel encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.i de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber estado familiarizada con la marca bien conocida y en general relacionada con las actividades de la Demandante, así como el hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que la Demandada registró el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender el registro del nombre de dominio a la Demandante que es la titular de la marca de productos o servicios registrada por un valor superior a los costos diversos que estuvieren relacionados directamente con el nombre de dominio.

Más aún, este Panel, encuentra que de la información y documentación presentada por la Demandante, la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.ii de la Política, en virtud de que la Demandada registró el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada reflejara su denominación en un nombre de dominio correspondiente.

En resumen, este Panel considera que la Demandante presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el Nombre de Dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del Nombre de Dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Panel no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Panel no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

 

7. Decisión

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el artículo 1.a. de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento, el Reglamento Adicional, y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los artículos 19 y 20 del Reglamento, este Panel decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca MAZDA sobre la que la Demandante tiene derechos;

(2) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio <mazda.com.mx>; y,

(3) que el Nombre de Domino <mazda.com.mx> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la Demandada.

En virtud de lo anterior, el Panel requiere, que el nombre de domino <mazda.com.mx>, sea transferido a la Demandante Mazda Motor Corporation, tal y como ha sido solicitado.


Pedro W. Buchanan Smith
Panelista Único

Fecha: 15 de julio de 2005

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novotelcancun.com

2005, Kiyoshi Tsuru, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ACCOR v. Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA)

Caso N° D2005-0326

 

1. Las Partes

La Demandante es ACCOR representada por Olivares & Cia, México, con domicilio en México D.F., México.

La Demandada es Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA) representada por José María Pastor Innerarity, con domicilio en Cancún, Quintana Roo, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <novotelcancun.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2005 (vía electrónica) y confirmada el 31 de marzo de 2005 en papel. El 30 de marzo de 2005 el Centro envió a Dotster, Inc. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de marzo de 2005 Dotster, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 18 de mayo de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2005.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panel”) el día 30 de mayo de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del Procedimiento

No obstante que el idioma del acuerdo de registro del registrador es el inglés, la demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, considerando que tanto la demandada como el representante legal de la demandante son mexicanas, que ambas comparten el mismo idioma, domicilio en territorio mexicano, y que tanto los efectos del nombre de dominio en disputa como los de la marca de la demandante se surten en territorio mexicano.

La demandada, al presentar su contestación en el presente procedimiento, ha elegido también el castellano.

En vista de lo anterior, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, considerando que ambas partes desean que este procedimiento sea sustanciado en castellano y sin que ello implique desventaja para ninguna de ellas, el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el español, con fundamento en el Párrafo 11 del Reglamento.

5. Antecedentes de Hecho

La demandante es titular del registro marcario mexicano N° 567745 NOVOTEL en clase 42 internacional, otorgado el 19 de diciembre de 1997.

La demandada registró el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com> el 13 de enero de 2000.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

La demandante argumenta lo siguiente:

El dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca NOVOTEL de la demandante.

Para la comparación del nombre de dominio <novotelcancun.com> objeto de esta disputa con la marca registrada antes citada, hay que tomar en cuenta que hay ciertos aspectos irrelevantes que atendiendo a la lógica y a los propios precedentes en la materia, no afectan el hecho de que un nombre de dominio pueda ser confundido con una marca: a) la ausencia de espacios en los nombres de dominio; b)  la inclusión del sufijo “.com” en el nombre de dominio; y c) el hecho de que los registros de marcas incluyen ciertos elementos característicos tales como la inclusión de un diseño o en el caso de las marcas nominativas, que estas son solicitadas y registradas con letras mayúsculas, a diferencia de los nombre de dominio que se registran en letras minúsculas (y cita Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI N° D2001-0780.

El dominio de la demandada incorpora totalmente la marca NOVOTEL de la demandante, con la adición de la palabra “Cancún”, la cual no constituye un elemento que evite la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la demandante ya que solo es una referencia geográfica a una ciudad Mexicana conocida por ser uno de sus principales destinos turísticos.

El dominio controvertido está siendo usado por su titular para hospedar una página de Internet de uno de los competidores de la demandante, el Hotel “María de Lourdes” ubicado en la Ciudad de Cancún, por lo que resulta evidente la confusión que causa en los consumidores en ese aspecto.

A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

La demandante presentó los siguientes argumentos:

La demandada no cuenta con registros que amparen el nombre <novotelcancun.com>.

El nombre de dominio <novotelcancun.com> no forma parte del nombre comercial de la demandada y que dicha empresa no es identificada en México ni en ninguna otra parte bajo el nombre <novotelcancun.com>, simplemente porque <novotelcancun.com> es un nombre que se asocia con la demandante y que no tiene nada que ver con la empresa Pastor International Marketing, S.A. de C.V.

No hay pruebas al alcance de la demandante que acrediten o por lo menos hagan suponer que la demandada ha utilizado directamente, o ha efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio <novotelcancun.com> ni del nombre novotelcancun en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios que el demandado ofrezca de forma directa al público consumidor.

La empresa demandada no ha sido ni es conocida corrientemente por el nombre de dominio <novotelcancun.com>.

La demandada no hace un uso legítimo, leal ni comercial del nombre de dominio <novotelcancun.com>, ya que lo único que busca es desviar a los consumidores que navegan en Internet buscando información sobre los servicios que presta la demandante y dirigirlos a la página en la que uno de sus clientes ofrece sus propios servicios de hotelería, con lo que el demandado se aprovecha del reconocimiento de la marca NOVOTEL y lucra poniendo esta ventaja indebida al servicio de los competidores de la demandante.

A.3. Registro y Uso de Mala Fe

La demandante ha presentado los argumentos señalados a continuación:

La demandante cuenta con amplio reconocimiento en México y en el mundo y que ha identificado sus servicios de hotelería con la marca NOVOTEL desde mucho tiempo antes de que se creara el nombre de dominio en disputa. La demandante cuenta con registros marcarios en México por lo menos desde Octubre de 1997.

A comienzos del año 2004, la demandante tuvo conocimiento que una empresa mexicana denominada Gerencia de Rentas Titán, S.A. de C.V. (Titán) prestaba servicios de hotelería y restaurante bajo la marca NOVOTEL CANCUN, la cual resulta semejante en grado de confusión a su marca registrada N° 567745, NOVOTEL, para distinguir los mismos servicioS, motivo por el cual la demandante inició un procedimiento administrativo de infracción marcaria en contra de Titán ante la autoridad administrativa mexicana que corresponde. Ambas partes llegaron a un convenio que puso fin al procedimiento, en donde Titán, mediante el cual reconoció el mejor derecho de la demandante sobre la marca NOVOTEL y se comprometió a suspender el uso de la denominación NOVOTEL y NOVOTEL CANCUN, así como de cualquier otra que pudiera resultar semejante en grado de confusión. Dicho convenio se extendió a cualquier medio incluyendo la página de Internet y nombre de dominio mediante el cual Titán ofrecía sus servicios de hotelería bajo la denominación NOVOTEL CANCUN. Titán suspendió en su totalidad el uso de la denominación NOVOTEL, sin embargo aunque Titán había retirado su página de Internet el nombre de dominio <novotelcancun.com> continuaba existiendo. La demandante solicitó a Titán la cancelación o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>. Titán accedió transferir el nombre de dominio a la demandante, recomendando ponerse en contacto con su proveedor de servicios de Internet denominado Pastor International Marketing, S.A. de C.V. (PIMSA), a quien en su momento Titán había contratado para que desarrollara y “construyera” una página de Internet para su hotel distinguido en aquel momento como NOVOTEL CANCUN.

El representante de la demandante envió un correo electrónico a PIMSA, solicitando que el nombre de dominio <novotelcancun.com> fuese cancelado o transferido de inmediato a la demandante de forma gratuita. El gerente general de PIMSA, el Sr. José Pastor, contestó negándose a realizar la cancelación y/o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>, a menos que fuera por una contraprestación que no podría ser menor en ningún caso de US$7,000 (Siete mil dólares americanos). Al contactar la demandante por segunda vez al Sr. Pastor, éste le informó que el dominio controvertido se estaba ofreciendo en “subasta pública” por Internet a fin de transferirlo al “mejor postor” cuya oferta inicial tendría que ser por lo menos de US$7,000. “haciendo hincapié en que el nombre de dominio en cuestión recibe un gran número de visitas debido a que el hotel denominado NOVOTEL es muy conocido dentro y fuera de México y que muchos turistas que viajan a Cancún conocen bien la cadena NOVOTEL, lo que incide en un gran número de visitas a la página que se hospeda en ese nombre de dominio”.

B. Demandada

B.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

La demandada argumenta lo siguiente:

Si bien el dominio está compuesto de la palabra NOVOTEL, ésta no se lee de forma independiente ya que va junto a la palabra CANCUN, formando unidad e indicando ubicación geográfica, por lo tanto, la marca de la demandante es muy diferente a NOVOTELCANCUN, marca no registrada por la demandante, según consta en los documentos presentados por su representante legal en México.

Cuando una persona busca en Internet “novotel” (a través de GOOGLE), los resultados lo llevan directamente a la página de “www.novotel.com” página principal que hace referencia a la ubicación de los hoteles de esta cadena.

Si alguien utiliza el criterio de búsqueda “novotel cancun” (a través de GOOGLE, YAHOO, etc), tratando de localizar el Hotel antes denominado así, propiedad del Sr. Manuel García, localizado en Cancún, los resultados conducen a “www.novotelcancun.com” en donde se muestra claramente y sin lugar a dudas o confusión, que el Hotel que actualmente utiliza el dominio objeto de disputa, se llama Hotel María de Lourdes, sin hacer absolutamente ninguna referencia al antiguo NOVOTEL y mucho menos a la empresa demandante la cual no tiene ningún establecimiento con dicho nombre en Cancún.

La palabra “Cancún” hace la diferencia entre la marca de la demandante y el dominio de la demandada. Si la demandante hubiera tenido interés en registrar el dominio atendiendo a la ubicación geográfica de un futuro establecimiento en tan popular destino como lo es Cancún, debería haberlo hecho de manera oportuna y con la previsión suficiente para no encontrarse con disputas de este tipo. Sugerimos al demandante que registre los dominios que pudieran ser de su interés para evitar cualquier ulterior disputa por estas circunstancias.

Es constatable además que el dominio <novotelcancun.com> es de registro anterior (13 de enero de 2000) a <novotel.com> (25 de agosto de 2000) Según la demandante el dominio <novotelcancun.com> sería una imitación de NOVOTEL, pero si atendemos a la misma definición de imitación, el dominio registrado en primer lugar sería el original y el de fecha posterior la imitación.

La demandante no tiene inversiones u hoteles en Cancún en la actualidad ni tampoco parece que las vaya a tener durante el año en curso.

El Hotel María de Lourdes no es competencia de Novotel ya que ésta cadena hotelera no tiene ningún establecimiento reconocido en Cancún y es totalmente imposible que los consumidores lleguen a algún tipo de confusión en el supuesto de que lleguen al dominio <novotelcancun.com> buscando un hotel de la cadena de la demandante ya que es muy clara y no deja lugar a dudas el nombre del hotel que aparece en la página web, en este caso, el Hotel María de Lourdes.

B.2. Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

La demandada presentó los siguientes argumentos:

El dominio <novotelcancun.com>, desde su registro, siempre ha estado relacionado con la venta de cuartos de hotel y actualmente también ampara una página cuyo contenido se enfoca a la venta de cuartos de hotel económicos, no relacionándose en absoluto con la marca NOVOTEL y su uso es perfectamente legítimo y de interés para la demandada.

La demandada tiene identificación con la marca NOVOTELCANCUN desde el año 2000, más de ocho meses antes de que la demandante registrara el dominio <novotel.com>.

La demandada comercializa y vende cuartos de hotel (entre otros servicios al turismo), de forma directa, a través del dominio <novotelcancun.com>.

La demandada en ningún momento ha intentado generar confusión y/o aprovechar el nombre comercial de la demandante para confundir al consumidor ya que ni en el contenido, ni el título, ni en los diferentes meta tags aparece mencionada la palabra “novotel”.

B.3. Registro y Uso de Mala Fe

La demandada ha presentado los argumentos señalados a continuación:

El dominio <novotelcancun.com> se hizo de buena fe a fin de poder presentar los servicios del antes denominado “Hotel Novotel en Cancún” a través de Internet y jamás con intención dolosa o para especular con dicho nombre de dominio.

En ningún momento se utiliza en la programación, metatags o contenido del sitio la palabra “novotel” para crear tráfico al mismo o confundir al visitante.

El dominio <novotelcancun.com> genera tráfico por su contenido y no por el nombre del dominio como pretende hacer creer el demandante.

La demandada está dispuesta a transferir el dominio en disputa a la demandante a cambio de €15,000 (quince mil euros). Según la demandada, dicha cantidad sería fácilmente recuperable por la demandante en tan solo un mes de temporada alta en Cancún.

7. Debate y conclusiones

Marco general

De conformidad con las Políticas, el Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Políticas, Párrafo 4.a)):

(i) usted posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

(ii) usted no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es claro que el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com> incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante NOVOTEL.

La adición de la palabra “cancún” no convierte al dominio en cuestión en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la demandante, puesto que se trata simplemente del nombre de un destino turístico, en donde normalmente se buscan hoteles para el alojamiento durante las vacaciones. Otros páneles se han pronunciado ya al respecto, en el mismo sentido. Ver, por ejemplo, Quixtar Investments, Inc. v.
Scott A. Smithberger and Quixtar-IBO
, Caso OMPI N° D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI N° 02000-1424. Ver también PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI N° D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI N° D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2001-1184.

La demandada alega que la adición de la palabra “cancún” hace que el dominio controvertido sea “muy diferente” a la marca de la demandante, y que precisamente esa palabra hace la diferencia entre uno y otra. Este Panel opina lo contrario.

Sobra decir que la presencia del gTLD “.com” en el dominio controvertido es irrelevante durante el análisis de semejanza en grado de confusión. Ver Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez, supra; ver también, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI Nº D2002-0537, y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI N° D2000-0834.

Finalmente, la demandada intenta argumentar que no hay posibilidad de confusión entre el público, toda vez que el contenido del sitio Web al que resuelve el dominio en disputa hace referencia a un “Hotel María de Lourdes”. Al respecto, es necesario hacer notar a la demandada que este procedimiento se refiere a la confusión que exista entre el nombre de dominio controvertido y la marca de la parte demandante sobre la cual ésta última tenga derechos. En la especie se cumplen cabalmente los extremos del supuesto señalado en la Política.

Finalmente, el argumento de la demandada según el cual el dominio en disputa fue registrado con anterioridad al dominio <novotel.com> es irrelevante. Esta controversia se refiere solamente al dominio <novotelcancun.com> en relación a las marcas que la demandante estime invadidas por medio de dicho dominio. De ninguna manera se trata de una disputa entre dos nombres de dominio.

En vista de lo anterior, la demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Política. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca NOVOTEL, cuyo titular es la demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el Párrafo 4c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La demandada no ha probado que su conducta encuadre dentro de ninguno de los tres supuestos anteriormente mencionados.

La demandada no ha demostrado uso alguno del dominio controvertido de buena fe. El uso de una marca como NOVOTEL dentro de un nombre de dominio cuya finalidad es la promoción de servicios turísticos, particularmente de un hotel MARÍA DE LOURDES, carece de lógica. La demandada no ha explicado por qué usa un dominio que incorpora la marca de una cadena conocida de hoteles para promocionar, ofrecer y comercializar sus servicios turísticos. Probablemente la demandada no ha presentado esa explicación porque dicha explicación no existe.

La demandada no ha presentado pruebas para demostrar que se le conocía corrientemente por el nombre de dominio. De hecho, de acuerdo con la demandante el nombre de dominio estaba siendo usado por un entonces cliente de la demandada, Titán, quien ha reconocido en un convenio la prevalencia de la marca NOVOTEL de la demandante, y quien ha suspendido el uso de NOVOTEL CANCÚN.

La demandada no ha podido probar que hace un uso legítimo y leal o no comercial del dominio en disputa. De hecho, las pruebas presentadas por la demandante permiten a este Panel inferir que la intención de la demandada al usar el nombre de dominio controvertido a sido la de desviar a los consumidores con ánimo de lucro. La demandada alega que el dominio <novotelcancun.com> genera tráfico por su contenido y no por el nombre de dominio per se. Este argumento parece contradictorio a ojos del Panel. Si la demandada se genera tráfico como consecuencia de su contenido, ¿cuál es la razón de ligar ese contenido a un dominio que incorpora en su totalidad una marca de un tercero?

El consumidor promedio pudiera pensar que el dominio en disputa <novotelcancun.com> está de alguna manera relacionado con la demandante y sus hoteles NOVOTEL. Dicha conducta puede denominarse “confusión por interés inicial” o “initial interest confusion”. De acuerdo con esta teoría, el consumidor asume que el nombre de dominio está ligado a los servicios de la demandante y/o a un sitio Web de la multicitada demandante y ahí es donde radica el riesgo de confusión, pues el consumidor hace uso del dominio creyendo que es un dominio que le llevará al sitio Web del demandante, siendo su intención e interés ir precisamente a ese sitio, pero en realidad es conducido al sitio de alguien más. Ver CBS Broadcasting Inc., f/k/a CBS Inc v. Nabil Z. aghloul, Caso OMPI N° D2004-0988 y Covance, Inc. and Covance Laboratories Ltd. v. The Covance Campaign, Caso OMPI N° D2004-0206.

En este sentido, aún y cuando el consumidor que arribara al sitio Web de la demandada pudiera concluir que ese sitio no era lo que él estaba buscando, la demandada de todas maneras ha logrado su cometido de usar la marca de la demandante para atraer al consumidor con fines de lucro (Ver Yahoo! Inc. and GeoCities v. Data Art Corp. et al., Caso OMPI No. D2000-0587, citando a su vez a National Football League Properties, Inc. and Chargers Football Company v. One Sex Entertainment Co., a/k/a chargergirls.net, Caso OMPI N° D2000-0118).

Habiendo analizado lo anterior, el Panel estima que la demandada no ha probado tener derechos o intereses legítimos al nombre de dominio<novotelcancun.com>. El segundo requisito de la Política ha sido cumplido en favor de la demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el Párrafo 4.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La demandante ha acreditado que la demandada ha exigido una contraprestación no menor a US$7,000 (siete mil dólares) a cambio de transferirle el dominio en disputa. La propia demandada señala en su escrito de contestación que de no aceptar la demandante pagar la cantidad de €15,000 (quince mil euros), la demandada “no estaría interesada en transferir el dominio”. Ciertamente estas cantidades sobrepasan los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio. El dominio incorpora totalmente una marca reconocida de un tercero, la demandante, que nada tiene que ver con la demandada. En el momento en que el dominio controvertido fue registrado, la marca NOVOTEL de la demandante ya estaba registrada. La demandada sabía o debía saber de la existencia de la demandante, y de la naturaleza y alcance de su negocio. Algunas frases en la contestación de la demandante hacen presumir a este Panel que la demandada tiene y tenía al momento de registrar el dominio controvertido un conocimiento bastante amplio de la demandante y su negocio, por ejemplo, la demandada conoce el sitio principal (home site) de la demandante, ubicado en <novotel.com>; la demandada conoce cuántos hoteles tiene la demandante dentro del territorio nacional y las plazas donde éstos se encuentran; la demandada también afirma que la cantidad que solicita a cambio de la transferencia del dominio “sería fácilmente recuperable por la demandante en tan solo un mes de temporada alta aquí en Cancún”. La demandante ha afirmado que la demandada ha amenazado con subastar el dominio controvertido, de no recibir el pago solicitado. La demandada no ha negado esta afirmación. Estos hechos, afirmaciones y pruebas permiten inferir que la demandada registró el dominio con intención de obtener lucro a cambio de su transmisión. La demandada ha dejado claro que efectivamente exige una cantidad cuantiosa de dinero a cambio de la transmisión de este nombre de dominio, o alternativamente que está dispuesta a subastar dicho nombre, nombre que nada tiene que ver con la demandada y que incorpora en su totalidad una marca renombrada de la demandante. La conducta aquí descrita se denomina como “ciberocupación” y constituye registro y uso de mala fe, de conformidad con el Párrafo 4.b)i) de la Política. Ver World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N° D1999-0001; Educational Testing Service v. TOEFL, Caso OMPI N° D2000-0044; Jordan Grand Prix Ltd. v. Gerry Sweeney, Caso OMPI N° D2000-0233; Capcom Co. Ltd. and Capcom U.S.A. Inc. v. Dan Walker trading as “Namesale”, Caso OMPI N° D2000-0200.

La demandada también ha aceptado atraer usuarios a su sitio Web con la marca de la demandante. La contestación de la demandada dice a la letra:

Si no se aceptara el pago de dicha cantidad no estaríamos interesados en transferir el dominio ya que actualmente genera ingresos a PASTOR INTERNACIONAL MARKETING S.A. DE C.V., como comisionistas por la venta y comercialización de cuartos del Hotel María de Lourdes.

Pues bien, la demandada acepta que el nombre de dominio en disputa es un instrumento para generarle ventas al Hotel María de Lourdes. Esta conducta la lleva a cabo la demandada de manera intencionada, evidentemente, y con ánimo de lucro, puesto que ella misma se denomina “comisionista por la venta y comercialización de cuartos”. Ello lo hace creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Hotel María de Lourdes, aprovechándose de la confusión y/o la confusión por el interés inicial de los consumidores. La intención de generar y la generación de confusión por parte de la demandada, a través del nombre de dominio en disputa ha sido discutida en el punto 7B) supra y se tiene por aquí insertada. Esta conducta está contemplada por el Párrafo 4.b)iv) de la Política como constitutiva de mala fe.

En vista de lo anterior, queda acreditado que la demandada ha incurrido en el registro y utilización de mala fe del dominio <novotelcancun.com>, con lo cual se satisface el tercer requisito de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <novotelcancun.com> sea transferido al Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 8 de julio de 2005

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register.com.mx

2005, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL GRUPO ADMINISTRATIVO DE EXPERTOS

Register.com, Inc. v. David Ward

Procedimiento No. DMX2005-0002

 

1. Las Partes

El Promovente en este procedimiento administrativo es Register.com, Inc., una sociedad mercantil incorporada al amparo de las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, representada por sus abogados internos Roni Jacobson y Brett E. Lewis.

El Titular es el señor David Ward, en su carácter de Director General de The Domain Name Company Limited, una empresa domiciliada en Wellington, Nueva Zelanda.

 

2. Nombre de Dominio y Entidad Registradora

El nombre de dominio objeto de la presente controversia <register.com.mx> se encuentra registrado con NIC-México.

 

3. Historia Procesal

El 19 de abril de 2005, se recibió por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo “El Centro”) una Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la Política LDRP) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

En cumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento de la Política LDRP, el Centro requirió de NIC-México la provisión de información contenida en su base de datos relacionada con el nombre de dominio en disputa, así como la corroboración de otros datos manifestados por el Promovente en su Solicitud, mismo requerimiento que fue oportunamente atendido por parte de NIC-México.

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Política LDRP, el Centro examinó la Solicitud del Promovente, encontrando en ella deficiencias formales consistentes en la omisión de ciertas declaraciones exigidas por el artículo 3.B incisos (ix),(xi) y (xi) del Reglamento de la Política LDRP, así como la necesidad de incluir a los contactos técnico y administrativo, en la especie el señor David Ward, como el Titular en el presente procedimiento en sustitución de The Domain Name Company Limited, en atención a lo dispuesto por el párrafo III(d)(iii) de las Políticas Generales de NIC-México.

Con fecha 28 de abril de 2005, el Centro previno por escrito al Promovente a fin de que este último subsanare las deficiencias apuntadas anteriormente, otorgándole al efecto un plazo de cinco días naturales, so pena de considerar retirada su Solicitud. En respuesta, el Promovente elaboró una Solicitud Modificada que remitió de nueva cuenta al Centro el 9 de mayo de 2005, en formato electrónico, seguida de su recepción en forma impresa el 13 de mayo de 2005.

Considerando que la Solicitud Modificada daba cabal cumplimiento a sus observaciones formuladas, con fundamento en el artículo 4.c) del Reglamento de la Política LDRP, el Centro comunicó a las partes el inicio formal del presente procedimiento administrativo a partir del 17 de mayo de 2005. Asimismo, el Centro le hizo saber al Titular su derecho para presentar la contestación a la Solicitud del Promovente en un plazo de 20 días naturales.

Toda vez que ninguna contestación a la Solicitud se produjo dentro del plazo requerido, con fecha 13 de junio de 2005, el Centro comunicó a las partes la continuación del procedimiento en contumacia.

Así las cosas, habiendo el Promovente manifestado su voluntad para que la controversia fuese decidida por un panel unipersonal y cubierto el importe de las tasas contenidas en el Reglamento Adicional del Centro, éste último notificó a las partes la designación del suscrito como Experto Único en el presente procedimiento, previa recepción de la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia correspondiente.

Por último, después de haber estudiado las constancias que obran en el expediente respectivo y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento de la Política LDRP, el Experto Único notificó a las partes mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2005, su determinación de dar por concluido el procedimiento administrativo al considerar que las mismas tuvieron una oportunidad justa y equitativa de presentar su caso, pasándose en consecuencia el expediente a estado de resolución a efecto de remitir al Centro para su revisión de forma, la versión preliminar de esta decisión dentro del plazo que al efecto dispone el artículo 20 del propio Reglamento.

El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente decisión es el español, siendo este último el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes fácticos

De acuerdo con información que consta en el expediente, el Promovente fue la segunda compañía acreditada por la ICANN para operar como Entidad Registradora de nombres de dominio y desde entonces se ha consolidado como una de las empresas líderes en el sector, administrando actualmente 2.9 millones de nombres de dominio aproximadamente, con una capitalización de mercado de 136 millones de dólares, percibiendo ingresos netos superiores a los 400 millones de dólares durante los últimos cuatro años y contar con una planta laboral de 500 trabajadores.

Para identificar sus servicios de registro de nombre de dominio, de puesta a disposición de motores de búsqueda, de hospedaje y desarrollo de portales de Internet y otros relacionados, el Promovente ha venido utilizando ininterrumpidamente desde 1994, las marcas “REGISTER” Y “REGISTER.COM”, registradas ante la Oficina de Marcas de los Estados Unidos de América bajo los números 2.664.968, 2.664.967, 2.785.206 y 2.828.845, todas ellas vigentes al día de hoy.

El Promovente ha destinado alrededor de 10 millones de dólares a lo largo de los últimos cinco años, en publicitar sus marcas a través de medios impresos y electrónicos incluyendo importantes sitios de Internet, radio y televisión, por lo cual aquéllas gozan de reconocimiento por un extenso número de consumidores de servicios de Internet, lo que se demuestra por los millones de visitantes registrados mes con mes en su portal <register.com>.

Por su parte el Titular, quien se dedica a prestar servicios de idéntica naturaleza a aquéllos prestados por el Promovente, registró el nombre de dominio objeto de la presente controversia el 7 de febrero de 2004.

Desde su registro hasta el día de hoy, el dominio <register.com.mx> no se ha utilizado en relación con sitio de Internet alguno.

Habiéndose percatado del registro por parte del Titular del nombre de dominio en disputa y al considerar que dicho acto infringía sus derechos sobre sus marcas “REGISTER” y “REGISTER.COM”, con fecha 15 de febrero de 2005, el Promovente contactó vía correo electrónico al Titular a efecto de solicitar que The Domain Name Company Limited se abstuviera de seguir utilizando el nombre de dominio en cuestión y realizara su transmisión inmediata al Promovente, para lo cual este último ofreció la cantidad de 100 dólares americanos.

En su respuesta remitida el mismo día y por igual vía, el Titular, ostentándose como Director General de la Demandada The Domain Name Company Limited, negó todo derecho o interés legítimo por parte del Promovente, no sin antes hacer algunas apreciaciones en torno al estatus de su contraparte y el mérito de su reclamación, a la que calificó de temeraria, fabricada para causar daño económico a The Domain Name Company Limited, así como difamatoria, por lo que aseguró que llegado el momento se defenderían legalmente en esos términos. No obstante lo anterior, aduciendo que el nombre de dominio de referencia no había representado hasta ese entonces utilidad alguna para su empresa, el Titular ofreció en venta el mismo por la suma de 2,000 dólares americanos.

Sin mediar ninguna otra comunicación, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen al presente procedimiento.

 

5. Argumentos de las Partes

A. Demandante

Los argumentos en que el Demandante apoya la procedencia de su acción de transferencia del nombre de dominio en controversia son los siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas REGISTER y REGISTER.COM al sólo haberles sido adicionado el sufijo .mx, circunstancia esta última que ha sido considerada intrascendente por Grupos de Expertos constituidos de conformidad con la Política LDRP.

ii. El Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en controversia ya que el Promovente en ningún momento ha licenciado, transferido o autorizado al Titular para utilizar sus marcas o variaciones de estas como nombres de dominio de Internet.

iii. El Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en cuestión toda vez que nunca se ha dado a conocer, tanto como empresa como en lo personal, bajo la denominación “REGISTER.COM.MX”, ni ha utilizado el nombre de dominio en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios.

iv. El nombre de dominio <register.com.mx> ha sido registrado y es utilizado de mala fe, dado que el propósito del Titular al registrar y usar este nombre de dominio objeto de la controversia fue desviar a los consumidores de la marca original y a la vez atraer intencionalmente a los usuarios de Internet a los sitios del Titular con el fin de crear confusión y así obtener un aprovechamiento comercial.

v. El Titular registró el nombre de dominio objeto de la controversia diez años después de que el Promovente comenzó a usar las marcas “REGISTER” y “REGISTER.COM” en el mercado para identificar la prestación de sus servicios de Internet.

vi. El Titular rechazó la petición de devolución del nombre de dominio comunicada el 15 de febrero de 2005, por parte del Promovente y en su lugar ofreció venderle el nombre de dominio, oferta que demuestra la mala fe con que se condujo el Titular.

vii. El Titular ha venido desarrollando un patrón de conducta respecto del registro abusivo de marcas conocidas y/o famosas como nombres de dominio, lo cual constituye evidencia adicional de su mala fe.

B. Titular

El Titular no produjo contestación alguna a la Solicitud presentada por el Promovente, oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Análisis y Conclusiones

Preliminar

Resulta trascendente destacar que si bien es cierto que la falta de contestación a una Solicitud de resolución de controversia de nombre de dominio no se traduce automáticamente en una decisión a favor del Promovente (como se refleja en el párrafo 4.6 del recién publicado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, que interpreta el instrumento del cual se deriva la Política LDRP), también lo es que como ha quedado confirmado por múltiples Paneles constituidos al amparo de la UDRP, es posible aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Promovente, siempre y cuando el Grupo Administrativo de Expertos las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdain v. Holding AG v. AAIM, Procedimiento OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Procedimiento NAF No. 95095 (resolviendo que la omisión del Titular para contestar la demanda instaurada en su contra faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política LDRP, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i. El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii. El titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

iii. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe

A. Identidad o Similitud en Grado de Confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Procedimiento OMPI No. D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Promovente como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política LDRP.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa puede apreciarse que el nombre de dominio <register.com.mx> incluye en su totalidad las marcas de servicios “REGISTER” y “REGISTER.COM” que sirven de base a la acción incoada por el Promovente.

Al respecto cabe apuntar que la jurisprudencia en la materia ha definida y repetidamente establecido que la presencia de dominios (sean de nivel superior genéricos como <.com> o relativos a códigos de países como en la especie lo constituye el <.mx>) al obedecer su existencia a razones técnicas y no servir para identificar a un determinado prestador de servicios como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos trascendentes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Procedimiento OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo <.com>; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Procedimiento OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores/Marco Benítez Arteche, Procedimiento OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Motor Corporation et al. v. Cobian Consulting Group, Procedimiento OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca tal como es).

Por lo anterior se concluye que el nombre de dominio en controversia es idéntico visual, fonética y conceptualmente hablando, a las marcas de que el Promovente se vale para justificar la procedencia de su acción, actualizándose por tanto la hipótesis contenida en el artículo 1(a)(i) de la Política LDRP.

B. Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

Con relación a este elemento, el Promovente aduce que el Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que no les ha sido transmitida, licenciada o autorizada facultad alguna respecto a las marcas de que el Promovente es titular a fin de que estas últimas pudiesen ser utilizadas como parte de un nombre de dominio del Titular.

De igual forma se afirma que el Titular no es conocido bajo la denominación “REGISTER.COM.MX” ni ha utilizado el nombre de dominio correspondiente en conexión con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios.

En virtud de lo anterior y de conformidad con un gran número de decisiones emitidas bajo la UDRP, el Experto Único está convencido de que el Promovente ha demostrado prima facie el segundo factor de la Política LDRP, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Procedimiento OMPI No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Procedimiento OMPI No. D2000-1467.

En estas circunstancias, el Experto estima procedente considerar la falta de contestación a la Solicitud como indicio suficiente para presumir que el Titular carece de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., Procedimiento OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Procedimiento eResolution No. AF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

En suma, del análisis de los medios de prueba y argumentos legales presentados por el Promovente, no se advierte por el Experto en forma evidente que alguna de las defensas contenidas en el artículo 1.c de la Política LDRP resulte aplicable, argumentable o demostrable por el Titular en el caso concreto.

Por ende se determina que el Promovente ha demostrado suficientemente el estándar requerido en el artículo 1(a)(ii) de la Política LDRP.

B. Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

El Promovente ha ofrecido elementos de prueba que al no ser objetados por el Titular, fueron valorados por el Experto en el sentido de conferirles valor probatorio bastante para tener por acreditado que el nombre de dominio ha permanecido inactivo desde su registro, así como el hecho de el Titular se dedica a actividades comerciales idénticas a aquéllas de que se ocupa el Promovente, esto último incluso admitido por el propio Titular en su comunicación de 15 de febrero de 2005, arriba referida.

En esta tesitura, el Experto considera que vista la concurrencia de actividades entre ambas partes y la presencia y promoción de las marcas del Promovente en el mercado por más de diez años de antelación al registro del nombre de dominio en disputa, es innegable que el Titular efectivamente tuvo conocimiento de la existencia de las marcas del Promovente y por tanto inconcebible que hayan registrado el nombre de dominio en controversia para otro propósito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de las marcas del Promovente al desviar la atención de los internautas que pretendiesen visitar el portal del Promovente, a su propio sitio web, habiendo propiciado la confusión de dichos usuarios respecto del origen, patrocinio, afiliación o aprobación del sitio o los servicios del Titular con aquéllos del Promovente, configurándose por tanto la circunstancia descrita en el artículo 1(b)(iv) de la Política LDRP. Ver Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, Procedimiento OMPI No. D2002-0070.

Aunado a lo anterior, el Experto estima que las acciones del Titular se traducen en mala fe de su parte en el sentido del artículo 1(b)(iii) de la Política LDRP, ya que inconcusamente, el Titular “compite con el Promovente por la atención de usuarios de Internet que espera atraer a su portal”. Ver Dixons Group Plc v. Mr. Abu Abdullah, Procedimiento OMPI No. D2000-1406.

No obstante la aplicación de cualquiera de las causales arriba apuntadas resulta suficiente bajo la Política LDRP para tener por acreditada la mala fe por parte del Titular, a mayor abundamiento y al resultar evidente que una circunstancia adicional se actualiza en el presente caso, el Experto tiene conocimiento de que un gran número de Paneles han confirmado que la tenencia pasiva de un nombre de dominio bajo determinadas circunstancias es indicativo de mala fe en su uso. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Procedimiento OMPI No. D2000-0003, así como la opinión consensuada que identifica el arriba citado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions en su párrafo 3.2.

En el caso que nos ocupa, el Experto identifica al menos las siguientes circunstancias como indicativas de mala fe en el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular, que habrán de apreciarse en conjunto con su aludida falta de utilización de aquel:

(i) Las marcas del Promovente son ampliamente conocidas por los consumidores y gozan de una fuerte reputación en el sector de servicios registrales de nombres de dominio de Internet y conexos;

(ii) No es posible sostener un posible desconocimiento por parte del Titular de los servicios del Promovente amparados bajo las marcas “REGISTER” y “REGISTER.COM”, al momento del registro del nombre de dominio en disputa;

(iii) El Titular profirió una serie de denuestos en su respuesta de fecha 15 de febrero de 2005, en torno a la naturaleza de la reclamación del Promovente, a la que calificó entre otros adjetivos de “hostil y beligerante”, y no obstante haber prometido defenderse en un procedimiento legal, omitió apersonarse en el presente procedimiento, mas no así ofrecer en venta el nombre de dominio en disputa por un valor cierto que supera (en la especie 2,000 dólares americanos) los costos diversos documentados que estén relacionados directamente con el nombre de dominio, en contravención al artículo 1(b)(i) de la Política LDRP. Ver The Nasdaq Stock Market, Inc. v. Donal Bergin, Procedimiento OMPI No. DTV2002-0003; Warner Lambert Export Limited v. Mr. Darren Darcy, Procedimiento OMPI No. D2000-0453; y Playboy Enterprises International, Inc. v. Federico Concas, a.k.a. John Smith, a.k.a. Orf3vsa, Procedimiento OMPI No. D2001-0745.

(iv) Tomando en cuenta lo anterior en su conjunto, no es posible concebir un uso futuro del nombre de dominio que resultare legítimo y no infringiere los derechos de marca del Promovente o evitara producir un engaño a los consumidores.

La determinación de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa se robustece en el presente caso al inferirse del conjunto de las pruebas y consideraciones jurídicas presentadas, que el Titular en efecto registró y ha venido utilizando el nombre de dominio objeto de esta controversia “con el propósito (expreso) de causar confusión con el Promovente y con el fin de beneficiarse de tal confusión”, ver Sydney Markets Limited v. Nick Kakis, trading as Shell Information Systems, Procedimiento OMPI No. D2001-0932.

De lo anterior se colige que la exigencia requerida en el artículo 1(a)(iii) de la Política LDRP ha sido satisfecha sobradamente en el caso concreto.

 

7. Resolución

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto Único concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1(g) de la Política LDRP así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <register.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 4 de julio de 2005

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2005, gTLD México

National Arbitration Forum

DECISION 

Aero California S.A. DE C.V. v. Domainmonkey-1144 c/o DNS Administrator

Claim Number:  FA0504000464590

 

PARTIES

Complainant is Aero California S.A. DE C.V. (“Complainant”), represented by David H. Coburn of Steptoe & Johnson LLP, 1330 Connecticut Ave. NW, Washington, DC, 20036. Respondent is Domainmonkey-1144 c/o DNS Administrator  (“Respondent”), Modern Empire Internet Ltd., 26H Block 7 Beverly Garden, Tseung Kwan O NA NA, HK.

REGISTRAR AND DISPUTED DOMAIN NAME

The domain name at issue is <aerocalifornia.net>, registered with Domain Monkeys Llc

PANEL

The undersigned certifies that she has acted independently and impartially and that to the best of her knowledge she has no known conflict in serving as Panelist in this proceeding. Hon. Carolyn Marks Johnson sits as Panelist.

PROCEDURAL HISTORY

Complainant submitted a Complaint to the National Arbitration Forum electronically April 18, 2005; the National Arbitration Forum received a hard copy of the Complaint April 22, 2005.

On April 19, 2005, Domain Monkeys Llc confirmed by e-mail to the National Arbitration Forum that the domain name <aerocalifornia.net> is registered with Domain Monkeys Llc and that Respondent is the current registrant of the name. Domain Monkeys Llc  verified that Respondent is bound by the Domain Monkeys Llc registration agreement and thereby has agreed to resolve domain-name disputes brought by third parties in accordance with ICANN’s Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”).

On April 28, 2005, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”), setting a deadline of May 18, 2005, by which Respondent could file a Response to the Complaint, was transmitted to Respondent via e-mail, post and fax, to all entities and persons listed on Respondent’s registration as technical, administrative and billing contacts, and to postmaster@aerocalifornia.net by e-mail.

Having received no Response from Respondent, using the same contact details and methods as were used for the Commencement Notification, the National Arbitration Forum transmitted to the parties a Notification of Respondent Default.

On May 24, 2005, pursuant to Complainant’s request to have the dispute decided by a single-member Panel, the National Arbitration Forum appointed Hon. Carolyn Marks Johnson as Panelist.

Having reviewed the communications records, the Administrative Panel (the “Panel”) finds that the National Arbitration Forum discharged its responsibility under Paragraph 2(a) of the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”) “to employ reasonably available means calculated to achieve actual notice to Respondent.” Therefore, the Panel may issue its decision based on the documents submitted and in accordance with the ICANN Policy, ICANN Rules, the National Arbitration Forum’s Supplemental Rules and any rules and principles of law that the Panel deems applicable, without the benefit of any Response from Respondent.

RELIEF SOUGHT

Complainant requests that the domain name be transferred from Respondent to Complainant.

PARTIES’ CONTENTIONS

A.  Complainant makes the following assertions:

1.      The domain name that Respondent registered, <aerocalifornia.net>, is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark.

2.      Respondent has no rights to or legitimate interests in the <aerocalifornia.net> domain name.

3.      Respondent registered and used the <aerocalifornia.net> domain name in bad faith.

B.  Respondent failed to submit a Response in this proceeding.

FINDINGS

Complainant, Aero California S.A. DE C.V. (“Aero California”), is a well-known provider of air transportation services within Mexico and between Mexico and the United States. Aero California has provided these services under the AERO CALIFORNIA mark since 1982 in Mexico and has used the mark in commerce in the United States since 1989.

Complainant’s mark has become famous and recognized in the United States and Mexico, and is relied upon by the trade and public as identifying Complainant from others. Complainant registered the AERO CALIFORNIA mark with the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”) (Reg. No. 2,325,491 issued March 7, 2000). Complainant also registered the mark with the Mexican Industrial Property Office in 1998. 

Respondent registered the <aerocalifornia.net> domain name on August 18, 2004. The disputed domain name resolves to a website that features links to competing services, products.

DISCUSSION

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.”

In view of Respondent’s failure to submit a Response, the Panel shall decide this administrative proceeding on the basis of Complainant’s undisputed representations pursuant to paragraphs 5(e), 14(a) and 15(a) of the Rules and will draw such inferences as the Panel considers appropriate pursuant to paragraph 14(b) of the Rules.

Paragraph 4(a) of the Policy requires Complainant to prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1)    the domain name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

(2)    Respondent has no rights to or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3)    the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Identical to and/or Confusingly Similar

Complainant established using extrinsic proof in this proceeding that it has rights in the AERO CALIFORNIA mark through registration of the mark with the USPTO and by continuous use of the mark in commerce since 1982. See Am. Online, Inc. v. Thomas P. Culver Enters., D2001-0564 (WIPO June 18, 2001) (finding that successful trademark registration with the United States Patent and Trademark Office creates a presumption of rights in a mark); see also Men’s Wearhouse, Inc. v. Wick, FA 117861 (Nat. Arb. Forum Sept. 16, 2002) (“Under U.S. trademark law, registered marks hold a presumption that they are inherently distinctive and have acquired secondary meaning.”).

The domain name that Respondent registered, <aerocalifornia.net>, is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark. The mere addition of the generic top-level domain “.net” is not enough to distinguish Respondent’s domain name from Complainant’s mark pursuant to Policy ¶ 4(a)(iii). See Kabushiki Kaisha Toshiba v. Shan Computers, D2000-0325 (WIPO June 27, 2000) (finding that the domain name <toshiba.net> is identical to Complainant’s trademark TOSHIBA); see also Little Six, Inc. v. Domain For Sale, FA 96967 (Nat. Arb. Forum Apr. 30, 2001) (finding that <mysticlake.net> is plainly identical to Complainant’s MYSTIC LAKE trademark and service mark).

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(i) has been satisfied.       

Rights to or Legitimate Interests

Complainant established its rights and interests and alleges that Respondent has no such rights.  Respondent failed to respond to the Complaint. Thus, the Panel accepts all reasonable allegations and assertions set forth by Complainant as true and accurate. See Desotec N.V. v. Jacobi Carbons AB, D2000-1398 (WIPO Dec. 21, 2000) (finding that failing to respond allows a presumption that the complainant’s allegations are true unless clearly contradicted by the evidence); see also Talk City, Inc. v. Robertson, D2000-0009 (WIPO Feb. 29, 2000) (“In the absence of a response, it is appropriate to accept as true all allegations of the Complaint.”).

Complainant asserts that Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name and Respondent, in not submitting a response, failed to rebut this assertion. Thus, the Panel interprets Respondent’s failure to respond as evidence that Respondent lacks rights and legitimate interests in the <aerocalifornia.net> domain name pursuant to Policy ¶ 4(a)(ii). See Parfums Christian Dior v. QTR Corp., D2000-0023 (WIPO Mar. 9, 2000) (finding that by not submitting a response, the respondent has failed to invoke any circumstance which could demonstrate any rights or legitimate interests in the domain name); see also Bank of Am. Corp. v. McCall, FA 135012 (Nat. Arb. Forum Dec. 31, 2002) (“Respondent’s failure to respond not only results in its failure to meet its burden, but also will be viewed as evidence itself that Respondent lacks rights and legitimate interests in the disputed domain name.”).

Respondent is using the <aerocalifornia.net> domain name, which is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark, to operate a website that features links to competing products and services. Such competing use is not a use in connection with a bona fide offering of goods or services pursuant to Policy ¶ 4(c)(i) and it is not a legitimate noncommercial or fair use pursuant to Policy ¶ 4(c)(iii). See Ameritrade Holdings Corp. v. Polanski, FA 102715 (Nat. Arb. Forum Jan. 11, 2002) (finding that the respondent’s use of the disputed domain name to redirect Internet users to a financial services website, which competed with the complainant, was not a bona fide offering of goods or services); see also Winmark Corp. v. In The Zone, FA 128652 (Nat. Arb. Forum Dec. 6, 2002) (finding that the respondent had no rights or legitimate interests in a domain name that used the complainant’s mark to redirect Internet users to a competitor’s website).

Furthermore, nothing in the record indicates that Respondent is commonly known by the <aerocalifornia.net> domain name and Complainant alleges that it has not authorized Respondent to register domain names featuring Complainant’s AERO CALIFORNIA mark. Respondent has offered no proof of rights or license to use the mark.  Thus, the Panel concludes that Respondent has not established legitimate interests in the disputed domain name pursuant to Policy ¶ 4(c)(ii).  See Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Corp., D2000-0020 (WIPO Mar. 14, 2000) (finding no rights or legitimate interests where the respondent was not commonly known by the mark and never applied for a license or permission from the complainant to use the trademarked name); see also Tercent Inc. v. Lee Yi, FA 139720 (Nat. Arb. Forum Feb. 10, 2003) (stating “nothing in Respondent’s WHOIS information implies that Respondent is ‘commonly known by’ the disputed domain name” as one factor in determining that Policy ¶ 4(c)(ii) does not apply).

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(ii) has been satisfied.

Registration and Use in Bad Faith

Complainant alleges that Respondent acted in bad faith in registering and using a domain name containing Complainant’s protected mark.  Respondent is using the <aerocalifornia.net> domain name, which is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark, to operate a website that features links to competing services and products. The Panel finds that such competing use constitutes disruption and is evidence that Respondent registered and used the disputed domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(a)(iii). See S. Exposure v. S. Exposure, Inc., FA 94864 (Nat. Arb. Forum July 18, 2000) (finding Respondent acted in bad faith by attracting Internet users to a website that competes with Complainant’s business); see also Puckett v. Miller, D2000-0297 (WIPO June 12, 2000) (finding that Respondent has diverted business from Complainant to a competitor’s website in violation of Policy ¶ 4(b)(iii)).

The Panel infers that Respondent receives click-through fees for diverting Internet users to competing air-travel providers. Since Respondent’s domain name is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark, consumers accessing Respondent’s domain name may be wrongfully confused as to an implication that Complainant is affiliated with the resulting website. Thus, Respondent’s commercial use of the domain name constitutes bad faith registration and use pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv). See Kmart v. Khan, FA 127708 (Nat. Arb. Forum Nov. 22, 2002) (finding that if the respondent profits from its diversionary use of the complainant’s mark when the domain name resolves to commercial websites and the respondent fails to contest the complaint, it may be concluded that the respondent is using the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv)); see also State Fair of Texas v. Granbury.com, FA 95288 (Nat. Arb. Forum Sept. 12, 2000) (finding bad faith where the respondent registered the domain name <bigtex.net> to infringe on the complainant’s goodwill and attract Internet users to the respondent’s website).

Furthermore, Respondent registered the <aerocalifornia.net> domain name with actual or constructive knowledge of Complainant’s rights in the AERO CALIFORNIA mark due to Complainant’s registration of the mark with the USPTO and Complainant’s aggressive promotion of the mark in commerce. Moreover, the Panel infers that Respondent registered the domain name with actual knowledge of Complainant’s mark due to the obvious connection between the content advertised on Respondent’s website and Complainant’s business. Registration of a domain name identical to a mark, despite actual or constructive knowledge of another’s rights in the mark, is evidence of bad faith registration and use pursuant to Policy ¶ 4(a)(iii). See Samsonite Corp. v. Colony Holding, FA 94313 (Nat. Arb. Forum Apr. 17, 2000) (finding that evidence of bad faith includes actual or constructive knowledge of a commonly known mark at the time of registration); see also Orange Glo Int’l v. Blume, FA 118313 (Nat. Arb. Forum Oct. 4, 2002) (“Complainant’s OXICLEAN mark is listed on the Principal Register of the USPTO, a status that confers constructive notice on those seeking to register or use the mark or any confusingly similar variation thereof.”); see also Pfizer, Inc. v. Suger, D2002-0187 (WIPO Apr. 24, 2002) (finding that because the link between the complainant’s mark and the content advertised on the respondent’s website was obvious, the respondent “must have known about the Complainant’s mark when it registered the subject domain name”).

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(iii) has been satisfied.

DECISION

Having established all three elements required under the ICANN Policy, the Panel concludes that relief shall be GRANTED.

Accordingly, it is Ordered that the <aerocalifornia.net> domain name be TRANSFERRED from Respondent to Complainant.

 

Hon. Carolyn Marks Johnson, Panelist

Dated: June 7, 2005

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aerocalifornia.org

2005, gTLD México

National Arbitration Forum 

DECISION

Aero California S.A. DE C.V. v. Franco Peduto

Claim Number:  FA0504000464578

 

PARTIES

Complainant is Aero California S.A. DE C.V. (“Complainant”), represented by David H. Coburn, of Steptoe & Johnson LLP, 1330 Connecticut Ave. NW, Washington, DC 20036.  Respondent is Franco Peduto (“Respondent”), Box 103, Asti, AT, IT.

REGISTRAR AND DISPUTED DOMAIN NAME

The domain name at issue is <aerocalifornia.org>, registered with Bizcn.com.

PANEL

The undersigned certifies that he or she has acted independently and impartially and to the best of his or her knowledge has no known conflict in serving as Panelist in this proceeding.

Sandra Franklin as Panelist.

PROCEDURAL HISTORY

Complainant submitted a Complaint to the National Arbitration Forum electronically on April 18, 2005; the National Arbitration Forum received a hard copy of the Complaint on April 22, 2005.

On April 21, 2005, Bizcn.com confirmed by e-mail to the National Arbitration Forum that the domain name <aerocalifornia.org> is registered with Bizcn.com and that Respondent is the current registrant of the name.  Bizcn.com has verified that Respondent is bound by the Bizcn.com registration agreement and has thereby agreed to resolve domain-name disputes brought by third parties in accordance with ICANN’s Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”).

On April 25, 2005, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”), setting a deadline of May 16, 2005 by which Respondent could file a Response to the Complaint, was transmitted to Respondent via e-mail, post and fax, to all entities and persons listed on Respondent’s registration as technical, administrative and billing contacts, and to postmaster@aerocalifornia.org by e-mail.

Having received no Response from Respondent, using the same contact details and methods as were used for the Commencement Notification, the National Arbitration Forum transmitted to the parties a Notification of Respondent Default.

On May 18, 2005, pursuant to Complainant’s request to have the dispute decided by a single-member Panel, the National Arbitration Forum appointed Sandra Franklin as Panelist.

Having reviewed the communications records, the Administrative Panel (the “Panel”) finds that the National Arbitration Forum has discharged its responsibility under Paragraph 2(a) of the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”) “to employ reasonably available means calculated to achieve actual notice to Respondent.”  Therefore, the Panel may issue its decision based on the documents submitted and in accordance with the ICANN Policy, ICANN Rules, the National Arbitration Forum’s Supplemental Rules and any rules and principles of law that the Panel deems applicable, without the benefit of any Response from Respondent.

RELIEF SOUGHT

Complainant requests that the domain name be transferred from Respondent to Complainant.

PARTIES’ CONTENTIONS

A.  Complainant makes the following assertions:

1.      Respondent’s <aerocalifornia.org> domain name is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark.

2.      Respondent does not have any rights or legitimate interests in the <aerocalifornia.org> domain name.

3.      Respondent registered and used the <aerocalifornia.org> domain name in bad faith.

B.  Respondent failed to submit a Response in this proceeding.

FINDINGS

Complainant, Aero California S.A. DE C.V., is a well-known provider of air transportation services within Mexico and between the United States and Mexico for passengers, mail and property.  Aero California has provided these services under the AERO CALIFORNIA mark since as early as 1982.

Complainant holds a registration with the United States Patent and Trademark Office for the AERO CALIFORNIA mark (Reg. No. 2,328,013 issued March 14, 2000).

Respondent registered the <aerocalifornia.org> domain name on September 1, 2004.  Respondent is using the disputed domain name to divert Internet users to a website that offers links to services that are in direct competition with Complainant’s business.

DISCUSSION

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.”

In view of Respondent’s failure to submit a Response, the Panel shall decide this administrative proceeding on the basis of Complainant’s undisputed representations pursuant to paragraphs 5(e), 14(a) and 15(a) of the Rules and draw such inferences it considers appropriate pursuant to paragraph 14(b) of the Rules.

Paragraph 4(a) of the Policy requires that Complainant must prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1)    the domain name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

(2)    Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3)    the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Identical and/or Confusingly Similar

Complainant has asserted in this proceeding that it has rights in the AERO CALIFORNIA mark through registration with the United States Patent and Trademark Office.  The Panel finds that registration of Complainant’s mark is prima facie evidence that Complainant has rights in the mark pursuant to Policy ¶ 4(a)(i).  See Men’s Wearhouse, Inc. v. Wick, FA 117861 (Nat. Arb. Forum Sept. 16, 2002) (“Under U.S. trademark law, registered marks hold a presumption that they are inherently distinctive and have acquired secondary meaning.”); see also Janus Int’l Holding Co. v. Rademacher, D2002-0201 (WIPO Mar. 5, 2002) (finding that panel decisions have held that registration of a mark is prima facie evidence of validity, which creates a rebuttable presumption that the mark is inherently distinctive.  The respondent has the burden of refuting this assumption).

The <aerocalifornia.org> domain name registered by Respondent is identical to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark because the domain name incorporates Complainant’s mark in its entirety, and merely omits the space between word “Aero” and the word “California.”  The omission of the space in the mark is insufficient to negate the fact that Respondent’s domain name is identical to Complainant’s mark pursuant to Policy ¶ 4(a)(i).  See Shirmax Retail Ltd. v. CES Mktg Group Inc., AF-0104 (eResolution Mar. 20, 2000) (refusing to interpret Policy ¶ 4(a)(i) in the conjunctive rather than disjunctive sense in holding that “mere identicality of a domain name with a registered trademark is sufficient to meet the first element [of the Policy], even if there is no likelihood of confusion whatsoever”); see also Porto Chico Stores, Inc. v. Otavio Zambon, D2000-1270 (WIPO Nov. 15, 2000) (stating that the issue of identicality or confusing similarity is to be resolved “by comparing the trademark and the disputed domain name, without regard to the circumstances under which either may be used”); see also Hannover Ruckversicherungs-AG v. Ryu, FA 102724 (Nat. Arb. Forum Jan. 7, 2001) (finding <hannoverre.com> to be identical to HANNOVER RE, “as spaces are impermissible in domain names and a generic top-level domain such as ‘.com’ or ‘.net’ is required in domain names”); see also Wembley Nat’l Stadium Ltd. v. Thomson, D2000-1233 (WIPO Nov. 16, 2000) (finding that the domain name <wembleystadium.net> is identical to the WEMBLEY STADIUM mark).

Furthermore, the addition of the generic top-level domain “.org” to Complainant’s registered AERO CALIFORNIA mark is irrelevant in determining confusing similarity and does not distinguish the domain name pursuant to Policy ¶ 4(a)(i).  See Rollerblade, Inc. v. McCrady, D2000-0429 (WIPO June 25, 2000) (finding that the top level of the domain name such as “.net” or “.com” does not affect the domain name for the purpose of determining whether it is identical or confusingly similar); see also Microsoft Corp. v. Mehrotra, D2000-0053 (WIPO Apr. 10, 2000) (finding that the domain name <microsoft.org> was identical to the complainant’s mark); see also Koninklijke Philips Elecs. NV v. Goktas, D2000-1638 (WIPO Feb. 8, 2001) (finding that the domain name <philips.org> was identical to the complainant’s PHILIPS mark); see also BMW AG v. Loophole, D2000-1156 (WIPO Oct. 26, 2000) (finding that there was “no doubt” that the domain name <bmw.org> was identical to the complainant’s well-known and registered BMW trademarks).    

Accordingly, the Panel finds that Policy ¶ 4(a)(i) has been satisfied.

Rights or Legitimate Interests

Complainant alleges that Respondent has no rights or legitimate interests in the <aerocalifornia.org> domain name, containing Complainant’s AERO CALIFORNIA mark in its entirety.  Once Complainant makes a prima facie case in support of its allegations, the burden shifts to Respondent to show that it does have rights to or legitimate interests in the domain name.  Thus, due to Respondent’s failure to respond to the Complaint, the Panel assumes that Respondent does not have rights or legitimate interests in the disputed domain name.  See G.D. Searle v. Martin Mktg., FA 118277 (Nat. Arb. Forum Oct. 1, 2002) (holding that, where the complainant has asserted that the respondent has no rights or legitimate interests with respect to the domain name, it is incumbent on the respondent to come forward with concrete evidence rebutting this assertion because this information is “uniquely within the knowledge and control of the respondent”); see also Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, D2000-0624 (WIPO Aug. 21, 2000) (finding that once the complainant asserts that the respondent has no rights or legitimate interests with respect to the domain, the burden shifts to the respondent to provide credible evidence that substantiates its claim of rights and legitimate interests in the domain name); see also Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., D2000-1221 (WIPO Dec. 4, 2000) (finding that the respondents’ failure to respond can be construed as an admission that they have no legitimate interest in the domain names).

Furthermore, the Panel finds that Complainant has made the prima facie showing.  Therefore, since Respondent has not responded to the Complaint, the Panel is entitled to accept all reasonable allegations and inferences in the Complaint as true.  See Bayerische Motoren Werke AG v. Bavarian AG, FA 110830 (Nat. Arb. Forum June 17, 2002) (finding that, in the absence of a response, the panel is free to make inferences from the very failure to respond and assign greater weight to certain circumstances than it might otherwise do); see also Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, inc., FA 95095 (Nat. Arb. Forum July 31, 2000) (holding that the respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of the complaint to be deemed true).

Respondent is using the <aerocalifornia.org> domain name to redirect Internet users to a website that offers links to services that are in direct competition with Complainant’s business.  The Panel assumes that Respondent earns pay-per-click fees for linking users to the featured website.  Respondent’s use of a domain name that is confusingly similar to Complainant’s AERO CALIFORNIA mark to divert Internet users interested in Complainant’s products and services to a commercial website that offers links to Complainant’s competitors is not in connection with a bona fide offering of goods or services pursuant to Policy ¶ 4(c)(i) or a legitimate noncommercial or fair use of the domain name pursuant to Policy ¶ 4(c)(iii).  See eBay Inc. v. Sunho Hong, D2000-1633 (WIPO Jan. 18, 2001) (stating that the “use of Complainant’s entire mark in infringing domain names makes it difficult to infer a legitimate use”); see also Disney Enters., Inc. v. Dot Stop, FA 145227 (Nat. Arb. Forum Mar. 17, 2003) (finding that the respondent’s diversionary use of the complainant’s mark to attract Internet users to its own website, which contained a series of hyperlinks to unrelated websites, was neither a bona fide offering of goods or services nor a legitimate noncommercial or fair use of the disputed domain names); see also Black & Decker Corp. v. Clinical Evaluations, FA 112629 (Nat. Arb. Forum June 24, 2002) (holding that the respondent’s use of the disputed domain name to redirect Internet users to commercial websites, unrelated to the complainant and presumably with the purpose of earning a commission or pay-per-click referral fee did not evidence rights or legitimate interests in the domain name).

Complainant asserts that Respondent has no relationship with the <aerocalifornia.org> domain name and that Complainant has not authorized Respondent to use Complainant’s well-known AERO CALIFORNIA mark.  Complainant insists that it has had no connection with Respondent.  Since Respondent has failed to provide any evidence establishing that it is commonly known by the disputed domain name, the Panel finds that Respondent has not established rights or legitimate interests in the disputed domain name pursuant to Policy ¶ 4(c)(ii).  See Gallup Inc. v. Amish Country Store, FA 96209 (Nat. Arb. Forum Jan. 23, 2001) (finding that the respondent does not have rights in a domain name when the respondent is not known by the mark); see also Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Corp., D2000-0020 (WIPO Mar. 14, 2000) (finding no rights or legitimate interests where the respondent was not commonly known by the mark and never applied for a license or permission from the complainant to use the trademarked name).

Thus, the Panel finds that Policy ¶ 4(a)(ii) has been satisfied.

Registration and Use in Bad Faith

Respondent is using the <aerocalifornia.org> domain name to intentionally attract Internet users interested in searching for Complainant’s business that inadvertently type the generic top-level domain “.org” instead of “.com.”  Additionally, Respondent presumably benefits from these diversions through referral fees from links to other commercial websites, some of which are in competition with Complainant.  Therefore, the Panel determines that Respondent’s attempts to divert Internet users for commercial gain by attracting Internet users to Respondent’s website through a likelihood of confusion with Complainant’s mark is evidence of bad faith registration and use pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv).  See G.D. Searle & Co. v. Celebrex Drugstore, FA 123933 (Nat. Arb. Forum Nov. 21, 2002) (finding that the respondent registered and used the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv) because the respondent was using the confusingly similar domain name to attract Internet users to its commercial website); see also Kmart v. Khan, FA 127708 (Nat. Arb. Forum Nov. 22, 2002) (finding that if the respondent profits from its diversionary use of the complainant’s mark when the domain name resolves to commercial websites and the respondent fails to contest the complaint, it may be concluded that the respondent is using the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv)); see also Drs. Foster & Smith, Inc. v. Lalli, FA 95284 (Nat. Arb. Forum Aug. 21, 2000) (finding bad faith where the respondent directed Internet users seeking the complainant’s site to its own website for commercial gain).

Complainant uses its AERO CALIFORNIA mark to market and provide a wide variety of services, including air transportation for passengers, mail and property.  Respondent is using the <aerocalifornia.org> domain name to link to websites that offer competing services.  Thus, the Panel finds that Respondent’s use of a domain name identical to Complainant’s registered marks to offer, inter alia, services in direct competition with Complainant is evidence of bad faith registration and use pursuant to Policy ¶ 4(b)(iii).  See S. Exposure v. S. Exposure, Inc., FA 94864 (Nat. Arb. Forum July 18, 2000) (finding the respondent acted in bad faith by attracting Internet users to a website that competes with the complainant’s business); see also EthnicGrocer.com, Inc. v. Unlimited Latin Flavors, Inc., FA 94385 (Nat. Arb. Forum July 7, 2000)  (finding that the minor degree of variation from the complainant’s marks suggests that the respondent, the complainant’s competitor, registered the names primarily for the purpose of disrupting the complainant’s business).

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(iii) has been satisfied.

DECISION

Having established all three elements required under the ICANN Policy, the Panel concludes that relief shall be GRANTED.

Accordingly, it is Ordered that the <aerocalifornia.org> domain name be TRANSFERRED from Respondent to Complainant.

 

Sandra Franklin, Panelist

Dated:  May 31, 2005

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jafraproducts.com

2005, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V.

v. ActiveVector

Case No. D2005–0250

 

1. The Parties

The Complainants are Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. (Jafra) and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. (Jafra International), Colonia Tlacopac, Mexico City, Mexico, represented by Seyfarth Shaw, Los Angeles, California, United States of America.

The Respondent is ActiveVector, Magdalena Mixiuhca (sic), Mexico City, Mexico.

2. The Domain Names and Registrar

The disputed domain name <jafraproducts.com> is registered with eNom.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on March 7, 2005. On March 9, 2005, the Center transmitted by email to eNom a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On March 9, 2005, eNom transmitted by email to the Center a partial verification response confirming that the language of the proceedings is English and that the domain name would remain under Registrar Lock throughout the proceeding. In addition to eNom’s partial response, the Center made a WHOIS printout, which showed that the disputed domain name was registered with eNom, and that Respondent, ActiveVector, was the current registrant of the disputed domain name. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on March 14, 2005. In conformity with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was April 3, 2005. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on April 20, 2004.

The Center appointed Reynaldo Urtiaga Escobar as the sole panelist in this matter on May 4, 2005. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainants are companies pertaining to the same group, both being incorporated under the laws of the United Mexican States and engaged in the sale to consumers through consultants in Mexico and the United States of a plethora of cosmetics, toiletries and other personal care products resulting in joint annual revenues in excess of USD346,000,000 with regard to the combined Mexican and United States markets.

Complainant, Jafra, owns and has used nationwide in the United States for over 40 years the mark JAFRA, which is registered and subsisting under US Registration Nos. 677,471; 2,351,448 and 1,269,604, covering the sort of products mentioned in the above paragraph. The oldest registration dates back to 1959, and each and every one of the registrations predate the contested domain name’s registration date.

Complainant, Jafra International, owns and has used nationwide in Mexico for over 25 years the mark JAFRA, which is registered and subsisting under Mexican Registration Nos. 228576; 628142; 619948; 617715; 618219 and 613653, covering the sort of products indicated above. The oldest registration dates back to 1979 and each and every one of the registrations predate the contested domain name’s registration date.

The JAFRA trademark is a so-called fanciful mark, consisting of a coined term formed by the first several letters of the first names of Jan and Frank Day, the two founders of the Jafra business in the United States.

To advertise its products and provide information on the Jafra companies, Complainant, Jafra, also uses its trademark in connection with its website at “www.jafra.com”.

For its part, Respondent registered the domain name that is the subject of this dispute on July 28, 2004.

Having found out about Respondent’s registration of the domain name at issue and noting that the latter resolves to a pornographic website containing numerous links to sites of identical nature, on November 5, 2004, counsel for Complainant, Jafra International, contacted Respondent by e-mail with a demand that Respondent cease further use of the disputed domain name and transfer it immediately to Complainant, Jafra International. Following the unsolicited offer to sell the disputed domain name for USD1,000 made by a person purporting to act on behalf of Respondent, the Complainants jointly moved to commence the present proceedings.

5. Parties’ Contentions

A. Complainants

The Complainants’ submissions can be summarized as follows:

i. As a fanciful mark, JAFRA is inherently distinctive and therefore entitled to the strongest protection of all types of mark.

ii. The Complainants’ respective use and registration of the JAFRA mark in the United States and Mexico are sufficient to establish Complainants’ rights in the mark as required by paragraph 4(a)(i) of the Policy.

iii. The domain name at issue is confusingly similar to Complainants’ registered trademark as the mere addition of the generic term “products” or the gTLD “.com” are either irrelevant or legally insignificant to detract from a finding of confusion within the meaning of 4(a)(i) of the Policy.

iv. Neither Complainant has ever licensed or authorized Respondent to use the JAFRA mark, and Respondent cannot otherwise show that it has any rights or legitimate interests in the disputed domain name.

v. Respondent’s registration and use of the contested domain name to attract visitors to Respondent’s pornographic website through initial interest confusion and to link them to other sites of the same type is not a bona fide offering of goods or services pursuant to applicable Policy case law.

vi. None of the defenses set forth in paragraph 4(c) of the Policy is available to Respondent. Thus, given the fanciful nature of the JAFRA mark, Respondent cannot possibly show that before any notice to it of the dispute, it engaged in use of the disputed domain name in connection with a bona fide offering of goods or services within the meaning of paragraph 4(c)(i) of the Policy.

vii. Because “JAFRA” is a coined term, it is unlikely that Respondent has ever been known by either the domain name or a name corresponding to the domain name under paragraph 4(c)(ii) of the Policy.

viii. From a simple review of Respondent’s website, one can conclude that Respondent is not “making a legitimate noncommercial or fair use of the domain name without intent for commercial gain” within the meaning of paragraph 4(c)(iii) of the Policy.

ix. Several decisions under paragraph 4(b)(iv) of the Policy have held that registration of a domain name incorporating another’s mark and use of that domain name for a pornographic website reflects bad faith registration and use of the disputed domain name.

x. As supported by case law, bad faith use and registration pursuant to paragraph 4(b)(i) of the Policy is established in the instant case by Respondent’s offer, in response to Complainant, Jafra International’s, initial protest letter, to sell the disputed domain name for USD1,000, an amount in excess of Respondent’s documented out-of-pocket costs directly related to the contested domain name.

xi. The provision of false contact information to make it difficult to determine Respondent’s location, corroborates its bad faith use and registration of the disputed domain name.

B. Respondent

No counter-arguments were submitted on behalf of Respondent.

6. Discussion and Findings

Preliminary

It is worth noting that even though Respondent’s failure to submit a Response does not automatically result in a decision in favor of the Complainant (as reflected in the recently published WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions at paragraph 4.6), it is well established that the panel may accept all reasonable and supported allegations and inferences in the Complaint as true. See Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, WIPO Case No. D2000-0403 (finding it appropriate for the panel to draw adverse inferences from respondent’s failure to reply to the complaint) and also Vertical Solutions Management, Inc. v. webnet-marketing, Inc., National Arbitration Forum (NAF) Case No.95095 (holding that Respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of Complainant to be deemed true).

On the other hand, in regard to the appropriateness for these proceedings to have been jointly instituted, given that the Complainants are part of the JAFRA group of companies, both having proprietary rights over the JAFRA mark and thus legal standing to assert their respective rights against Respondent, the Panel is satisfied that the Complainants have “sufficient interest in the disputed domain name for them to be joined in this action.” See Staples, Inc., Staples The Office Superstore, Inc., Staples Contract and & Commercial, Inc. v. John Morgan, WIPO Case No. D2004-0537; also Gannett Co., Inc. v. Henry Chan, WIPO Case No. D2004-0117.

General

According to paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed with its claim, Complainants must prove that each of the three following elements is present:

i. The domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainants have rights; and

ii. The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

iii. The domain name has been registered and is being used in bad faith.

A. Identity or Confusing Similarity

First of all, the Panel admits that as an invented term that has no meaning other than as a trademark, the Complainants’ mark is inherently distinctive, and furthermore, it is well-known by consumers in the cosmetics and health care products’ sectors by virtue of its widespread use in Mexico and the United States over the years.

Secondly, as noted in Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, WIPO Case No. D2000-1415, the issue under this type of analysis is not whether confusion is likely in the trademark sense (that is, confusion as to source based on the domain name and its use in connection with a website) but rather, whether the domain name in issue, standing alone, is sufficiently similar to the Complainant’s trademark to justify a remedy under the Policy.

Thirdly, it is well established that the addition of the generic top-level domain (gTLD) “.com” is without legal significance under this type of analysis for the following reasons: use of a gTLD is required of domain name registrants, “.com” is one of only several such gTLDs, and “.com” does not serve to identify a specific service provider as a source of goods or services. See Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., WIPO Case No. D2000-0127; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., WIPO Case No. D2000-0361 and Blue Sky Software Corp. v. Digital Sierra Inc. and Abdullah Khan, WIPO Case No. D2000-0165.

Fourthly, it stands to reason that as domain names are not case-sensitive, the use of lower case letters is of no relevance from the standpoint of comparing <jafraproducts.com> to “JAFRA”.

Turning to the relevant question of this part, on its face, it is evident that the disputed domain name is confusingly similar to the Complainants’ mark, where the latter is wholly included in the domain name, because the mere incorporation of a commonplace plural noun such as “products” is too tenuous and insubstantial to detract from this conclusion.

Indeed, case law has consistently confirmed that “when a domain name incorporates a complainant’s mark in its entirety, it is confusingly similar to that mark despite the addition of other words”. See Experian Information Solutions, Inc. v. Credit Research, Inc., WIPO Case No. D2002-0095 (“credit” added to mark EXPERIAN); Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., WIPO Case No. D2001-0903 (“parts” added to mark OKIDATA); Britannia Building Society v. Britannia Fraud Prevention, WIPO Case No. D2001-0505, (“buildingsociety” added to trademark BRITANNIA); Chanel, Inc., v. Estco Technology Group, WIPO Case No. D2000-0413 (“chanelstore” and “chanelfashion” were found to be confusingly similar to the CHANEL mark).

The finding of confusion in this case as to overall impression, sound, connotation, and commercial impression is strengthened by the fact that the generic term “products” has an inextricable connection to the Complainants’ business so that there is every possibility that consumers will be misled by the disputed domain name given the notoriety of the JAFRA mark.

Accordingly, this Panel finds that the Complainants have proven the first threshold of paragraph 4(a) of the Policy.

B. Legitimacy of Respondent’s Interest

Complainants assert to have never granted Respondent any license or consent, express or implied, to use Complainants’ trademark in a domain name or in any other manner. Moreover, given the fanciful nature of the JAFRA mark and its registration in the United States and Mexico long prior to Respondent’s registration of the disputed domain name, it is submitted that none of the defenses set forth in paragraph 4(c) of the Policy is available to Respondent.

It is also claimed and supported on relevant Policy decisions that Respondent simply had no right to register and use the disputed domain name containing Complainants’ imaginative registered mark while linking it to a pornographic website.

In view of the foregoing and in concert with prior Policy decisions, the Panel is satisfied that Complainant has shown prima facie evidence with respect to this element of the Policy, thus shifting the burden of proof on Respondent. Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, WIPO Case No. D2000-1553; and Intocast AG v. Lee Daeyoon, WIPO Case No. D2000-1467.

In light of this, the Panel chooses to view Respondent’s failure to submit a Response to the Complaint as evidence that it lacks rights or legitimate interests in the disputed domain name. See Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, WIPO Case No. D2000-1221 (finding that Respondent’s failure to respond can be construed as an admission that they have no legitimate interest in the domain names); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Reality Inc., eResolution Case No. AF-0336 (finding no rights or legitimate interests where no such right or interest was immediately apparent to the Panel and Respondent did not come forward to suggest any right or interest it may have possessed).

Accordingly, in the Panel’s opinion, there exists sufficient evidence to conclude that:

i) Respondent cannot possibly be known by the domain name in question as provided for in Policy paragraph 4(c)(ii), given the arbitrary nature of Complainants’ marks;

ii) Respondent is profiting by redirecting Internet users seeking Complainant Jafra’s website to a pornographic site, which conduct is not to be regarded as a bona fide offering of goods and services or a legitimate commercial use of a domain name within the meaning of Policy, paragraphs 4(c)(i) and (iii) pursuant to prevailing interpretations on the subject. See MatchNet plc. v. MAC Trading, WIPO Case No. D2000-0205 (finding that it is not a bona fide offering of goods or services to use a domain name for commercial gain by attracting Internet users to third party sites offering sexually explicit and pornographic material where such use is calculated to mislead consumers and to tarnish the Complainant’s mark).

Finally, the Panel finds Respondent’s use of the confusingly similar domain name to be particularly disruptive to the Complainants’ business activities as it attracts consumers primarily interested in its products to a pornographic website and furthers no legitimate interest on the part of Respondent. See Danish-American Promotion Aps v. Robert Capps, NAF Case No. FA94951.

As a result, the Complainants have demonstrated the second limb of paragraph 4(a) of the Policy.

C. Registration and Use in Bad Faith

This is a straightforward case of bad faith, in fact, “it is hard to imagine a more blatant exercise of cybersquatting” than the one present here. Singapore Airlines Limited v. P&P Servicios de Comunicacion S.L., WIPO Case No. D2000-0643 (finding that the domain name <singaporeairlines.com> is so obviously connected with a well-known airline that its very registration and use by someone with no connection to the airline suggests opportunistic bad faith).

The Complainants have produced uncontested evidence showing that the disputed domain name is being used in connection with an adult content website.

In this regard, the Panel sides with Complainants’ contention that several decisions under paragraph 4(b)(iv) of the Policy have univocally held that registration of a domain name incorporating another’s mark and use of that domain name for a pornographic website reflects bad faith registration and use of the disputed domain name. See CCA Industries, Inc. v. Bobby R. Dailey, WIPO Case No. D2000-0148 (finding that the association with a pornographic website can itself constitute bad faith); Calvin Klein, Inc. v. Spanno Industries, NAF Case No. FA95283 (finding that linking Internet users that are seeking the complainant’s website to pornographic material is evidence of bad faith); American Express Company v. Global Marketing, NAF Case No. FA96610 (finding that using a domain name, which infringes upon another’s trademark rights, to offer pornographic images, is evidence of bad faith registration and use); Ty Inc. v. O.Z. Names, Eitan Zviely, WIPO Case No. D2000-0370 (finding that absent contrary evidence, linking the domain names in question to graphic, adult-oriented websites is evidence of bad faith); and AltaVista Company v. West Coast Entertainment, Inc., NAF Case No. FA95265 (finding that associating a confusingly similar domain name with a pornographic website also constitutes bad faith).

On the other hand, it is also undisputed that the Respondent has provided false registration information, including a telephone number and mailing address corresponding to an entity other than Respondent. This is evidence of bad faith under paragraph 4(b) of the Policy. See Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, WIPO Case No. D2000-0138 and Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, WIPO Case No. D2000-1658.

Lastly, the Panel additionally finds that due to the intrinsically distinctive character of Complainants’ trademarks, it is inconceivable that the contested domain name would have been registered and used if it were not for exploiting the fame and goodwill of Complainants’ marks by diverting Internet traffic intended for Complainant, Jafra’s, portal to an unrelated and radically distinct web page. Societe des Produits Nestle SA v. Telmex Management Services, WIPO Case No. D2002-0070.

Based on the above, the Panel determines that Policy, paragraph 4(a)(iii) has been satisfied.

7. Decision

In light of all the foregoing, this Panel concludes that the Complainants have met their burden as established by paragraph 4(a) of the Policy. In accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <jafraproducts.com> be transferred to Complainant, Jafra Cosmetics, S.A. de C.V.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Sole Panelist

Dated: May 30, 2005

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figaros.com.mx

2005, Roberto Bianchi, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

FIGARO’S Italian Pizza, Inc. v. Sierra Informática S.A. de C.V. y/o Sandro Arsendi Antili y/o Jorge Figueroa García

Caso No. DMX2005-0001

 

1. Las Partes

La promovente es Figaro’s Italian Pizza, Inc., de Oregon, Estados Unidos de América, representada por el Lic. José Luis Trasfi Castro, de México D.F., México.

El Titular es Sierra Informática S.A. de C.V., y/o Sandro Arsendi Antili, ambos de Nuevo León, México y/o Jorge Figueroa García, de Jalisco, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud de resolución de controversia (o “demanda”) tiene como objeto el nombre de dominio <figaros.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Information Center-Mexico (“NIC-México”), Departamento de Telecomunicaciones y Redes, ITESM, de Monterrey, Nuevo León, México.

 

3. Iter Procedimental

Una demanda conforme la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (LDRP) (la “Política”) y el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en “.MX” (el “Reglamento”), se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de febrero de 2005 por email, y el 17 de febrero de 2005 en formato papel. El 15 de febrero de 2005, el Centro acusó recibo a la promovente, y en esa misma fecha envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 22 de febrero de 2005, NIC-México confirmó al Centro, por la misma vía, que Sandro Arsendi Antili y Sierra Informática S.A. de C.V., así como Jorge Figueroa García figuraban como titular del nombre de dominio. Después de comprobar que la solicitud de resolución de controversia cumplía los requisitos formales, el 28 de febrero de 2005 el Centro notificó formalmente al titular la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo. La fecha límite para contestar a la demanda se fijó para el 20 de marzo de 2005. Dado que el titular no contestó a la demanda dentro del plazo señalado, el 21 de marzo de 2005 el Centro le notificó la ausencia de contestación a la demanda y la falta de personación en el procedimiento. El experto considera que el Centro ha actuado con diligencia, utilizando tanto la vía electrónica como el courier para enviar la notificación de la demanda a Sandro Arsendi Antili, a Sierra Informática S.A. de C.V. y a Jorge Figueroa García.

Habiendo recibido la correspondiente Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, el 29 de marzo de 2005 el Centro nombró a Roberto A. Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de expertos. La decisión sobre el fondo de la controversia debía enviarse al Centro a más tardar el 12 de abril de 2005.

El 4 de abril de 2005, de acuerdo al Artículo 17 del Reglamento, el experto único declaró el cierre del procedimiento mediante la orden de procedimiento N° 1, que el Centro comunicó a las Partes en la misma fecha.

Conforme el Artículo 13(A) del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

La promovente es una compañía constituida en el Estado de Oregon, Estados Unidos de América. La promovente acreditó con copias de los respectivos certificados de registro expedidos por la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América que es titular de registros de la marca FIGARO’S para la clase 42 (restaurantes y servicios de comida para llevar) desde el 5 de agosto de 1997, para la clase 30 (pizzas horneadas o crudas, etc.) desde el 5 de marzo de 2002, y para la clase 35 (servicios de almacén de menudeo ofreciendo pizzas horneadas o crudas, etc.) desde el 30 de marzo de 2004. La promovente también tiene derechos sobre otras marcas en los Estados Unidos de América: FIGARO’S ULTIMATE PIZZA, FIGARO’S PIZZAZZ, FIGARO’S ITALIAN PIZZA – MORE – YOU BAKE AND SAVE, FIGARO’S FRESH TO BAKE PIZZA AND MORE (Y DISEÑO) y FIGARO’S ITALIAN KITCHEN, cubriendo productos y servicios similares a los arriba mencionados. La promovente también es solicitante de las siguientes marcas en México: FIGARO’S, clase 35, fecha 26 de marzo de2003, ídem clase 29, fecha 3 de noviembre de 2004; FIGARO’S PIZZA, clase 35, fecha 3 de noviembre de 2004, ídem clase 32, fecha 3 de noviembre de 2004, FIGARO’S PIZZA (Y DISEÑO), clase 32, fecha 3 de noviembre de 2004, ídem clase 35, 3-11-2004, ídem clase 29, fecha 3 de noviembre de 2004, etc.

Según figura en la base de datos “Whois” de NIC-México, el registro del nombre de dominio <figaros.com.mx> fue creado el 31 de diciembre de 2003.1

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Resumidamente la promovente alega lo siguiente:

- El nombre de dominio es gráfica y fonéticamente idéntico a la denominación FIGARO’S de las marcas de los Estados Unidos de América y de las solicitudes de marca mexicanas, presentadas por la promovente. Ni la adición de “.com” y de “.mx”, ni la omisión del apóstrofo en el nombre de dominio alcanzan para distinguirlo de dichas marcas. Asimismo, el nombre de dominio en disputa es idéntico al nombre de dominio de la promovente, <figaros.com>, salvo por la adición de “.mx” que no alcanza para identificar a determinado proveedor como fuente de productos o servicios.

- El titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. El promovente no lo autorizó a utilizar la marca FIGARO’S, ni tiene derecho de propiedad intelectual alguno sobre la marca, sea en México o en los Estados Unidos de América. Desde la fecha de creación del registro del dominio este no se ha utilizado para realizar oferta alguna de productos o servicios. Por el contrario, el titular tiene conocimiento de los derechos e intereses legítimos de la promovente sobre el nombre de dominio. No es posible que el titular sea conocido por el nombre de dominio, puesto que el dominio se encuentra en desuso.

- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. La promovente es franquiciante del negocio FIGARO’S PIZZA, con más de 100 franquicias concedidas. El nombre de dominio se registró después que la promovente manifestara su intención de extender sus franquicias a México. El único propósito del titular fue impedir que la promovente pudiese reflejar su marca en un nombre de dominio mexicano. Como además el titular del dominio utilizó la denominación FIGARO’S PIZZA en el contenido de su sitio web, se indujo a confusión al navegante de Internet que entra al sitio y que puede pensar que se ha contactado con la promovente. De la conducta de la titular durante las tratativas sobre una posible transferencia del nombre de dominio a la promovente se desprende que la titular esperaba que la promovente hiciera una oferta que superara los meros gastos de registro del nombre de dominio.

B. Titular

El titular no contestó a las alegaciones de la promovente, y el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda. Con posterioridad a esa notificación y a la de la orden de procedimiento No. 1, sobre cierre del procedimiento administrativo, tampoco se recibió presentación alguna del titular.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (LDRP) quien pida la cancelación o transferencia de un registro de nombre de dominio en “.MX” deberá probar ante el grupo de expertos:

(i) Que el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) Que el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) Que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Salvo por la adición de “.com.mx”, el nombre de dominio <figaros.com.mx> es, si no idéntico, por lo menos similar hasta el punto de llevar a confusión con las marcas FIGARO’S de la promovente detalladas en la sección 4 supra. Por razones técnicas conocidas, la adición de un dominio genérico del nivel superior tal como “com” es una condición necesaria del registro, y carece de significación para distinguir a un nombre de dominio de una marca. En el Caso OMPI No. D2000-0940, National Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZone.ws, 7 de noviembre de 2000, dijo el panel actuante: “La adición del dominio del nivel superior genérico (gTLD) “.com” carece de importancia legal desde el punto de vista de comparar los nombres de dominio en disputa a [la marca del demandante] desde que se requiere que los registrantes de nombres de dominio usen un gTLD, ‘.com’ es sólo uno de esos varios gTLDs, y ‘.com’ no sirve para identificar una empresa en particular como origen de bienes o servicios.”

Similares razones valen para la adición de “com.mx”. La ausencia del apóstrofo en el nombre de dominio no alcanza a distinguirlo de la marca, dada la imposibilidad técnica de incluir apóstrofos en una registración de dominios. Por otra parte, como lo indica la promovente, este panel en el Caso OMPI No. DMX2001-0003, Kellog Company v. Luis Alvarez, 13 de septiembre de 2001, estableció que el uso del apóstrofo como forma del posesivo es suficientemente conocida en países de lengua española.

La marca FIGARO’S para la clase 42 fue registrada en los Estados Unidos de América a nombre de la promovente en 1997, mientras que <figaros.com.mx> se registró a nombre del titular el 31 de diciembre de 2003. Por ello el nombre de dominio no sólo es posterior al registro de la marca en los Estados Unidos de América, sino también a la solicitud de la marca FIGARO’S presentada por la promovente en México para la clase 25, con fecha de solicitud el 26 de marzo de 2003..

Por todo ello, la promovente ha probado, conforme a la Política, Artículo 1(a)(i), que el nombre de dominio es similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada sobre la que la promovente tiene derechos.

B. Derechos o intereses legítimos

La promovente asevera que el titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

La falta de contestación a la demanda priva al Panel de cualquier argumento favorable a la existencia de derechos o intereses legítimos del titular respecto del nombre de dominio. Quien esto suscribe ya dijo en el mencionado caso Kellogg Company v. Luis Álvarez: “La Demandante niega que el Demandado posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. En particular niega las distintas circunstancias que de acuerdo al Parágrafo 1.c. de la Política pudieran servir como prueba de derechos o intereses legítimos del registrante respecto del nombre de dominio. Para probar que el demandado carece de derechos o intereses legítimos es evidente que un demandante usualmente poco podrá hacer más [que] negar derechos o intereses legítimos, dado que de otro modo se [le] requeriría la prueba de hechos negativos. Es el demandado quien al respecto está en mejor situación de producir prueba a su favor, por ejemplo, alegando y probando que le cabe alguna de las circunstancias del Parágrafo 1.c. de la Política. Como el Demandado no ha efectuado presentación alguna en este procedimiento, el Panel no puede sino inferir que su inacción contribuye a darle la razón a la Demandante.” El mismo razonamiento se aplica al presente caso.

Por otra parte, el uso sin autorización alguna de la marca FIGARO’S en un nombre de dominio confundiblemente similar, y existiendo en el contenido del sitio respectivo una referencia a FIGARO’S PIZZA, impide considerar que el titular pueda tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. La actual falta de todo uso del nombre de dominio impide inferir nada positivo con relación a eventuales derechos o intereses legítimos del titular.2

En consecuencia, el Panel considera que el titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Artículo 1(a)(ii)).

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Es característico de la Política bajo “.MX” en su versión actual que, para evidenciar la mala fe, el promovente puede probar, o bien que el titular registró con mala fe el nombre de dominio, o bien que lo usa de mala fe. Esto es, la prueba puede ser indistintamente del registro o del uso de mala fe. En el presente caso hay evidencia tanto del registro, como del uso de mala fe del nombre de dominio.

Dados los hechos tal como se exponen en la demanda, a la que se agregó prueba documental suficiente, y ante la falta de contestación y ausencia de personación, este Panel considera que es muy poco probable que pueda existir registro de buena fe si, como en el caso, el titular registra un nombre de dominio prácticamente idéntico – salvo por la irrelevante inexistencia de apóstrofo – a la marca de la promovente, y que con alta probabilidad debe haber conocido el titular al momento del registro, por ser posterior a la solicitud de marca en México, y al hecho de que la promovente anunciara su intención de extender el sistema de franquicias a México. Siendo Estados Unidos de América y México dos Estados limítrofes, miembros de una asociación comercial muy estrecha como es NAFTA, el Panel considera altamente probable que el titular haya sabido de la existencia de los inminentes negocios en México de la promovente, empresa de Oregon, Estados Unidos de América. Ello se comprueba con la existencia de la leyenda “FIGARO’S PIZZA” en el sitio web del titular, según lo afirma la promovente, sin ser contradicha por el titular. En tales circunstancias, este Panel considera que el titular también utilizó el nombre de dominio de manera intencionada – y no autorizada por el titular de las marcas – de un modo engañoso para los usuarios de Internet, haciéndoles creer que existe una cierta vinculación del dominio <figaros.com.mx> con la empresa aquí promovente en virtud de que se emplea en el portal web la marca “FIGARO’S PIZZA”, de propiedad de la promovente.

Por ello, el Panel considera probado el registro y el uso de mala fe del nombre de dominio (Política, Artículo 1(a)(iii)).

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 1 de la Política bajo “.MX” y los Artículos 19 y 20 del Reglamento para la Política bajo “.MX”, el Panel ordena que la titularidad del nombre de dominio <figaros.com.mx> sea transferida a la promovente Figaro’s Italian Pizza, Inc.

 


Roberto Bianchi
Experto único

Fecha: 12 de abril de 2005


1 Al día 5 de abril de 2005 el dato figuraba en el sitio siguiente: “http://www.nic.mx/es/Busqueda.Who_Is_3?domain_name=figaros&domain_type=1&template_type=&object_type_1=&object_type_2=&object_type_3=3&text=figaros.com.mx&current_page=Busqueda.Who_Is_2”.

 

2 El 12 de abril de 2005 este panelista, al tratar de conectarse mediante su programa navegador con la URL “http://www.figaros.com.mx , obtuvo como respuesta: “No se puede encontrar www.figaros.com.mx” en la “http://search.latam.msn.com/dnserror.aspx?FORM=DNSAS&q=www.figaros.com.mx”.

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