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expedia.com.mx

2008, ccTLD México, Pedro Buchanan, Reynaldo Urtiaga, Sergio Rodríguez

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Expedia, Inc. vs. Juan Cue de la Fuente y Susana Belem Belem

Caso No. DMX2007-0013

 

1. Las Partes

El Promovente es Expedia, Inc., con domicilio en Washington, Estados Unidos de América, representado por Olivares & Cía., Distrito Federal, México.

El Titular es Juan Cue de la Fuente y la Co-Titular Susana Belem Belem, ambos con domicilio en Puebla, México. Para efectos de simplificación, el Titular y la Co-Titular serán referidos colectivamente como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <expedia.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes señalado es NIC-México.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2007. El 31 de agosto de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 31 de agosto de 2007 NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Juan Cue de la Fuente era el titular del nombre de dominio controvertido al figurar en la base de datos WHOIS como contacto administrativo del mismo y proporcionando al efecto sus datos de localización completos. El Centro constató que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente a Juan Cue de la Fuente con la Solicitud y sus anexos, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2007.

Con fundamento en el artículo 5 del Reglamento, el término para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de octubre de 2007. El señor Juan Cue de la Fuente no produjo contestación alguna a la Solicitud y por consiguiente, el Centro acusó su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 8 de octubre de 2007.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar, Pedro W. Buchanan Smith y Sergio Rodríguez Castillo como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 21 de noviembre de 2007, previa recepción de sus respectivas Declaraciones de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su designación se ajusta a las normas del procedimiento.

Al advertir que la Solicitud identificaba como titular del nombre de dominio en contienda al contacto administrativo exclusivamente y considerando que de acuerdo a las Políticas Generales de Nombres de Dominio del Registrador, la titularidad de un nombre de dominio para .MX corresponde conjuntamente a los contactos administrativo y técnico del mismo, el Grupo Administrativo de Expertos acordó que la Solicitud debía incluir a Susana Belém Belém como co-titular del nombre de dominio en conflicto, atento a su carácter de contacto técnico.

A instancia del Grupo Administrativo de Expertos y luego de recabar la confirmación del Registrador, el Centro requirió al Promovente con fecha 12 de diciembre de 2007 para que añadiese a Susana Belém Belém en su Solicitud como co-titular del nombre de dominio en pugna, a efecto de regularizar el procedimiento.

El 19 de diciembre de 2007, el Promovente modificó su Solicitud en atención al requerimiento del Centro y éste por su parte notificó la misma a la co-titular Susana Belém Belém el 28 de diciembre de 2007, otorgándole hasta el 17 de enero de 2008 para producir su Contestación, en términos del artículo 5 del Reglamento.

La señora Susana Belém Belém no contestó la Solicitud. En consecuencia, el Centro le comunicó su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de enero de 2008.

Una vez subsanada la deficiencia del emplazamiento en cuestión, el Grupo Administrativo de Expertos procedió a comunicar la fecha de comunicación de su Decisión al Centro.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una compañía de servicios turísticos por Internet que incluyen la expedición de boletos electrónicos de avión, la reservación de hoteles, la renta de autos y la venta de paquetes vacacionales, paseos en crucero y atracciones turísticas, todos ellos ofrecidos por una gran variedad de socios comerciales en distintos países.

El Promovente opera globalmente como agencia de viajes en línea a través de su Portal <expedia.com>, así como de otros sitios de Internet locales que mantiene en más de 15 países bajo el nombre de dominio “expedia”.

Para identificar los servicios que ofrece al público consumidor mexicano, el Promovente tiene registrada desde 1996 la marca EXPEDIA en México, además de otros países, con respecto a las siguientes clases: 9 para distinguir “programas para computadora para proporcionar mapas geográficos, información y recomendación de rutas de viajes y guías de información de viajes”, 39 en relación con “servicios de agencia de viajes y servicios de boletaje” y 41 por lo que hace a “servicios educativos relativos a proporcionar información electrónica con respecto a viajes y destinos de viajes”.

El Titular por su parte registró el nombre de dominio en conflicto el 13 de enero de 2000, mismo que a la fecha se encuentra inactivo.

Al considerar que tanto el registro como la tenencia pasiva del nombre de dominio <expedia.com> infringen sus derechos al uso exclusivo de la marca EXPEDIA, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) Atendiendo a la lógica y a los precedentes en la materia, entre ellos Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780), ni los dominios de nivel superior “.com.mx” ni la diferencia de tamaño entre letras mayúsculas y minúsculas deben formar parte del análisis de confusión bajo la Política entre el nombre de dominio y la marca del Promovente;

(ii) Siendo EXPEDIA la denominación distintiva dentro de las marcas registradas del Promovente, es evidente que el dominio en disputa está imitando dicha denominación, creando con ello confusión entre los clientes del Promovente;

(iii) Resulta imposible determinar la confusión que pudiera causar el nombre de dominio en pugna con relación a los productos y servicios amparados por los registros marcarios del Promovente ya que aquél no ha sido usado por el Titular durante más de siete años que lleva registrado;

(iv) El Titular no podría tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en controversia toda vez que los registros marcarios del Promovente respecto de la denominación EXPEDIA se lo impedirían;

(v) Queda claro que la marca EXPEDIA no forma parte del nombre del Titular y que este último no se identifica en México corrientemente bajo dicha denominación, misma que está asociada exclusivamente con el Promovente;

(vi) No hay pruebas al alcance del Promovente que acrediten que el Titular realizó preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio <expedia.com.mx> en relación con una oferta de buena fe productos o servicios, ni que se hace un uso legítimo, leal y no comercial del nombre de dominio en cuestión ya que éste no se ha usado nunca desde su registro hace más de siete años;

(vii) La presunción de que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado de mala fe tiene su fundamento en el hecho de que el Promovente es una empresa ampliamente reconocida tanto en México como en otros países que ha identificado sus productos y servicios turísticos con la marca EXPEDIA desde mucho tiempo antes de que se registrara el nombre de dominio en disputa;

(viii) La falta de uso del nombre de dominio <expedia.com.mx> durante más de siete años que lleva registrado corrobora la presunción de que dicho nombre de dominio se registró de mala fe;

(ix) De haberse registrado el nombre de dominio en conflicto de buena fe, sin conocimiento de la existencia de la marca del Promovente y de su negocio, lo más lógico sería que el Titular estuviera usando dicho sitio para efectuar algún tipo de actividad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido;

(x) En conclusión, el nombre de dominio fue registrado con evidente mala fe y sin otro propósito que el de privar al Promovente de reflejar su marca en un nombre de dominio.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política de la ICANN conocida como UDRP, este Grupo de Expertos considera apropiado referirse a las Decisiones de otros Panelistas a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Paneles Administrativos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias de hecho aducidas por el demandante, siempre y cuando el Panel las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la Demanda) y también Vertical Solutions Managment., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la Demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Representación del Promovente

La Solicitud fue firmada por el Lic. Alonso Camargo Sordo en nombre y representación del Promovente, acompañando al efecto una Carta Poder otorgada el 30 de marzo de 2004 que obra en un expediente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Carta Poder en estudio confiere a los apoderados designados, entre ellos el Lic. Camargo, las más amplias facultades para presentar todo tipo de recursos ante autoridades y particulares en defensa de los derechos de propiedad industrial del Promovente, incluidas sus marcas de productos o servicios registradas en México.

El Grupo de Expertos está satisfecho de que la personalidad del apoderado del Promovente ha sido debidamente acreditada. Sin embargo, es importante señalar que de no haberlo estado, el Grupo de Expertos habría estudiado de cualquier forma la legitimación del representante del Promovente a la luz de los principios de informalidad y simplicidad que caracterizan a los procedimientos administrativos de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

De hecho, el tema de la representación de las partes en procedimientos administrativos bajo la UDRP o la LDRP no ha merecido el más mínimo tratamiento por parte de los Grupos de Expertos que se han designado a la fecha con arreglo a las mismas. En atención a ello, este Grupo de Expertos ha estimado oportuno hacer propicia la ocasión para pronunciarse sobre la aludida informalidad que impera en la práctica de este tipo de procedimientos en materia de representación, a manera de referencia para futuros usuarios y Grupos de Expertos.

En efecto, ni la Política ni el Reglamento exigen que el Promovente o el Titular se deban hacer patrocinar por abogados en el procedimiento administrativo, como tampoco establecen ningún requisito para la acreditación de la personalidad del agente que promueva en su nombre. En principio, la Solicitud impresa debe estar firmada por el Promovente o su representante autorizado. (“Domain Name Law and Practice” An Internacional Handbook, Edited by Torsten Bettinger, Oxford University Press, NY, USA, 2005, pp. 975-976.).

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento no impone la obligación al Grupo de Expertos de invocar legislación alguna de orden doméstico para fundar sus resoluciones. De lo anterior se colige que el Grupo de Expertos tiene reconocidas las más amplias facultades discrecionales para examinar la representación de las partes en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, en vista de que en los procedimientos administrativos substanciados de acuerdo a la Política intervienen partes de nacionalidad no necesariamente mexicana, resultaría inapropiado sujetar a las mismas a los requerimientos impuestos por la legislación civil a propósito del contrato de mandato, por ejemplo para exigir la exhibición de un Poder General para Pleitos y Cobranzas o un Poder con cláusula especial para iniciar un procedimiento regido por la Política.

Es por eso que los Grupos de Expertos normalmente reconocen la personalidad del Promovente o su representante de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, tomando en consideración que: i) el agente exhibe los títulos de registro de marca, entre otras documentales públicas y/o privadas atinentes al Promovente, al tiempo de aducir argumentos en su favor; ii) el agente gestiona la transferencia del nombre de dominio en cuestión no en su propio beneficio sino el del Promovente y iii) al pretender evitar o detener un daño al Promovente y su marca, el agente está obrando como un legítimo gestor de negocios ajenos, cuya intervención no está vedada por la Política o el Reglamento, todo lo cual deriva en la presunción juris tantum de que el agente cuenta con la autorización implícita del Promovente para tramitar el procedimiento administrativo.

En última instancia, es inconcuso que si un Grupo de Expertos lo juzga apropiado en las circunstancias, puede requerir la presentación de algún documento como una comunicación escrita o carta poder por parte del Promovente que acredite el carácter con que se ostenta su representante.

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es de explorado derecho que el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en controversia, por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

Sentado lo anterior, de una comparación puramente objetiva entre el nombre de dominio <expedia.com.mx> y la marca registrada EXPEDIA, se advierte a primera vista que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma única y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad gráfica entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es idéntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este Panel así lo determina).

Como aduce con razón el Promovente, la conclusión que antecede se ve inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” y del código de país “.mx”, pues al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no son aptos para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio en el contexto de la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que el nombre de dominio <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC del Demandante).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente acredita tener derechos exclusivos de uso sobre la denominación EXPEDIA al amparo de su marca registrada, misma que según esgrime el Promovente, impide al Titular contar con sus propios registros marcarios que a su vez lo legitimen para haber registrado y seguir usando el nombre de dominio en litigio. Asimismo alega el Promovente que ningún derecho o interés legítimo en favor del Titular puede derivarse de la inactividad en que ha estado el nombre de dominio <expedia.com.mx> a partir de que fue registrado.

En vista de que los hechos y argumentos de mérito no están desvirtuados en el expediente, es posible presumir la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa. Véanse LCIA (London Court of International Arbitration) v. Wellsbuck Corporation, Caso OMPI No. D2005-0084 (resolviendo falta de derechos o intereses legítimos habida cuenta que el Promovente no autorizó el uso de su marca como nombre de dominio en favor del Titular y este último no presentó elementos de convicción para demostrar alguna de las excepciones y defensas previstas por la Política) y Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio).

A mayor abundamiento, considerando la fuerte capacidad distintiva y el amplio reconocimiento de que goza la marca EXPEDIA en Internet por un lado, así como la falta de uso del nombre de dominio en conflicto desde que fue registrado hace ya ocho años, por el otro, al Grupo de Expertos no le resulta evidente, argumentable o demostrable que el Titular: i) sea conocido con la denominación <expedia.com.mx>; ii) haya usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios; ni tampoco iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio disputado sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro. Ver Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al Panel y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que EXPEDIA es un término original que no tiene otro significado o función mas que como marca del Promovente (Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No.D2001-1222, concluyendo que Expedia es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominación que otros escogerían legítimamente usar a menos que buscaran crear la impresión de una asociación con el Promovente), así como al hecho de que la misma ha sido mundialmente publicitada a través de Internet por más de diez años para identificar los servicios turísticos que ofrece el Promovente, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca EXPEDIA al momento de registrar el nombre de dominio en controversia, máxime cuando a este último no ha podido dársele en ocho años una aplicación lícita que evite configurar un uso no autorizado de marca o una conducta típica de competencia desleal. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.D2000-0003 (vista la imposibilidad para atribuirse a la marca del Promovente otra connotación, es evidente que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto).

A esto se suma la circunstancia de que uno de los co-titulares del nombre de dominio en pugna fue recientemente condenado en diverso procedimiento administrativo por el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio mexicano que se apropiaba sin derecho una marca famosa. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No.DMX2007-0017 (ordenando la transferencia del nombre de dominio <aa.com.mx> debido a la falta de uso genuino del mismo al haberse redireccionado desde su registro cinco años atrás al Portal <exalumnos.com> sin otro propósito que captar visitantes a expensas de la fama que goza la marca AA del Promovente). Lo anterior actualiza en la especie la causal de mala fe establecida en el artículo 1.b.ii de la Política que sanciona el registro de un nombre de dominio con la finalidad de impedir que el Promovente refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado previamente una conducta de esa índole. Ver The Board of Governors of the University of Alberta c. Michael Katz d.b.a. Domain Names for Sale, Caso OMPI No.D2000-0378 (el registro de más de un nombre de dominio sin derecho o interés legítimo sugiere un patrón de conducta demostrativo de mala fe a la luz de la Política).

En tal virtud se concluye que el Promovente ha satisfecho su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii de la Politica.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Grupo de Expertos concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <expedia.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Presidente

Pedro W. Buchanan Smith
Experto

Sergio Rodríguez Castillo
Experto

Fecha: 1 de febrero de 2008

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eescord.com.mx

2005, ccTLD México, Sergio Rodríguez

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cesar Torres Torres v. Ivan Alonso Hernández Gutiérrez

Caso No. DMX2005-0004

 

1. Las Partes

1.1 El Promovente en este procedimiento administrativo es Cesar Torres Torres, persona física, Guanajuato, México, representada por Silvia Arraut Sánchez, Yolanda Victoria Oropeza Gaxiola, y/o Christian Thomae Maloney indistintamente.

1.2 El Titular, es el señor Iván Alonso Hernández Gutiérrez, en su carácter de Contacto Administrativo y Técnico del dominio en cuestión. Adicionalmente se identifica como contraparte en este procedimiento administrativo a AltosNet, en su carácter de organización registrante del nombre de dominio; ambos con domicilio en San Miguel el Alto, Jalisco, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

2.1. El nombre de dominio objeto de la presente controversia es <eescord.com.mx> (el “Nombre de Dominio”).

2.2. El registrador del Nombre de Dominio es el Network Information Center México S.C. (“NIC-México”).

 

3. Iter Procedimental

3.1 El 15 de julio de 2005, se recibió en el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) una Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la Política LDRP) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.2 En cumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX, el 16 de agosto de 2005 el Centro requirió que NIC-México proporcionara y/o corroborara la información de la Solicitud, con base en la información contenida en su base de datos WHOIS, relacionada con el Nombre de Dominio.

3.3 El 26 de julio de 2005, NIC-México dió respuesta al referido requerimiento, aclarando, entre otras cosas, que la Solicitud no había sido presentada de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “LDRP”) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.4 A solicitud del Centro y siguiendo las observaciones de NIC-México, el 26 de agosto de 2005, el Promovente modificó la Solicitud, adecuándola a la Política LDRP y al Reglamento.

3.5 El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la LDRP, el Reglamento. De conformidad con los Artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de agosto de 2005. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 19 de septiembre de 2005. El escrito de contestación a la solicitud (la “Contestación”) fue presentado ante el Centro el 13 de septiembre de 2005.

3.6 El Centro nombró a Sergio Rodríguez Castillo como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panelista Único”) el día 11 de octubre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento establecido por la LDRP.

3.7 El Panelista Único considera que el Centro ha actuado con diligencia para mantener a las partes informadas del procedimiento. Tomando en cuenta que ambas partes han tenido oportunidad justa y equitativa de exponer su caso y que el Panelista Único cuenta con la Solicitud y la Contestación, se notificó a las partes el 22 de octubre de 2005 el cierre del procedimiento de resolución de controversias. Pasándose en consecuencia a la etapa de resolución a efecto de remitir al Centro, en el tiempo y forma establecidos por el propio Reglamento, la versión preliminar de esta decisión dentro del plazo que al efecto dispone el Artículo 20 del propio Reglamento.

3.8 Conforme el Artículo 13.A del Reglamento, el idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente decisión es el español, siendo este último el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La siguiente narración de hechos se desprende de las declaraciones vertidas en la Solicitud o la Contestación y no controvertidas por ninguna de las partes:

4.2 El Promovente es titular de las siguientes marcas registradas y vigentes en México, registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”):

4.2.1 “EESCORD”

Registro de Marca No. 480856
Denominación: EESCORD
Fecha de Registro: 25 de noviembre de 1994

4.2.2 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 581956
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 15 de julio de 1998

4.2.3 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 587855
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 28 de septiembre de 1998

4.2.4 “EESCORD” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 725956
Denominación: EESCORD (y diseño)
Fecha de Registro: 30 de noviembre de 2001

4.2.5 “EESCORD POING” (Y DISEÑO)

Registro de Marca No. 725957
Denominación: EESCORD POING (y diseño)
Fecha de Registro: 30 de noviembre de 2001

4.3 El Promovente se dedica en México a la fabricación y comercialización de productos deportivos, en especial ropa y calzado;

4.4 El Titular, por su parte, es propietario en México de la siguiente marca registrada ante el IMPI y vigente:

Registro de Marca No. 846772
Denominación: EESCORD LÁCTEOS (y diseño)
Fecha de Presentación: 22 de Abril de 2004.
Fecha de Registro: 16 de Agosto de 2004.
Clase: 29

4.5 Adicionalmente, el Titular es titular del nombre de dominio <eescord.com>.

4.6 El Titular responde a título personal y en nombre de AltosNet.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 El Promovente

5.1.1 El Promovente argumenta que el Nombre de Dominio es idéntico gráfica y fonéticamente a las marcas de productos de su propiedad.

5.1.2 El Promovente argumenta adicionalmente, que el Titular no posee derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio, las bases de tal afirmación son las siguientes:

5.1.3 No existe evidencia de que el Titular haya utilizado o siquiera efectuado preparativos para utilizar el Nombre de Dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios , toda vez que, al intentar ingresar a dicho sitio no se despliega página alguna, sino la leyenda “LA PÁGINA NO PUEDE SER ENCONTRADA”, desprendiendo de ello que no existe un uso del Nombre de Dominio, y que el único fin de los titulares es el de bloquear la presencia del Promovente en Internet, con un posible ánimo de lucro a la expectativa de que el Promovente haga una oferta a los titulares para adquirirlo.

5.1.4 Continua el Promovente argumentando que no existe evidencia de que el Titular haya sido conocido corrientemente por el Nombre de Dominio ni por cualquier nombre o denominación siquiera similar, tanto en Internet como en el comercio. Esta afirmación se deriva de la falta de uso mencionada en el numeral anterior, y de los datos obtenidos de las bases de datos “WHOIS” de NIC-México, en que no se muestra información alguna que contenga la palabra “eescord” o alguna otra palabra que resulte siquiera similar.

5.1.5 La falta de uso del Nombre de Dominio, lleva al Promovente a afirmar que no puede existir manera de que el Titular pueda acreditar que el uso del dominio ha sido legítimo y leal o no comercial.

5.1.6 El Promovente pone especial énfasis en demostrar que sus marcas son ampliamente conocidas en México en el mercado de productos deportivos, especialmente en calzado y vestido relacionados con el juego de fútbol.

5.1.7 Finalmente, el Promovente presenta una serie de argumentos, basados en la multicitada falta de uso del Nombre de Dominio, buscando persuadir respecto de la mala fe del Titular. Dichos argumentos incluyen (i) la afirmación de que el Titular realizó el registro para impedir al Promovente que refleje su marca en el Nombre de Dominio, (ii) el que el Titular tenía conocimiento de la existencia y buena reputación de las marcas del Promovente, (iii) el hecho prácticamente evidente de que el Titular registró el Nombre de Dominio con el ánimo de venderlo al Promovente.

5.1.8 Finalmente, el Promovente argumenta que el hecho de que el Nombre de Dominio no esta siendo usado, constituye “Tenencia Pasiva”, conducta que ha sido considerada como indicativa de la existencia de mala fe.

5.2 El Titular

5.2.1 El Titular comienza por manifestar la existencia de la marca “EESCORD LÁCTEOS” solicitada el 22 de abril de 2004 y otorgada por el IMPI el 16 de Agosto de 2004.

5.2.2 El Titular argumenta la imposibilidad de confusión entre las marcas del Promovente por un lado, y su marca y el Nombre de Dominio por el otro, con base en la diversidad de los productos de la primera (vestuario, calzado, sombrerería, juegos y juguetes; artículos de gimnasia y de deporte) y los segundo (leche y productos lácteos).

5.2.3 Desde la fecha de solicitud de la marca referida en 4.4 y 5.2.1, el Titular ha llevado a cabo preparativos para ofrecer productos lácteos haciendo uso del Nombre de Dominio.

5.2.4 El Nombre de Dominio se usa, de buena fe, en el ofrecimiento de productos relacionados con giro o actividad del Titular.

5.2.5 Los productos ofrecidos por el Titular en el sitio al que resuelve el Nombre de Dominio, es completamente distinto a los ofrecidos por el Promovente, con lo que se demuestra la inexistencia de intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el nombre de la marca del Promovente puesto que se trata de mercados enteramente distintos.

5.2.6 No existe mala fe, pues la intención del Titular no es impedir el uso de la marca del Promovente, sino promover su propio producto y marca en Internet.

 

6. Análisis y Conclusiones

6.1 El Panelista Único considera que, no obstante el Nombre de Dominio fue registrado en Marzo de 2001, antes de la entrada en vigor del actual LDRP, toda vez que el Titular no realizó manifestación alguna cuando estas entraron en vigor, en Junio de 2004, quedó sujeto a las mismas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la LDRP y su Reglamento, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

6.2 Asimismo, el Panelista Único considera que en el presente procedimiento, existe suficiente y adecuada evidencia de que el Centro ha observado y cumplido los requisitos procesales establecidos en el LDRP y su Reglamento, incluyendo la debida notificación al Titular del inicio del procedimiento, así como la justa y razonable oportunidad para contestar, ejercitar sus derechos y presentar su Contestación.

6.3 De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1.a de la LDRP, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de cada uno de los siguientes casos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

6.4 Si bien la existencia de la conjunción copulativa “y” lo hace evidente, vale la pena enfatizar que el Artículo 1.a del LDRP requiere que el Promovente demuestre a satisfacción del Panelista Único, los tres elementos requeridos para la actualización del supuesto.

6.5 Identidad o Similitud en Grado de Confusión

6.5.1 En opinión del Panelista Único, no existe controversia sobre este particular. Es evidente a simple vista que el Nombre de Dominio es idéntico fonética y gramaticalmente a las marcas propiedad de el Promovente.

6.5.2 El Titular se equivoca al intentar desvirtuar este hecho argumentando la imposibilidad de confusión entre las marcas del Promovente y el Nombre de Dominio. Si bien es cierto que el inciso (i) del Artículo 1.a del LDRP hace referencia a semejanza en grado de confusión, es claro que en este caso la “ó” disyuntiva busca establecer que se trata de igualdad o –en su defecto– semejanza en grado de confusión. En otras palabras, al existir identidad entre Nombre de Dominio y marca registrada, la posibilidad de confusión pasa a segundo término.

6.5.3 Como correctamente señala el Promovente, para evaluar tal igualdad, se deben ignorar los prefijos “www” o sufijos correspondiente al nivel del nombre de dominio (sea ccTLD como en el caso que nos atañe, o gTLD). Múltiples panelistas hemos concordado en esto, al grado que es posible considerarlo (si bien no de forma absoluta) un tema de explorado derecho.

6.5.4 Cabe también señalar que para cumplir con este supuesto, es irrelevante el que el Titular cuente o no con marcas registradas de su propiedad.

6.5.5 Por lo anteriormente expuesto, este Panelista Único determina que el Nombre de Dominio es idéntico a varias de las marcas propiedad del Promovente, con lo que queda acreditado el primer elemento requerido en el Articulo 1 de la LDRP.

6.6 Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

6.6.1 El Promovente presenta múltiples argumentos para mostrar la falta de interés y/o derecho del Titular sobre el Nombre de Dominio. Algunos de tales argumentos, no se encuentran sustentados con elementos probatorios, sino exclusivamente en presunciones. Lo anterior no es de sorprender, pues la redacción misma de la LDRP, pero sobre todo del Artículo 3.b.viii.2 del Reglamento parecen sugerir que el Promovente tiene la obligación de probar hecho negativos, lo cual es imposible. Este Panelista Único esta de acuerdo con el criterio expresado por múltiples paneles, que consideran que en este punto en particular, la carga de la prueba se revierte al Titular, quien tiene la obligación de demostrar su interés legítimo en el Nombre de Dominio.

6.6.2 La LDRP, estable en su Artículo 1.c de manera enunciativa circunstancias que le permiten al Titular demostrar interés legítimo en el Nombre de Dominio. A diferencia del Artículo 1.a, en este caso la LDRP utiliza lenguaje que claramente establece que la existencia de cualquiera de estas circunstancias, será suficiente para tal demostración.

6.6.3 El Promovente argumenta que el hecho de que la palabra “eescord” no aparezca en la base de datos WHOIS de NIC-México, es indicativo de que el Titular no ha sido conocido comúnmente por el Nombre de Dominio. Al respecto es necesario aclarar que, si bien tal mención en el WHOIS podría suponer el uso común del nombre de dominio, ni el LDRP ni el Reglamento exigen tal uso en el WHOIS, que es simplemente una base de datos con información para fines administrativos del registrador.

6.6.4 Los argumentos del Promovente, para demostrar tal falta de derecho e interés legítimo, se basan primordialmente en la falta de uso del Nombre de Dominio en la oferta de bienes o servicios. Si bien en ausencia de otros elementos tales argumentos probablemente podrían persuadir a un Grupo de Expertos, la existencia de una marca registrada propiedad del Titular es, en opinión del Panelista Único, un elemento de vital importancia en el presente procedimiento.

6.6.5 La marca registrada “EESCORD LÁCTEOS” fue solicitada el 22 de abril de 2004 y otorgada el por el IMPI el 16 de agosto de 2004. Por su parte, la Solicitud fue notificada al Titular el 30 de agosto de 2005, esto es, poco más de un año después de otorgada la marca.

6.6.6 Es nuestra opinión que la pre-existencia de la marca propiedad del Titular, es suficiente para satisfacer el requisito del Artículo 1.c.i de la LDRP, específicamente, que el Titular, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia” se encontraba “efectuando preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos”

6.6.7 Aunado a ello, este Panelista Único encuentra también persuasivo el argumento del Titular de que el uso del Nombre de Dominio (y de la marca que le respalda), al enfocarse a productos totalmente diversos a los que fabrica y/o comercializa el Promovente, se hace sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o empañar el nombre del Promovente.

6.6.8 Por lo anterior, este Panelista Único concluye que el Promovente no acreditó el requisito previsto en el Artículo 1.a.ii de la LDRP, mientras que el Titular demostró tener interés y derecho legítimo sobre el Nombre de Dominio.

6.7 Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

6.7.1 Si bien la imposibilidad del Promovente de demostrar el segundo elemento del Articulo 1.a de la LDRP, hace innecesario continuar este análisis, el Panelista Único considera conveniente analizar los argumentos del Promovente respecto del concepto de mala fe, con la intención de contribuir al esclarecimiento de uno de los elementos que con mayor frecuencia son malentendidos/argumentados en los procedimientos de esta índole.

6.7.2 Tal como ocurre con el inciso c) del Artículo 1 del LDRP, el inciso b) utiliza lenguaje que deja claro que se trata de un listado enunciativo. De igual manera, el uso de la conjunción disyuntiva “ó” deja claro que el Promovente sólo requeriría demostrar uno de estos supuestos contemplados (u otros análogos) para acreditar la mala fe.

6.7.3 El Panelista Único esta consciente de que, en ausencia de elementos de prueba concretos (e.g. comunicaciones amenazando con vender el dominio a un competidor, oferta de venta a precios muy por encima de los costos normales de mantenimiento, etc.), resulta complejo, más no imposible demostrar la mala fe.

6.7.4 Los argumentos del Promovente, en opinión del Panelista Único no son persuasivos, pues se limitan a presentar suposiciones sin ofrecer algún tipo de evidencia que nos permite formar una opinión y/o acredite la mala fe.

6.7.5 Por otro lado, como quedó aclarado en el numeral 6.6.6. en nuestra opinión, el Titular ha demostrado un interés legítimo en el Nombre de Dominio, por lo que la afirmación del Promovente de que con dicho registro “la intención de [el Titular] ha sido preponderantemente la de impedir a la Promovente que refleje su marca en el nombre de dominio correspondiente” carece de sustento.

6.7.6 El Promovente trata de persuadir al Panelista Único del que el hecho de que el Titular posea también los derechos sobre el dominio <eescord.com> es evidencia de mala fe. Para el suscrito, considerando la existencia de la marca propiedad del Titular, tal hecho no sólo no demuestra mala fe, sino una precaución razonable por parte del Titular.1

6.7.7 El Promovente busca demostrar que las marcas de su propiedad son ampliamente conocidas en México. Si bien tal notoriedad tiene efectos importantes en materia marcaria, la misma, no lleva necesariamente a la conclusión de que el Titular la conocía y mucho menos a una obligación por parte del Promovente de haberla conocido.

6.7.8 En diversas ocasiones, el Promovente hace mención de un “posible animo de lucro” del Titular, suponiendo –sin presentar ningún tipo de evidencia que pueda sostener tal suposición– que el Titular estaba esperando que el Promovente le hiciera una oferta para adquirir el Nombre de Dominio. Es opinión del Panelista Único que tales suposiciones, sin elementos que las sustenten, sólo pueden ser consideradas en ausencia de elementos probatorios adicionales, no siendo el caso del presente procedimiento. Más aún, el lenguaje del Artículo 1.b.i de la LDRP hace referencia a “Circunstancias que indiquen” tal propósito. Una vez más, la presuncional sólo sería persuasiva en ausencia de otros elementos probatorios.

6.7.9 Finalmente, respecto a la referencia a la “Tenencia Pasiva” el Promovente esta en un error al asumir que la misma “ha de considerarse equivalente a un uso de la mala fe”. Al parecer el mismo Promovente se corrige cuando un par de párrafos adelante en la Solicitud, señala que “La tenencia pasiva ha sido aceptada como prueba importante del registro y utilización de mala fe”. Esta última es la acepción correcta de la “Tenencia Pasiva”, no como equivalente de mala fe, sino como una prueba más, que debe evaluarse en conjunción con los demás factores del caso concreto.

6.7.10 Adicionalmente, hay que señalar que, al momento de presentar la Contestación, aparentemente el Titular ya estaba haciendo uso del Nombre de Dominio. No podemos perder de vista que un sitio en Internet se puede modificar en cuestión de minutos; sin embargo, el uso por parte del Titular sólo viene a confirmar nuestra decisión. La forma en que se usa el Nombre de Dominio (para identificar productos lácteos) es acorde a la marca propiedad del Titular, y por ende no nos parece que dicho uso, ni el registro del Nombre de Dominio, se adecue a ninguno de los supuestos establecidos en el referido Artículo 1.b de la LDRP.

6.7.11 Con base en lo anterior, este Panelista Único concluye que el Promovente no logró acreditar el supuesto requerido por el Artículo 1.a-.iii) de la LDRP.

 

7. Decisión

Con base en las consideraciones y conclusiones anteriormente expuestas, habiendo el Titular demostrado derecho e interés legítimo sobre el Nombre de Dominio <eescord.com.mx>, de conformidad con el Artículo 1.g de la LDRP así como 19 y 20 de su Reglamento, el Panelista Único resuelve desestimar la pretensión del Promovente.


Sergio Rodríguez Castillo
Panelista Único

25 de octubre de 2005


1 Si bien se trata de procedimientos independientes, vale la pena hacer referencia a la reciente resolución de la OMPI respecto de dicho nombre de dominio Caso No. D2005-0778.

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infonavit.com.mx

2005, ccTLD México, Sergio Rodríguez

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores v. Willie Coss y León Orozco

Caso No. DMX2005-0005

 

1. Las Partes

1.1 El Promovente en este procedimiento administrativo es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con domicilio en la Ciudad de México, D.F. representado por José Juan Méndez Cortes.

1.2 Los Titulares son los señores Willie Coss y León Orozco con domicilio en Edo. de México, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

2.1 El nombre de dominio objeto de la presente controversia es <infonavit.com.mx> (el “Nombre de Dominio”).

2.2 El registrador del Nombre de Dominio es el Network Information Center México S.C. (“NIC-México”)

 

3. Iter Procedimental

3.1 El 10 de agosto de 2005, se recibió por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (la “Solicitud”) de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “LDRP”) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

3.2 En cumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento, el 12 de agosto de 2005 el Centro requirió al NIC-México proporcionara y/o corroborara la información de la Solicitud, con base en la información contenida en su base de datos WHOIS, relacionada con el Nombre de Dominio.

3.3 El mismo 12 de agosto de 2005, NIC-México dio respuesta al referido requerimiento, confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

3.4 A solicitud del Centro y siguiendo las observaciones del NIC-México, 23 de agosto de 2005, el Promovente modificó la Solicitud, enviándola de nueva cuenta al Centro.

3.5 El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la LDRP, el Reglamento, y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”), De conformidad con los Artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de agosto de 2005. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 19 de septiembre de 2005.

3.6 Cumplido el término, y en virtud de que el Titular no dio contestación correspondiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 30 de septiembre de 2005.

3.7 El Centro nombró a Sergio Rodríguez Castillo como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panelista Único”) el día 11 de octubre de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Panelista Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento establecido por la LDRP.

3.8 El Centro ha mantenido a las partes informadas del procedimiento. Tomando en cuenta que ambas partes han tenido oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, se notificó a las partes el 23 de Octubre de 2005 el cierre del procedimiento de resolución de controversias. Pasándose en consecuencia a la etapa de resolución a efecto de remitir al Centro, en el tiempo y forma establecidos por el propio Reglamento, la versión preliminar de esta decisión dentro del plazo que al efecto dispone el artículo 20 del propio Reglamento.

3.9 Conforme el Artículo 13.A del Reglamento, el idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente decisión es el español, siendo este último el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La siguiente narración de hechos se desprende de las declaraciones vertidas en la Solicitud y datos proporcionados por NIC-México. Debido la ausencia de contestación por parte del Titular, estos hechos se consideran no controvertidos.

4.2 El Promovente es un organismo de servicio social del Estado Mexicano, cuyo objeto es administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores mexicanos obtener un crédito barato y suficiente, para la adquisición en propiedad de habitaciones, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones así como coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.

4.3 El Promovente existe desde el 24 de abril de 1972.

4.4 El Promovente es titular de los siguientes registros de marca con la denominación “INFONAVIT” (las “Marcas Registradas”) vigentes en México, registrados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”):

4.4.1 Denominación: INFONAVIT

No Registro: 531,768

Clase: 36

Fecha legal: Agosto 20, 1996

Fecha de primer uso: Abril 24, 1972

Fecha de Concesión: Septiembre 24, 1996

4.4.2 Denominación: INFONAVIT

No Registro: 531,769

Clase: 37

Fecha legal: Agosto 20, 1996

Fecha de primer uso: Abril 24, 1972

Fecha de Concesión: 24 de Septiembre de 1996

4.4.3 Denominación: INFONAVIT (Y DISEÑO)

No Registro: 462,315

Clase: 36

Fecha legal: Febrero 25, 1994

Fecha de Concesión: 1 de Junio de 1994

4.5 Todas las Marcas Registradas son previas a la creación del Nombre de Dominio.

4.6 El Promovente utiliza el acrónimo “Infonavit” para identificarse. El uso de dicho acrónimo se remonta a 1972, año de registro del Promovente.

4.7 La palabra “Infonavit” no es una palabra que tenga en sí misma un significado en el idioma español, ni es descriptiva de productos o servicios específicos.

4.8 Según se desprende de la base de datos WHOIS de NIC-México, el Nombre de Dominio fue creado el 12 de diciembre de 2002.

4.9 El Nombre de Dominio resuelve a un sitio de Internet en cuya primera página se lee INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS, aparentemente un sitio con información sobre alimentación, salud, nutrición, dietas, etc.

4.10 Del título mencionado en el numeral anterior, en el sitio de Internet al que resuelve el Nombre de Dominio, conviene destacar lo siguiente:

4.10.1 De la palabra INFORMACIÓN, las letras “INFO” se encuentran en cursivas;

4.10.2 De la palabra NUTRICIONAL, la letra “N” en cursiva;

4.10.3 De la palabra ALIMENTARIA la letra “A” en cursiva, y

4.10.4 De la palabra VITAMINAS, las letras “VIT”.

4.11 De la unión unir los vocablos en cursiva antes indicados, se forma la palabra “INFONAVIT”.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 El Promovente

5.1.1 El Promovente argumenta que el Nombre de Dominio es idéntico gráfica, fonética e ideológicamente a las Marcas Registradas.

5.1.2 El Promovente afirma que la palabra “Infonavit” relacionada con sus actividades, es sumamente conocida e identificada por todos los sectores que integran la sociedad Mexicana, debido a la función que desempeña, misma que quedó descrita en el numeral 4.2, misma que han tenido fuerte penetración en todo el sector laboral mexicano durante los más de 30 años que lleva operando desde su creación.

5.1.3 El Promovente niega categóricamente que el Titular del Nombre de Dominio tenga derechos o intereses legítimos respecto del mismo.

5.1.4 Considerando que la palabra “Infonavit” no tiene significado en español, el Promovente argumenta que resultaría por demás extraordinario, inverosímil y absurdo imaginar que el registro del Nombre de Dominio por parte del Titular obedece al resultado de una actividad creativa, como resultado de la casualidad y que después de establecer como encabezado en la página web a que resuelve el mismo, como INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS, se le ocurrió resaltar en cursivas las letras “INFO”; “N”; “A” y “VIT”.

5.1.5 El Promovente señala que las Marcas Registradas tienen fuerte presencia en México. Para demostrarlo, acompaña una búsqueda realizada en el motor de búsqueda GOOGLE, en donde al teclear la palabra “Infonavit”, arroja un resultado de aproximadamente ciento ochenta y tres mil páginas que incluyen dicha palabra, aclarando que todos y cada uno de dichos resultados hacen referencia al Promovente. Concluyendo que sería extraordinario pensar que el Titular, quién tiene domicilio en México, no tuviera conocimiento de la existencia del Promovente como un organismo público de interés social, o que desconociera que el mismo utiliza la palabra “Infonavit”, para identificarse e identificar los servicios que presta.

5.1.6 El Promovente presenta diversos argumentos basados en la Ley de la Propiedad Industrial vigente en México. Por motivos que explicaremos en la sección conducente, dichos argumentos no son tomados en consideración por este Panelista Único.

5.1.7 El Promovente afirma que el Nombre de Dominio fue registrado por el Titular de mala fe, para impedirle acceder al mismo en Internet, y reflejar en él las Marcas Registradas. En opinión del Promovente la elección de la palabra “Infonavit” por parte del Titular, no es un acto fortuito, sino un claro afán de crear un perjuicio al Promovente.

5.1.8 Mas aún, continúa el Promovente, dicho Nombre de Dominio, provoca confusión entre los usuarios de Internet, mismos que pueden ser atraídos al sitio del Titular, no para buscar información referente a nutrimentos alimenticios o vitaminas, sino los servicios de interés social que presta el Promovente. Con ello, concluye el Promovente, el Titular aprovecha de manera dolosa el prestigio y reputación sostenido por las marcas del Promovente, adquiriendo un beneficio del cual carece derecho.

5.2 El Titular

5.2.1 El Titular omitió dar respuesta a la Solicitud, incumpliendo con ello con el requisito establecido por el Artículo 5.B.i del Reglamento.

5.2.2 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente respecto de la identidad entre el Nombre de Dominio y las Marcas Registradas.

5.2.3 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente respecto de inexistencia de derecho o interés legítimo respecto del Nombre de Dominio.

5.2.4 El Titular no dio contestación a las afirmaciones del Promovente sobre la mala fe del Titular en el registro y/o uso del Nombre de Dominio.

 

6. Análisis y Conclusiones

6.1 El Panelista Único considera que, no obstante el Nombre de Dominio fue registrado el 12 de diciembre de 2002, antes de la entrada en vigor del actual LDRP, toda vez que el Titular no realizó manifestación alguna cuando estas entraron en vigor, en Junio de 2004, quedó sujeto a las mismas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la LDRP y su Reglamento, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

6.2 El Artículo 5.E del Reglamento, establece que, si el Titular no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la Solicitud. El Panelista Único considera que en el presente procedimiento, existe suficiente y adecuada evidencia de que el Centro ha observado y cumplido los requisitos procesales establecidos en el LDRP y su Reglamento, incluyendo la debida notificación al Titular del inicio del procedimiento, así como la justa y razonable oportunidad para contestar, ejercitar sus derechos y presentar su Contestación, habiendo optado libremente por no contestar.

6.3 De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1.a de la LDRP, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de cada uno de los siguientes casos:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) El titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

6.4 Si bien la existencia de la conjunción copulativa “y” lo hace evidente, vale la pena enfatizar que el Artículo 1.a del LDRP requiere que el Promovente demuestre a satisfacción del Panelista Único, los tres elementos requeridos para la actualización del supuesto.

6.5 No obstante el Titular no dio respuesta a la Solicitud ni ha objetado las aseveraciones del Promovente, el Panelista Único procederá a examinar la evidencia y argumentos presentados por el Promovente, a fin de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.a de la LDRP.

6.6 Identidad o Similitud en Grado de Confusión

6.6.1 Es claro que marcas registradas y nombres de dominio tienen naturaleza jurídica distinta; por ello, es discutible la conveniencia y/o viabilidad de hacer uso de argumentos legales aplicables a las primeras en este tipo de procedimientos. No obstante, dichos argumentos son innecesarios en el presente caso, toda vez que, en opinión del Panelista Único, es evidente a simple vista que el Nombre de Dominio es idéntico fonética y gramaticalmente a las Marcas Registradas. Único elemento necesario demostrar para cumplir con lo requerido por la LDRP.

6.6.2. Asimismo, es pertinente observar que las Marcas Registradas fueron solicitadas y obtenidas varios años antes de la creación del Nombre de Dominio.

6.6.3 Como correctamente señala el Promovente, para evaluar tal igualdad, se deben ignorar los prefijos “www” o sufijos correspondiente al nivel del nombre de dominio (sea ccTLD como en el caso que nos atañe, o gTLD). Múltiples panelistas hemos concordado en esto, al grado que es posible considerarlo (si bien no de forma absoluta) un tema de explorado derecho.

6.6.4 Por lo anteriormente expuesto, este Panelista Único determina que el Nombre de Dominio es idéntico a las Marcas Registradas del Promovente, con lo que queda acreditado el primer elemento requerido en el Artículo 1 de la LDRP.

6.7 Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

6.7.1 El Promovente presenta múltiples argumentos para mostrar la falta de interés y/o derecho del Titular sobre el Nombre de Dominio. Algunos de tales argumentos, no se encuentran sustentados con elementos probatorios, sino exclusivamente en presunciones. Lo anterior no es de sorprender, pues la redacción misma de la LDRP, pero sobre todo del Artículo 3.b. viii.2 del Reglamento, parecen sugerir que el Promovente tiene la obligación de probar hecho negativos, lo cual es imposible. Este Panelista Único esta de acuerdo con el criterio expresado por múltiples paneles, que consideran que en este punto en particular, la carga de la prueba se revierte al Titular, quien tiene la obligación de demostrar su interés legítimo en el Nombre de Dominio.

6.7.2 La LDRP, estable en su Artículo 1.c de manera enunciativa circunstancias que le permiten al Titular demostrar interés legítimo en el nombre de dominio. A diferencia del Artículo 1.a, en este caso la LDRP utiliza lenguaje que claramente establece que la existencia de cualquiera de estas circunstancias, será suficiente para tal demostración.

6.7.3 El Panelista Único considera que el Titular pudo, tal vez con éxito, argumentar un interés legítimo con base en el uso de los vocablos “INFO”; “N”; “A” y “VIT” derivados del título “INFORMACIÓN NUTRICIONAL, ALIMENTARIA Y VITAMINAS”. Sin embargo, el Titular eligió guardar silencio.

6.7.4 El Titular no presentó ninguna evidencia que acreditara su derecho o interés legítimo en el Nombre de Dominio. Como se mencionó en el numeral 6.2, de conformidad con el Reglamento, en ausencia de circunstancias excepcionales, el grupo de expertos deberá resolver con base en la Solicitud.

6.7.5 Considerando que la carga de la prueba en este punto corresponde al Titular, el Panelista Único concurre con otros grupos de expertos que, en casos anteriores, han considerado que la falta de contestación permite presuponer efectivamente una falta de derecho o interés legítimo en relación con el Nombre de Dominio.

6.7.6 En consecuencia, de conformidad con el Artículo1.a.ii, el Panelista Único considera que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.

6.8 Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

6.8.1 Tal como ocurre con el inciso c) del Artículo 1 del LDRP, el inciso b) utiliza lenguaje que deja claro que se trata de un listado enunciativo. De igual manera, el uso de la conjunción disyuntiva “ó” deja claro que el Promovente sólo requeriría demostrar uno de estos supuestos contemplados (u otros análogos) para acreditar la mala fe.

6.9 En opinión del Panelista Único, el Promovente ha proporcionado suficiente evidencia para concluir que efectivamente las Marcas Registradas y las actividades del mismo, son ampliamente conocidas en México. Evidencia que no ha sido impugnada por el Titular.

6.10 El Promovente existe desde 1972, y obtuvo las Marcas Registradas en 1994 y 1996, al menos 5 años antes de la creación del Nombre de Dominio.

6.11 Con base a estos elementos, el Panelista Único considera que hay elementos suficientes para suponer que el Titular tenía conocimiento de la existencia del Promovente y el uso de su acrónimo y las Marcas Registradas.

6.12 El Panelista Único encuentra persuasivos los argumentos del Promovente sobre la improbabilidad de que el Titular haya elegido la palabra “Infonavit” de manera fortuita y sin conocimiento de la existencia del Promovente. Más bien, parece que efectivamente el Titular esperaba beneficiarse de forma ilegítima de la notoriedad del Promovente para atraer tráfico a su sitio de Internet; con la probabilidad de causar confusión con la denominación del Promovente. Tal conducta esta considerada como una de las circunstancias que constituyen prueba de que el registro del Nombre de Dominio se hizo de mala fe.

6.13 Toda vez que el Promovente ha logrado establecer a satisfacción del Panelista Único la existencia de mala fe por parte del Titular, es innecesario analizar los demás argumentos ofrecidos en este sentido en la Solicitud.

6.14 De lo anterior este Panelista Único concluye la existencia de mala fe requerida en el Artículo 1.a.iii de la LDRP.

 

7. Decisión

7.1 Con base en las consideraciones y conclusiones anteriormente expuestas, y de conformidad con el Artículo 1.g de la LDRP así como 19 y 20 de su Reglamento, el Panelista Único ordena que la titularidad del nombre de dominio, <infonavit.com.mx> sea transferido al Promovente, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Sergio Rodríguez Castillo
Panelista Único

25 de octubre de 2005

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esmas.tv

2001, gTLD México, Sergio Rodríguez

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Grupo Televisa, S.A., de C.V et al. v. Autosya S.A. de C.V., et al.

Case No. DTV2001-0007

 

1. The Parties

Complainants are GRUPO TELEVISA, S.A., DE C.V. and its wholly-owned subsidiaries COMERCIO MAS, S.A. DE C.V.; TELEVISA, S.A. DE C.V. d/b/a TELEVISA and TELEFILMES, S.A. DE C.V. (“Complainant” and “TELEVISA”) an international group of companies headed by GRUPO TELEVISA, S.A. DE C.V., Avenida Vasco de Quiroga 2000, Edificio “A”, Piso 4, Col. Zedec Santa Fe, Mexico, D.F. 01210, and contains various wholly-owned subsidiaries including co-complainants COMERCIO MAS, S.A. DE C.V., Mier y Pesado 210, Piso 2, Colonia del Valle, Mexico, D.F. 03100, TELEVISA, S.A. DE C.V. d/b/a TELEVISA, Chapultepec No. 28, Mexico, DF 06724, TELEVISA, S.A. DE C.V., Avenida Chapultepec No. 28, Colonia Doctores, C.P. Mexico, D.F. 06724 and TELEFILMES, S.A. DE C.V., Vasco de Quiroga 2000, Col. Zedec Santa Fe, Mexico, D.F. 01210 Telephone: (525) 261-2510; Fax: (525) 261-2546.

Respondents are Autosya SA de CV and Enrique de la Campa (“Respondents”), whose address, as provided by the Registrar, is at Plaza Popocateptl No. 41 Depto. 2, Colonia Condesa, Mexico City, Mexico 06140.

2. The Domain Name and Registrar

The domain name at issue is <esmas.tv> (the “Domain Name”) which domain name is registered with dotTV Corporation International (“dotTV”), in Los Angeles, California, United States of America. dotTV has voluntarily adopted the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy” or the “UDRP”) and has selected the World Intellectual Property Organization Arbitration and Mediation Center (the “WIPO Center”) as a dispute resolution service provider.

3. Procedural History

3.1 A Complaint was submitted electronically to the WIPO Center on May 15, 2001, and the signed was received on March 20, 2001. An Acknowledgment of Receipt was sent by the WIPO Center to the Complainant, dated March 21, 2001.

3.2 On March 26, 2001, dotTV confirmed by e-mail that the domain name at issue is registered with dotTV, is currently in active status, and that the Respondents are the current registrant of the name. The registrar also forwarded the requested Whois details, and confirmed that a copy of the Complaint had been sent to it by the Complainants and that the Policy is in effect.

3.3 The WIPO Center determined that the Complaints satisfy the formal requirements of the Policy, the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Uniform Rules”) and the Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”). The Sole Panelist has independently determined and agrees with the assessment of the WIPO Center that the Complaint is in formal compliance with the requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy, adopted by the Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”) on August 26, 1999 (the “Policy”), the Uniform Rules, and the Supplemental Rules.

3.4 On March 27, 2001, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”) was transmitted to the Respondents (with copies to the Complainants and dotTV), setting a deadline of April 14, 2001, by which the Respondents could file a Response to the Complaints. The Commencement Notification was transmitted to the Respondents by courier and by e-mail to the e-mail addresses indicated in the Complaint. In any event, evidence of proper notice is provided by the evidence in the record of the Respondents’ participation in these proceedings.

3.5 On April 23, 2001 the Center advised Respondents that it was in default for failing to file its Response. No Response has been received.

3.6 On May 29, 2001, after the Center received a completed and signed Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence from Mr. Sergio Rodríguez Castillo (the “Sole Panelist”), the Center notified the parties of the appointment of a single-member panel consisting of the Sole Panelist.

4. Factual Background

Given the absence of a Response, the following facts are undisputed:

4.1 Complainants are a group of companies which compose an international media and entertainment conglomerate incorporated in Mexico since 1972 and which is the dominant media company in Mexico. Complainants’ ESMAS Internet portal is well known throughout Mexico and the Spanish-speaking world and receives thousands of visitors each day. Complainant has relied heavily in its strong position in the television industry in Mexico and the Spanish speaking market in order to promote its ESMAS Internet portal. Complaint, Annex D and H.

4.2 Complainants owns Mexican trademarks for the ESMAS mark and design (Complaint, Annex E), including:

(i) Mexican Service Mark Registration No. 641257 for the service mark ESMAS, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of December 17, 1999, and covering services identified as “restoration (nourishment services), temporary accommodation; medical care, hygiene and beauty, veterinary and agricultural services; law services; scientific and industrial investigation; computer programming” in International Class 42

(ii) Mexican Service Mark Registration No. 641277 for the service mark ESMAS, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of December 17, 1999, and covering services identified as “telecommunications” in International Class 38.

(iii) Mexican Service Mark Registration No. 641279 for the service mark ESMAS and Design, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of January 24, 2000, and covering services identified as “rental services for access time to a computer for the manipulation of data; access time rental to informatics (information) data bases, analysis for the implementation of computer systems; meeting clubs; professional consulting not related to business management; mail interchange services, photographic reportage’s; horoscope elaboration, fashion information, information about missing persons, retail sales offices; civil protection services; data bases reconstruction; news crew (news reporting) services; software updates” in International Class 42.

(iv) Mexican Service Mark Registration No. 641280 for the service mark ESMAS and Design, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of January 24, 2000, and covering services identified as “communication services rendered through systems pages or sites or global communication net sites such as the Internet, electronic communication services and all other kind of telecommunication services rendered through or related with Internet sites, including computer terminals communication and messages transmission and/or computer help images” in International Class 38.

(v) Mexican Service Mark Registration No. 641258 for the service mark ESMAS.COM, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of December 17, 1999, and covering services identified as “telecommunications” in International Class 38

(vi) Mexican Service Mark Registration No. 641259 for the service mark ESMAS.COM, registered with the Instituto Mexicano de La Propiedad Industrial as of December 17, 1999, and covering services identified as “restoration (nourishment services), temporary accommodation; medical care, hygiene and beauty, veterinary and agricultural services; law services; scientific and industrial investigation; computer programming” in International Class 42.

4.3 These marks will be referred hereinafter as the “ESMAS Marks”.

4.4 Complainants have also registered the domain names <esmas.com> and <esmas.net> with Network Solutions, Inc. on February 14, 2000, and <esmas.org> on February 25, 2000, Complaint, Annex G.

4.5 The launch of Complainants’ ESMAS Internet portal was announced with significant media attention on April 16, 2000. Since its launch, Complainants have expended substantial sums of money on the advertising and promotion of the ESMAS portal in both the Mexican and United States markets and have begun to do so worldwide. Complaint Annex H.

4.6 The phrase “ESMAS” means “IT IS MORE” in Spanish. The phrase is not descriptive of a specific service or product.

4.7. Respondents registered the domain name at issue on May 16, 2000. Complaint, Annex A.

4.8 On October 27, 2000, using the contact information Respondents had provided to the registrar, Complainants’ counsel sent a Cease and Desist letter requesting the transfer of the <esmas.tv> domain name. Complainants states that such letter was returned with a note indicating that neither AUTOSYA S.A. de C.V. nor Enrique de la Campa were located at the address. Complainants further states that it informed the Registrar of the inaccurate contact information and that Registrar contacted Mr. de la Campa by e-mail, and provided a new address, located in Mexico, not in the United States as was stated in the original registration. Although Complainants do not provide evidence of the initial communications between Registrar and Respondents, they include an electronic message printout by which Mr. Enrique de la Campa provides the new address in Mexico. Complaint, Annex C.

4.9 In such electronic message sent to Registrar and Complainants’ counsel, dated November 28, 2000, Respondents stated that he was “selling the rights” over the Domain Name.

4.10 On November 30, 2000, the Complainants’ counsel sent Respondents via e-mail the appropriate materials to transfer the domain name to Complainants and offered to pay the transfer costs.

4.11 On that same date, Mr. De la Campa answered via e-mail, asking why did he have to transfer the Domain Name to Complainants. Complainants’ counsel then sent to Respondents the same Cease and Desist letter that it had tried to send before.

4.12 Complainants’ counsel again attempted to discuss the transfer of the domain name with Respondents in an e-mail dated January 12, 2001, which Respondents did not answer.

4.13 On February 2, 2001, Complainants discovered Respondents were offering the Domain Name for sale for $29,000.00 on the Great Domains web site.

4.14 The authenticity of all these electronic communications (Complaint, Annex C) have not been disputed by Respondents.

5. Parties’ Contentions

5.1 Complainants contend that they have several registrations of the ESMAS Marks. Complainants further contend that the Domain Name is identical with and confusingly similar to the ESMAS Marks pursuant to the Policy paragraph 4(a)(i).

5.2 Complainants contend that Respondents have no rights or legitimate interest in the Domain Name pursuant to the Policy paragraph 4(a)(ii).

5.3 Complainants contend that Respondents registered and is using the Domain Name in bad faith in violation of the Policy paragraph 4(a)(iii).

5.4 Respondents failed to contest Complainants’ assertion that they have registered the ESMAS Marks or that the Domain Name is identical with and confusingly similar to the ESMAS Marks.

5.5 Respondents failed to contest Complainants’ assertion that Respondents have no rights or legitimate interest in the Domain Name.

5.6 Respondents failed to contest Complainants’ assertion that Respondents registered and used the Domain Name in bad faith.

6. Discussion and Findings

6.1 The Sole Panelist considers that the Respondents by registering the Domain Name with dotTV, agreed to be bound by all terms and conditions of its Service Agreement, and any pertinent rule or policy, and particularly agreed to be bound by the Policy (incorporated and made a part of the Service Agreement by reference), which requests that proceedings be conducted according to the Rules and the Supplemental Rules. Therefore, the dispute subject matter of this proceeding is within the scope of the above mentioned agreements and Policy, and this Sole Panelist has jurisdiction to decide this dispute.

6.2 Furthermore, the Sole Panelist considers that in the same manner by entering into the above mentioned Service Agreement, the Respondents agreed and warranted that neither the registration of its domain name nor the manner in which it may intend to use such domain name will directly or indirectly infringe the legal rights of a third party, and that in order to resolve a dispute under the Policy, Respondent’s domain name registration services may be suspended, cancelled or transferred.

6.3 The Sole Panelist also particularly considers that it is essential to dispute resolution proceedings that fundamental due process requirements be met. Such requirements include that Respondents have being given adequate notice of proceedings initiated against them; that the parties may have a fair and reasonable opportunity to respond, exercise their rights and to present their respective cases; that the parties be notified of the appointment of this Sole Panelist; and, that both parties be treated with equality in these administrative proceedings.

6.4 In the case subject matter of this proceeding, the Sole Panelist is satisfied that these proceedings have been carried out by complying with such elemental due diligence requirements, and particularly contemplating the notification of the filing of the Complaint and the initiation of these proceedings giving the Respondents a right to respond.

6.5 Paragraph 15(a) of the Rules instructs the Panel as to the principles the Panel is to use in determining the dispute: “A Panel shall decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules, and any rules and principles of law that it deems applicable.”

6.6 Paragraph 4(a) of the Policy directs that the Complainant must prove each of the following:

(1) that the domain name registered by the Respondents is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and,

(2) that the Respondents have no legitimate interests in respect of the domain name; and,

(3) that the domain name has been registered and used in bad faith.

6.7 Even though Respondents have failed to file a Response or to contest Complainants’ assertions, the Sole Panelist will review the evidence proffered by Complainants to verify that the essential elements of the claims are met.

6.8 Identity or Confusing Similarity

6.8.1 Complainants contend that they have several registrations of the ESMAS Marks. Complainants further contend that the Domain Name is identical with and confusingly similar to the ESMAS Marks pursuant to the Policy paragraph 4(a)(i) and that Respondents have misappropriated the term ESMAS, in its entirety, as the dominant portion of the Domain Name.

6.8.2 Respondents have not contested the assertions by Complainants that they have valid registrations of the ESMAS Marks. Therefore, the Sole Panelist finds for purposes of this proceeding that Complainants have enforceable rights in the ESMAS Marks.

6.8.3 Further, Respondents do not dispute that Domain Name is identical or confusingly similar to the ESMAS Marks in which the Complainant has rights.

6.8.4 The Sole Panelist notes that the entirety of the word group “ES MAS” is included in the Domain Names.

6.8.5 In addition, the Sole Panelists notes that the fact that the domain name in question is a ccTLD of the kind identified with the “.tv” extension, which can be easily relate with the acronym for “television” and telecommunication services; services covered by the ESMAS Marks and with which the Complainants are widely recognized in Mexico and other Spanish speaking countries, are additional element that may cause confusion and are misleading. The Domain Name suggests an association or relationship to the Complainant, which does not exist and, if used by parties other than Complainants, will cause confusion in the marketplace.

6.8.6 Therefore, the Sole Panelist finds that the Domain Name is confusingly similar to the ESMAS Marks pursuant to the Policy paragraph 4(a)(i).

6.9 Rights or Legitimate Interest.

6.9.1 Complainants contend that Respondents have no rights or legitimate interest in the Domain Names pursuant to the Policy paragraph 4(a)(ii).

6.9.2 Complainant have not licensed or otherwise permitted Respondents to use any of the ESMAS Marks, nor have Complainants licensed or otherwise permitted Respondents to apply for or use any domain name incorporating any of their marks. Furthermore, Respondents have not, nor have intended to establish a relationship with Complainant for the use of the ESMAS Marks.

6.9.3 The Policy paragraph 4(c) allows three nonexclusive methods for the Sole Panelist to conclude that Respondents have rights or a legitimate interest in the Domain Names:

(i) before any notice to you [Respondent] of the dispute, your use of, or demonstrable preparations to use, the domain name or a name corresponding to the domain name in connection with a bona fide offering of goods or services; or

(ii) you [Respondent] (as an individual, business, or other organization) have been commonly known by the domain name, even if you have acquired no trademark or service mark rights; or

(iii) you [Respondent] are making a legitimate noncommercial or fair use of the domain name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue.

6.9.4 The file contains no evidence that the Domain Name had been used, in any manner or form (including noncommercial or fair use), by Respondents before the initiation of the dispute, nor that Respondents were preparing to use it.

6.9.5 Respondents have not produced any evidence that it has been commonly known by the Domain Name nor that they had attempted to registered it as a trademark in Mexico or abroad.

6.9.6 Based on the foregoing, the Sole Panelist finds that Respondents have no rights or legitimate interest in the Domain Name pursuant to the Policy paragraph 4(a)(ii).

6.10 Bad Faith

6.10.1 Complainants contend that Respondents registered and are using the Domain Names in bad faith in violation of the Policy paragraph 4(a)(iii).

6.10.2 The Policy paragraph 4(b) sets forth four nonexclusive criteria for Complainants to show bad faith registration and use of domain names:

(i) circumstances indicating that you [Respondent] have registered or you have acquired the domain name primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to the complainant who is the owner of the trademark or service mark or to a competitor of that complainant, for valuable consideration in excess of your documented out-of-pocket costs directly related to the domain name; or

(ii) you [Respondent] have registered the domain name in order to prevent the owner of the trademark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, provided that you have engaged in a pattern of such conduct; or

(iii) you [Respondent] have registered the domain name primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor; or

(iv) by using the domain name, you [Respondent] have intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to your web site or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with the complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of your web site or location or of a product.

6.10.3 Complainants set forth facts which they assert show the bad faith of Respondent.

6.10.4 Respondents registered the Domain Name one month after Complainants’ ESMAS Internet Portal was launched with great media coverage in Mexico, where Respondents reside. The fact that the Respondent is a resident of Mexico and Mexico City, the country and city in which Complainants have their principal place of business and the target of substantial resources for the promotion of the ESMAS Internet Portal, indicates that there was a high likelihood that Respondents were aware of Complainants’ association with and financial interest in the phrase “ESMAS”.

6.10.5 Complainants contends that Respondents are neither known by, nor have Respondents engaged in commerce, under the ESMAS name. Respondents have not contested these assertions nor have produce any evidence that they have any such interest.

6.10.6 In addition and as stated above, the fact that the domain name in question is a ccTLD of the kind identified with the “.tv” extension, which can be easily related with the type of services offered by the Complainant in Mexico (namely television and media services) further evidences that the Respondents registered the Domain Name in order to prevent the Complainants from registering it, primarily for the purpose of selling it for valuable consideration.

6.10.7 Additionally, Respondents’ bad faith registration may also be ascertained by the fact that Respondents supplied incorrect contact information when registering the Domain Name. This Sole Panelist notes that such misleading information was not expontaneously amended by Respondents but only when contacted by the Registrant. Respondent did not provide any explanation to the Registrar, nor during these proceeding of the reasons for the changing of the contact information. Although it is clear that supplying incorrect information cannot be considered by itself as an act of bad faith; when considered jointly with other elements, it can be interpreted as evidence of such bad faith.

6.10.8 The Sole Panelist notes that Respondent, by itself, declared in its electronic message dated November 28, 2000 to Registrar and Complainant’s counsel that he intended to sell the rights on the Domain Name.

6.10.9 The fact that Respondents put on sale the Domain Name on the Great Domains web site for a sum of $29,000.00, an amount highly exceeding the actual costs directly related to the Domain Name registration; and notwithstanding the fact that they had been informed by Complainants’ counsel that the Domain Name infringed the ESMAS Marks, and its proposal to cover the Respondents’ costs for the transfer and to reimburse the expenses associated with the Domain Name registration, provides further evidence of Respondents’ bad faith behavior.

6.10.10 The Sole Panelist finds that these facts and Complainants’ allegations show the necessary elements of bad faith under the Policy paragraph 4(b)(i). Therefore, the Sole Panelist finds that the Domain Name was registered and used in bad faith pursuant to the Policy paragraph 4(a)(iii).

7. Decision

Therefore, and in consideration to the Complaints’ compliance with the formal requirements for this domain name dispute proceeding, to the factual evidence and legal contentions that were submitted, to the conclusive confirmation of the presence of each of the elements contemplated in Paragraph 4 (a) (i), (ii), and (iii) of the Policy, and on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules and the Supplemental Rules and principles of law, as directed by paragraphs 14 (a) and (b) and 15 (a) of the Rules, this Sole Panelist decides:

(1) that the Domain Name registered by Respondents is confusingly similar to Complainants’ ESMAS Marks;

(2) that Respondents have no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

(3) that the Domain Name has been registered and is being used in bad faith by the Respondents.

Therefore, the Sole Panelist requires, pursuant to what is provided for under Paragraphs 3 (c) and 4 (i) of the Policy, that the domain name <esmas.tv> be transferred to either GRUPO TELEVISA, S.A. DE C.V., COMERCIO MAS, S.A. DE C.V., TELEVISA, S.A. DE C.V. or TELEFILMES, S.A. DE C.V., at their option.


Sergio Rodríguez Castillo
Sole Panelist 

Dated: June 11, 2001

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