Browsing the archives for the 2004 category.


mercury.com.mx

2004, Kiyoshi Tsuru, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de C.V./ Marco Benitez Arteche

Caso No. DMX2004-0006

 

1. Las Partes

El Demandante es Ford Motor Company representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., con domicilio en México, D.F, México.

La Demandada es Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de C.V./ Marco Benitez Arteche, con domicilio en Jalisco, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mercury.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Information Center de México, S.C. (NIC-México).

 

3. Iter Procedimental

La Demanda, conforme la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (LDRP) (la “Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en “.MX” (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional del Centro OMPI de Arbitraje y Mediación (el “Centro”), se presentó ante el Centro el 11 de octubre de 2004. El 11 de octubre de 2004, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día, el 11 de octubre de 2004, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de pago. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política , el Reglamento, y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de octubre de 2004. De conformidad con el párrafo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de noviembre de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el  8 de noviembre de 2004.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panel”) el día 22 de  noviembre de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 9 del Reglamento. El Panel considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en México, entre otras, las cuales están principalmente relacionadas con automóviles y los servicios relativos a los mismos:

No. de Registro Marca Fecha de Registro
316577 MERCURY 3 de septiembre de 1986
729974 MERCURY 15 de enero de 2002
846307 MERCURY 13 de agosto de 2004

El nombre de dominio en disputa, <mercury.com.mx>, fue registrado el 25 de abril de 2004.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

El Demandante argumenta lo siguiente:

El dominio controvertido <mercury.com.mx> es idéntico en grado de confusión a sus marcas, puesto que los elementos “.com” y “.mx” no son suficientemente distintivos y son partes comunes en casi todos los nombres de dominio.

La marca “MERCURY” es notoriamente conocida por el público, y el Demandante presenta, como prueba para intentar acreditar esta afirmación, un estudio estadístico elaborado por la empresa GRUPO IDM, en donde se proporcionan detalles sobre el cuestionario y la muestra utilizados en dicho estudio. Algunos de los resultados reflejan que 56% de los encuestados asociaron la palabra MERCURY a un coche/auto; que el 80% de los encuestados relacionaron dicha palabra con automóviles, mientras que el 4% con cosméticos y el 16% restante con otros productos o servicios; y que el 68% de los encuestados reconocieron haber oído hablar de los automóviles MERCURY.

A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio.

El Demandante presentó los siguientes argumentos:

Antes de que la Demandada recibiera cualquier notificación del Demandante, el nombre de dominio en disputa <mercury.com.mx> resolvía a un sitio Web en el que solamente se podía observar una imagen con la palabra “Mercury”.

Después de haber sido contactada por el Demandante, la Demandada sustituyó dicha imagen por una serie de “filminas” elaboradas con base en el programa Power Point de Microsoft, respecto de información de carácter aparentemente comercial.

La sustitución de la mencionada imagen por dichas filminas es sólo una maniobra de la Demandada para aparentar un uso legítimo, lo cual se confirma con los siguientes indicios:

- El título que aparece en la barra superior del navegador (Internet Explorer) al abrirse el sitio al que resuelve el dominio en disputa dice: “Banca Remota PC”, lo cual nada tiene que ver con el supuesto negocio que la Demandada pretende promocionar a través del nombre de dominio <mercury.com.mx>, puesto que la Demandada afirma que mediante dicho dominio promocionará un programa de software para la administración efectiva de la fuerza de ventas por Internet.

- El sitio Web que se despliega al teclear el nombre de dominio en disputa no tiene ninguna información de contacto (domicilio, teléfono, correo electrónico) para que el consumidor interesado pueda ponerse en contacto con la empresa para adquirir el supuesto programa de software que dice ofrecer la Demandada. Esto es una violación al artículo 76 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente en México.

- El sitio Web de referencia, carece de logotipo, tanto del software como de la empresa, así como de cualquier tipo de información (nombre de la empresa que lo vende o distribuye, dirección, teléfono, fax, correo electrónico, forma de contacto, etc.) para que el consumidor haga contacto con la empresa en caso de estar interesado por el supuesto software.

- Desde la primera comunicación enviada por el Contacto Administrativo de la Demandada, Sr. Benitez, al apoderado del Demandante (el 13 de julio de 2004) a la fecha de presentación de la Demanda, han transcurrido casi tres (3) meses sin que la Demandada haya modificado en lo absoluto el sitio con el dominio en disputa en el que pretende promocionar el software de referencia.

- Ningún comerciante o empresario con un interés legítimo en promover o comercializar un producto, publica una página de Internet SIN información que pueda conducir a la venta de dicho producto. No se puede vender sin publicar un precio, dirección, teléfono u otros medios de contacto para cerrar la transacción.

El Demandante ha realizado búsquedas de marcas y de reservas de derechos, y no ha encontrado ningún derecho exclusivo relativo a “MERCURY” respecto de las primeras o las segundas, cuyo titular sea la Demandada.

A.3 Registro o Uso de Mala Fe.

El Demandante ha presentado los argumentos señalados a continuación:

- La Demandada ha manifestado al Demandante que estaría en disposición de ceder el nombre de dominio controvertido <mercury.com.mx>, a cambio de USD 4,000.00 (cuatro mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América), en virtud de los gastos en que había incurrido para promover su software.

Esta cantidad supera los costos diversos que están relacionados directamente con el nombres de dominio (Política, Párrafo 1.b) i)), puesto que el único costo asociado al registro de un nombre de dominio en el Registrador NIC-México es de USD 35.00 (treinta y cinco dólares 00/100, moneda de curso legal en Estados Unidos de América).

La Demandada, en su página inicial, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de la Demandada (Política, Párrafo 1.b)(iv).

Si bien los signos distintivos presentados con anterioridad no son idénticos, es notoriamente conocido que una de las marcas de la Demandante, FORD, es la línea de automóviles MERCURY. No es coincidencia que el titular use la palabra MERCURY encerrada en un óvalo azul, muy similar al logotipo y marca registrada FORD del Demandante.

La Demandada no ha registrado marca alguna relacionada con la palabra MERCURY, no cumple con las obligaciones de ley para informar y orientar a los consumidores, no ha modificado en lo absoluto el sition web con el dominio en disputa desde que fue contactado por el Demandante para solicitarle la cesión del mismo, y no es posible vender un programa de cómputo si no se tiene ningún tipo de dato de contacto, domicilio o precio publicado en el sitio Web donde se pretenda vender éste.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las argumentaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Cuestión previa

Debido a que la Demandada no ha presentado una contestación válida a la Demanda, en términos del párrafo 5 del Reglamento, el Panel puede calificar de ciertos los argumentos del Demandante (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, 12 de agosto de 2002; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009, 29 de febrero de 2000).

Marco general

De conformidad con la Política, el Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Política, Párrafo 1.a)):

i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusión

El Demandante ha presentado pruebas suficientes para acreditar la titularidad de derechos marcarios respecto de la palabra MERCURY, derivados de tres registros de marca otorgados en México.

El Demandante también ha probado que la marca MERCURY es conocida e identificada por miembros del público consumidor en México, mediante un muestreo y una encuesta realizados en dicho país.

En la opinión de este Panel, el nombre de dominio en disputa <mercury.com.mx> es idéntico a la marca MERCURY del Demandante, puesto que tanto el primero como la segunda están compuestos de los mismos elementos, salvo por la adición en el primero del dominio de código de país (por sus siglas en inglés: ccTLD) “.mx”, y el dominio de nivel secundario (por sus siglas en inglés SLD) “.com”, inmediatamente después del ccTLD “.mx”, leyéndolo de derecha a izquierda. La adición de los mencionados ccTLD y SLD al nombre de dominio de la Demandada carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio <mercury.com.mx> de la marca MERCURY, debido a que dichos ccTLD y SLD no cumplen la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de ciertos productos y/o servicios (ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537, 6 de septiembre de 2002, ver también CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834, 4 de septiembre de 2000).

Por tanto, el Demandante ha cumplido con el primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el Párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la Demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandada no ha presentado formalmente su contestación conforme a la Política y el Reglamento, motivo por el cual dicha Demandada no ha alegado ni demostrado tener derecho y/o interés legítimo alguno sobre el dominio en disputa, en términos del Párrafo 1.c) de la Política.

La Demandada no ha contestado ni desvirtuado las aseveraciones del Demandante, en el sentido de que el único elemento que contenía el sitio Web de la Demandada, antes de ser contactada por el Demandante era la imagen de la palabra MERCURY encerrada en un óvalo de color azul (ver punto 5, supra), y que poco tiempo después de haber sido contactada por el Demandante, con motivo de la invitación que éste le hizo para cancelar el dominio en disputa, la Demandada almacenó o “subió” en el servidor correspondiente, respecto del sitio Web al que resuelve el dominio controvertido, una presentación en Power Point de Microsoft, relativa a un programa de cómputo para la gestión de ventas. Tampoco ha negado la Demandada la afirmación del Demandante respecto de que las anteriormente mencionadas acciones de la Demandada fueron simplemente “maniobras” de ésta para aparentar un “uso legítimo” del dominio en cuestión.

A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que la Demandada no ha controvertido ni negado las afirmaciones del Demandante en el sentido de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del dominio <mercury.com.mx>, y a que la Demandada no ha invocado ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo 1 c) de la Política, ni ha presentado formalmente en el presente procedimiento ningún argumento o prueba que permita a este Panel encontrar la existencia de derechos o intereses legítimos, y considerando que en virtud de Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk y precedentes similares (ver punto sobre Cuestión previa, supra) el Panel estima que el segundo requisito de la Política ha sido cumplido por el Demandante.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el Párrafo 1.b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Cabe mencionar que esta Política, es decir la relativa a disputas originadas con motivo de dominios con terminación .mx, señala que la mala fe puede encontrarse en el registro ó uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del dominio para cumplir con el tercer requisito.

Aunque el presente Panel no está facultado, ni tiene competencia para decidir sobre la notoriedad de la marca MERCURY (ver, mutatis mutandis, The Nasdaq Stock Market, Inc., v. Hamid Reza Mohammad Pouran, Caso OMPI No. D2002-0770, 16 de octubre de 2002; ver también The Nasdaq Stock Market, Inc. v. Global America, Caso OMPI No. DNU2002-0002, 14 de mayo de 2002), sí existen pruebas suficientes en el expediente que permiten acreditar que el Demandante tiene derechos exclusivos al uso de dicha marca, y que la misma goza de reconocimiento entre el público consumidor de México (ver puntos 5 y 6 A, supra). Dichas pruebas también permiten presumir que el Demandante ha hecho un uso considerable de la marca MERCURY en México.

Por tanto, el Panel ha arribado a una presunción iuris tantum de que la Demandada conocía o debía haber conocido la marca MERCURY del Demandante al momento de solicitar el registro del dominio controvertido. Esta presunción no ha sido desvirtuada por alegato o prueba alguna presentada por la Demandada. Debido a que la Demandada no ha acreditado tener derechos o intereses legítimos sobre el dominio en disputa, y a que existe una presunción respecto de que dicha Demandada sabía o debió haber sabido respecto de las marcas del Demandante, aunado al hecho de que no existen en el expediente pruebas o explicaciones que permitan establecer que la Demandada hubiese registrado el nombre de dominio controvertido de buena fe, este Panel concluye que no existen motivos o razonamientos suficientes para determinar que el dominio <mercury.com.mx> fue registrado de buena fe.

Adicionalmente y en conjunción a la anterior presunción de conocimiento de la marca del Demandante, en vista de que la Demandada no negó ni desvirtuó la afirmación que hizo el Demandante, en cuanto a que la Demandada solicitó, a cambio de la transmisión del dominio en disputa, la cantidad de USD 4,000.00 (cuatro mil dólares, moneda de curso legal en Estados Unidos de América), alegando gastos de promoción de su supuesto programa de cómputo, y considerando que en virtud de Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk y precedentes similares (ver punto sobre Cuestión previa, supra) los argumentos del Demandante que no han sido contestados pueden calificarse de ciertos, la conducta atribuida a la Demandada por el Demandante cae dentro del supuesto del Párrafo 1.b)i) de la Política, referente a registrar un nombre de dominio fundamentalmente con el fin de venderlo o cederlo al titular de una marca, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 (14 de enero de 2000); Educational Testing Service v. TOEFL, Caso OMPI No. D2000-0044 (16 de marzo de 2000); Jordan Grand Prix Ltd. v. Gerry Sweeney, Caso OMPI No. D2000-0233 (11 de mayo de 2000); y Capcom Co. Ltd. and Capcom U.S.A. Inc. v. Dan Walker trading as “Namesale”, Caso OMPI No. D2000-0200 (1 de mayo de 2000)).

Por tanto, el Demandante ha cumplido con el tercer requisito de la Política y el Panel determina que el dominio en disputa ha sido registrado o se usa de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 1 de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” y los Artículos 19 y 20 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <mercury.com.mx> sea transferido al Demandante.

 


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 6 de diciembre de 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

bancolnbursa.com

2004, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. v. Verónica Aquino Cruz

Case No. D2004–0724

 

1. The Parties

The Complainant is Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. of Mexico City, represented by Abelman Frayne & Schwab of New York, NY, United States of America.

The Respondent is Verónica Aquino Cruz of Mexico City.

2. The Domain Names and Registrar

The disputed domain name <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) is registered with Melbourne IT Ltd.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) by e-mail on September 8, 2004, and in hard copy form on September 14, 2004. On September 9, 2004, the Center acknowledged receipt of the Complaint and on September 14, 2004, the Center transmitted by e-mail to Melbourne IT Ltd. a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On September 14, 2004, Melbourne IT Ltd. transmitted by e-mail to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing and technical contact. The Center verified that the Complainant satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on September 14, 2004. In conformity with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was October 4, 2004. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on October 5, 2004.

The Center appointed Reynaldo Urtiaga Escobar as the Sole Panelist in this matter on October 11, 2004. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

There is no controversy that English is the language of these proceedings as it is the language of the domain name Registration Agreement.

As fixed by the Center, the Panel’s decision is due by October 25, 2004.

4. Factual Background

Complainant is a Mexican corporation authorized by the government to operate as a financial and commercial banking institution in Mexico. Indeed, Complainant is amongst the largest financial institutions in Mexico with more than 5 million clients and funds in excess of US$12 billion.

Complainant owns and has used nationwide in the Mexican Republic for over 12 years the trademark “INBURSA”, which was registered in Mexico on January 19, 1994, under Registration No. 450596 currently in force, in class 36 covering insurance and financial services. The “INBURSA” service mark has also been registered in a number of countries.

To advertise its financial products and services, Complainant maintains its own websites for which it registered the domain names <inbursa.com.mx> and <inbursa.com> on April 20, 1995, and April 7, 1999, respectively.

By virtue of Complainant’s extensive use and advertising of services under the “INBURSA” trademark, it is unquestionable that the mark has become very distinctive and enjoys a strong reputation in Mexico.

For its part, Respondent registered the domain name that is the subject of this dispute on July 6, 2003.

Having found out about Respondent’s registration of the domain name at issue and noting that the associated website made several unauthorized references to Complainant’s registered trademarks (in regard to the “INBURSA” word mark and device), which was attested by a Notary Public on July 19, 2004, Complainant proceeded to locate the Respondent’s real property at the address appearing on record for the disputed domain name in the Whois database. Following the unsuccessful attempt to locate the domicile indicated at the aforementioned source, which was again attested by the same Public Notary on August 5, 2004, Complainant moved to commence the present proceedings.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainant’s submissions are as follows:

(i) The domain name at issue is identical or confusingly similar to Complainant’s registered service mark.

(ii) As to the first element of the domain name at issue, that is the word “banco” (the Spanish word for bank), it is submitted that same is a generic or descriptive term in the field of financial and banking services, and as such, cannot serve to distinguish the domain name <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) from Complainant’s service mark “INBURSA”. It is contended that in light of Complainant’s activities in the financial and banking services field, the addition of the term “banco” indeed heightens the likelihood of confusion with Complainant’s service mark.

(iii) In regard to the second part of the domain name, that is the term “lnbursa”(the letter “l” followed by “nbursa”), it is noted that same differs by only one letter from Complainant’s service mark “INBURSA”. It is submitted that as the letters “l” and “i” are in close proximity on the computer keybord, those are liable to be mistyped and also that both letters, especially in the lowercase form, are visually similar. In sum, Respondent’s registration of the domain name at issue constitutes what is known as “typo-piracy” or “typo-squatting”, which practice has been condemned by several WIPO UDRP Panels.

(iv) The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name in question for he has not received from the Complainant any license or consent, express or implied, to use Complainant’s service mark in a domain name or in any other manner.

(v) On the information and belief, it is submitted that the Respondent does not use BANCO LNBURSA as part of his trade or company name and that he is not otherwise commonly known in reference to BANCO LNBURSA or <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”).

(vi) The Respondent purports to offer identical services under the domain name in issue to those offered by the Complainant when in fact the Respondent is not licensed or otherwise authorized by any governmental agency in any jurisdiction to engage in the rendering of financial services.

(vii) The domain name <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) is not used in connection with a bona fide offering of goods or services as the Respondent’s associated website includes numerous references to the Complainant’s registered trademarks.

(viii) Respondent’s behavior consisting of the taking of the basic layout of the Complainant’s web page and the supposed association with the Complainant without the latter’s consent, was calculated to engender confusion among the purchasing public and the trade by falsely representing that the Respondent was associated with or authorized by the Complainant and to tarnish the trademark for the commercial gain of the Respondent.

(ix) Based on the fame of the Complainant’s service mark at the time when the domain name <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) was registered, it can be inferred that the Respondent had notice of the mark when it registered the domain name in point.

(x) As the Complainant’s mark is a distinctive trademark, it is unlikely that <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) would have been registered but for the renown of the trademark, thus giving rise to a presumption that the Respondent does not have any legitimate rights or interests in the disputed domain name.

(xi) The domain name in issue was registered and is being used in bad faith as the Respondent provided false contact information in breach of the Registration Agreement of the domain name. By doing so, the Respondent has taken deliberate steps to ensure that its true identity can not be determined, hence given rise to a presumption of bad faith use and registration for the intent to profit.

(xii) Through its use of an identical or confusingly similar URL address, and the inclusion of the trademark and other indicia of origin on Respondent’s web page, the Respondent has made itself a competitor of Complainant in the sense of Policy 4(b)(iii). Furthermore, it is submitted that because Respondent is not making a bona fide offering of goods or services under the contested domain name, there is no reason for Respondent’s use of its domain name other than to disrupt Complainant’s business.

(xiii) In registering and using the disputed domain name, the Respondent has intentionally attempted to a attract, for commercial gain, Internet users to the Respondent’s website by creating a likelihood of confusion with the Complainant’s service mark as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of the Respondent’s website (Policy 4(b)(iv)). The use of a domain name which is a misspelling of Complainant’s trademark is sufficient to prove bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy.

(xiv) The use of a distinctive trademark as a domain name to link to Respondent’s website, which website is unconnected with the Complainant, implies that the Respondent registered and used the domain name at issue in bad faith for commercial gain and at the expense of the Complainant.

(xv) The domain name in issue and the associated web page are so obviously connected with the well-known trademark and its services that the very use of the name by someone with no connection with Complainant suggests opportunistic bad faith.

(xvi) Respondent’s bad faith is evidenced by the use of a domain name with request for user ID and password that may defraud Complainant’s clients.

B. Respondent

No counter-arguments were submitted on behalf of Respondent.

6. Discussion and Findings

Preliminary

It is worth noting that given Respondent’s failure to submit a Response, the Panel may accept all reasonable and supported allegations and inferences in the Complaint as true. See Charles Jourdan v. Holding AG v. AAIM, WIPO Case No. D2000-0403 (finding it appropriate for the Panel to draw adverse inferences from Respondent’s failure to reply to the Complaint) and also Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., NAF Case No. 95095 (holding that Respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of Complainant to be deemed true).

General

According to paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed with its claim, Complainant must prove that each of the three following elements is present:

(i) The Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(ii) The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

(iii) The Domain Name has been registered and is being used in bad faith.

A. Identity or Confusing Similarity

First of all the Panel notes that the Complainant’s mark is a very distinctive one for it enjoys a strong reputation in Mexico in the field of financial and commercial banking services.

Secondly, as noted in Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, WIPO Case No. D2000-1415, the issue under this type of analysis is not whether confusion is likely in the trademark sense (that is, confusion as to source based on the domain name and its use in connection with a website) but, rather, whether the domain name in issue, standing alone, is sufficiently similar to the Complainant’s trademark to justify a remedy under the Policy.

Turning to the relevant question of this part, on its face, it is evident that the disputed domain name is confusingly similar to the Complainant’s mark, where the latter is wholly included in the domain name in point, because the mere incorporation of the word “banco” is too tenuous and insubstantial to detract from this conclusion.

Further, case law has consistently confirmed that “when a domain name incorporates a complainant’s mark in its entirety, it is confusingly similar to that mark despite the addition of other words”. See Experian Information Solutions Inc. v. Credit Research Inc., WIPO Case No. D2002-0095 (“credit” added to mark EXPERIAN); Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., WIPO Case No. D2001-0903 (“parts” added to mark OKIDATA); Britannia Building Society v. Britannia Fraud Prevention, WIPO Case No. D2001-0505, (“buildingsociety” added to trademark BRITANNIA); Chanel Inc., v. Estco Technology Group, WIPO Case No. D2000-0413 (“chanelstore” and “chanelfashion” were found to be confusingly similar to the CHANEL mark).

Indeed, the fact that Respondent had intentionally misspelled Complainant’s service mark and domain names by employing a letter “l” in place of the letter “i” contained in Complainant’s registered signs is by all means inconsequential and Respondent’s conduct in this case squarely falls within the so-called practice of “typo-squatting”, which has been reprehended by numerous WIPO UDRP Panels. See for instance Nintendo of America Inc. v. Max Maximus, WIPO Case No. D2000-0588 (finding confusion to exist between the mark GAME BOY and the domain name <gameb0y.com> which was spelled with the number zero in place of the letter “o”); also Bank for International Settlements v. BIS, WIPO Case No. D2003-0986 (holding that Respondent’s domain name <bankforinternationalsettlement.com> was “identical” to Complainant’s name and mark BANK FOR INTERNATIONAL SETTLEMENTS) and more recently Overstock.com Inc. v. Larus H. List, WIPO Case No. D2004-0215 (where it was decided that the disputed domain name <0verstock.com> -the number “0” followed by “verstock.com”-, was virtually identical to Complainant’s mark OVERSTOCK.COM).

The finding of confusion in this case as to visual appearance, overall impression, sound, connotation and commercial impression is strengthened by the fact that in the physical world, the term “banco” is inextricably linked to Complainant’s mark for as noted by Complainant, the Spanish vocable for “bank” is a generic term in the banking field and as such can not be part of Complainant’s trademark even though the word “banco” is commonly found by the consumers in the marketplace, to be used in conjunction with the “INBURSA” word mark.

Accordingly, this Panel finds that the Complainant has proven the first threshold of paragraph 4(a) of the Policy.

B. Legitimacy of Respondent’s Interest

Complainant asserts to have never granted to Respondent any license or consent, express or implied, to use Complainant’s service mark in a domain name or in any other manner. Furthermore, on the information and belief, it is submitted that Respondent is not licensed or otherwise authorized by any governmental agency in any jurisdiction to engage in the rendering of financial services so as to justify its purported interest in the offering of online banking services that Respondent allegedly conducts under the domain name in issue.

In view of this and in line with other prior decisions, the Panel is satisfied that Complainant has shown prima facie evidence with respect to this element of the Policy thus shifting the burden of proof on Respondent. Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, WIPO Case No. D2000-1553; and Intocast AG v. Lee Daeyoon, WIPO Case No. D2000-1467.

In this vein, the Panel chooses to view Respondent’s failure to submit a Response to the Complaint as evidence that it lacks rights or legitimate interests in the disputed domain name. See Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., WIPO Case No. D2000-1221 (finding that Respondent’s failure to respond can be construed as an admission that they have no legitimate interest in the domain names); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Reality Inc and D3M Domain Sales, eResolution Case No. AF-0336 (finding no rights or legitimate interests where no such right or interest was immediately apparent to the Panel and Respondent did not come forward to suggest any right or interest it may have possessed).

Regardless of the foregoing, this Panel notes that by misappropriating the basic layout of Complainant’s own website and making numerous unauthorized references to Complainant’s distinctive marks within the contested domain name’s associated website, the Respondent was passing himself off as Complainant to the detriment of the latter’s clients and reputation, which deceptive behavior under no circumstance could ever be regarded as a bona fide offering of goods or services, or a legitimate non-commercial or fair use of a domain name in the sense of paragraphs 4(c)(i) and 4(c)(iii) of the Policy.

Accordingly, this Panel concludes that the Complainant has demonstrated the second limb of paragraph 4(a) of the Policy.

C. Registration and Use in Bad Faith

Complainant sets out uncontested evidence and argument in support of its contention that Respondent’s has registered and used the domain name in bad faith by having intentionally provided false data to the Registrar and misleadingly recording as Respondent’s address a non-existing domicile. In this respect, the Panel finds Respondent’s behavior to be in breach of paragraph 2 of the Policy, which clearly states:

“2.- Your representations. By applying to register a domain name…you hereby represent and warrant to us that (a) the statements that you made in your Registration Agreement are complete and accurate…”.

Likewise, as pointed out by the Complainant, Respondent’s provision of false contact information contravenes Paragraphs 3.1 and 3.2 of the domain name Registration Agreement, which in turn provide that:

“3.1 Provision of Registration of Data. As part of the registration process, you are required to provide the registry administrator with certain information and to update this information to keep it current, complete and accurate. This information includes: (i) your full name, postal address, e-mail address, voice telephone number, and fax number if available;…”

“3.2 Inaccurate or Unreliable Data. You hereby represent and warrant that the data provided in the domain name registration application is true, correct, up to date and complete and that you will continue to keep all the information provided up to date. Your willful provision of inaccurate or unreliable information, your willful failure promptly to update information provided to the registry administrator, or any failure to respond for over five calendar days to our inquiries addressed to the e-mail address of the administrative, billing or technical contact then appearing in the Whois directory with respect to a domain name concerning the accuracy of contact details associated with any registration(s) or the registration of any domain name(s) registered by or through you or your account, shall constitute a breach of this Agreement…”

In regard to the foregoing, it has been found that the intentional supply of false registration details as in the present case constitutes bad faith under paragraph 4(b) of the Policy. See Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, WIPO Case No. D2000-0138 and Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, WIPO Case No. D2000-1658.

In addition, the Panel sides with Complainant’s submission that due to the distinctive character of Complainant’s service mark and the latter’s widespread presence in Mexico, it is highly unlikely that the contested domain name would have been registered if it were not for Complainant’s service mark. Therefore, this Panel finds that Respondent’s registration of the domain name at issue, and continuous use of the same, appears to be an attempt to exploit the fame and goodwill of Complainant’s service mark by diverting Internet traffic intended for Complainant’s web page to his own web page. Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, WIPO Case No. D2002-0070.

Lastly, in the Panel’s view, Respondent’s behavior can only strengthen the hypothesis that by willfully choosing to misspell Complainant’s service mark, it is proven that he knew of the existence of Complainant’s service mark, SADD, Inc. v. Steven Weber, et al, WIPO Case No. D2000-0170, hence constituting evidence of his bad faith in registering and using a confusingly similar domain name without any legitimate right or interest whatsoever.

The Panel thus finds that Policy 4(a)(iii) has been satisfied.

7. Decision

In light of all the foregoing, this Panel concludes that the Complainant has met its burden as established by paragraph 4(a) of the Policy. Accordingly, the Panel orders that the domain name <bancolnbursa.com> (the letter “l” following the word “banco”) be transferred to the Complainant.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Sole Panelist

Dated: October 25, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

tequilasdelsenor.com, sombreronegro.com, reservadelsenor.com, tequilaesmexico.com y tequitianguis.com

2004, Luis Schmidt, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tequilas del Señor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martínez

Caso No. D2004-0630

 

1. Las Partes

El Promovente en el presente procedimiento administrativo es Tequilas del Señor, S.A. de C.V., una empresa de nacionalidad mexicana, con domicilio social en Río Tuito # 1193 , Col. Atlas, C.P. 44870, Guadalajara, Jalisco, México (el “Promovente”); representada en este acto por el Sr. Hossman Arregoitia Murillo.

Los Titulares son PubliSystem.net, para <tequilasdelseñor.com>, con domicilio en Calle San Román # 1307-E, Jardines de San Ignacio, C.P. 45040, Guadalajara, Jalisco, México y Carmen Lucía Martínez Meza (Carmen Martínez), para <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; <tequilaesmexico.com>; y <tequitianguis.com>, con domicilio en Calle San Román # 1307-E, Jardines de San Ignacio, C.P. 45040, Guadalajara, Jalisco, México (“el Titular”, en singular o “los Titulares”, como designación en común o plural).

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

Los nombres de dominio objeto de esta demanda son <tequilasdelsenor.com>; <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; <tequilaesmexico.com>; y <tequitianguis.com> (“el Nombre de Dominio”, en singular o “los Nombres de Dominio”, en plural).

La entidad registradora de <tequilasdelsenor.com>; <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; y <tequilaesmexico.com>, es Network Solutions, Inc. (en adelante “NSI”), con domicilio en 13200 Woodland Park Drive, Rendón, Virginia, 20171, Estados Unidos de América. La entidad registradora de <tequitianguis.com> es Abacus of America, Inc., dba Names4ever (en adelante “Names4ever”), con domicilio en10350 Barnes Canyon Road, San Diego, CA 92121, Estados Unidos de América. (“el Registrador”, en singular o “los Registradores”, en plural).

3. Iter procedimental

El 12 de agosto del 2004, el Promovente presentó una demanda ante el Centro de Mediación y Arbitraje (“El Centro”), de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (“la Política”) y el Reglamento de la Política Uniforme de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (“el Reglamento”).

El 12 de agosto del 2004, el Centro acusó recibo de la demanda presentada, enviando copia de dicho acuse a ambas partes. El Centro asignó el número de caso D2004-0630 al procedimiento referido y dio aviso del mismo al Registrador. El Centro examinó la demanda por cuanto a los requisitos formales a que se refiere la Política y el Reglamento.

El 16 de agosto del 2004, el Centro comunicó la demanda al Registrador NSI, solicitando información sobre el titular, entre otros datos. Asimismo, pidió el aseguramiento de los dominios <tequilasdelsenor.com>; <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; y <tequilaesmexico.com>.

El 18 de agosto del 2004, el Registrador NSI informó al Centro que los nombres de dominio <tequilasdelsenor.com>; <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; y <tequilaesmexico.com>, se encontraban registrados en su base de datos, todos a nombre de Carmen Martínez, con excepción de <tequilasdelsenor.com>, cuyo registro pertenece a PubliSystem.net. A petición del Centro, NSI proporcionó todos los datos de los Titulares; reconoció la aplicabilidad de la Política en el presente procedimiento administrativo; confirmó que el registro de nombre de dominio en disputa se encontraría bloqueado durante el procedimiento administrativo; e indicó que el idioma del acuerdo de registro era el inglés.

El 20 de agosto del 2004, el Centro comunicó la demanda al Registrador Names4ever, solicitando información sobre el Titular, entre otros datos. Asimismo, pidió el aseguramiento del dominio <tequitianguis.com>. El 26 de agosto del 2004, el Centro envió a Names4ever un recordatorio.

El 30 de agosto del 2004, el Registrador Names4ever informó al Centro que el nombre de dominio <tequitianguis.com> se encontraba registrado en su base de datos, a nombre de Carmen Martínez. A petición del Centro, Names4ever proporcionó todos los datos del Titular; reconoció la aplicabilidad de la Política en el presente procedimiento administrativo; confirmó que el registro de nombre de dominio en disputa se encontraría bloqueado durante el procedimiento administrativo; e indicó que el idioma del acuerdo de registro era el inglés.

El 31 de agosto del 2004, el Centro comunicó al Promovente la deficiencia de su demanda, en particular el número de copias; la información de la registradora del dominio <tequitianguis.com> y su Titular; y el idioma de la demanda. El Centro otorgó al Promovente un plazo de cinco (5) días a efecto de subsanar las deficiencias marcadas.

El 7 de septiembre del 2004, el Promovente presentó una demanda corregida por lo que toca al número de copias y la información acerca de la registradora y el titular del dominio <tequitianguis.com>. En relación al idioma, el Promovente solicitó al Centro que el procedimiento se conduzca en español, lenguaje habitual de las dos partes.

El 13 de septiembre del 2004, el Centro notificó la demanda a los Titulares, dando inicio al procedimiento administrativo y fijando como plazo de contestación el 3 de octubre del 2004.

El 5 de octubre del 2004, el Centro comunicó a las partes la falta de personación de los Titulares y la ausencia de contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el Reglamento, el Centro hizo del conocimiento de las partes que nombraría al Grupo Administrativo de Expertos, el cual estaría compuesto de un solo miembro, a solicitud del Promovente.

El 14 de octubre del 2004, el Centro notifica a las partes el nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos, designando a Luis C. Schmidt como panelista único.

El 7 de octubre del 2004, el Centro recibió un correo en el que se dice lo siguiente:

“Por medio del presente me permito poner a su disposición el contrato que la empresa Tequilas del señor (sic) tiene firmado con una servidora motivo por el cual me sorprende sobremanera (sic) su actitud, ya que en ningún momento se le está negando o disputando su propiedad intelectual sólo se le esta (sic) cobrando los servicios contratados de conformida (sic) q (sic), ya que asi mismo (sic) ellos me extienden una carta con una amplia recomendación respecto a mi trabajo misma que también anexo por lo que creo no hay nada que disputar, y el contrato del que hablo esta (sic) debidamente registrado y certificado ante notario publico (sic) de guadalajara (sic), jal (sic) mismo que f ué (sic) presentado ante la profeco (sic) de guadalajara (sic) organismo que fallo (sic) a mi favor diciéndole (sic) al cliente que el contrato está vigente por lo que su queja no procede. ya (sic) que obran en mi poder tres contrarecibos (sic) que el asunto ya paso (sic) a nuestro departamento legal como cliente moroso.”

El 13 de octubre del 2004, el Centro recibió un segundo correo bajo lo siguiente:

“Creo que usted no esta (sic) enterado pero mi cliente Tequilas del señor (sic) me contrato (sic) como su administrador, tanto de su servidor como de sus dominios,(sic) no se porque usted sin estar enterado en su totalidad del fondo de este conflicto, el cual me sorprende sobremanera ya que el único motivo es que el Sr. Manuel García Villegas Dueño (sic) de esta empresa TEQUILAS DEL SEÑOR se niega de manera poco ética y profesional a pagar mis servicios, mismos que me contrato y existe un contrato certificado ante notario público debidamente registrado y autorizado en México y en la ciudad de Guadalajara Jalisco; (sic) en el se especifican las fechas de pago de la empresa Tequilas del Señor, inclusive, tengo en mi poder unos contra recibos firmados y expedidos por ellos de tres facturas en las cuales si usted desea se las puedo hacer llegar, (sic) los contra recibos los expide una empresa aquí en México para que sea como promesa de pago para el proveedor en este caso soy yo, y por tal motivo iniciaré una demanda mercantil en contra de esta persona abusiva para exigir mis derechos al pago, y el no tiene ningún derecho puesto que sea negado a pagarme de forma oportuna según lo pactado en el contrato,(sic) así que yo le sugeriría que primero se entere bien del asunto y después actué, ya que usted me esta dejando en total estado de indefensión al ayudar a este tipo de personas prepotentes y poco éticas pues cree que su dinero le da derecho a pisotear a una empresa pequeña como la MIA, (sic) apelo a su buen juicio y por favor hágame saber si tiene ya el contrato que le envié por fax, (sic) además yo no estoy peleando ninguna propiedad intelectual como ellos afirman, (sic) apuesto que no estoy utilizando sus nombres de dominio para ningún efecto comercial solo pido se me liquide el adeudo que tiene conmigo desde Mayo del año en curso, (sic) por lo anterior, espero sea usted imparcial e insisto en que se empape mejor del asunto, ya que yo fui contratada por ellos y desean no pagar mis honorarios. Saludos cordiales Carmen”.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente manifiesta ser titular de los registros enunciados a continuación, lo cual pretende demostrar con fotocopias de los siguientes documentos oficiales:

(1) Registro No. 481433, de la marca RESERVA DEL SEÑOR, en clase 33 (México). El registro se encuentra vigente hasta el.31 de octubre del 2004.

(2) Registro No. 94641, de la marca SOMBRERO NEGRO, en clase 33 (México). El registro se encuentra vigente hasta el 15 de agosto del 2013.

(3) Registro No. 21312, del aviso comercial TEQUILA ES MÉXICO, en clase 33 (México). El registro se encuentra vigente hasta el 23 de abril del 2009.

(4) Registro No. 749997, de la marca TEQUITIANGUIS, en clase 33 (México). El registro se encuentra vigente hasta el 3 de mayo del 2012.

El dominio <tequilasdelsenor.com> fue registrado el 20 de octubre de 1997. De la consulta “Whois” que proporciona el Promovente, efectuada el 13 de mayo del 2004, Tequilas del Señor fue titular de los derechos relativos al referido dominio; el Sr. José Antonio Sánchez contacto administrativo y Tequilas del Señor contacto técnico. De una segunda consulta “Whois” que proporciona el Promovente, conforme búsqueda realizada el 26 de junio del 2004, el registro de dicho dominio aparece bajo el nombre de PubliSystem.net, con el Sr. Sánchez como contacto administrativo y PubliSystem.net como contacto técnico. Lo anterior permite deducir que el Sr. José Antonio Sánchez transfirió el título a PubliSystem.net, en su capacidad de contacto administrativo. El Nombre de Dominio da acceso a una nota indicando que la página no se puede mostrar.

El dominio <sombreronegro.com> fue registrado el 29 de agosto del 2002, a nombre de Carmen Martínez, quedando como contacto administrativo Carmen Martínez y como contacto técnico, Network Solutions, LLC. El Nombre de Dominio da acceso a una nota indicando que la página no se puede mostrar.

El dominio <tequilaesmexico.com> fue registrado el 29 de agosto del 2002, a nombre de Carmen Martínez, quedando como contacto administrativo Carmen Martínez y como contacto técnico, Network Solutions, LLC. El Nombre de Dominio reenvía al usuario a <apps5.oingo.com>, donde se aprecia un sitio indicando “NetworkSolutions. This Site is Under Construcción and Coming Soon”.

El dominio <tequitianguis.com> fue registrado el 10 de sptiembre del 2002, a nombre de Carmen Martínez, quedando como contacto administrativo y de pago Carmen Martínez y como contacto técnico, Cedant Web Hosting. El Nombre de Dominio abre una página titulada “Rediscovering Your Essence”.

El dominio <reservadelseñor.com> fue registrado el 29 de agosto del 2002, a nombre de Carmen Martínez, quedando como contacto administrativo Carmen Martínez y como contacto técnico, Network Solutions, LLC. El Nombre de Dominio da acceso a una nota indicando que la página no se puede mostrar.

De acuerdo con sus afirmaciones, el Promovente adoptó el nombre de dominio <tequilasdelsenor> a fin de promover la empresa y sus productos en todo el mundo. Dicho dominio se refiere al nombre del Promovente y con él se le reconoce mundialmente por la página que opera bajo ese dominio. Sin embargo, reconoce que tal nombre “no es una marca en si” y en tal virtud, se encuentra tramitando un registro, “para evitar posibles disputas o intento de abuso de un tercero”. Sin embargo, el Promovente cuenta con registros de marca (o de aviso comercial) sobre los demás Nombres de Dominio.

Hace tres años el Promovente inició “relaciones laborales” (sic) con el demandado, representado por Carmen Martínez, para la prestación de servicios relacionados con el registro de dominios y su mantenimiento, además el desarrollo de páginas de Internet. Las partes acordaron que los Titulares se harían cargo de la administración de los Nombres de Dominio y de la página de Internet, lo cual implicaría cualquier gestión necesaria a cargo de los Registradores.

En virtud de lo anterior, las Titulares substituyeron al proveedor de servicios anterior en la administración del dominio <tequilasdelseñor>, además de tramitar el registro o “compra”de otros nuevos.

La “relación laboral” entre las partes ha concluido y el conflicto comenzado. La razón para el Promovente lo constituye el “uso de la página Web y acceso a las cuentas de administración de los dominios”. El Promovente considera que “[l]a página de entrada del sitio Web ha sido sustituida por otra página que no tiene nada que ver con los productos que el demandante exhibe a través de ese medio y más aún, cualquier información ahí mostrada es no avalada por demandante”. El Promovente manifiesta que los Titulares se atribuyeron “el derecho de definir el acceso o no al sitio, según el pago puntual de la facturación y lo mas importante el contacto con [sus] clientes y futuros clientes, y la exhibición de [sus] productos”. Los Titulares registraron los Nombres de Dominio bajo su título, no obstante que los había comprado por cuenta y encargo del Promovente. De hecho, se “modificó el titular del dominio <tequilasdelsenor.com> el cual estaba todavía hasta el 13 de mayo del presente año bajo la tutela del [Promovente], aunque los contactos técnicos y administrativos estaban registrados a nombre de [los Titulares]. Por último, el Promovente sostiene que los Titulares entablaron negociaciones “con la intención de negociar [los Nombres de Dominio] a un alto costo, es decir, estaba [n][vendiendo los Nombres de Dominio], que a través de el (sic) se compraron legítimamente”. El Promovente dice haber rechazado la oferta de los Titulares.

Por otra parte, el Panel ha efectuado consultas diversas, a fin de obtener mayores elementos que esclarezcan los hechos del caso. Entre otras, realizó la consulta del dominio <tequilasdelsenor.com.mx>, el cual envía a un sitio que presenta una fotografía de los productos del Promovente. Se observa también la advertencia “Coming Soon” y la designación Destilería Río del Plata…Tequilas del Señor, S.A. de C.V. y un diseño, además de números de teléfono y fax y el correo export@tqds.com.mx.. El Panel investigó en la base de datos “Whois” de NIC México información referente al dominio <tequilasdelsenor.com.mx>, así como <tqds.com.mx>, encontrando que el primero fue creado el 19 de junio del 2003 y el segundo el 24 de mayo del 2002, que ambos pertenecen al Promovente, y que en cada caso el contacto administrativo, técnico y de pago es el representante del Promovente..

En seguida el Panel efectuó una búsqueda en <yahoo.com.mx>, que arrojó 7430 referencias a la denominación Tequilas del Señor, de las cuales, en su mayoría se aduce al Promovente y sus productos. En sitios tales como <pocotequila.com> e <intervinos.com>, en los que se proporciona información de marcas sobre bebidas alcohólicas, existe una referencia específica sobre el Promovente y sus productos, incluyendo precios en dólares de los EEUU. Asimismo, se aprecian notas en inglés, como: “Tequilas del Señor does have a nice website at <tequilasdel señor.com/ingles.html>”. Es posible conectar con el dominio mencionado; sin embargo, al llegar al destino se lee una nota diciendo que no puede mostrarse la página deseada. De modo similar, en <sailingstar.com>, se observa una breve narración histórica del Promovente, aparentemente redactada por el hijo del fundador de la empresa, quien comenta que el año de fundación fue 1943, que algunos de sus productos han ganado premios y que en la actualidad colabora la tercera generación de la familia.

Por lo que toca al aspecto de marcas, el Panel efectuó la consulta de la marca TEQUILAS DEL SEÑOR, en clase internacional 33, encontrando que: i) el Promovente no ha depositado solicitud alguna, contrario a lo que manifiesta en su demanda; y ii) el Promovente es titular de un registro de la marca EL SEÑOR DE LOS TEQUILAS, vigente hasta el 10 de abril del 2006.

5. Pretensiones de las Partes

5.1 El Promovente

El Promovente afirma explícita o implícitamente que:

∙ Tiene el derecho al uso exclusivo de las marcas SOMBRERO NEGRO, TEQUITIANGUIS y RESERVA DEL SEÑOR, para aplicarse a tequila y otros productos alcohólicos, mediante registros conferidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de México.

∙ Tiene el derecho al uso exclusivo del aviso comercial TEQUILA ES MÉXICO, para anunciar tequila y otros productos alcohólicos, mediante registro conferido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de México.

∙ Cuenta con una solicitud en trámite de la denominación TEQUILAS DEL SEÑOR, también en México.

∙ Los Titulares han registrado los Nombres de Dominio, los cuales son idénticos a las marcas (o aviso comercial) del Promovente.

∙ Los Titulares no poseen derechos o intereses sobre los Nombres de Dominio, ya que tramitaron su registro por cuenta y nombre del Promovente, bajo una relación contractual.

∙ Los Titulares nunca obtuvieron autorización del Promovente que les permitiera registrar a su título los Nombres de Dominio. Lo anterior no obstante la relación preexistente entre las partes.

∙ Los Titulares no hacen un uso legítimo no comercial de los Nombres de Dominio. En ningún caso podría considerarse legitimado para ello, toda vez que no cuenta con autorización que le permita la producción, venta o difusión de tequila.

∙ El Promovente es una empresa conocida a nivel internacional por su sitio, bajo el dominio <tequilasdelsenor.com>, el cual los Titulares no tienen derecho a usar por cualquier motivo.

∙ Los Titulares efectuaron los registros de mala fe, al tomar ventaja de su posición de administradores de los Nombres de Dominio. Lo anterior se produce por la sustitución de las páginas y el cambio de títulos, sin conocimiento o autorización del Promovente.

∙ Los Titulares privan al Promovente el acceso, administración y contacto con clientes, actuales y potenciales. Al efecto, los Titulares se han actuado unilateralmente sobre el derecho al acceso al sitio, en virtud del pago puntual de la facturación.

∙ Los Titulares han ofrecido al Promovente los Nombres de Dominio a un costo muy alto.

∙ En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Grupo Administrativo de Expertos transfiera los Nombres de Dominio en su favor.

5.2 Los Titulares

Los Titulares no contestaron la demanda, y en virtud de su rebeldía, carecen de apersonamiento en el presente procedimiento, con las consecuencias de derecho que lo anterior implica. Su única intervención en el procedimiento deriva de su manifestación, libre y voluntaria, al reconocimiento del derecho del Promovente sobre los Nombres de Dominio, así como a la alegación, realizada extemporáneamente, en torno a una disputa de naturaleza contractual, sobre el supuesto impago de honorarios por servicios.

Los Titulares se sometieron expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro que suscribieron con el Registrador, por lo que se han aceptado sus disposiciones, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales de este procedimiento.

6. Debate y Conclusiones

6.1 Reglas Aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

El apartado 11 del Reglamento, confiere al Panel la potestad a determinar el idioma en casos en los que los contratos de registro de los Nombres de Dominio se han escrito en inglés, paro que sin embargo, el idioma de las partes es otro, como el español.

6.2 Efectos de la Ausencia de Contestación de la Demanda

Los argumentos y declaraciones específicos del Promovente contra el Titular, obligan a éste a contestar esos argumentos y declaraciones también específicamente. De acuerdo con el apartado 5 b)(i) del Reglamento en el escrito de contestación se deberá “responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la demanda e incluir todas las razones por las que el demandado (titular del nombre de dominio) debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (…).”

Asimismo, de acuerdo con el apartado 5 e) del Reglamento, “si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.”

Además, el apartado 14 a) del Reglamento prevé que “en caso de que una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una resolución.”

De acuerdo con lo anterior, la ausencia de contestación de la demanda por parte del Titular, podría indicar que las afirmaciones del Promovente representan una base suficiente para que el Panel emita una decisión a su favor. Sin embargo, tal situación se encuentra supeditada a que el Promovente compruebe que existen los tres elementos señalados en el apartado 4 a) de la Política.

6.3 Análisis de los Supuestos Contenidos en el Apartado 4 a) de la Política.

Estos son:

A. El nombre de dominio de un titular “es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tiene derechos”;

B. El titular “no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio”; y

C. El titular “posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe”.

6.3.1 Consideraciones Previas.

El presente es, sin duda, un caso atípico de UDRP. No se trata del clásico conflicto en el que una parte obtiene el registro de dominio sobre una denominación que representa la marca de su contraparte. Ahí las partes del conflicto son ajenas entre sí y por lo tanto, no guardan relación alguna. En el caso que nos ocupa existe un contacto evidente, derivado de una relación de negocios, en la que una parte ha sido cliente y la otra un proveedor de servicios de Internet. Aquí las partes del conflicto se conocen entre sí, además de que conocen los Nombres de Dominio, porque el cliente ha encargado al proveedor su registro y administración. Pero el conocimiento debe inferirse extendido a los productos y sus marcas, los cuales constituyen el contenido de la página en desarrollo bajo los Nombres de Domino.

En casos como el presente es fácil incurrir en confusión. Ello suele suceder en virtud del conflicto que se presenta sobre el contrato de servicios, además del que se produce sobre el dominio. El UDRP se ocupa del segundo conflicto, dejando la problemática del contrato a la jurisdicción de los tribunales competentes. Los Titulares han cambiado el título de los Nombres de Dominio, como respuesta a una disputa contractual aparente. Es posible entrever lo anterior, en virtud de los correos que los Titulares han enviado al Centro, fuera de los plazos establecidos de conformidad con la Política y el Reglamento. Más allá de cualquier consideración de orden procesal referida a la preclusión del derecho a dar contestación a la demanda, cabe reiterar la competencia de este Panel en lo que se refiere a la disputa de los Nombres de Dominio, conforme lo marca la Política, apoyada en diversos precedentes, como Roy Harper v. Reprahduce Company, Decisión OMPI D2001-0647; Nova Banka v. Iris, Decisión OMPI D2003-0366; y Tetra Banka, Akciová Spolo Nos v. Us Ware, Inc., Decisión OMPI D2004-0643.

6.3.2 Nombre de Dominio Idéntico o Semejante en grado de Confusión a Marca sobre la que Recae un Derecho.

El Panel ha considerado el alegato de el Promovente sobre la identidad entre las Marcas o Aviso Comercial, por un lado y los Nombres de Dominio, por el otro. De la misma forma, el Panel ha revisado la evidencia que el Promovente ha ofrecido en apoyo a sus argumentos. Por otra parte, el Panel se encuentra impedido a valorar cualesquiera argumentaciones de las Titulares, sencillamente porque no fueron aportadas, dado su carácter de rebelde, motivado por la falta de contestación de la demanda.

En principio, el Panel debe analizar si el Promovente cuenta con un derecho que le legitime en su pretendido interés sobre los Nombres de Dominio. Y es que, según manifiesta el Promovente, le pertenecen las marcas correlativas, salvo el caso de la denominación TEQUILAS DEL SEÑOR, la cual se encuentra en proceso de registro.

A consideración de este Panel, el punto relativo a los derechos del Promovente debe dividirse en tres, conforme a las características que comparten los Nombres de Dominio, por cuanto a su protección marcaria. De esta forma, el primer grupo lo integran los dominios sobre los que recae un registro de marca: <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; y <tequitianguis.com>. En segundo término quedaría <tequilasdelsenor.com>, denominación social de la Promovente. Por último, <tequilaesmexico>, apoyado en un registro de aviso comercial.

El primer grupo no ofrece comentarios, lo cual obedece a que el Promovente cuenta con los derechos de marca que lo legitiman sobre los tres Nombres de Dominio y el presente UDRP, como resultado de lo anteriror.

El segundo caso es en principio menos claro, toda vez que el artículo 4 (a)(i) de la Política reduce el ámbito de aplicación del UDRP a marcas de productos o servicios. En el caso particular, el Promovente no ha probado derechos sobre la marca TEQUILAS DEL SEÑOR, a través de registros. Sin embargo, de las evidencias y en general, de la recolección de información, es posible determinar que el Promovente utiliza la denominación de referencia como el nombre de su empresa.

Al respecto, un número importante de Paneles han reconocido, dentro del UDRP, los nombres de sociedades o empresas, “trade names” o “nombres comerciales”, empleando terminología equivalente de lo que en México se le llama “denominación social”. Lo anterior como valor específico dentro de un esquema que ofrece variantes, que cada sistema jurídico plantea, como podría serlo el derecho común sobre nombres Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd, Decisión OMPI D2000-0210 o frases Bennett Coleman & Co. Ltd. v. Steven S. Lalwani, Decisión OMPI D2000-0014. Los Paneles han dado cabida a las denominaciones sociales dentro del UDRP, por su carácter identificador de la empresa. Delta Air Transport NV (trading as SN Brussels Airlines) v. Theodule De Souza, Decisión OMPI D2003-0372 o porque puede utilizarse como signo distintivo de productos o servicios Sydney Markets Limited v. Nick Rakis, trading as Shell Information Systems, Decisión OMPI D2001-0932. Así pues, los sistemas nacionales se entrelazan para abanderar la protección de denominaciones sociales. Ejemplos hay muchos, como es el caso de los “nombres comerciales” de la ley española Banca March, S.A. v. Digigrup.com, Decisión OMPI D2000-1341; o las “marcas de identificación” de la ley alemana. 01059 GmbH v. Vartex Media Marketing GMBH/Stefan Heising, Decisión OMPI D2004-0541. En los EEUU prevalece el derecho de competencia desleal de la sección 43(a) de Acta Lanham, bajo la premisa de que las denominaciones sociales guardan estrecha relación con las marcas Canon U.S.A.,Inc. Astro Business solutions, Inc. and Canon Information Systems, Inc. v. Richard Sims, Decisión OMPI D2000-0819. En el contexto internacional, cabe citar el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en particular los artículos 8, 9 y 10 bis, ya que como se sostuvo en Sintef v. Sintef.com, Decisión OMPI D2001-0507 “la función del nombre comercial difiere de la marca en que el nombre comercial distingue al negocio en su conjunto, independientemente de los productos o servicios que ofrece”. Lo anterior significa que la función del nombre de empresa puede ir más allá que la de las marcas, rebasando la mera capacidad de identificación, para postularse como un signo distintivo del negocio o empresa, además de sus productos o servicios. Sydney Markets Limited v. Nick Rakis, trading as Shell Information Systems, Decisión OMPI D2001-0932. Los precedentes expuestos sintetizan la postura de los Paneles, en diversos UDRPs, la cual rige en este tipo de situaciones, independientemente del régimen nacional o internacional donde encuentran su sustentación jurídica.

A juicio de este Panel, la denominación TEQUILAS DEL SEÑOR reviste las características descritas en el parágrafo que antecede, como signo distintivo de empresa, independientemente de que pueda serlo de los productos en específico. La capacidad aludida está plenamente acreditada en el expediente del caso presente. En tal virtud, debe analizarse dentro de este UDRP, conjuntamente con los Nombres de Dominio para los que el Promovente ha ofrecido registros de marca.

El tercero de los grupos lo conforma el dominio <tequilaesmexico>. El Promovente ha ofrecido un registro de aviso o frase comercial. Para efectos de la legislación mexicana, el aviso comercial es un figura distinta a la marca de productos o servicios. Sin embargo, las dos comparten la cualidad de signos distintivos, que les es inherente e intrínseca. De esta forma, cabe invocar también los precedentes de las denominaciones sociales, con la ventaja adicional que la Ley de la Propiedad Industrial mexicana contempla los avisos comercialmente de forma expresa. Por lo tanto, este Panel juzga que la disputa sobre el dominio <tequilaesmexico.com> también debe regirse por el UDRP y sus lineamientos.

Una vez dilucidado el tema de los derechos, resultará procedente abordar el punto de confusión entre las marcas (o aviso comercial) y los Nombres de Dominio. Al respecto, no cabe la menor duda de la evidente semejanza que se desprende entre los símbolos. Por lo tanto, el dominio de segundo nivel, esto es, las denominaciones RESERVA DEL SEÑOR, TEQUITIANGUIS, TEQUILA ES MÉXICO y SOMBRERO NEGRO, son a todas luces coincidentes con la parte relevante de las marcas (o aviso comercial) del Promovente. Por lo que respecta al sufijo “.com,” en el primer nivel de los Nombres de Dominio, no produce diferencia alguna, sobre la que pudiera determinarse improbabilidad de confusión.

En relación con el dominio <tequiladelsenor> existe identidad con la denominación social TEQUILA DEL SEÑOR, S.A. DE C.V. y semejanza en grado de confusión con las marcas registradas RESERVA DEL SEÑOR y EL SEÑOR DE LOS TEQUILAS, ya que en todas se observa la palabra “Señor”, como elemento común. Por supuesto, el sufijo “.com” o las siglas de identidad corporativa “S.A. de C.V.”, no producen diferenciación alguna.

En virtud de lo anterior, el Panel considera que el Promovente cuenta con derechos sobre las denominaciones TEQUILAS DEL SEÑOR, RESERVA DEL SEÑOR, TEQUITIANGUIS, TEQUILA ES MÉXICO y SOMBRERO NEGRO y que los Nombres de Dominio resultan semejante en grado de confusión respecto de las mismas. En tal virtud, se satisface la primera hipótesis del artículo 4 a) de la Política.

6.3.2 Derechos o Intereses Legítimos Respecto del Nombre de Dominio.

En el presente procedimiento no se ha producido defensa alguna sobre la cual, los Titulares puedan sustentar algún derecho respecto de los Nombres de Dominio. Poco puede inferirse en su favor sobre tal circunstancia, de conformidad con la Política. El Promovente ha esgrimido que no hay derecho o interés alguno que los Titulares puedan invocar, siendo que tuvo una oportunidad que decidieron no agotar. En concreto, el Promovente sostiene que los Titulares i) no poseen derechos o intereses sobre los Nombres de Dominio, ya que tramitaron su registro por cuenta y nombre del Promovente, bajo una relación contractual; ii) nunca obtuvieron autorización del Promovente que les permitiera registrar a su título los Nombres de Dominio. Lo anterior no obstante la relación preexistente entre las partes; iii) no hacen un uso legítimo no comercial de los Nombres de Dominio. En ningún podría considerarse legitimado para ello, toda vez que no cuenta con autorización que le permita la producción, venta o difusión de tequila; iv) el Promovente es una empresa conocida a nivel internacional por su sitio, bajo el dominio <tequilasdelsenor>, el cual los Titulares no tienen derecho a usar por cualquier motivo.

Para este Panel no se producen las hipótesis contempladas en el parágrafo del artículo 4 (a)(ii) de la Política. Los Titulares no hacen uso de los Nombres de Dominio, ni han hecho preparativos para tal fin, sea de índole comercial o cualquier otra naturaleza. Tampoco se les conoce por los Nombres de Dominio. En los casos de <tequilaesmexico.com> y <tequitianguis.com>, los Titulares establecieron un envío a sitios no relacionados al Promovente, lo cual acontece sin autorización o justificación alguna, por lo que no puede reconocerse legitimidad a esa acción. Lo anterior encuentra apoyo en casos como Ticketmaster Corporation v. Woofer Smith, Decisión OMPI D2003-0346; Alta Vista Company v. O.F.E.Z. et al, Decisión OMPI D2000-1160; Expedia, Inc. v. Dotsan, Decisión OMPI D2001-1220; America On-Line, Inc. v. Ten Cent Comm. Corp., Decisión NAF, No. 937668; o CSA International v. John O. Shannon and Care Tech Industries, Inc., Decisión OMPI D2000-0071.

Resulta evidente la relación profesional que existió entre las Partes. Hay pruebas abundantes en el expediente que demuestran lo anterior. Asimismo, se aprecia un disputa contractual derivado de la falta de pago de honorarios profesionales, por los servicios de administración y mantenimiento de los Nombres de Dominio. Las pruebas también apuntan a que los Titulares cambiaron el título de los Nombres de Dominio, como efecto del conflicto sobre el contrato. Sin embargo, tal conducta es producto de una acción unilateral, injustificable, que por supuesto no legitima a los Titulares al título de los Nombres de Dominio.

En vista de lo anterior, el Panel considera que el Promovente satisface del segundo de los supuestos de la Política.

6.3.3 Registro y Uso de mala Fe

Los argumentos de mala fe del Promovente, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hipótesis del artículo 4 (b) de la Política. Así, el Promovente manifiesta que los titulares tomaron ventaja de su posición de administradores de los Nombres de Dominio, al sustituir el contenido de la página y los títulos de los Nombres de Dominio, sin conocimiento o autorización del Promovente. Así los Titulares han privado al Promovente el acceso, administración y contacto con sus clientes, actuales y potenciales. Adicionalmente, el Promovente sostiene que los Titulares le han ofrecido los Nombres de Dominio a un costo elevado, lo cual no demostró. Por su parte, el Titular incurrió en rebeldía, de ahí la preclusión de sus derechos de defensa. Naturalmente, dicha circunstancia significa el que el Panel desconozca nuevamente sus puntos de vista sobre el fondo de esta litis y, por lo tanto, no pueda valorar su postura a plenitud.

El artículo 4 (b) de la Política se refiere a ciertos factores que si se actualizan, serán determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe. No obstante lo anterior, el parágrafo 4 (b), establece supuestos de forma enunciativa, sobre cuando un nombre de dominio se ha registrado y usado de mala fe. La Política permite otras circunstancias también de uso y registro de mala fe, y que dicho precepto no las contempla. De hecho, el Centro ha elaborado una base sistematizada, que compila las resoluciones de los casos ventilados ante los paneles y que el Centro ha administrado. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categorías del artículo 4 (b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Decisión OMPI D2000-0003.

El párrafo 4(b) ofrece cabida a casos como el presente, en el que prevalece la relación de un proveedor de servicios de Internet y su cliente. Así, el concepto “servicio profesional” refleja una presunción de conocimiento a cargo del prestador sobre los dominios y las marcas de los productos o servicios del cliente. En tal virtud, no puede utilizarlas las marcas en su beneficio y menos apropiarse de ellas, mediante el registro de los Nombres de Dominio, que efectúa por el encargo de el Promovente, para despojarlo después, bajo la justificación de un conflicto contractual. Sony Kabushiki Kaisha v. sony.net, Decisión OMPI D2000-1074 o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowees, Decisión OMPI D2002-0638 (no hay justificación posible para elegir un nombre de dominio cuando se conocen los derechos); Tetra Banka, Akciová Spolo Nos v. Us Ware, Inc., Decisión OMPI No. D2004-0643.

Algunos Paneles han sostenido que sólo puede ocurrir un acto de perturbación cuando el competidor pone una página, haciendo alusión –por lo general atentando en contra de personas- a la actividad del titular de derechos de las marcas. Misión KwaSizabantu v. Benjamín Rost, Decisión OMPI D2000-0279. Sin embargo, este Panel considera posible perturbar, o por lo menos intentarlo, cuando el proveedor, en este caso los Titulares, han registrado los Nombres de Dominio o cambiado unilateralmente su título, sin que necesariamente los pongan en uso. El acto de perturbación ocurre por el simple intento de bloquear el acceso al bien sobre el que el Promovente tiene derechos, no obstante cualquier problema relativo al pago de los servicios de administración o mantenimiento de los Nombres de Dominio. En México, como en todo el mundo, existen vías legales a las que se puede recurrir en casos en los que los prestatarios de servicios no pagan los justos honorarios de los proveedores.

El argumento central de mala fe se desprende de la confianza que debe prevalecer entre dos partes sujetas a un relación contractual. El caso presente constituye un buen ejemplo, toda vez que los Titulares registraron los Nombres de Dominio, utilizando sus nombres como contacto administrativo y de pago, lo cual les facultaba a realizar todo tipo de inscripciones de frente a los Registradores, incluyendo el cambio de título. En tal virtud, se encontraban en una situación de ventaja, de la que abusaron, actuando de mala fe. El control de los Nombres de Dominio corresponde al Promovente, verdadero titular de derechos. Roy Harper v. The Reprahduce Company, Decisión OMPI D2001-0647. Por lo tanto, los Titulares debieron someterse a sus instrucciones, aún y cuando aquél no les hubiese pagado el servicio de administración.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 (a) de la Política en correlación con el 4 (b).

7. Decisión

El Panel Administrativo decide que el Promovente, por las razones anteriormente expuestas, ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a) (i), (ii) y (iii) de la Política, que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, ordena que los nombres de dominio <tequilasdelsenor.com>; <sombreronegro.com>; <reservadelsenor.com>; <tequilaesmexico.com>; y <tequitianguis.com> sean transferidos al Promovente.


Luis C. Schmidt
Panelista único

Fecha: 19 de octubre del 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

construrama.com.mx

2004, Roberto Bianchi, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Cemex Trademarks Worldwide Ltd. v. Ennis Ibarra Flores

Caso No. DMX2004-0005

 

1. Las Partes

La Promovente es CEMEX TRADEMARKS WORLDWIDE LTD., de Brügg bei Biel, Suiza, representada por el Licenciado José Juan Méndez C., de México D.F., México.

El Titular es Ennis Ibarra Flores, deTijuana, Baja California, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio (o “Demanda”) tiene como objeto el nombre de dominio <construrama.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NETWORK INFORMATION CENTER-MEXICO (“NIC-México”), Departamento de Telecomunicaciones y Redes, ITESM, de Monterrey, Nuevo León, México.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda conforme la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (LDRP) (la “Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en “.MX” (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional del Centro OMPI de Arbitraje y Mediación (el “Centro”), se presentó ante el Centro el 31 de agosto de 2004 por email, y el 2 de septiembre de 2004 en formato papel. El 1° de septiembre de 2004 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día el registrador NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, la confirmación de que Ennis Ibarra Flores figura como titular, así como también en calidad de contacto administrativo y técnico. El Centro verificó que la Demanda, junto con una explicación de la Promovente relativa a la comunicación relativa al Artículo 3(b)(xi) del Reglamento cumplía los requisitos formales. El 7 de septiembre de 2004, el Centro notificó formalmente al Titular la Demanda y el comienzo del procedimiento administrativo. La fecha límite para contestar a la Demanda se fijó para el 27 de septiembre de 2004. El paquete conteniendo la demanda y anexos no pudo ser entregado al Titular por ser incorrecta la dirección. Consta en el expediente que el 7 de septiembre de 2004 el Titular recibió la versión electrónica de la demanda en la dirección de correo electrónico ennis@ibarra-flores.com. Dado que el Titular no contestó a la Demanda dentro del plazo señalado, el 28 de septiembre de 2004 el Centro le notificó la ausencia de contestación a la demanda y la falta de personación en el procedimiento. El Experto considera que el Centro ha actuado con diligencia para notificar la Demanda al Titular.

Habiendo recibido la correspondiente Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, el 5 de octubre de 2004 el Centro nombró a Roberto A. Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos. La decisión del Experto debe enviarse al Centro antes del 21 de octubre de 2004.

El 12 de octubre de 2004, de acuerdo al Artículo 17 del Reglamento, el Experto único declaró el cierre del procedimiento mediante la orden de procedimiento N° 1, que fue comunicada a las Partes el mismo día.

Conforme el Artículo 13(a) del Reglamento el idioma del procedimiento es el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente, CEMEX TRADEMARKS WORLDWIDE, LTD. (“CEMEX”), acreditó que por transmisiones que le hizo la anterior titular, CEMEX, S.A. DE C.V., debidamente inscritas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad (IMPI), es titular de los siguientes registros marcarios en México:

- CONSTRURAMA N° Registro: 707.584 , N° Expediente: 488.324. Clase 06. Cubre: materiales de construcción metálicos tales como andamiajes, cortinas, enrejados, ventanas, puertas, construcción transportables metálicas tales como soportes, columnas, paneles, recipientes metálicos tales como silos y depósitos para cemento y concreto. Fecha legal: 31 de mayo de 2001. Fecha de Concesión: 26 de julio de 2001. Vigencia: 31 de mayo de 2011.

- CONSTRURAMA N° Registro: 707.585, N° Expediente: 488.325. Clase 19. Protege: materiales de construcción no metálicos; tales como cemento, concreto, mortero, piedra, cal, yeso, grava, loseta, tabiques, ladrillo, tejas, mosaicos, tubos rígidos, no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálica; tales como módulos, paneles, columnas precoladas y monumentos no metálicos. Fecha legal: 31 de mayo de 2001. Fecha de Concesión: 26 de julio de 200. Vigencia: 31 de mayo1 de 2011.

- CONSTRURAMA N° Registro: 707.586, N° Expediente: 488.326. Clase 37. Ampara toda clase de servicios por construcciones y reparaciones. Fecha legal: 31 de mayo 2001. Fecha de Concesión: 26 de julio de 2001. Vigencia: 31 de mayo de 2011.

- CONSTRURAMA N° Registro: 707.587, N° Expediente: 488.327. Clase 39. Servicios protegidos: Servicios relativos al transporte, abastecimiento, distribución, envío y descarga por cualquier medio, de todo tipo de materiales para la construcción y en especial de concreto, cemento, clinker y materiales relacionados con los señalados. Fecha legal: 31 de mayo de 2001. Fecha de Concesión: 26 de julio de 2001. Vigencia: 31 de mayo de 2011.

- CONSTRURAMA N° Registro: 707.588, N° Expediente: 488.328. Clase 42. Servicios amparados: Servicios relativos a la comercialización de productos en especial de todo tipo de materiales de construcción, además, servicios relativos a la asesoría en materia de la ingeniería, arquitectura y construcción. Fecha legal: 31 de mayo de 2001. Fecha de Concesión: 26 de julio de 2001. Vigencia: 31 de mayo de 2011.

- CONSTRURAMA (y diseño), N° Registro: 713.667. N° Expediente: 491.226. Clase 06. Artículos protegidos: Materiales de construcción metálicos tales como andamiajes, cortinas, enrejados, ventanas, puertas, construcción transportables metálicas tales como soportes, columnas, panales, recipientes metálicos tales como silos y depósitos para cemento y concreto. Fecha legal: 18 de junio de 2001. Fecha de Concesión: 30 de agosto de 2001. Vigencia: 18 de junio de 2011.

- CONSTRURAMA (y diseño). N° Registro: 714.735, N° Expediente: 491.263. Clase 19. Artículos: Materiales de construcción no metálicos; tales como cemento, concreto, mortero, piedra, cal, yeso, grava, loseta, tabiques, ladrillo, tejas, mosaicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálica; tales como módulos, panales, columnas precoladas y monumentos no metálicos. Fecha legal: 18 de junio de 2001. Fecha de Concesión: 31 de agosto de 2001. Vigencia: 18 de junio de 2011.

- CONSTRURAMA (y diseño). N° Registro: 713.668, N°. Expediente: 491.264. Clase 37. Servicios: Toda clase de servicios por construcciones y reparaciones. Fecha legal: 18 de junio de 2001. Fecha de Concesión: 30 de agosto de 2001. Vigencia: 18 de junio de 2011.

- CONSTRURAMA (y diseño). N° Registro: 717.404, N° Expediente: 491.265. Clase 39. Servicios: Servicios relativos al transporte, abastecimiento, distribución, envío y descarga por cualquier medio, de todo tipo de materiales para la construcción y en especial de concreto, cemento, clinker y materiales relacionados con los señalados. Fecha legal: 18 de junio de 2001. Fecha de Concesión: 27 de septiembre de 2001. Vigencia: 18 de junio de 2011.

- CONSTRURAMA (y diseño). N° Registro: 717.405, N° Expediente: 491.266. Clase 42. Servicios: Servicios relativos a la comercialización de productos en especial de todo tipo de materiales de construcción además, servicios relativos a la asesoría en materia de la construcción, ingeniería, arquitectura, principalmente de cemento, concreto, clinker y materiales relacionados con los señalados. Fecha legal: 18 de junio de 2001. Fecha de Concesión: 27 de septiembre de 2001. Vigencia: 18 de junio de 2011.

El nombre de dominio <construrama.com.mx> está registrado con NIC-México. El registro fue creado el 15 de abril de 2004 y, según la respuesta de NIC-México al Centro, figura a nombre de Ennis Ibarra Flores.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Resumidamente, la Promovente sostiene lo siguiente:

- El nombre de dominio en disputa es idéntico en cuanto a su denominación, gráficamente, fonéticamente e ideológicamente a los registros de marca “CONSTRURAMA” y “CONSTRURAMA” (Y DISEÑO) de que la promovente es titular.

- El titular del nombre de dominio <construrama.com.mx> carece de derechos o intereses legítimos respecto del mismo. Por el contrario la página web bajo “www.construrama.com.mx” muestra que se hace un uso ilegítimo de las marcas mixtas CONSTRURAMA, sin autorización alguna de la promovente.

- El nombre de dominio ha sido registrado y se usa de mala fe. Al registrar el nombre de dominio con la denominación de las marcas de CEMEX y emplear los diseños de las marcas “CONSTRURAMA” (Y DISEÑO), la titular en su portal web usa las marcas sin autorización alguna por parte del promovente, al igual que estar promoviendo actividades como son: “Cotizador de materiales, Chat con un asesor, Comparador de precios, Directorio de Proveedores de Servicios” que obviamente crean un vinculación con los artículos y servicios protegidos por las marcas propiedad de CEMEX, aprovechándose del prestigio y reputación que identifican a la promovente a través de las marcas “CONSTRURAMA” y “CONSTRURAMA” (Y DISEÑO).

- Se utiliza el nombre de dominio de manera intencionada, con la finalidad de engañar a los usuarios de Internet, haciéndoles creer que existe un patrocinio, asociación, o afiliación de CEMEX respecto del dominio <construrama.com.mx>, en virtud que se emplean en el portal Web la denominación y el diseño de las marcas “CONSTRURAMA” y “CONSTRURAMA” (Y DISEÑO).

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente, y el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (LDRP) quien pida la cancelación o transferencia de un registro de nombre de dominio en “.MX”, deberá probar ante el grupo de expertos:

(i) Que el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) Que el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) Que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Salvo por la adición de “.com.mx”, el nombre de dominio <construrama.com.mx > es idéntico a las marcas CONSTRURAMA de la Promovente detalladas en la sección 4 supra. Por razones técnicas conocidas, la adición de un dominio genérico del nivel superior tal como “com” es una condición necesaria del registro, y carece de significación para distinguir a un nombre de dominio de una marca. En el Caso OMPI N° D2000-0940, National Collegiate Athletic Association v. Rodd Garner and IntheZone.ws, 7 de noviembre de 2000, dijo el panel actuante: “La adición del dominio del nivel superior genérico (gTLD) “.com” carece de importancia legal desde el punto de vista de comparar los nombres de dominio en disputa a [la marca del demandante] desde que se requiere que los registrantes de nombres de dominio usen un gTLD, “.com” es sólo uno de esos varios gTLDs, y “.com” no sirve para identificar una empresa en particular como origen de bienes o servicios.” Similares razones valen para la adición de “com.mx”.

Las marcas CONSTRURAMA nominativas fueron solicitadas el 31 de mayo de 2001 y concedidas a CEMEX, S.A. DE C.V el 26 de julio de 2001. Las marcas CONSTRURAMA mixtas (con diseño) se solicitaron el 18 de junio de 2001 y se concedieron entre el 30 de agosto y el 27 de septiembre de 2001 a favor de CEMEX, S.A. DE C.V. El nombre de dominio fue registrado a nombre del Titular Ennis Ibarra Flores el 15 de abril de 2004, casi tres años después que fueran concedidas las marcas. El Anexo 4 de la Demanda acredita satisfactoriamente tanto la titularidad de las marcas, como sus transferencias legítimas a la Promovente.

Por tanto, el Experto Único considera que la Promovente ha probado conforme a la Política, Artículo 1(a)(i), que el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada de la que la Promovente es titular.

B. Derechos o intereses legítimos

La Promovente asevera que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

La falta de contestación a la Demanda priva al Panel de cualquier argumento favorable a la existencia de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio. Quien esto suscribe ya dijo en el Caso OMPI N° DMX2001-0003, Kellogg Company v. Luis Álvarez, 13 de septiembre de 2001: “La Demandante niega que el Demandado posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. En particular niega las distintas circunstancias que de acuerdo al Parágrafo 1.c. de la Política pudieran servir como prueba de derechos o intereses legítimos del registrante respecto del nombre de dominio. Para probar que el demandado carece de derechos o intereses legítimos es evidente que un demandante usualmente poco podrá hacer más [que] negar derechos o intereses legítimos, dado que de otro modo se [le] requeriría la prueba de hechos negativos. Es el demandado quien al respecto está en mejor situación de producir prueba a su favor, por ejemplo, alegando y probando que le cabe alguna de las circunstancias del Parágrafo 1.c. de la Política. Como el Demandado no ha efectuado presentación alguna en este procedimiento, el Panel no puede sino inferir que su inacción contribuye a darle la razón a la Demandante.” Considero que el mismo razonamiento se aplica a este caso.

Por otra parte, el uso sin autorización alguna de la marca CONSTRURAMA por el Titular impide considerar que el mismo tenga derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Ver sub-sección C infra.

En consecuencia, el Experto Único considera probado que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Artículo 1(a)(ii)).

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Es propio de la Política bajo “.MX” en su versión actual que, para evidenciar la mala fe, el promovente puede probar, o bien que el titular registró con mala fe el nombre de dominio, o bien que lo usa de mala fe. Esto es, la prueba puede ser indistintamente del registro o del uso de mala fe.

En la página 18 de la demanda el Promovente alega que el Titular utiliza el nombre de dominio de manera intencionada – y no autorizada por el titular de las marcas – con la finalidad de engañar a los usuarios de Internet, haciéndoles creer que existe un patrocinio, asociación, afiliación en el dominio <construrama.com.mx> por parte de CEMEX en virtud de que se emplean en el portal web las marcas “CONSTRURAMA” Y DISEÑO de propiedad de CEMEX.

El Experto considera que asiste razón al Promovente, puesto que con el Anexo 6 “A” y “B” de la demanda prueba mediante diligencia realizada con intervención del Corredor Público N° 50 de México D.F., Gerardo Francisco Saavedra Silva, de fecha 16 de agosto de 2004, que la pagina web del Titular, bajo el dominio <construrama.com.mx> exhibe textos junto con los que se utiliza servilmente la marca mencionada (con diseño) provocando la confusión del público consumidor.

Por ello, el Experto Único considera probado el uso de mala fe del nombre de dominio (Política, Artículo 1(a)(iii)).

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artículo 1 de la Política bajo “.MX” y los Artículos 19 y 20 del Reglamento para la Política bajo “.MX”, el Experto Único ordena que la titularidad del nombre de dominio <construrama.com.mx> sea transferida a la Promovente CEMEX TRADEMARKS WORLDWIDE LTD.

 


 

Roberto Bianchi
Experto Único

Fecha: 18 de octubre de 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

todomail.com

2004, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Todito.com, S.A. de C.V. v. Affordable Webhosting, Inc.

Case No. D2004-0688

 

1. The Parties

The Complainant is Todito.com, S.A. de C.V., of México, D.F., Mexico, represented by Glast, Phillips & Murray, P.C., United States of America.

The Respondent is Affordable Webhosting, Inc., of Manzanita, Oregon, United States of America, represented by The DuBoff Law Group, LLC, United States of America.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <todomail.com> is registered with Dotster, Inc.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on August 30, 2004. On August 31, 2004, the Center transmitted by email to Dotster, Inc. a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On August 31, 2004, Dotster, Inc. transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on September 2, 2004. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was September 22, 2004. The Response was filed with the Center on September 17, 2004.

The Center appointed Alberto de Elzaburu as the Sole Panelist in this matter on September 27, 2004. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

It is to be noted that the Complainant made an additional submission on September 24, 2004, with a view to refuting certain statements contained in the Response to the Complaint. As a result, the Respondent sought permission to submit a sur-reply to that additional submission. Exercising the discretionary powers conferred upon it under paragraph 10 of the Rules, the Panel decided, so as not to draw out the proceeding unnecessarily and in the light of the criterion followed in, for example, WIPO Case No. D2001-0571, Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España v. Mariscal y Rivaya, and others mentioned therein, that it would not take Complainant’s additional submission of September 24, 2004 into consideration. It was therefore not necessary to grant the authorization, requested by the Respondent’s representative, to file a sur-reply, bearing in mind, furthermore, that the additional submission of the Complainant did not, in any event, introduce any relevant new material.

4. Factual Background

4.1 The Complainant is the owner of U.S. trademark registration No. 2.554.685 TODITO.COM, filed on October 13, 1999, and granted on April 2, 2002, to cover telecommunications services, including electronic mail services.

4.2 The disputed domain name was registered on August 13, 2002.

4.3 The website “www.todomail.com” has a link to the website “www.affordablewebhosting.com” where there are various links to advertising pages of other companies but no specific content. All those advertising links appear under the heading ToDoMail.com.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

In its brief, the Complainant alleges that:

- It is the owner of the above mentioned TODITO.COM trademark registration in the United States.

- It is the user and proprietor of the unregistered common-law trademark TODITOMAIL to identify its electronic mail service, as well as of the <toditomail.com> domain name.

- The disputed <todomail.com> domain name is confusingly similar to the Complainant’s TODITO.COM and TODITOMAIL trademarks, particularly considering that the Spanish word TODITO means “a little bit of everything” whereas the Spanish word “TODO” means “everything”, this being a relevant circumstance since the Complainant’s trademarks are intended for Spanish-speaking consumers.

- The Respondent’s domain name constitutes a mere passive holding with no bona fide offering of goods or services and the Respondent is not known by the name “todomail” and therefore has no legitimate rights or interests in the domain name.

- The Respondent’s mere passive holding of the domain name may be considered evidence of bad faith, as held in several UDRP Panel decisions.

As a result, the Complainant petitions that the <todomail.com> domain name be transferred to it.

B. Respondent

In its reply to the complaint, the Respondent points out the following:

- That the <todomail.com> domain name is not confusingly similar to Complainant’s trademarks TODITO.COM or its alleged common law mark TODITOMAIL.

- That the Complainant cannot claim rights in the word “TODO”.

- That there is no likelihood of confusion because, as can be seen from the advertisements on the site, the Respondent’s domain name is intended for English speakers whereas Complainant’s marks are intended for Spanish speakers.

- Respondent has a legitimate interest in the domain name and has used it for corporate email services and advertising.

- Respondent has not attempted to mislead or divert customers from Complainant’s business and has always acted in good faith, as is shown by its prompt reply to Complainant’s earlier demand letter.

- The decisions cited by Complainant are not applicable to this case given that the domain name is not confusingly similar to Complainant’s trademarks and it has not evidenced that the domain name is being used in bad faith.

6. Discussion and Findings

The premises for accepting the complaint, as per paragraph 4 of the Policy, are as follows:

- The domain name registered by the Respondent must be identical to, or be sufficiently similar to give rise to confusion with a trademark for goods or services in which the Complainant holds rights.

- The Respondent must have no rights or legitimate interests in relation to the domain name; and

- The domain name must have been registered and be used in bad faith.

A. Identical or Confusingly Similar

The Complainant has claimed its ownership of U.S. trademark registration No. 2.554.685 “TODITO.COM” as well as of its common law trademark TODITOMAIL.

With respect to the possible existence of rights acquired through use of the TODITOMAIL trademark claimed by the Complainant, it only provided a printout of its website from which it does indeed follow that it uses the expression TODITOMAIL for its e-mail service. However, it did not evidence that this use has been sufficiently extensive to allow it to say that unregistered rights have accrued.

The following was held in WIPO Case No. D2004-0205, Essential Travel Ltd v. essentialtravel.com and Underground Digital Media Ltd.:

“To acquire common law trademark rights, both under English law and under the case law which has developed under the Policy, a Complainant must establish evidence of acquired distinctiveness. The burden in this respect is particularly high where the mark asserted comprises words in common usage – namely, ESSENTIAL TRAVEL – as it does in this case.”

With respect to the TODITO.COM trademark registration, in the opinion of the Panel, it cannot be held that the <todomail.com> domain name is confusingly similar to the TODITO.COM mark. The terms are sufficiently dissimilar from the standpoint of both appearance and sound and a certain similarity might be found only in the fact that both terms could be understood to come from the Spanish word “TODO”. However, the fact that both terms may evoke such a generic concept is not in itself sufficient to claim that they are confusingly similar.

The Complainant claims that, if there are doubts as to the existence of confusing similarity, the decision must always favor the Complainant as it is the owner of prior rights and, in this respect, it cites WIPO Case No. D2000-0810, America Online, Inc. v. Go2North.Com, Inc.. However, in that case, the disputed domain name was not an almost generic expression. When considering only slightly distinctive terms, a greater degree of similarity is necessary to be able to assess a risk of confusion.

Indeed, in the absence of identity between the trademark and the domain name, the Panel believes that, when determining whether their similarity may give rise to situations of confusion or false association, it is necessary to consider not only the degree of similarity of the terms in a strict sense but also the degree of distinctiveness of the mark given that, obviously, the greater the distinctiveness or originality of the registered trademark, the greater the risk of confusion. In the case in question, because of their meaning, both the trademarks claimed by the Complainant and the very domain name in dispute are only slightly distinctive given that they are based on pre-existing generic expressions. Therefore, the Panel is of the opinion that the terms are not sufficiently similar to assess a risk of confusion.

The Complainant has failed under the first element, and it is therefore not necessary for this Panel to look at the second and third elements of the Policy. The Panel will nevertheless give below some short comments as to these two elements.

B. Rights or Legitimate Interests

The Complainant claims it has not authorized the Respondent to use the domain name in dispute, in reply to which the Respondent denies that the domain name and the Complainant’s trademarks are confusingly similar. Since the Panel has established that there is no likelihood of confusion between the two, the Complainant’s claim in this respect must be dismissed.

On its part, the Respondent claims it has used the domain name for corporate e-mail services and advertising since it was registered. In the Panel’s opinion, it has not provided sufficient evidence of the use of the domain name for these e-mail services although the domain name does appear to be in use to give access to a page with no content of its own but with advertising of another type. In any event, this use does not allow a conclusion to be reached concerning the alleged non-existence of rights and legitimate interests in the disputed domain name.

As pointed out in the decision on WIPO Case No. D2002-0032, Action Concepts, Inc. d/b/a Fast Forward v. Rakuten USA, also cited in WIPO Case No. D2002-0406, Telefónica de Argentina, S.A. v. D. Pablo Castruna: “In these proceedings the onus is on Complainant to make out each of the grounds specified in paragraph 4(a) of the Policy. To make a showing that Respondent has no legitimate right or interest in the domain name, Complainant must as least set up a prime facie case and cast upon Respondent an onus of rebuttal”.

In this case, the Panel considers it doubtful whether the Complainant has succeeded in submitting any evidence or relevant indication from which it can be assumed that the Respondent has no right or legitimate interest in the disputed domain name. As stated above, it is, however, not necessary for the Panel to reach a conclusion under this element of the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

As already mentioned, the domain name in question provides access to a website with no content of its own but rather contains different advertisements offering third-party goods and services. However, this use does not reveal the existence of any intention to create an association with the Complainant’s website or with its registered trademark. Therefore, the existence of the circumstance described in paragraph 4(b)(iv) of the Policy can be ruled out.

Neither is there any evidence or indication allowing it to be considered that the case falls under the circumstances provided for in paragraph 4(b), sub-paragraphs (i), (ii) or (iii), of the Policy. It does not follow from the evidence submitted that the Respondent registered the domain name for the purpose of selling it to the Complainant for valuable consideration. Neither does it follow that the Respondent registered the domain name for the purpose of preventing the Complainant from using it (in fact, the Complainant offers its own e-mail service) and neither, in short, is there any evidence or indication allowing it to be properly assumed that the Respondent registered the domain name mainly for the purpose of disrupting the Complainant’s business.

In the opinion of the Panel, when judging the possible presence of not only bad faith on the part of the Respondent but also of the remaining elements necessary for the Policy to be applicable, the very meaning of the domain name in question must be analyzed. In this case, it is perfectly admissible to assume that the Respondent selected <todomail.com> because of its meaning either in Spanish or in English. The expression “TODO MAIL” may be attractive in Spanish, as is demonstrated by the existence of other marks or terms such as “TODOCOCHES”, “TODOPISOS”, etc. on the market. In English, the term may be based on the meaning of the expression “TO DO” and, in fact, that appears to be the meaning given to the domain name on the Respondent’s very website which displays a title consisting of the domain name reproduced as “ToDoMail”.

In short, the Panel finds that no evidence or indication has been submitted allowing it to be assumed that the Respondent registered the domain name with the Complainant’s trademark in mind. On the contrary, based on the case file, it seems more likely to this Panel that the Respondent registered the expression “TODOMAIL” because of its meaning in English or in Spanish. Thus, as held in Atlantic Coast of America Corporation Ltd., v. Steven Zaharakis dba Zahara Labs, WIPO Cases No. D2002-0008 and Telefónica de Argentina, S.A. v. D. Pablo Castruna, WIPO Case No. D2002-0406, the Complainant’s mere assertion that it is convinced of the Respondent’s bad faith is not sufficient to consider the circumstance proven.

7. Decision

For all the foregoing reasons, the Complaint is denied.


Alberto de Elzaburu
Sole Panelist

Dated: October 11, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

atletica.com

2004, Martin Michaus, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Jomaran, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V.; y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V. v. Productos MD, S.A. de C.V.

Caso No. D2004-0500

 

1. Las Partes

La Demandante es Jomaran, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V.; y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V. , México representada por Saúl Santoyo Orozco, México.

La Demandada es Productos MD, S.A. de C.V., México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atletica.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2004.  El 9 de julio de 2004 el Centro envió a Network Solutions, LLC via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión.  En esa misma fecha, Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta.  El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de  agosto de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda.  Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 10 de agosto de 2004.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de agosto de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 25 de agosto, el Centro acusó recibo de la documentación adicional presentada por el demandante, el 24 de agosto lo que hizo del conocimiento del Panel. Este último, por comunicado de fecha 3 de septiembre acusó recibo de la información adicional, que le fue enviada por el Centro, haciéndole saber a éste de su admisión y valoración, lo cual constituía una causa excepcional y que emitiría una resolución en el presente procedimiento a más tardar el 17 de septiembre del presente año.

4. Antecedentes de Hecho

Uno de los Demandantes es titular en México de diversos registros de marca, Atlética y Atlética y diseño, según se desprende de la lista de registros citados en la demanda, los cuales se encuentran en vigor y surtiendo efectos legales conforme alas disposiciones de Ley de Propiedad Industrial, por lo que su titular goza del derecho exclusivo de explotación, Los registros son los siguientes:

Registro No. 551585 “ATLETICA” en clase 25 internacional.

Registro No. 551772 “ATLETICA” y diseño en clase 32 internacional

Registro No. 551773 “ATLETICA” y diseño en clase 9 internacional

Registro No. 553788 “ATLETICA” y diseño en clase 21 internacional

Registro No. 605199 “ATLETICA” en clase 3 internacional

Registro No. 605200 “ATLETICA” en clase 6 internacional

Registro No. 605201 “ATLETICA” en clase 8 internacional

Registro No. 605202 “ATLETICA” en clase 9 internacional

Registro No. 605203 “ATLETICA” en clase 11 internacional

Registro No. 605204 “ATLETICA” en clase 12 internacional

Registro No. 605205 “ATLETICA” en clase 14 internacional

Registro No. 605206 “ATLETICA” en clase 16 internacional

Registro No. 605207 “ATLETICA” en clase 20 internacional

Registro No. 605208 “ATLETICA”en clase 21 internacional

Registro No. 605209 “ATLETICA” en clase 22 internacional

Registro No. 605210 “ATLETICA” en clase 24 internacional

Registro No. 605211 “ATLETICA” en clase 26 internacional

Registro No. 605212 “ATLETICA” en clase 27 internacional

Registro No. 605213 “ATLETICA” en clase 30 internacional

Registro No. 605214 “ATLETICA” en clase 32 internacional

Registro No. 605215 “ATLETICA” en clase 34 internacional

Registro No. 609154 “ATLETICA” en clase 28 internacional

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

1. Que es titular de la marca “ATLETICA”, la cual se encuentra debidamente registrada en México, identificando los números de registro.

2. Que la marca “ATLETICA”, es una marca notoriamente conocida en México y en diversos países en que los demandantes han desarrollado actividades comerciales y campañas publicitarias.

3. Una de las empresas demandantes se le asignaron los nombres dominios <atletica.com.mx> y <atletica.net>.

4. Los demandantes se han visto impedidos para acceder al dominio <atletica.com>, al cual tienen derecho legítimo por virtud de ser titular uno de ellos de diversos registros de marca como se mencionó en el punto tres de la presente resolución.

5. El nombre dominio <atletica.com> se encuentra inactivo y carece de todo contenido en desprestigio de las demandantes.

6. Tienen conocimiento que en el sitio “conexión.com.mx”, propiedad del demandado ha colocado un vínculo o link que conecta al sitio <atletica.com> que textualmente expresa: “Ahora ya puedes tener las playeras de tus equipos favoritos en familia Atletica”, lo que acredita con el acta notarial número 18902 de fecha 12 de febrero de 2003, y que adjuntó como anexo [Z].

7. El demandado obtuvo de mala fe el nombre dominio <atletica.com> por virtud de la tenencia pasiva del mismo, carecer de contenido la página web, y porque con ello impide que los demandantes puedan utilizar la marca “ATLETICA” en un nombre dominio. Así también, por el hecho que el demandado no es titular de ningún registro marcario que ampare la denominación ATLETICA.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo previsto en los Artículos 19 y 23 del Reglamento, el Panel debe emitir la decisión sobre la base de:

- Unicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera excepcional podrá hacer uso de sus facultades exclusivas podrá determinar que se realice una vista con la participación de las partes.

- Lo previsto en la Política y el Reglamento.

- De acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

1. Personalidad de los Demandantes

Analizados los poderes conferidos por los demandantes Jomaram, S.A. de C.V., Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V. y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V., otorgados a quien actúa como su representante en el presente procedimiento, el Panel sostiene que los poderes presentados están debidamente otorgados por las empresas demandantes.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De un análisis comparativo de la marca “Atletica”, registrada en distintas clases por uno de los demandantes y el nombre dominio en conflicto <atletica.com>, resulta incuestionable la identidad entre la marca y el nombre dominio, razón por la cual el Panel considera que son idénticos y por consecuencia confundibles. 

B. Derechos o intereses legítimos

En lo que se refiere a legitimidad del nombre dominio que pudiera corresponder al demandado, el Panel observa que:

El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que con apoyo en la Política y el Reglamento, se deben tener por aceptados los hechos de la demanda.

El demandado carece de interés o derecho respecto del nombre dominio, al no presentar argumentos de defensa.

Respecto a los derechos o intereses legítimos del demandante sobre los derechos del nombre dominio, el Panel observa que:

a) Uno de los demandantes es titular de diversos registros de la marca “ATLETICA”, enlistados en el punto tres de la presente resolución. De estos registros acreditan entre otros su derecho o interés legítimo los siguientes:

1. Registro 551585 Atletica, de fecha legal o presentación 17 de junio de 1997, de expedición 25 de junio de 1997 y de primer uso 30 de julio de 1982, en la clase 25 internacional.

2. Registro 551772 Atletica y diseño, de fecha legal o de presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 26 de junio de 1997 y de primer uso el 1ºde julio de 1995, en la clase 32 internacional.

3. Registro 551773 Atletica y diseño, de fecha legal o presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 26 de junio de 1997 y de primer uso 1ºde julio de 1995, en la clase 9 internacional.

4. Registro 553788 Atletica y diseño, de fecha legal o de presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 29 de julio de 1997 y de primer uso 1ºde julio de 1997.

El panel considera que la existencia de estos registros (especialmente el primero de ellos, en función de los productos que distingue), acreditan el derecho legítimo de los demandantes, toda vez que los registros de marca fueron solicitados y otorgados por la autoridad competente, con más de un año de anticipación a la creación o asignación del nombre dominio en conflicto, que según se desprende del resultado de la búsqueda de WHOIS, el nombre dominio <atletica.com> se creó el 7 de  septiembre de 1998.

b) Del análisis de las pruebas exhibidas por el demandante, la marca “ATLETICA” debe considerarse como notoriamente conocida en nuestro país y por tanto se le debe conferir la protección que la Ley de la Propiedad Industrial, y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es miembro, le reconocen a este tipo de marcas, tales como El Convenio de París y el Acuerdo sobre Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, conocido bajo las siglas ADPIC, con apoyo en lo siguiente.

1. La existencia de diversos registros, que se exhiben como prueba en el presente procedimiento.

2. El uso que su titular ha realizado de la marca “ATLETICA” con anticipación a su registro, según se desprende de las solicitudes y títulos de marca exhibidos como prueba.

3. El uso que su titular ha realizado de la marca, una vez obtenido los registros correspondientes, particularmente en la clase 25 internacional, relacionado con el uniformar en México y en el extranjero a jugadores de equipos de fútbol soccer, lo que acredita con las pruebas exhibidas como anexos “D” a “W”.

4. La publicidad y actividades realizadas por el demandante en México y en el extranjero, según se acredita con las pruebas señaladas en los Anexos “D” a “W”. Entre otros los contratos de patrocinio, facturas expedidas para la comercialización del producto con la marca “ATLETICA” en diversos países.

5. El hecho que el fútbol soccer es el deporte de mayor difusión y más practicado en México, incide en la difusión y conocimiento de la marca al ser utilizada en prendas de vestir consistentes en uniformes de equipos de fútbol participantes.

6. La ausencia de contestación por parte del demandado no permite conocer su versión sobre los derechos legítimos del demandante y sus posibles objeciones a la notoriedad de la marca, hecha valer por el demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De las constancias del expediente, se desprende que el nombre dominio se obtuvo de mala fe, pues el demandado a pesar del acercamiento intentado por el demandante, a través de la carta de fecha 9 de marzo de 1994, para que se le cediera el nombre dominio, no hubo una respuesta por parte del demandado, quien después modificó los datos del contacto administrativo, técnico y de pago, pero no estableció comunicación alguna con el demandante par solucionar el conflicto.

Por otra parte, la ausencia de contestación por parte del demandado, no acredita o legitima el uso del dominio, ni que su negociación esté comúnmente identificada por ese dominio, sino que las constancias del expediente, el Panel considera que la tenencia pasiva con el fin de impedir que el demandante utilice su marca como nombre dominio y el vínculo o link que conecta al sitio “atlética.com” con el sitio “conexión.com.mx”, con las leyendas mencionadas en la demanda, acreditan la mala fe que existió para el registro del nombre dominio.

No pasa desapercibido para este Panel que al momento de elaborar la presente resolución e intentar acceder al dominio <atletica.com> o al sitio “conexión.com.mx”, no es posible hacerlo, lo que hace suponer que el demandado no renovó los mismos.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <atletica.com> sea transferido al Demandante.


Martin Michaus Romero
Experto Único

Fecha: Septiembre 17, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

santanderserfin.com

2004, Martin Michaus, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Santander Investment Bank Limited y Banca Serfín,

S.A. Grupo Financiero v. Divisas Mexicanas, S.A. de C.V.

Case No. D2004-0475

 

1. Las Partes

Demandantes: Santander Investment Bank Limited, Nassau, Bahamas.

Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero, Nuevo León, México.

Demandado: Divisas Mexicanas, S.A. de C.V., Polanco, México.

2. Nombre de Dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es <santanderserfin.com>, el Registrador es Tucows, Inc., United States of America.

3. Iter Procedimental

La demanda fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje (“el Centro”) el 30 de junio de 2004 y recibida en papel el 2 de julio del mismo año. El Centro llevó a cabo la verificación de la demanda el 30 de junio y la notificación al demandado el 7 de  julio de 2004.

De acuerdo con el párrafo 2(a) y 4(a) del Reglamento para la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio adoptada por ICANN el 26 de agosto de 1.999, en adelante “el Reglamento”, el Centro notificó formalmente al demandado el 7 de julio de 2004 y sostuvo comunicaciones el 20 de julio y el 9 de agosto con el registrador sobre la fecha de expiración del nombre de dominio. De acuerdo con el Párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para dar contestación expiró el 29 de julio de 2004 y el demandado no presentó contestación a la misma. El 16 de agosto de 2004, el Centro designó a Martín Michaus Romero como Panelista único en este procedimiento, quien consideró que el procedimiento fue correctamente constituido, presentó su declaración de aceptación y de imparcialidad como lo requiere el Centro, con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en el Párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

i) Los Demandantes son dos instituciones financieras. La primera de nacionalidad bahameña y la segunda de nacionalidad mexicana.

ii) Ambas sociedades pertenecen al grupo denominado Banco Santander Serfín.

El interés común para actuar en este procedimiento se apoya en que son titulares en México de las marcas registradas BANCO DE SANTANDER y SERFIN y Diseño, clase 36, entre otros registros.

5. Alegaciones de las partes

i) Los Demandantes:

(a) La empresa Santander Investment Bank, Ltd. cuenta con 169 solicitudes y registros de marca en diversos paises y es identificada bajo la denominación “Banco de Santander”.

(b) Es titular del registro 335810 BANCO DE SANTANDER, para amparar servicios prestados en asuntos financieros, bancarios y de otras instituciones de crédito, así como en relación con toda clase de contratos de seguros, especialmente servicios de finanzas de la clase mexicana 58, correspondiente al día de hoy a la clase 36 internacional. Este registro se concedió el 10 de noviembre de 1987.

(c) Por su parte, Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero es titular del registro 548496 SERFIN y Diseño, para amparar seguros y finanzas de la clase 36 internacional. El registro fue concedido el 20 de mayo de 1997.

(d) Santander Investment Bank, Ltd. es titular del registro 810679 SANTANDER SERFIN, para amparar seguros; asuntos financieros; asuntos monetarios; asuntos bancarios; asuntos inmobiliarios de la clase 36 internacional. Este registro fue concedido el 23 de octubre de 2003.

(e) Las denominaciones distintivas dentro de las marcas registradas de las Demandantes BANCO DE SANTANDER y SERFIN y Diseño, lo constituyen las denominaciones SANTANDER y SERFIN. Los Demandantes sostienen que el dominio en disputa está imitando ambas denominaciones, causando con ello confusión respecto a dos marcas de servicios sobre las que sus representadas tienen derechos adquiridos con varios años de anticipación a la asignación del nombre de dominio.

(f) La adquisición de Banca Serfín por parte de Banco de Santander se dio a conocer públicamente en el mes de mayo de 2000, aproximadamente tres meses antes del registro del dominio en disputa, por lo que la adquisición fue una operación pública y ampliamente difundida en los medios de comunicación. Es evidente que el dominio que incluye la combinación de las marcas, propiedad de las empresas involucradas, creará confusión entre los clientes de sus representadas.

(g) Señalan que el dominio en conflicto no está siendo usado por el Demandado, ni ha sido usado durante los casi cuatro años que tiene de registrado, por lo que resulta imposible determinar la confusión en ese aspecto.

(h) Señalan que de acuerdo con la investigación realizada en el Registro Público de Comercio Mexicano, el objeto social del Demandado es el dedicarse exclusivamente a la compraventa y cambio de divisas, billetes y piezas metálicas, nacionales o extranjeras o sin curso legal en el país de emisión.

(i) Sostienen que el hecho de concluir que si el Demandado en algún momento llegara a usar el nombre de dominio <santanderserfin.com>, lo haría relacionado con los asuntos financieros, conforme a su objeto social.

(j) En lo que se refiere a lo señalado por la parte demandante, el demandado no cuenta con registros marcarios para utilizar el nombre de dominio en disputa, toda vez que sus representadas son los titulares de los registros mexicanos de las marcas BANCO SANTANDER y SERFIN y Diseño, así como SANTANDER SERFIN en clase 36 internacional.

(k) El Demandado no ha utilizado o efectuado preparativos demostrables para la utilización del nombre de dominio <santanderserfin.com>, ni del nombre SANTANDER SERFIN en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, toda vez que el nombre de dominio en disputa tiene casi cuatro años de creación, sin que haya sido utilizado ni el Demandado sea conocido corrientemente por el uso de ese nombre de dominio y tampoco hace uso legítimo, leal, ni comercial del nombre de dominio en cuestión. Tan es clara la falta de interés de el Demandado en el nombre de dominio, que el mismo se encuentra suspendido por falta de pago de las tarifas correspondientes.

(l) En cuanto al registro de utilización de mala fe del dominio en disputa, los Demandantes sostienen que ésta resulta clara, toda vez que tres meses después de dada a conocer, a través de la prensa, la unión de BANCO SANTANDER y SERFIN, el 8 de agosto de 2000, la empresa mexicana Divisas Mexicanas, S.A. de C.V. registró el nombre de dominio <santanderserfin.com>.

(m) Por otra parte, el hecho de que el contacto administrativo para el registro del nombre de dominio en disputa contactó a personal del Banco Santander, para negociar la cesión de los dominios <santanderserfin.com> y <santanderserfin.com.mx>, pero posteriormente se abstuvo de mantener correspondencia por vía electrónica y evitó mencionar la cantidad de dinero pretendida a cambio de la cesión de los dominios, lo que refleja la mala fe en su proceder.

(n) Los hechos señalados por los Demandantes, entre otros, la conversación telefónica sostenida el 12 de marzo de 2003, demuestran que el dominio <santaderserfin.com> fue registrado fundamentalmente con el fin de venderlo o cederlo a la empresa resultante de la unión de los bancos SANTANDER y SERFIN en México por un valor que supera los costos relacionados directamente con el nombre de dominio, toda vez que el contacto técnico de la parte demandada consideró ilógica la propuesta de los Demandantes de ceder el dominio a cambio de un pago razonable correspondiente a los gastos de registro y mantenimiento del dominio.

(o) Asimismo, señalan los Demandantes, si el dominio no está siendo usado por el Demandado para fines comerciales, ni de ningún tipo, si está siendo usado para bloquear el registro de los titulares legítimos de las marcas SANTANDER y SERFIN.

ii). El Demandado:

El Demandado no contestó a las alegaciones de los Demandantes.

6. Debate y Conclusiones

6.1 De acuerdo con lo previsto en los Artículos. 19 y 23 del Reglamento, el Panel debe emitir la decisión sobre la base de:

- Unicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera excepcional, el Panel, haciendo uso de sus facultades exclusivas, podrá determinar que se realice una vista con la participación de las partes.

- Lo previsto en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“la Política”) y el Reglamento.

- De acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

6.2 Personalidad de los Demandantes

Analizando los poderes conferidos por los Demandantes Santander Investment Bank Limited y Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero, otorgados a quien actúa como representante en el presente procedimiento, el Panel sostiene que los poderes presentados están debidamente otorgados por las empresas Demandantes.

6.3 Identidad o Similitud

Alegan los Demandantes que el nombre de dominio <santanderserfin.com>, registrado por el Demandado, imita a las denominaciones SANTANDER y SERFIN respectivamente y es similar en grado de confusión, por una parte al registro 335810 BANCO SANTANDER, propiedad de Banco de Santander, S.A. y por la otra al registro 548496 SERFIN y Diseño, propiedad de Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero. Estos registros se solicitaron y obtuvieron con anterioridad al nombre de dominio registrado por el Demandado.

A juicio de este Panel, si bien es cierto que se tratan de registros de marca independientes, por una parte el registro 335810 BANCO SANTANDER y por la otra el registro 548496 SERFIN y Diseño, mencionados en la demanda, las denominaciones de ambas marcas están reproducidas en el dominio <santanderserfin.com> y si bien el registro 810679 SANTANDER SERFIN, propiedad de Santander Investment Bank, Ltd., solicitado el 9 de diciembre de 2002 es posterior a la designación de nombre de dominio en disputa, esto no impide determinar que existe una coincidencia entre las denominaciones SANTADER y SERFIN y el nombre de dominio <santanderserfin.com>, aún tomando en cuenta las consideraciones que hace el Demandado respecto a los términos no distintivos, como lo es el término “Banco” (ver Procedimiento No. D2003-0575, Den norske Bank ASA (DnB) v. Anders Foss)

En consecuencia, existe una identidad o similitud confundible entre los registros de marca mencionados en el nombre de dominio del presente procedimiento.

6.4 Derechos o Intereses Legítimos

En lo que se refiere a la legitimidad del nombre de dominio que pudiera corresponder al Demandado, el Panel observa que:

El Demandado no dio contestación a la demanda, por lo que con apoyo en la Política y el Reglamento, se deben tener por documentados y aceptados los hechos mencionados en la demanda.

El Demandado carece de interés o derechos respecto del nombre de dominio, al no presentar argumentos de defensa.

Respecto a los derechos o intereses legítimos de los Demandantes sobre los derechos del nombre de dominio, este Panel observa que:

a) Los Demandantes, Banco de Santander, S.A. y Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero, son titulares de los registros 335810 y 548496 respectivamente. El primero ampara “servicios prestados en asuntos financieros, bancarios y otras instituciones de crédito, así como en relación con toda clase de contratos de seguros, especialmente servicios de finanzas” y el segundo seguros y finanzas.

b) Ambos se encuentran vigentes y surtiendo sus efectos legales, por lo que tienen el derecho al uso exclusivo sobre las denominaciones y con ello impedir que se utilicen, en este caso, como identificadores que pueden inducir a error o confusión al público consumidor.

c) Por otra parte, el Demandado al no dar contestación de la demanda, no acredita tener derecho alguno sobre el nombre de dominio en disputa y de las constancias exhibidas por las Demandantes se desprende que es a éstas a quienes les corresponde el derecho sobre las denominaciones SANTANDER y SERFIN.

7. Registro del Nombre de dominio de Mala Fe

De las constancias del expediente, se desprende que el nombre de dominio se registró de mala fe, pues el demandado, con base en las actividades que realiza, debe tener conocimiento de la existencia de la marca SERFIN en México, propiedad de Banca Serfín, S.A. Grupo Financiero desde muchos años antes de que se llevara a cabo la operación, por virtud de la cual se formó el Grupo Santander Serfín.

De la misma manera, una vez anunciada la operación por virtud de la cual Sandander Investment Bank adquirió el Grupo Serfín, el Panel considera que se le dio una amplia difusión a esta transacción mercantil, para informar a todo el público, en el que está comprendido el Demandado, lo que hace pensar al Panel que el registro del nombre de dominio se hizo con el fin de aprovecharse del prestigio de las dos instituciones financieras, por lo que el Panel considera que existió mala fe en el registro del mismo.

Por otra parte, del análisis de las constancias presentadas por la parte demandante, se desprende que hubo un acercamiento entre las partes para la cesión del nombre de dominio, sin embargo, las pretensiones de la parte demandada, sin fijar una cantidad, excedían de lo que sería un pago razonable por los gastos incurridos en el registro del dominio, lo que hace pensar al Panel que se hizo con el fin de venderlo o transferirlo al titular de las marcas en cuestión o que se registró con el fin de impedir que el titular de la marca lo pudiera utilizar como nombre de dominio, por lo que el Panel considera que aún y cuando el dominio, tal como señala la parte demandante, se encuentra suspendido, eso no es un elemento suficiente para negar el hecho de que hizo y se ha usado de mala fe.

Por otra parte, el Demandado al no contestar la demanda, no acredita ningún uso del dominio, ni acredita que su negociación esté comúnmente denominada por ese dominio, sino que de las constancias que aparecen en el expediente, el Panel considera que con el nombre de dominio el Demandado pretende engañar al público consumidor y obtener una ganancia comercial al registrar el mismo.

8. Decisión

Por las razones expuestas en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <santanderserfin.com> sea transferido a Banco Santander Mexicano, S.A. como solicitado por los Demandantes.


Martín Michaus
Experto Único

Fecha: 30 de agosto de 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

puertovallarta.net

2004, Martin Michaus, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

BBVA Bancomer Servicios, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso identificado en sus registros como Fideicomiso de Turismo de Puerto Vallarta (Fideicomiso No. 41384-9 (Tourism Trust for Puerto Vallarta))

v.

Proinco Internacional, S.A. de C.V. and Pablo Héctor González Ortega

Case No. D2004-0209

 

1. The Parties

The Complainant is BBVA Bancomer Servicios, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso identificado en sus registros como Fideicomiso de Turismo de Puerto Vallarta (Fideicomiso No. 41384-9 Tourism Trust for Puerto Vallarta), Jalisco, Mexico, represented by Juan Carlos Soto Rodriguez, Jalisco, Mexico.

The Respondents are Proinco Internacional, S.A. de C.V. and Pablo Héctor González Ortega, Jalisco, Mexico, represented by Alejandro Malacara Ortiz de Montellano, Jalisco, Mexico.

2. The Domain Name and Registrar

The domain name that is subject of the Complaint is <puertovallarta.net>.

The registrar is Intercosmos Media Group, Inc. dba directNIC.com.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on March 17, 2004. On March 18, 2004, the Center transmitted by email to Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On March 18, 2004, Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. On April 2, 2004, according to Rules Paragraph 4(b), the Center notified the Complainant of formal deficiencies with the Complaint, such deficiencies being: i). To prove the payment has been made; ii) To submit one original and four copies as required by the Rules, Paragraph 3(b) and supplemental rules paragraph 3(c); iii) To indicate if the dispute should be decided by a single member or a three-member Panel Rules, paragraph 3(b)(iv); iv) The language of the administrative proceeding shall be the language of the registration agreement (English); v) Complainant must submit, with respect, any challenges to a decision in the administrative proceeding canceling or transferring the domain name to the jurisdiction of the courts at the location of the domain name holders address (Rules paragraphs 1 and 3(b)(xiii)).

On April 12, 2004, the Center received by mail the amended Complaint and on April 20, 2004, the hard copy.

The Center verified that the amended Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on April 23, 2004. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was May 13, 2004. The Response was filed with the Center on May 13, 2004.

The Center appointed Martin Michaus Romero as the sole Panelist in this matter on June 4, 2004. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

On July 30, 2004, the Panel received from the Center a communication of the Complainant dated July 28, 2004, in which it is indicated that he found that in a fraudulent fashion, and without its authorization, Pablo González Ortega, acting as Proinco Internacional’s representative, reassigned the holding of the domain <visitpuertovallarta.com> to his own name. It is stated that the Complainant will legally proceed against Mr. González Ortega, and requested that this communication be accepted as supervening evidence, which consists of the registration of the domain name <visitpuertovallarta.com>, under the name of Proinco Internacional, S.A. de C.V.

The Panel admitted the communication mentioned and it is going to analyze the present resolution.

4. Factual Background

∙ Complainant is a tourism Trust for Puerto Vallarta, having its address in Jalisco, México.

∙ Complainant hired Mr. Pablo Héctor González Ortega on May 1999, to set up a website to promote Puerto Vallarta, Jalisco (municipality).

∙ The Respondents in this case are two different entities: One is Proinco Internacional, S.A. de C.V., the other is Pablo Héctor González. Mr. González appears as the owner of the domain name in dispute.

∙ None of the parties involved in this proceeding own a trademark or service mark registration in Mexico.

5. Parties Contentions

A. Complainant

Complainant claims that the domain name in dispute should be transferred to it, due to the fact that Respondents, Pablo Héctor González Ortega and Proinco Internacional, S.A. de C.V. have no legitimate rights over the domain name, considering that Complainant hired Mr. Pablo Héctor González Ortega to create and set up a website using the domain name <puertovallarta.net>.

In particular, the Complainant asserts:

a. That the Trust created by the government of Puerto Vallarta, Jalisco requires the Internet as a mean to fulfill its purposes which include among others, to promote tourism.

b. The Trust hired Mr. Pablo Héctor González Ortega to create the website. Mr. González Ortega began to perform his activities in May 1999.

c. Mr. Pablo Héctor González Ortega created and set up the website using the domain name <puertovallarta.net> that he had acquired in order to provide service to the Trust.

d. The Trust invested a substantial amount of money in order to fulfil its objectives. Considering the website’s traffic and that the advertising campaign was so successful, the Trust determined that the web page created by Mr. Pablo Héctor González Ortega shall be developed into a reservation system for people all over the world to book their accommodations through the Internet.

e. The reservation system above-mentioned should be prepared on the Internet through the website “www.puertovallarta.net”. The Trust requested Mr. Pablo Héctor González Ortega to proceed with the above, but he refused to do it, stating that in a personal level, he had already made a commitment with a Canadian enterprise, who owns the website “www.rezrez.com” to operate a reservation system through Internet.

f. In view of facts mentioned above the Trust asked Mr. Pablo Héctor González Ortega to deliver the domain name <puertovallarta.net> to them, and he refused to do that pointing out that the Canadian company had indicated as an indispensable condition to sign its agreement with him, that he would establish such system through the domain name <puertovallarta.net>. Therefore, it was not possible for Mr. Pablo Héctor González Ortega, to deliver the website or change the domain name once he had entered into the contract with the Canadian company.

g. The Trust requested that Pablo Héctor González Ortega, representative of Proinco Internacional, S.A. de C.V. provide the services for which he had been hired to administer the webpage through the domain name <puertovallarta.net>, because the webpage had achieved a leading position in regard to the number of visitors and traffic received by the web site.

h. Mr. Pablo Héctor González Ortega and Proinco offered to obtain the domain name <visitpuertovallarta.com> for the Trust, in order to promote and advertise Puerto Vallarta, as a tourist destination.

i. The Complainant considers that:

i). Pablo Héctor González Ortega and Proinco acted in bad faith, wrongfully obtaining personal benefits by using the name of Puerto Vallarta, a Municipality in the State of Jalisco, Mexico, since tourism represents the Municipality’s most important source of income.

ii). That the government of Puerto Vallarta, Jalisco has the right to use its name for tourism promotion and advertising of its city. Consequently, Proinco and Pablo Héctor González Ortega have illegally registered the name of a geographic place as a domain name, even though the law in Mexico does not grant them any right or privilege to do so and, in any event, such domain name should belong to the government of Puerto Vallarta, as legitimate representative of its community.

B. Respondents

Respondents content that the two entities did not register the domain name <puertovallarta.net> wrongfully and because it was legally registered on behalf of Pablo Héctor González Ortega and/or Proinco Internacional, S.A. de C.V., they do not agree to deliver it to the Complainant, or to any other person or institution.

In particular, the Respondents assert:

a. Complainant recognized the intellectual property rights of Respondents in the advertising agreement signed on May 1, 1999.

b. The business relationship between Complainant and Respondents started on May 1999, while the domain name was registered in 1998.

c. The advertising agreement executed by the parties set forth an industrial and intellectual property clause whereby the parties expressly agreed that the logos, trademarks, commercial names that each one would use in order to fulfill their business activities would also be their own exclusive property.

d. Based on said clause, it is stated that Respondents have owned the domain name since 1998, that Complainant recognizes that the domain name belongs to Respondents as an intellectual property right and Complainant is trying to confuse WIPO Panelists.

e. Respondents also stated that on October 15, 2001, the Officers of the Trust had a meeting and signed an agreement with Mr. Pablo Héctor González Ortega, whereby it was agreed:

i). That on May 1999, Pablo Héctor González Ortega and Proinco Internacional, S.A. de C.V., offered to obtain for the benefit of the Trust, the domain name <visitpuertovallarta.com>.

ii). Complainant agreed to sign the agreement, because Respondents have owned the domain name <puertovallarta.net>, since 1998.

iii). Respondents authorized Complainant to use his domain name <puertovallarta.net>, on temporary basis (clause number 1(a) and donate to the Complainant “www.visitpuertovallarta.com”, as it is set forth in clause 3 (a) of the agreement.

f. The substantial investment made by Complainant does not grant it any right over the industrial property rights or the domain name of Respondents. It is also stated that the investment was conducted as consequence of the advertising agreement signed with Complainant.

g. Respondents executed an agreement with a Canadian company to render hotel reservations and accommodation services because it has the right to do so and the agreement executed with Complainant is a non-exclusive advertising agreement. Therefore it is false to suggest, that the Canadian company requested the Respondents to maintain the domain name as a condition of signing an agreement, whereby the Canadian company can provide the reservation system through Internet.

h. It is false that Respondents acted in bad faith since, under Mexican law, it is legally valid to apply for a trademark brand name, or domain name with the name of Puerto Vallarta or any other municipality. Complainant mentioned the fact that there are domain names <puertovallarta.com> and <puertovallarta.com.mx> that belong to different entities, and are not official or governmental organizations.

i. Official organizations or municipalities such as Puerto Vallarta might use their name as domain name, adding “.org” or “.gob”, but private institutions use the domains “.com” or “.net”.

C. Evidence

Respondents submitted as evidence:

a. Certified copy of the statement dated October 15, 2004, regarding a meeting between the parties, in the Cancún hall of the Hotel Marriott Casa Magna in Puerto Vallarta, Jalisco, México.

b. Copy of advertising agreement signed by the parties dated May 1, 1999.

Respondents submitted to the Panel through the Center, a communication dated July 28, 2004, in which they requested the Panel that their submissions should be accepted as evidence. The submissions include the registrars WHOIS information dated July 28, 2004, which demonstrates that Respondent Pablo Héctor González Ortega acting as Proinco Internacional’s representative, reassigned the holding of the domain <visitpuerovallarta.com> to his own name.

6. Discussion and Findings

Considering the contentions and statements of the parties, the Panel considers that prior to analyzing whether or not the domain name is to be transferred to the Complainant, it should clarify the following:

a. The Panel conducted a search through the database of the Mexican Institute of Industrial Property to determine if any of the parties owns a trademark or service mark registration. The search was conducted for the term “Puerto Vallarta” in classes 35, 39 and 43.

The search revealed that none of the parties involved, i.e. Complainant and Respondents, Pablo Héctor González Ortega and Proinco Internacional own a trademark or service mark registration.

b. The domain name is not a trademark or service mark, and does not grant an industrial property right or an exclusive use, such as the registration of a trademark before the Mexican Institute of Industrial Property. The domain name is a tool (an addressing construct) used for identifying and locating computers on the Internet. Domain names provide a system of easy-to-remember Internet addresses, which can be translated by the Domain Name System (DNS) into the numeric addresses (Internet Protocol [IP] numbers) used by the network. A domain name is hierarchical and often conveys information about the type of entity using the domain name. A domain name is simply a label that represents a domain, which is a subset of the total domain name space. Domain names at the same level of the hierarchy must be unique. Thus, for example, there can be only one .COM at the top-level of the hierarchy, and only one <networksolutions.com> at the next level of the hierarchy.

A trademark is a sign that distinguishes goods or services on trade and according to the Industrial Property Law, are registered in Mexico before the Mexican Institute of Industrial Property, which should conduct a prior examination to determine the mark’s registrability.

c. Under Mexican Industrial Property Law, geographic places are not registrable as a trademark or service mark when their use as trademarks may cause confusion or error as to the origin of the products or services.

For an easy reference, section X or article 90 of the Mexican Industrial Property Law provides as follows:

ART. 90. The following cannot be registered as trademarks:

X. Maps; proper or common geographical names; or family nouns or adjectives, when they indicate the origin of products or services and may cause confusion or error as to such origin;

Despite the above, the names of geographic places are registrable as trademark if they can distinguish goods or services, but do not confuse the consumer in connection with the origin of the product. There are many trademarks registered before the Mexican Institute of Industrial Property, that consist of the name of geographic places, such as Acapulco, Cancún and Puerto Vallarta, in international classes 35, 39 and 43, that distinguish services related to the promotion of tourism.

35. Publicity and business.

39. Transporting and deposit, organization of trips.

43. Services to provide food and drinks; temporary accommodations.

The service marks cited are as follows:

REG. #
TRADEMARK
OWNER
     
Int. Class 35    
     
535130 Acapulco Real Lucia Maricela Ochoa Robledo
751874 Acapulco Golf Norma González Sánchez
407505 Acapulco Diamante Hoteles Camino Real, S.A. de C.V.
588012 La Quebrada de Acapulco Elias Treviño González
715987 Club Playamar Acapulco Parque Reforma, S.A. de C.V.
496965 Playa Suites en Acapulco Venture Resorts International, S. de R.L. de C.V.
557608 El Farallón de Puerto Vallarta Ernestina Brambila Cervantes
801867 Galerías Puerto Vallarta El Puerto de Liverpool, S.A. de C.V.
668181 Vallarta Bay Asociación de Hoteles y Moteles de Bahía de Banderas, Nayarit, A.C.
584044 Cabo Vallarta Promotora Cabo Real, S.A. de C.V.
311369 Marina Vallarta Impulsora Turística de Vallarta, S.A. de C.V.
538395 Velas Vallarta Promotora Turística Las Velas, S.A. de C.V.
700237 Cancun.com Cancún Online, S.A. de C.V.
430208 Torrecancún Corporación Integral Cancún, S.A. de C.V.
772637 Punta Cancún Soluciones Integrales a Empresas Turísticas, S.C. de R.L.
607228 Puerto Cancún Nacional Financiera, S.N.C., como Fiduciaria en el Fondo Nacional de Fomento al Turismo
638847 Cancún online Cancún Online, S.A. de C.V.
406438 Novotel en Cancún Novotel en Cancún, S. A. de C.V.
     
Int. Class 39    
     
757940 CANCUN TOURS Javier Martin Vázquez Robles
607227 PUERTO CANCUN Nacional Financiera, S.N.C. como Fiduciaria del Fondo Nacional de Fomento al Turismo
375784 AEROCANCUN Aeronáutica de Cancún, S.A. de C.V.
413283 Internacional de Cancún Club Internacional de Cancún, S.A. de C.V.
711251 Cancún-online.com Cancún Online, S.A. de C.V.
664731 PUERTA CANCUN AT XCARET Carnival Corporation
436280 CANCUN Perfumería de la Península, S.A. de C.V.
607228 PUERTO CANCUN Nacional Financiera, S.N.C.
552687 ACAPULCO EXPRESS Arrendadora Acapulco Express, S.A. de C.V.
593059 Autobuses de Acapulco Autobuses de Acapulco, S.A. de C.V.
629605 Las Brisas Acapulco Grupo Hotelero Brisas, S.A. de C.V.
629688 A Club de Yates de Acapulco Club de Yates de Acapulco, A.C.
593057 Autotransportes de Turismo Acapulco Autotransportes de Turismo Acapulco, S.A. de C.V.
593058 Estrella de Oro, México-Acapulco-Zihuatanejo Estrella de Oro, S.A. de C.V.
692767 Aeropuerto Internacional de Puerto Vallarta Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A. de C.V.
802455 Jungla Safari Puerto Vallarta México Celebrity Travel, S.A. de C.V.
401181 Marina Vallarta Impulsora Turística de Vallarta, S.A. de C.V.
538358 Tropical Incentives Puerto Vallarta DMC Arturo Aguirre Escalante
782123 Vallarta Adventures Vallarta Adventure, S.A. de C.V.
Sol. 16853 No me Quiero Ir, Vallarta, Volverás Ternia, S.A. de C.V.
     
Int. Class 43    
     
436280 Cancún Perfumería de la Península, S.A. de C.V.
341924 Coral Cancún Promotora Caribe Cancún, S.A. de C.V.
607228 Puerto Cancún Nacional Financiera, S.N.C., como Fiduciaria en el Fondo Nacional de Fomento al Turismo
787392 Fiesta Cancún Hoteles Fiesta Americana, S.A. de C.V.
450719 Cancún Palace Palace Holding, S.A. de C.V.
Sol. 640 El Pueblito Cancunn Promoción y Edificación Inmobiliaria, S.A. de C.V.
751876 Puerto Vallarta Golf Norma González Sánchez
780499 El Eden Puerto Vallarta Xicotencantl Manríquez Olivos
714656 Hotel La Misión Puerto Vallarta Miguel Antonio Saldaña Peralta
811819 Puerto Vallarta Reservation Center Jaime Enríquez Barrón López
668181 Vallarta Bay Asociación de Hoteles y Moteles de Bahía de Banderas, Nayarit, A.C.
650931 Bahía Vallarta Asociación de Hoteles y Moteles de Bahía de Banderas, Nayarit, A.C.

d. The Panel is also aware that there have been some UDRP cases in which, a geographic name by itself, cannot function as a trademark (i.e.: Puerto Rico Tourist Co. v. Virtual Countries, Inc., WIPO Case No. D2002-1129), but in many others, the Panels have denied Complaints because of the absence of any trademark rights (Port of Helsinki v. Paragon International Projects, Ltd., WIPO Case No. D2001-0002 (refusing to transfer <portofhelsinski.com>); Teollisuuden Voima OY v. Jonno P. Vastamäki, WIPO Case No. D2001-0321; Stadt Heidelberg v. Media Factory, WIPO Case No. D2001-1500, [denying transfer of <heidelberg.net>, because Complainant failed to show trademark rights in city name Heidelberg; and Land Sachsen-Anhalt v. Skander Bouhaouala, WIPO Case No. D2002-0273 <sachsen-anhalt.com>. In the Puerto Rico Tourist Co. v. Virtual Countries, Inc., the Panel also denied Complaint as Complainant failed to prove a trademark right.

e. For the Panel it is not completely clear who is the legitimate owner of the domain name <puertovallarta.net>, due to the following:

i). According to the invitation to serve as Panelist, dated on May 28, 2004, the owner was indicated as Respondents Proinco Internacional / Gallardo Mogens, Luigi Pirandello 5620, Col. Jardines del Pedregal.

ii). Complainant indicates Proinco Luigi Pirandello 5260, Col. Vallarta Universidad Zapopan is the Respondent.

iii). The Complaint mentions that Mr. Pablo Héctor González Ortega was hired to set up a website, using the domain name <puertovallarta.net>, that he had acquired, but no specific mention is made regarding Proinco Internacional.

iv). In Respondents’s answer, it is mentioned that the domain name belongs to Proinco Internacional, S.A. de C.V. and/or Pablo Héctor González Ortega (pages 4, 6-c and 7), but it is also mentioned that the domain name belongs to Mr. Pablo Héctor González Ortega (pages 3, 7, 8, 10, 11).

v). In the advertising agreement dated May 1, 1999, executed between the Trust and Mr. Pablo Héctor González Ortega, there is no mention of the existence of a domain name.

vi). In the agreement dated October 15, 2001, it is mentioned that the domain name <puertovallarta.net> belongs to Mr. Pablo Héctor González Ortega.

According to Paragraph 4(i) of the Policy implemented by the Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (“ICANN”) on October 24, 1999 (the “Policy”), Complainant requests the transfer of the domain name at issue in its favor.

Notwithstanding the foregoing, the Panel according to Paragraph 4(a) of the Policy, should determine if Complainant proves each of the following three elements in order to be able to submit to a mandatory administrative proceeding:

a) that the Domain Name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

b) that Respondent has no rights or legitimate interest in respect of the Domain Name; and

c) that the Domain Name has been registered and used in bad faith.

I. Domain Name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights

Complainant has failed to prove that it has trademark or service mark identical or confusingly similar to the disputed domain name <puertovallarta.com>, therefore, based on the WIPO cases mentioned in point number 6.4 of this decision, Complainant has failed to prove the first of the three Policy’s requirements.

The Panel has no need to determine further issues in order to decide the case, but it will analyze the two other requirements.

II. Respondent has no legitimate interest in respect of the Domain Name

Respondent Pablo Héctor González Ortega, obtained registration of the domain name at issue on October 6, 1998, while the commercial relationship with Complainant commenced on May 1999.

Respondent Proinco Internacional, S.A. de C.V., has the following corporate purposes: to create projects, designs, to project, edit, create, print and promote, represent either locally and abroad, all type of publicity for television, movies, radio, Internet web pages and any other communication form and electronic and graphic representation or any other printed form. (public deed No. 16618, certified before Mr. Carlos Camberos Sánchez, Notary Public No. 84 for the city of Guadalajara, Jalisco, dated April 30, 2004).

Therefore, it is understandable that one of Respondents’ activities (if not the core one) may be to obtain the registration of domain names in order to develop its business.

On May 1, 1999, the Trust and Mr. Pablo González Ortega executed an Internet Promotion and Advertising Services Agreement (the “Agreement”), whereby Respondents had to carry out all necessary works, procedures and activities in order to develop a web page or a promotional website on the Internet for Puerto Vallarta, Jalisco, under the terms established by Complainant, for the year 1999.

The Agreement did not make any reference to the need to register a domain name for the Complainant, nor did it make any reference to the “temporary” use of Respondents’s domain name at issue.

Complainant argues that “Mr. Pablo González Ortega completed all necessary work in order to create and set up a website, using the domain name <puertovallarta.net> that he had acquired with the objective of presenting the Tourism Trust for Puerto Vallarta”. From the foregoing it is clear that Complainant was aware of the right of Respondents with respect to the domain name at issue at the time the parties executed the Agreement.

In view of the above, Respondents may have had a legitimate interest in the domain name <puertovallarta.net>.

III. Domain Name has been registered and used in bad faith

Respondent Pablo Héctor González Ortega argues that he was entitled to use the Domain Name at issue almost a year before the execution of the Agreement.

From the agreement dated October 15, 2001, (the “Settlement”), Complainant confirms that Respondent, Pablo Héctor González Ortega holds a legal right to the domain name at issue, and due to the fact that Complainant did not have title to any domain name, the parties agreed to use Respondents’ domain name <puertovallarta.net> on a “temporary basis”.

The Settlement requires that Respondent, Pablo Héctor González Ortega donates in favor of Oficina de Convenciones y Visitantes de Puerto Vallarta A.C., the property title of the domain name <visitpuertovallarta.com> and extend the Agreement’s term until June 30, 2002.

Complainant appeared to be aware of the existence of the relationship between Respondent, Pablo Héctor González Ortega and a third party (the company Network Solutions). In the Settlement, Respondent Pablo Héctor González Ortega agreed that no information or services in connection with the company Network Solutions shall appear at the web page “www.visitpuertovallarta.com”.

Therefore, Respondent, Pablo Héctor González Ortega, was entitled to execute further advertising services agreements with third parties.

In addition, neither the Agreement, nor the Settlement make reference to Respondent Pablo Héctor González Ortega’s obligation to create a “reservation system” using the Domain Name at issue, as Complainant affirms. No additional proof was provided by Complainant.

Regarding the communication dated July 28, 2004, submitted by Complainant as a supervening evidence, the Panel analyzed it and concluded that it refers to a domain name <visitpuertovallarta.com> that is not the disputed domain name in this proceeding. The Panel observes that Complainant will legally proceed against the Respondents through other legal means, but the communication does not prove that the Complainant complied with the requirement of paragraph 4(a) of the Policy.

From the above-mentioned it may be concluded that Complainant failed to demonstrate a trademark right, and the domain name <puertovallarta.net> has not been registered and being used in bad faith.

7. Conclusion

The Panel denies transfer to the Complainant of the domain name at issue.


Martín Michaus
Sole Panelist

Dated: August 4, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

autofin.com.mx

2004, Martin Michaus, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. v. Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

Case No. DMX2004-0004

 

1. Las Partes

La Demandante es Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., representada por Caryne Lozano y Romen Palmero, con domicilio en Delegación Benito Juárez, 03740 México, D.F.

La Demandada es Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., representada por el Lic. Alejandro Rutilo Gerardo Malacara Ortiz de Montellano, con domicilio en Zapopan, Jalisco, México, con dirección electrónica “autofin@autofin.com.mx”.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <autofin.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Nic México.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”), el 26 de marzo de 2004, y en esa misma fecha el Centro acusó recibo. El 29 de marzo de 2004 el Centro envió a Nic México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral, en relación con el nombre de dominio en cuestión.

El 13 de abril de 2004, Nic México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, señalando que el demandado es la persona que figura como registrante, y que la comunicación podía realizarse a través del contacto administrativo, host master, indice [hostm 71] e e-mail “hostmaster@indice.net.mx”, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El 13 de abril de 2004, de conformidad con los párrafos 2a, 4a del Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”) el Centro notificó formalmente la demanda a la demandada, dando comienzo el Procedimiento el 13 de abril de 2004.

De acuerdo con el párrafo 5a del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el 4 de mayo de 2004, habiendo la demandada dado contestación dentro del término fijado.

El 14 de mayo de 2004, el Centro nombró al Lic. Martín Michaus, como miembro único del grupo administrativo de expertos, recibiendo la declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El experto único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 31 de mayo de 2004, el panelista consideró que las partes no habían acreditado suficientemente ciertos elementos de relevancia para continuar con el procedimiento y resolverlo, por lo que en esa misma fecha emitió una Orden de Procedimiento, la cual notificó al Centro, misma que quedó sin efecto por petición del mismo panelista, emitiendo una segunda Orden de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2004, en la que solicitó a las partes lo siguiente:

(i) La parte demandante deberá exhibir la copia certificada de la declaración administrativa de infracción en contra de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., y precisar el estado procesal en que se encuentra. De existir una sentencia de un tribunal superior, también deberá exhibir la copia correspondiente y precisar el estado procesal.

(ii) La parte demandada deberá exhibir copia de la declaración administrativa de nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio 12466, de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), así como copia de la sentencia o resolución que se hubiere emitido como consecuencia de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8.

Se indicó a las partes que dicha documentación podía exhibirse en formato electrónico como en papel y courier, tanto al Centro como al panel, y se les hizo notar que no habría más intercambios de información. Se les fijó como fecha para remitir la documentación al Centro y al panelista, antes del 11 de junio de 2004, señalando que se emitiría la decisión sobre el procedimiento antes del 2 de julio de 2004.

Este Panel recibió, con fecha 10 de junio de 2004, de la parte demandante, un escrito al que adjuntó la siguiente documentación:

Copia certificada emitida por la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del IMPI, del oficio No. 15952 de fecha 28 de noviembre de 2003, que contiene la resolución emitida dentro del procedimiento contencioso 152/2001 (I-148) 3049 II mediante la cual se declararon las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracción I, III, IX, incisos a) y c) y XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, en contra de la sociedad denominada Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., imponiéndole en consecuencia una multa consistente en 20,000 mil días de salario mínimo general.

Manifestó que a la fecha no le ha sido notificado medio, juicio o recurso de impugnación alguno en contra de la resolución citada.

En el mismo escrito indica que no obstante que a la contraparte se le notificó mediante oficio 12466 de fecha 31 de julio de 2002, a efecto de un mejor proveer, adjuntó como anexo No. 2 de su escrito lo siguiente:

(i) Copia simple del oficio No. 12466 de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se negó la nulidad del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, por parte del IMPI.

(ii) Copia simple de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida dentro del juicio contencioso administrativo tramitado ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente 17292/02-17-10-8, por virtud del cual se declaró la nulidad, para efecto de la resolución descrita.

(iii) Así también, exhibió copia certificada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo DA 340/2003-4388, promovido por la parte demandante, en la que se le concedió el amparo en su favor, en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003 en la que se confirma la resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Así también, la parte demandante exhibió copia simple del Cumplimiento de Ejecutoria de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual se declaró que la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto que antecede.

Cabe señalar que la parte demandada no exhibió la documentación que le fue requerida dentro del plazo señalado.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Panel, ante lo afirmado en la demanda y contestación y con apoyo en los documentos anexos a ambos escritos, así como del análisis de la información que les fue requerida a las partes, tiene por acreditados los siguientes hechos:

a). De acuerdo con la copia certificada del instrumento notarial No. 99,227, expedido por el Notario Público No. 103 Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, la demandante es una empresa legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República Mexicana, que tiene su domicilio en Insurgentes Sur No. 1235, Col. Extremadura Insurgentes, Delegación Benito Juárez, 03740 México, D.F.

b). La demandante se constituyó con la escritura número veintidós de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, bajo la denominación Autofinanciamiento de Automóviles México, Sociedad Anónima de Capital Variable, previo permiso otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por escritura número veinte mil seiscientos ochenta y cinco de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Cambió su denominación por la de Autofinanciamiento México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

c). El representante de la sociedad acredita su personalidad con la copia certificada del instrumento notarial No. 99227, antes citado.

d). La demandante, de acuerdo con su objeto social, comercializa bienes muebles nuevos, inmuebles y prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La intervención, administración, dirección de operaciones de compraventa de toda clase de vehículos automotores o medios de transportación y de bienes muebles que la clientela de la sociedad celebra por sistema de autofinanciamiento.

e). La demandante es titular del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, para distinguir la prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos, correspondientes a la clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios. La solicitud de marca se presentó el 12 de diciembre de 1994, y el registro se otorgó el 12 de abril de 1995. Se exhibió copia certificada del título de la marca antes citada.

f). De acuerdo con la copia certificada del testimonio notarial No. 7871 de fecha 23 de febrero de 2001, pasado ante la fe del Lic. Guillermo Ramos Ruíz, notario público No. 80 de la Ciudad de Guadalajara, la demandada es una empresa legalmente constituida, de acuerdo con las leyes de la Ciudad de Guadalajara, Jal.

g). Con el mismo instrumento, citado en el párrafo anterior (inciso f), el representante de la demandada acredita su personalidad para actuar en este procedimiento.

h). Esta empresa se constituyó, según se desprende del mismo instrumento notarial, conforme a la escritura pública No. 1787 del 17 de septiembre de 1995, en la Ciudad de Guadalajara, Jal., a la cual se le denominó Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable y dentro de sus actividades, su objeto social está la prestación de toda clase de servicios y asesoría en el sistema de autofinanciamiento.

i). La demandada no tiene derechos sobre la marca AUTOFIN, como lo sostiene en el escrito de contestación.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La demandante sostiene que:

(a) Su representada es titular, entre otros, del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, solicitado el 12 de diciembre de 1994, y otorgado el 12 de abril de 1995. El registro distingue el servicio al público de autofinanciamiento y de administración de créditos.

(b) Precisa que la fecha de concesión del registro es anterior a la fecha de declaración del nombre de dominio <autofin.com.mx>, la cual es el 28 de agosto de 1998.

(c) Sostiene que la marca de su representada es ampliamente reconocida en México por su continua presencia en el mercado de administración de créditos y son para difusión en medios masivos de comunicación.

(d) Que el nombre de dominio <autofin.com.mx>, otorgado por NIC México a la parte demandada el 28 de agosto de 1998, ha sido renovado periódicamente y por consecuencia al haber sido renovado, el demandado aceptó someterse a un procedimiento arbitral, seguido ante el Centro en caso que un tercero objetare la legitimidad del mismo.

(e) Que a su juicio se actualizan los tres supuestos contenidos en la política de disputa de nombres dominio, por ser idéntico o similar en grado de confusión a la marca, propiedad de su mandante, así como porque la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre y el nombre dominio fue registrado de mala fe.

Para sustentar lo anterior, se apoya en los contenidos del inciso b) 4 en el numeral 1 de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que la utilización del nombre dominio se hace de manera intencionada, con el fin de atraer con ánimo de lucro, usuarios de internet, de un sitio web o de cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión.

(i) Que el nombre de dominio <autofin.com.mx> está destinado a ofertar los mismos servicios a los prestados por su representada al amparo de la marca AUTOFIN y el demandado obtuvo la misma de mala fe, con el ánimo de orillar a los consumidores a error y captar para si la clientela potencial de su representada.

(ii) Ofreció como pruebas, la documental pública consistente en copia certificada del título de registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño.

(iii) La inspección ocular a efectos de que el Panel accese al nombre de dominio <autofin.com.mx> y constate lo señalado en la demanda.

(iv) La inspección ocular para que el Panel accese al nombre de dominio <autofin.com.mx> y constate que el sitio, propiedad de su representada, se destina a promocionar servicios financieros y en consecuencia que la existencia del dominio, objeto del presente procedimiento, causa que el público que accese al mismo sea orillado a error.

(v) El acuerdo de registro

(vi) El texto de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx (LRFP)|.

Solicita el desahogo de las pruebas de inspección ocular, ofrecidas bajo los números tres y cuatro del capítulo respectivo, así como transferencia del nombre dominio <autofin.com.mx> a favor de Autofinanciamiento México, S.A. de C.V.

B. Demandado

El Demandado sostiene en su contestación que:

(i) Se aplica la excepción de falta de acción y derecho de la actora, toda vez que la actora no toma en cuenta ni en consideración lo previsto por la Política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx (LRFP) en el punto 1c), 2 y 3, porque a su juicio Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. forma parte de un grupo económico de interés común, formado por las empresas Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A., Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

(ii) Que desde el año de 1978, la denominación Autofin ha estado en el ánimo del consumidor, ya que desde esa fecha se han prestado servicios con los nombres comerciales Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes, por lo que el público consumidor se ha referido siempre a este grupo de empresas como Autofin, razón por la cual le asiste el derecho a su mandante utilizar esta denominación, confiriéndole por tanto el derecho de haber solicitado el nombre dominio, motivo de este procedimiento.

(iii) Que a su representada le asiste el derecho sobre el nombre dominio Autofin, aún cuando ésta no haya adquirido derechos de marca y que los derechos que hace valer la parte demandante datan de 1994, y no toma en cuenta los derechos adquiridos legalmente por el paso del tiempo de las empresas que se definen como grupo económico de interés común que pertenece a los mismos socios.

(iv) Que considera existe el control cuando una persona, que en el caso se llama Sr. Luis Vejar Cortés, es tenedor o titular de acciones o partes sociales con derecho pleno o voto que representan más del cincuenta por ciento del capital social de otra empresa.

(v) Que actualmente la parte demandante basa su derecho para pedir la transferencia del dominio <autofin.com.mx> en el registro 487183 AUTOFIN y Diseño, que fue impugnado ante el IMPI, y que si bien el IMPI negó la nulidad solicitada por su representada, la resolución fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de un juicio de nulidad, juicio que el Tribunal antes mencionado resolvió nulificando lisa y llanamente la resolución del IMPI, por lo que dicho registro marcario se encuentra subjudice y por consiguiente no puede servir de base en la acción intentada, puesto que su legalidad aún no ha sido confirmada. Para acreditar lo anterior, adjuntó copia certificada de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8, así como del oficio de fecha 4 de junio de 2003, por virtud del cual se notifica la sentencia antes mencionada a su representada.

En relación con la contestación de los hechos, la demandada sostiene lo siguiente:

(i) El hecho uno los niega, por tratarse de un hecho ajeno a su representada.

(ii) Niega el segundo de los hechos, porque desde 1978, el Sr. Luis Vejar Cortés y las empresas de las cuales es accionista mayoritario, forman un grupo económico de interés común y desde ese año han prestado sus servicios con la palabra AUTOFIN, situación que conoce la actora.

(iii) También señala que es falso que el registro 487183 AUTOFIN y Diseño se encuentre vigente y surtiendo sus efectos legales, porque está sujeto a un juicio de nulidad ante el Tribunal y que también lo niega porque el nombre de dominio <autofin.com.mx> se obtuvo hasta el año de 1998, en la época en que se hizo común que las empresas dieran a conocer sus productos y/o servicios a través de la red mundial de cómputo denominada internet.

(iv) En cuanto al tercer hecho, ni lo acepta ni lo niega, por ser un hecho ajeno a su representada y señala que no se encuentra sustentado en ningún tipo de prueba e insiste que las marcas Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes se han venido utilizando ininterrumpidamente en México para la prestación de servicios de autofinanciamiento o en el mercado de administración de créditos desde 1978.

(v) Respecto al hecho señalado en el punto 4 de la demanda, lo acepta en lo que se refiere a los datos del registro del nombre dominio <autofin.com.mx> y lo referente a los compromisos que su representada adquirió con NIC México al renovar el citado nombre dominio.

Los niega en lo que se refiere a que no resultan aplicables los presupuestos contenidos en la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño se encuentra subjudice. Que tampoco son aplicables en lo relativo al segundo de los supuestos contenidos en la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, puesto que su representada tiene el derecho a ostentar la actividad del nombre de dominio <autofin.com.mx> por el uso o porque en el año 1978, los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas se asociaron para iniciar un negocio que invitara a prestar los servicios de administración de crédito y financiamiento para la adquisición de diversos bienes y constituyeron diversas empresas como Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y que durante diez años estas empresas promocionaron a todos los consumidores como Autofin, utilizándola entre otras denominaciones Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes.

Así también sostiene que después de varios años de sociedad, por convenir así a sus intereses, el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas decidió separarse del Sr. Luis Vejar Cortés, vendiendo la parte accionaria que tenía en las empresas en las que eran socios.

Que el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas constituyó una nueva empresa a la que llamó Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., mientras que el Sr. Luis Vejas Cortés constituyó la empresa Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., titular del dominio impugnado.

Que el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas registró el nombre de dominio autofin.com a favor de su empresa Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., mientras que el Sr. Luis Vejar Cortés registró el nombre dominio <autofin.com.mx> para su empresa, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

El demandado en su contestación, señala que llama la atención al Panel en el sentido de que si bien son dos nombres dominio registrados por empresas distintas, ambas tienen un legítimo interés en gozar de la titularidad de dichos nombres de dominio, legitimidad basada en el hecho que los accionistas principales de las sociedad fueron socios en tres diferentes empresas, que después utilizaron la denominación autofin.

Así mismo, sostiene que el derecho que le asiste a Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., para conservar la titularidad del nombre dominio <autofin.com.mx>, radica en que esta empresa se constituyó en el año 1995, es decir, el mismo año en que se solicitó la marca que la promovente utiliza como base de la acción en el presente procedimiento.

Señala que el experto de OMPI debe considerar que en el año 1995, se registró la marca AUTOFIN y Diseño y también la Secretaría de Relaciones Exteriores de México concedió el permiso para constituir la sociedad mercantil denominada Autofinanciamiento Total.

Respecto al último supuesto de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, sostiene que su representada no registró el nombre dominio de mala fe, puesto que éste se obtuvo con el fin de poder dar a conocer en la red mundial de cómputo los servicios que ella presta y el nombre se derivó del grupo de marcas y nombres que el grupo de empresas que forman parte de un mismo grupo económico de interés, utilizan desde 1978, a saber, Autofin, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes.

Indica que si bien el IMPI emitió la resolución de la Declaración Administrativa de Infracción en contra de su representada, sostiene que los efectos de dicha resolución actualmente se encuentran suspendidos, en virtud de que la misma fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En cuanto a la contestación a la causal de transferencia de dominio, la parte demandada sostiene que no se actualizan los incisos b-IV del numeral uno de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, con base en lo siguiente:

a). Que el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño fue impugnado y se encuentra subjudice, por ende su legalidad y legitimidad se encuentran pendientes de definirse.

b). Que el nombre de dominio <autofin.com.mx> se obtuvo en 1998, que fue en el año en que se sus empresas se dieron a conocer a través de internet.

c). Que el dominio <autofin.com.mx> está destinado a ofertar los mismos servicios que la promovente, debido a la explicación que ya se dio en los puntos anteriores.

d). Que el dominio <autofin.com.mx> no se obtuvo de mala fe, porque la empresa Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. cuenta con la clientela que las empresas en su mismo grupo económico de interés común han venido captando desde 1978.

En cuanto a la contestación de las pruebas ofrecidas, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

(i) Objeta la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el título del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño y la misma se encuentra sujeta a un juicio de nulidad ante las autoridades correspondientes.

(ii) En relación con las pruebas ofrecidas por la actora en los puntos 2, 3, 4 y 5, no las objeta, sino al contrario, las hace suyas porque a su juicio acreditan alguno de los argumentos manifestados en el escrito de contestación.

En cuanto a las pruebas que ofrece están las siguientes:

1). La documental consistente en el acta constitutiva de Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V., constituida mediante escritura pública No. 136083 ante la fe del Lic. Francisco González y González, Notario Público 35 de la Ciudad de México.

Con este instrumento señala, acredita no solo la constitución de la empresa, sino que desde 1978, los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas eran socios con un poder amplísimo para actos de dominio, además del porcentaje accionario de fojas 06, se acredita que desde esa fecha se utiliza la denominación AUTOFIN, acreditando por tanto el legítimo derecho que le asiste a ambos para el uso de la denominación AUTOFIN.

2). La documental pública, consistente en el acta constitutiva 6907 de fecha 14 de abril de 1983, pasada ante la fe del Lic. Antonio Sánchez Ortega, Notario Público titular No. 7 de Guadalajara, Jal., por medio de la cual se constituyó la empresa Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V.

Con este documento acredita que los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández eran socios de esa persona moral y que ambos han utilizado la denominación AUTOFIN, a través de las diversas sociedades, de las cuales han sido socios y accionistas y forman parte de un mismo grupo económico de interés común de la empresa Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

3). La documental pública, consistente en el acta No. 1787 ante la fe del Notario Alfredo Ramos Ruíz, Notario suplente y asociado del titular de la Notaría 80 de la Ciudad de Guadalajara, en la que consta la constitución de la sociedad Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

Con esta documental acredita el uso continuo y pacífico público desde 1983, de la denominación AUTOFIN, así como la relación entre las empresas que se constituyeron para tales efectos y que sostiene que forman parte de un mismo grupo económico de interés común donde el Lic. Luis Vejar Cortés tiene el control como presidente y administrador único de las mismas.

4). Tener por exhibida como documental pública la escritura No. 1094, que contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de noviembre de 1993, de la sociedad denominada Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V., en la que se prueba la cesión de la acción efectuada por el socio Juan Antonio Hernández Venegas.

5). La documental pública, consistente en la copia certificada de la resolución, en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, a través del juicio de nulidad declara la nulidad lisa y llana de la resolución, por virtud de la cual el IMPI niega la nulidad del registro marcario 487183 AUTOFIN y Diseño.

6). La documental privada, consistente en copia certificada de la portada de las páginas 25, 26, 27 y 28 de la revista Líderes Mexicanos, que contiene una entrevista que se hizo al Sr. Juan Antonio Hernández Venegas, accionista principal de la empresa Autofinanciamiento México, S. A. de C.V. y ex-socio Luis Vejar Cortés, socio principal de la empresa titular del presente procedimiento, en la que el Sr. Hernández Venegas reconoce que el inició su negocio en 1978, junto con el Sr. Luis Vejar Cortés.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de solución de controversia en materia de nombres dominio para .mx, el Panel resolverá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la política aplicable en el presente reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables. Tomando en consideración que las partes son dos empresas legalmente constituidas de acuerdo con la Ley de la República Mexicana, este Panel aplicará, además del reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx, el derecho mexicano, en caso que así se requiera.

6.2 De acuerdo con lo previsto en el Art. 19 del Reglamento, el Panel debe emitir la decisión l sobre la base de:

- Únicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera excepcional, el Grupo de Administrativo de Expertos, haciendo uso de sus facultades exclusivas, podrá determinar que se realice una vista con la participación de las partes.

- Lo previsto en la “Política” y el “Reglamento”.

- De acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

6.3 Personalidad del demandante

Analizado el poder conferido por Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., a quien actúa como su representante en el presente procedimiento, permite decidir al Panel que el poder se encuentra debidamente otorgado por la empresa demandante y acreditó debidamente su personalidad.

6.4 Personalidad del demandado

Analizado el poder conferido por Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., quien actúa como su representante en el presente procedimiento, permite decidir al Panel que el poder se encuentra debidamente otorgado por la empresa demandante.

6.5 Identidad o similitud confundible

Alega el demandante, que el nombre dominio <autofin.com.mx>, registrado por el demandado, es idéntico con respecto a la marca AUTOFIN, registrada bajo el número 487183, la cual se solicitó el 12 de diciembre de 1994, expidiéndose el registro correspondiente el 12 de abril de 1995, para distinguir prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos en la clase 36 internacional.

Tomando en consideración que el registro de la marca fue otorgado para la denominación AUTOFIN y Diseño, el cual consiste en la silueta de tres figuras que semejan tres automóviles y en la que en la parte inferior de la denominación AUTOFIN aparece la denominación México, el Panel concluye que existe similitud en grado de confusión entre la marca en cuestión y el nombre de dominio <autofin.com.mx>. De un análisis comparativo entre ambas denominaciones, resulta incuestionable la existencia de una identidad fonética, visual e ideológica. El diseño que forma parte de la marca, consistente en la silueta de las tres figuras que semejan sendos automóviles y la palabra México por debajo de la palabra AUTOFIN del registro de la marca, no desvirtúan el hecho de que se trata de la misma denominación, o induciendo al público consumidor a error o engaño en cuanto a la procedencia de los servicios que se prestan a través del nombre dominio.

6.6 Derechos o intereses legítimos

La parte demandante sostiene como base de la acción, la existencia del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, sin embargo, la parte demandada hace valer como excepción de falta de acción y derecho de la actora dos circunstancias:

1). El hecho que no resultan aplicables los incisos ii y iii del punto 1 c) de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx ldrp porque su representada, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. forma parte de un grupo de interés común, formado por las empresas Autofinanciamiento de Automólives, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., alegando que desde 1978, la denominación AUTOFIN ha estado en el ánimo del consumidor, ya que desde esa fecha se han prestado servicios con los nombres comerciales Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión, Autofínviajes, por lo que el consumidor siempre se ha referido a este grupo de empresas como AUTOFIN.

2). El demandante basó su petición de transferencia del nombre dominio <autofin.com.mx> en la existencia del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, el cual su representada impugnó la nulidad, que si bien fue negada por el IMPI, la resolución correspondiente fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, a través del juicio de nulidad, juicio que el Tribunal antes mencionado resolvió nulificando lisa y llanamente la resolución del IMPI, por lo que a su juicio el registro se encuentra subjudice, por consiguiente no puede servir de base de la acción intentada, puesto que su legalidad aún no ha sido confirmada.

Este Panel analizará las dos excepciones hechas valer por la parte demandada, para determinar la legitimidad del derecho del demandante sobre el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño.

En lo que se refiere al primer supuesto hecho valer en el sentido de que las empresas citadas por la parte demandada forman parte de un grupo económico de interés, que ha hecho un uso legítimo de la denominación AUTOFIN desde 1978, a juicio de este Panel no se acredita lo anterior, por lo siguiente:

a). De las copias certificadas de las actas notariales, señaladas como documentales relacionadas con las empresas Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V. (Documental No. 1), Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. (Documental No. 2), Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. (Documental No. 3), Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. (Documental 5), se refieren a personas morales, ajenas al presente procedimiento que no tienen participación accionaria en la parte demandada Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. (Documental No. 4). Las documentales ofrecidas no son las idóneas para acreditar que las empresas citadas y la parte demandada pertenezcan a un mismo grupo de interés. La parte demandada tampoco demuestra tener un mejor derecho sobre el uso de la denominación AUTOFIN. En el mismo sentido se sostuvo en decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, número de folio 15952, por virtud del cual el IMPI declaró las infracciones administrativas, previstas en el artículo 203, fracciones I, III, IX incisos a) y c) y XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de la parte demandada, por el uso indebido de la marca AUTOFIN y en la sentencia pronunciada en el amparo directo DA-340/2003-4388, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 28 de noviembre de 2003, en la que se otorgó el amparo y protección a Autofinanciamiento México (página 18), al referirse a las copias certificadas de las actas constitutivas sostiene que “tales pruebas no eran idóneas para probar su dicho, que se hizo consistir en que la empresa actora, Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, forma parte del mismo grupo económico de las empresas Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, ambas sociedades anónimas de capital variable; pues del análisis de las mismas se advierte que en algunas de ellas mencionó lo que quería acreditar, siendo, entre otros hechos, su personalidad, así como la constitución de las empresas Autofinanciamiento Total, Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, todas sociedades anónimas de capital variable, hechos que de ninguna manera pueden demostrar el extremo que pretendía probar la actora.

b). De acuerdo con el artículo segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, razón por la cual el hecho que el Sr. Luis Vejar Cortés y el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas hayan estado asociados, en el pasado en distintas sociedades y como se menciona en la documental privada, marcada con el No. 7, consistente en las páginas 25, 26, 27 y 28 de la Revista Líderes Mexicanos, no acredita el uso anterior de la denominación AUTOFIN, como lo pretende la parte demandada.

c). La parte demandada no exhibió prueba alguna sobre el hecho de que el Sr. Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas, que si bien fueren socios, hubieren celebrado un acuerdo entre ellos, en el que se estuviere acordado que ambos serían los propietarios de las marcas, logotipos y diseños que utilizaran las empresas identificadas. Al no exhibirse prueba alguna, no se puede acreditar si en realidad existió algún acuerdo entre las partes sobre el uso de los signos distintivos.

d). La empresa demandada, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. se constituyó el día 7 de septiembre de 1995, y ninguna de las empresas mencionadas por la parte demandada tiene participación accionaria en Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., por lo que no le asiste a ésta derecho alguno sobre la denominación AUTOFIN.

e). Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., se constituyó el 7 de septiembre de 1995, mientras que el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño se solicitó el 12 de diciembre de 1994, y se otorgó el 12 de abril de 1995. Es decir, el registro se otorgó cinco meses antes de que la empresa demandanda, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. se constituyera, y obtuviera el permiso correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para usar el nombre Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., lo que permite sostener al Panel que la parte demandada tenía conocimiento de las actividades realizadas por el demandante y tres años después de constituirse (adoptó el nombre dominio <autofin.com.mx>,que no había utilizado, ni prestado servicios bajo los nombres Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión o Autofinviajes, en una empresa Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

En lo que se refiere a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el registro 487183 AUTOFIN se encontraba subjudice por virtud de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de fecha 31 de junio de 2002, con folio No. 12466. Este Panel requería contar con los elementos suficientes y de relevancia para poder resolver este procedimiento, y por ello envió un comunicado de fecha 31 de mayo de 2004, a las partes a través del Centro, el cual el Panel dejó sin efectos y envió un segundo comunicado de fecha 2 de junio de 2004, solicitándole a la parte demandante exhibiera copia certificada de la Declaración Administrativa de Infracción, en contra de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. y precisar el estado procesal de la misma, además, de existir una sentencia alguna del Tribunal, debería exhibir las copias correspondientes.

A la parte demandada se le requirió exhibir copia de la Declaración Administrativa de Nulidad de la resolución contenida en el oficio de folio No. 12466 de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del IMPI, así como copia de la sentencia que se hubiere emitido como consecuencia de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8.

Se les fijó a las partes un plazo para exhibir la documentación citada para antes del 11 de junio de 2004, quedando sin efectos el comunicado anterior.

Dentro del plazo fijado, la representante de la parte demandante envió al Centro y al Panel, un comunicado de fecha 10 de junio de 2004, al que anexó los documentos requeridos y además copia de las sentencias que le habían sido solicitadas a la parte demandada, consistentes en copia simple de la resolución de fecha 31 de julio de 2002, con folio No. 12466, por virtud de la cual se negó la Declaración Administrativa de Nulidad de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, así como copia certificada de la sentencia del amparo directo DA340/2003-4388, por virtud de la cual se le otorgó el amparo a Autofinanciamiento México, Sociendad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 17292/02-17-10-8, la cual fue exhibida por la parte demandada en el capítulo de pruebas bajo el número 6. Asimismo, el representante de la parte demandante, exhibió copia simple de la sentencia por virtud de la cual se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 28 de noviembre de 2003, por el Tribunal en el juicio de amparo, a través de la sentencia del 7 de enero del presente año, dictada en el expediente relativo al juicio de nulidad 17292/02-17-10-8.

Cabe hacer notar al Panel que la parte demandada no dio contestación al requerimiento ni exhibió debidamente la documentación requerida.

Del análisis de las sentencias mencionadas, queda de manifiesto y acreditada la validez del registro 487183 AUTOFIN y diseño, razón por la cual a juicio de este Panel, la excepción de falta de acción y derecho jurídico por virtud de que el registro antes citado se encuentra subjudice es falso, toda vez que el mismo está en vigor y surtiendo todos sus efectos legales, por lo que el demandante tiene un derecho legítimo en el presente procedimiento y son improcedentes las excepciones hechas valer por la parte demandada.

 

7. Desahogo de Pruebas

El Panel pasa ahora al desahogo de las pruebas uno y dos ofrecidas por la parte demandante, consistente la primera; en la inspección ocular que este Panel vía internet debe llevar a cabo y accesar al dominio <autofin.com.mx>, para constatar, según lo sostiene la parte demandante, que ese sitio se destina a la promoción de servicios iguales a los amparados por el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, causando con ello que el público sea orillado al error.

La segunda, en la inspección ocular, para que el Panel, vía internet, accese al nombre dominio autofin.com y constate que dicho sitio, propiedad de la parte demandante promociona servicios financieros y en consecuencia de la existencia del dominio objeto del presente procedimiento, causa que el público que accese al mismo se vea orillado a error.

En desahogo de la primera prueba, este Panel accesó vía internet a la página <autofin.com.mx> haciendo la apreciación de que al accesar a este dominio aparece en la clave de acceso lo siguiente: (“htt//www.autofinauto.com.mx”) y al dar el acceso a la página, aparece (“htt//www.autofin.com.mx”); se lee autofin el original, seguido de la silueta de tres vehículos junto a la leyenda “El Original” autofinauto. A la derecha del mismo, se aprecia la denominación Autofincasa, presidido de una figura cuadrada que semeja una barda de ladrillos.

Inmediatamente en la parte inferior, aparece entre corchetes la leyenda Bienvenido al Area de Visitantes de Autofin. A su derecha se ve la leyenda área de clientes. En la parte izquierda de la pantalla se observa una figura circular con número 25 y abajo la frase “Años Cumpliendo”, seguido de la frase ventas “autofinsis@infosel.net.mx”. En la parte izquierda aparecen los accesos a Quienes Somos, Inducción al Sistema, Preguntas y Respuestas, Directorio, Resultados de Eventos, Lista de Concesionarios y Calendario de Eventos. En la parte central de la página, aparece de nuevo la figura de tres automóviles, junto a la frase el original y junto a los automóviles aparece Autofinauto y en la parte inferior de este diseño, aparece Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. desde 1978. Al lado derecho de este signo, aparece la frase “Inducción Autofinauto”, inmediatamente en la parte inferior aparece Autofincasa y la figura que semeja una pared en construcción y en la parte inferior aparece la frase entre dos líneas paralelas “Plan de Ahorro Previo”; del lado derecho la frase “Inducción Autofincasa”. Inmediatamente en la parte inferior aparece la silueta de un vehículo que semeja ser una motocicleta y la denominación Autofinmoto y a su derecha la leyenda inducción Autofinmoto. En la parte inferior aparece la frase “Mensaje del Presidente”; en la parte inferior, le interesa una concesión contácteme vía e-mail “gt_concesionarios@autofin.com.mx” o a los teléfonos Corporativo Guadalajara: 01 800-112-8663. Abajo Centro Administrativo México: 01 800-733-3563. En la parte derecha de la página aparece “Contrato”, “Contraseña”, “Entrar”, “Concesionarios”.

Oprimiendo el acceso a “quienes somos”, aparece dentro de los signos de interrogación ¿Quiénes Somos?, al igual que el símbolo del número 25 dentro de un círculo con la frase “Años Cumpliendo” y al lado derecho área de clientes, como se describió en el párrafo anterior. Inmediatamente después de la frase quienes somos, aparece 24 años de historia de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. y se lee el siguiente texto:

“Nuestra empresa se ha caracterizado por estar a la vanguardia en el mercado nacional del autofinanciamiento, ya que desde el inicio de operaciones en 1978, diseñamos nuestros planes acordes con las necesidades del público y hemos ofrecido en ellos flexibilidad, facilidad en el pago y seriedad en el cumplimiento de nuestro compromiso con los consumidores”.

En el inicio, el autofinanciamiento se utilizó exclusivamente para adquisición de vehículos (autofinauto) y en dos años nuestra empresa ya había cubierto el territorio nacional, obteniendo el primer lugar en ventas anuales. Posteriormente incluimos las motocicletas dentro de nuestra línea de productos, las que hubo de abandonarse cuando las fábricas nacionales dejaron de producirlas.

Más adelante nos diversificamos hacia computadoras y viajes en planes de doce meses. En 1994, iniciamos la comercialización de bienes inmuebles autofincasa con planes de hasta 180 meses y recientemente hemos lanzado al mercado autofincamión en plan de 50 meses, para servir a la industria nacional de transporte.

En estos 24 años hemos tratado de servir a la mayor cantidad de clientes, a través de una gama, cada vez más amplia de productos y en el mayor número de poblaciones, con una idea como objetivo, dar poder de compra a los consumidores que no son sujetos de crédito para las fuentes tradicionales de financiamiento. Por esa razón, no debemos ser considerados como banco y como prestamistas, ya que promovemos el ahorro de un gran número de consumidores y éste es el que permite que todos los integrantes de nuestros grupos lleguen a poseer los bienes a que de otra manera tienen el acceso negado, ya sea por falta de financiamiento o bien por no cubrir los requisitos de solvencia que otros sistemas requieren”.

Cabe señalar que entre el texto se ven las fotografías de un inmueble, en las que se lee Autofincasa y en la parte inferior izquierda del texto aparece la denominación Dream Shop dentro de un óvalo y de la que se desprende una línea que parte de la letra A a la letra P en la denominación mencionada.

Del análisis de esta página y comparándola con los servicios que distingue el registro 487183 AUTOFIN y Diseño en clase 36, que ampara prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos, a juicio de este Panel, los servicios que se ofrecen en la página bajo el nombre dominio <autofin.com.mx> son iguales o similares a los que distingue el registro AUTOFIN y Diseño, registrado bajo el número 487183, tomando en cuenta que ambos se dedican al autofinanciamiento de bienes.

En desahogo de la segunda inspección ocular, consistente en accesar al nombre dominio <autofin.com>, el Panel accesó bajo el dominio <autofin.com> apareciendo en la página correspondiente bajo el “http://www.autofin.com” la clave de acceso www.grupoautofin.com. Se observa en la parte superior de la pantalla Autofinanciamiento México, División Automotriz, División Inmobiliaria, Nuestro Grupo, Contáctanos.

En la parte inferior a esta, aparece la denominación Bienvenidos Autofinanciamiento México y dentro de ella con una media luna, la silueta de tres vehículos y abajo se lee Autofin. Debajo de esa palabra, se lee entre dos líneas paralelas la palabra México, separada por puntos cada una de las letras. A lo largo de esa figura semicircular, aparecen círculos en cuyo interior se aprecian coronas de olivos con las denominaciones “Elegantes”, “Cresta”, “Clase”, “CS”, “Samurai”, “Furia”, “Excelencia”, “Imperio”, “Dinastía”. En el lado izquierdo aparecen las leyendas Clientes Autofin, Noticias, Próxima Reunión, Nuestra Próxima Reunión de Adjudicación, Mansión Imperial, Nos complace anunciar el desarrollo turístico, Conozca el nuevo plan de mi casa autofin, Mi casa, el nuevo plan, plan 160.7 de mi casa es la opción más y del lado derecho se aprecia la figura de dos vehículos separados por un emblema circular que se lee Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., en cuyo interior a su vez se aprecia la silueta de tres vehículos que en la parte de abajo se lee autofin y debajo de ésta, dentro de dos líneas paralelas, la palabra México, separada de cada letra por puntos.

En la parte inferior se ve el emblema de dos manos sosteniendo la silueta de tres seres humanos dentro de un cuadro y las siglas ISSSTE.

Accesando al rubro, “Autofinanciamiento México” aparece en la pantalla en la parte superior un emblema junto a “www.grupoautofin.com” donde vuelven aparecen las leyendas Autofinanciamiento México, Dirección Automotriz, Dirección Inmobiliaria, Nuestro Grupo, Contáctanos, inmediatamente después Autofinanciamiento México. S.A. de C.V., en la que se lee el siguiente texto.

“Nuestro origen se remota al año 1978, siendo los primeros en comercializar todas las marcas y tipos de autos nuevos, a través del sistema de autofinanciamiento.

En 1983, constituimos una nueva sociedad con el nombre de Autofinanciamiento de Automóviles México, S.A. de C.V. y gracias a la autorización gubernamental que permite a las empresas administradoras operar sistemas de autofinanciamiento inmobiliario, en 1994, lanzamos al mercado nuestro productos “mi casa”, cambiando en consecuencia nuestra denominación a Autofinanciamiento México, S.A. de C.V.

En todo momento nos hemos distinguido como el líder indiscutible en México, gracias a la preferencia de nuestros más de 300,000 clientes y al estricto cumplimiento de nuestras obligaciones.

La solidez de nuestra empresa se ha demostrado aún en los momentos más difíciles del país, gracias a la viabilidad de nuestros sistemas, los que se han caracterizado por su innovación y adecuación a las condiciones económicas, prevalecientes en México, comprobando bajo cualquier condición ser la mejor forma para adquirir un auto o para comprar, construir, ampliar o remodelar cualquier inmueble.

Actualmente contamos con más de 170 puntos de venta propios en toda la República Mexicana.

En Autofinanciamiento México, preferimos atenderte, por lo que si tienes alguna duda o quieres inscribirte a nuestro sistema, proporciónanos tus datos y te contactaremos a la brevedad o llámanos. En el área metropolitana al 5482-03-00, desde el interior de la república 01 800-0212880”.

En la parte izquierda aparecen los rubros autos, mi casa, taxi 2002, contáctanos, sucursales, clientes, boletín de correo y la figura de un sobre.

Del texto anterior se desprende también que Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., es decir la parte demandante, se dedica a autofinanciamiento de bienes, servicios iguales a los que tiene amparados a través del registro 487183 AUTOFIN y Diseño.

No pasa desapercibido para este Panel que en las páginas de cada una de las partes se menciona que ambos iniciaron sus actividades en el año de 1978, y que se dedican al autofinanciamiento por las razones que ahí mencionan, lo que lleva a este Panel a corroborar que la parte demandante como el demandado se dedican a la misma actividad y ambos conocen de la actividad de la otra parte. En el caso de la empresa demandada, tiene conocimiento de las actividades del demandante y la que él realiza, su actividad es similar a los servicios amparados por el registro 487183 AUTOFIN y Diseño, cuyo acceso a internet es a través del dominio grupoautofin.com.

 

8. Registro y Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

De acuerdo con la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .mx (LDRP), este Panel con apoyo en lo previsto en el numeral 1b), debe analizar las circunstancias citadas en dicho precepto, para determinar si la existencia de alguna o algunas circunstancias constituyen la prueba del registro o utilización de mala fe del nombre de dominio.

De la revisión de las constancias exhibidas por las partes y del desahogo de las pruebas consistentes en las inspecciones oculares solicitadas por la parte demandante, así como de la documentación requerida a las partes en el procedimiento, este Panel considera que se configuran los supuestos contenidos en el inciso iv) b del numeral 1 de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx, toda vez que:

(i) La parte demandante tiene el derecho al uso exclusivo del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, el cual como se analizó se encuentra en vigor y surtiendo todos sus efectos legales y no se encuentra subjudice como lo alega la demandada.

(ii) El hecho de que la parte demandada se haya legalmente constituido con posterioridad a la existencia del registro de la marca AUTOFIN y Diseño, así como el previo conocimiento que esta empresa tenía de la existencia de la marca AUTOFIN, el Panel considera que el uso del dominio <<autofin.com.mx>> se solicitó y obtuvo, con el fin de atraer a los usuarios de internet en un sitio web y con ello se crea la posibilidad de confusión con la denominación de la marca AUTOFIN, en cuanto a los servicios que protege o se hace creer al consumidor que existe una relación o asociación entre ambas empresas, lo cual es inexistente.

(iii) La existencia de los procedimientos administrativos ante el IMPI y las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del Tribunal Colegiado, particularmente la declaración de infracción en contra de Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el uso no autorizado de las marcas AUTOFIN, hace incuestionable el conocimiento que la parte demandada tenía conocimiento de las actividades de la parte demandada y de la existencia del registro de la marca 487183, al momento de solicitar el registro del nombre dominio <autofin.com.mx>, así como por el hecho que no acreditó derecho alguno que lo ligitimara al uso de la denominación AUTOFIN o AUTOFINAUTO antes del otorgamiento del registro mencionado.

(iv) La afirmación de la parte demandada, señalada en la página 15, de su contestación, consistente en que el nombre dominio <autofin.com.mx> se solicitó en 1998, porque fue en el año en que se iniciaba el que las empresas se dieran a conocer a través de red mundial de cómputo, mejor conocida como internet es improcedente, toda vez que para esa fecha, el registro de la marca AUTOFIN se había otorgado tres años antes y la circunstancia que aduce, no le confiere derecho alguno para utilizar el nombre dominio <autofin.com.mx>.

(v) Por otra parte, lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores autorizó la constitución de la sociedad mercantil Autofinanciamiento Total, del que se desprende la palabra AUTOFIN y de que en el año de 1995, se constituyó la empresa y se solicitó la marca AUTOFIN y Diseño, no son argumentos suficientes para acreditar los extremos de lo sostenido en el punto i c), ii) y iii) de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que no acreditan que la parte demandada tenga derechos sobre la denominación AUTOFIN o que tuviere intereses legítimos sobre el nombre dominio <autofin.com.mx>, en virtud de que empezó a utilizar el nombre de dominio después de la solicitud y otorgamiento del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, con el fin de confundir al consumidor.

(vi) La publicación ofrecida bajo la documental privada No. 7, consistente en la copia certificada de las páginas 25, 26, 27 y 28 de la Revista Líderes Mexicanos, si bien se refiere a la trayectoria del Sr. Juan Antonio Hernández Venegas, accionista principal de la parte demandante y ex-socio del Sr. Luis Vejar Cortés y en la que relata como el Sr. Hernández se inició en los negocios, en particular en el del autofinanciamiento, ésta no acredita que la parte demandada tenga un mejor derecho sobre la denominación AUTOFIN, pues del contenido de la publicación no se desprende que hubiere un acuerdo entre los señores Hernández y Vejar sobre el uso de la denominación AUTOFIN, ahora registrada por la parte demandante bajo el número 487183.

(vii) De las constancias del procedimiento, tampoco se desprende que la parte demandada sea conocida comúnmente por el nombre de dominio, además del hecho que no ha adquirido derechos sobre alguna marca, como él mismo lo señala, por lo que el Panel considera que el uso del nombre dominio <autofin.com.mx> se obtuvo con la intención de desviar la atención de los consumidores de manera equívoca y con ello hacerlos incurrir en error o confusión, afectando con ello el buen nombre de la marca AUTOFIN y Diseño.

 

9. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 1 de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (LDRP) este Panel ordena que el nombre dominio <autofin.com.mx> sea transferido al demandante.


Martín Michaus
Experto Único

Fecha: Julio 19, 2004

 

Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. v. Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V.

Case No. DMX2004-0004

  • Share/Bookmark
No Comments

mexico.com

2004, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center
ADMINISTRATIVE PANEL DECISION
Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V. v. Latin America Telecom Inc.
Case No. D2004-0242

 

1. The Parties

The Complainant is Consejo de Promoción Turística de México, S.A. de C.V., Colonia Anzures, Mexico, represented by Bello, Guzmán, Morales Y Tsuru, S.C., Mexico.

The Respondent is Latin America Telecom Inc., Pittsburgh, PA Pennsylvania, United States of America, represented by ESQwire.com Law Firm, United States of America.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <mexico.com> is registered with Register.com.

3. Procedural History

The Complaint was filed in the Spanish language with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on March 30, 2004. On April 6, 2004, the Center transmitted by email to Register.com a request for registrar verification in connection with the disputed domain name. On April 6, 2004, Register.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant; providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact and stating that the language used at the time of registration was English. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint and the proceedings commenced on April 6, 2004. In response to objections from the Respondent regarding the language of the proceedings, the Center asked the Complainant to translate the Complaint into English. An English language Complaint was filed with the Center on April 30, 2004, and the Center extended the due date for the Response to May 20, 2004. The Response was filed in the English language with the Center on May 21, 2004.

The Center appointed Alan L. Limbury, Manuel Moreno-Torres and David E. Sorkin as panelists in this matter on June 21, 2004. The Panel finds that it was properly constituted. Each member of the Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

Language of the proceeding

The Panel has considered Complainant’s submission that that this proceeding should be conducted in Spanish, based on its own character as a majority Government-owned company incorporated and domiciled in Mexico; upon connections between Respondent and Mexico; upon familiarity on the part of the CEO of Respondent, Mr. Rami Schwartz, with the Spanish language; upon considerations of expense and delay and upon a concern that the translation of its evidence into English might inequitably disadvantage Complainant.

Pursuant to the Rules, paragraph 11(a), the language of the administrative proceeding shall be the language of the registration agreement unless otherwise agreed by the parties, specified in the registration agreement or determined by the Panel. The parties have not made any such agreement. The registrar is a New York company, the language of the registration agreement is English and no other language is specified in that agreement. Respondent is a United States company incorporated in Delaware and having an address in Mexico. Mr. Schwartz does appear to be fluent in Spanish. Respondent is represented by an American attorney and the Response is in English.

The Complainant has complied with the Center’s request to translate the Complaint into (well expressed) English. Some of the Exhibits remain in Spanish. Although there has already been delay in the proceeding and additional cost incurred by Complainant in translating the Complaint, there would be additional delay and cost incurred if Respondent were now required to translate its Response into Spanish. In all the circumstances the Panel is not disposed to determine that the language of the proceeding should be other than English.

Accordingly the language of the proceeding is English.

Extension of time for decision

On July 6, 2004, in accordance with the Rules paragraph 10(c), the date by which the Panel is required to forward its decision to the Center was extended to July 19, 2004. On July 19, 2004, the date was further extended by the Panel to July 24, 2004. In the event the further extension was not needed.

4. Factual Background (chronological)

The disputed domain name <mexico.com> was registered on November 14, 1997. The registrant was recorded as “Latin America Telecom Inc. Rami Schwartz”. Mr. Schwartz is the CEO of Latin America Telecom Inc. and principal contact for domain name purposes. The Panel will refer to the registrant collectively as Respondent.

The website to which the disputed domain resolves contains information relating to Mexico and has a portion comprising advertisements for tourism services, such as hotels, transportation, restaurants and entertainment.

Complainant, the Mexico Tourism Board, commenced operations in October 1999. It is an incorporated company, majority owned by the Government of Mexico. Its main function is to plan and coordinate, in conjunction with the Tourism Ministry of Mexico, the policy and strategy for promoting, both nationally and internationally, the tourism of Mexico. Many of its activities had been conducted over the previous three decades by its predecessor, the Tourism Ministry. Complainant is authorized by the Ministry of Foreign Affairs to operate offices in many major cities of the world, including five in the United States of America.

On March 26, 2001, Complainant’s representative submitted to the United States Patent and Trademark Office (about the Respondent’s website) that:

“The website for MEXICO.COM is a general information site about Mexico, and includes information such as employment in Mexico, classified advertisements, horoscopes, current news events, financial and stock quotes, and product information and sale of a variety of items including books, cd’s, computers, electronics and groceries.”

On June 19, 2001, Complainant became non-exclusive licensee from the Ministry of Tourism of Mexican registered trademark 604142, “MEXICO and design”, registered in class 35 on March 29, 1999, upon application made on November 19, 1998. The licence provides that Complainant is entitled to exercise legal actions to protect the trademark as if it were the holder. The dominant feature of this mark is the capitalized word MEXICO.

In late 2002 or early 2003, there was a meeting between the parties, as to which there is conflicting evidence before the Panel. It is convenient to set out here the parties’ respective versions of what occurred, so that the meeting may be appreciated in its chronological setting.

Complainant relies on a notarized statement under oath by Mr. Gabriel Moctezuma Muñoz, Complainant’s Assistant Managing Director and Legal Representative.

Mr. Muñoz says that at the end of 2002 (without recalling the exact date), he attended a meeting with Mr. Rami Schwartz and others at Complainant’s offices, at which “the only subject discussed… was the sale offer made by… Mr. Schwartz regarding the domain name <mexico.com> to [Complainant] stating that he was the owner thereof and stating that its price was [US $1.2 million], subject to negotiation and the prior agreement of his partners.”

Respondent relies on sworn affidavits of Mr. Schwartz and Mr. Fernando Roldán.

Mr. Roldán, who is currently employed by Astra Zeneca Laboratories in Mexico, says he acted as a consultant to Mexico.com in 2000, when he recommended to Mr. Schwartz that he use the advertising agency FCB Mexico. Mr. Schwartz followed this advice and his account executive there was Ms. Maria Elena Mancha, who became CEO of Complainant in January 2001, and remained so until about June 2003.

Mr. Roldán says he was a consultant to Complainant from September 2002, until March 2003. He noticed that Complainant’s websites “www.mexico-travel.com”, “www.visitmexico.com” and “www.visitamexico.com” had no user traffic and were doing a poor job promoting Mexican tourism on the Internet. In late 2002/early 2003, he recommended to Ms. Mancha that she consider a meeting with Mr. Schwartz to see if it was possible for Complainant to acquire mexico.com to use to promote Mexican tourism. Ms. Mancha advised Mr. Roldán to invite Mr. Schwartz to a meeting to discuss this possibility. The meeting took place in January 2003. Ms. Mancha had to cancel at the last minute but sent four representatives in her place, including Mr. Muñoz.

Mr. Roldán says that at the meeting, Mr. Muñoz asked if Mr. Schwartz would be willing to sell the domain name <mexico.com>. Mr. Schwartz replied that absolutely not, that Mexico.com was not simply a domain name but an entire web site business. Mr. Schwartz further advised that he did not have the authority to consider any sales proposal without unanimous board approval and that although there was no interest in selling Mexico.com in any circumstances whatsoever, he could not enter into any discussions related to any offers to purchase Mexico.com without a non-disclosure agreement (NDA). Notwithstanding, it was agreed Mr. Schwartz would draft an NDA and send it to Complainant.

Mr. Roldán says Mr. Muñoz asked Mr. Schwartz if he had any idea of the value of Mexico.com. Mr. Schwartz said it was difficult to put any price to Mexico.com, nor to its intellectual property rights. However, with the purpose of providing them with some courtesy, he provided Mr. Muñoz with a list of other high-profile domain names that had sold in the recent past, such as <korea.com>,<business.com>, <wallstreet.com> and <chicago.com>. Mr. Roldán did not recall whether Mr. Schwartz discussed a particular price for Mexico.com.

Mr. Schwartz’ sworn evidence accords with that of Mr. Roldán. He says he never received a signed NDA and there were no further discussions regarding the sale of Mexico.com.

On April 24, 2003, on similar terms to the licence previously mentioned, Complainant became non-exclusive licensee from the Ministry of Tourism of Mexican registered trademark 698252, “MEXICO and design”, registered in class 35 on May 8, 2001, upon application made on March 29, 2001. The mark comprises the capitalized word MEXICO with a castellated design superimposed in a band across the lower part of each letter. This mark is prominently displayed outside Complainant’s offices and has been frequently used on its stationery in conjunction with part of Complainant’s name, as follows:

MEXICO

CONSEJO DE PROMOCIÓN TURISTICA

Either alone or as part of a slogan, the mark has also been displayed in advertisements promoting tourism in Mexico, as in: “Discover the many moods of MEXICO”.

In July 2003, Complainant sought assistance from the Mexican Government’s Federal Executive Legal Consultancy in searching for trademarks owned by any other Government agency that could be used to support a claim for the disputed domain name. By letter dated August 28, 2003, the Legal Consultancy wrote to the Assistant Secretary, Legal and Human Rights Affairs, Secretariat of the Interior, referring to Complainant as having requested support “to analyze the likelihood to claim the domain name <www.mexico.com> and seeking, among other things, copies of trademark registration certificates and applications made by the Mexican Government “regarding marks made up solely of the word ‘MEXICO’ or of such word and other denominations or figures… Any registration obtained before 1997, would be considerably valuable”. The letter also sought proof “that the name ‘MEXICO’ has been used as a trademark, i.e., as a distinguishing sign of products and services in the trade”.

On March 5, 2004, on similar terms to the licences previously mentioned, Complainant became non-exclusive licensee from the Ministry of Tourism of the following Mexican registered trademarks:

EN EL CORAZON DE MEXICO [In the Heart of Mexico], No. 793376, registered in class 35 on May 28, 2003, upon application made on October 29, 2002, with a claimed first use on June 16, 1999;

TIANGUIS TURISTICO MEXICO (word mark) [Mexican Tourism Fair], No. 543888, registered in class 42 on February 28, 1997, upon application made on February 17, 1997, with a claimed first use on May 5, 1993;

TIANGUIS TURISTICO MEXICO (AND DESIGN), Nos. 544179 (class 39), 544180 (class 35), 544181 (class 25), 544182 (class 14), 544682 (class 16), 545584 (class 56), 555025 (class 25), 555026 (class 18), 556600 (class 42) and 561185 (class 8), registered on various dates between March 20, 1997, and October 27, 1997, upon applications filed on February 17, 1997, with a claimed first use on May 5, 1993. The mark comprises a design featuring two stylized human figures leaning towards each other with an apparent load on their backs and occupying about three quarters of the space, beneath which appear the words TIANGUIS TURISTICO, with the word MEXICO beneath them, in type about twice as large as those words.

On March 17, 2004, Complainant became registered as assignee from Banco Nacional De Comercio Exterior S.N.C, of Mexico, of Mexican registered trademark 478857 in respect of “International Commercial Fairs” in Class 42. This mark was registered on November 8, 1994, upon application made on August 23, 1993. The registration has been renewed for a term of ten years from August 23, 2003. The mark is a design in the form of a stylized square standing on one point, above the horizontal capitalized word MEXICO, beneath which is a row of downward pointing triangles, each about one third the height of the letters of the word above. The row is coextensive with the length of the word above.

The terms under which that mark was assigned to Complainant are recorded in a separate agreement between the bank and Complainant, which recites: “ That on February 19, 2004, they entered into a right assignment agreement regarding the trademark No. 478857, “WITH NO DENOMINATION” Class 42, with effective date August 23, 1993, and file date November 8, 1994, owing to the fact that [Complainant] is willing to own such mark in order to strengthen its position in the lawsuit to be filed against the person currently holding the domain site www.mexico.com”. Complainant undertook to transfer ownership of that mark to the assignor upon the final resolution of that lawsuit.

As mentioned, the Complaint was filed on March 30, 2004.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Rights

The trademark MEXICO has been used since at least 1973, and has been intensely publicized both within and outside Mexico in multimillion dollar campaigns.

Identity/confusing similarity

The disputed domain name is identical or confusingly similar to trademark registrations 478857, 604142 and 698252 and is likely to cause confusion regarding the mark TIANGUIS TURISTICO MEXICO.

Legitimacy

Respondent has no rights or legitimate interests with respect to the disputed domain name. It is not commonly known by the disputed domain name. It is not authorized by Complainant or any other entity of the Government, such as the Ministry of Tourism, to use the trademark MEXICO or any variants thereof.

Respondent has an established practice of registering numerous domain names which incorporate in their entirety highly distinctive, famous and well-known trademarks, such as <guerradelasgalaxias.com> (Star Wars); <elchavo.com> and <chavodelocho.com> (El Chavo being a popular Mexican TV character); <piolin.com> (the cartoon character Tweety); <agustinlara.com> (a world renowned Mexican composer); <supersonicos.com> (The Jetsons); <losprotagonistas.com> (a famous radio/TV sports show); <alcoholicosanonimos.com> (Alcoholics Anonymous); <mundoejecutivo.com> (a well known magazine in Mexico) and <chapulincolorado.com> (one of the most important heroes in Mexican television).

Respondent must have registered these domain names expecting to obtain important amounts of money for their transfer to their legitimate owners. Respondent must be taken to be in the business of selling domain names that incorporate trademarks to the owners of those marks.

In the case at hand, given the widespread use of the trademark MEXICO in connection with tourism goods and services, and the intensity with which this trademark has been publicized both inside and outside Mexican territory by multi-million dollar campaigns, Respondent must have selected the disputed domain name with the expectation of obtaining a significant amount of money in exchange for transferring this domain name to the rightful holder of the trademark reflected therein.

Respondent’s use of the disputed domain name has been blatantly in bad faith, since for more than two years Mr. Rami Schwartz has been repeatedly attempting to sell it to Complainant for $US1.2 million. This cannot be use in connection with a bona fide offering of goods or services.

Respondent’s domains are blocked and banned in several Spam Lists. The disputed domain name is listed on Rhyollite.com’s Unwelcome Domain Name site and Mr. Schwartz appears to have been sued for spam-related matters. In such circumstances any claimed hosting or e-mail services cannot constitute a bona fide offering of goods or services.

The website to which the disputed domain resolves has no disclaimer of any association with Complainant and may confuse and divert consumers seeking the information and services covered by Complainant’s trademark MEXICO. They would be misled into believing that the tourism services advertised are those selected and monitored for quality by Complainant or those associated with the trademark MEXICO in Complainant’s publicity campaigns.

Bad faith

The disputed domain name was registered and is being used in bad faith. Respondent has registered hundreds of domain names including at least a dozen which incorporate, in their entirety, widely-known, famous or notorious trademarks. One such trademark is the trademark MEXICO, used by Complainant or its predecessor for more than 30 years. Mr. Schwartz has his residence in Mexico and both he and Respondent have been exposed to the publicity enjoyed by the trademark MEXICO in that country and in the United States. Respondent therefore knew or should have known of the existence of the mark. This is corroborated by the fact that Mr. Schwartz identified and targeted Complainant as licensee and principal user of the mark and offered to sell the disputed domain name to Complainant.

The amount sought (US $1.2 million) demonstrates bad faith registration and use.

Respondent acquired the disputed domain name, as it did with other domain names, with intent to contact the trademark owner and offer the domain name for sale for a large amount of money. That is Respondent’s business.

Respondent registered the disputed domain name to prevent Complainant from reflecting the trademark MEXICO in a corresponding domain name, because Respondent knew of Complainant’s mark MEXICO. Respondent has engaged in a pattern of registering approximately a dozen famous or well-known trademarks as domain names.

Respondent has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to its website, by creating a likelihood of confusion with Complainant’s highly publicized trademark MEXICO as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of Complainant [sic].

B. Respondent

Rights

Complainant does not have rights to a trademark identical or confusingly similar to <mexico.com>. After the registration date of the disputed domain name, all the marks on which Complainant relies were either licensed non-exclusively to it or, in the case of No. 478857, “loaned” to it for the purposes of this proceeding. None are truly owned by Complainant.

Marks 604142, 698252 and 793376 were all registered after the disputed domain name was registered. There is no evidence Complainant has used the design mark 478857, which it borrowed from the Banco Nacional. Only that mark and the ‘Tianguis Turistico Mexico and design’ marks were registered prior to the domain name registration. The borrowed mark should be disregarded since Complainant does not truly have rights to this mark. The ‘Tianguis Turistico Mexico and design’ marks are mere phrases incorporating Mexico, so they provide no trademark rights to the word Mexico.

The letter dated August 28, 2003, from the Legal Consultancy to the Secretariat of the Interior proves that Complainant did not itself believe it had trademark rights to the term MEXICO because it had to ask the Federal Government for assistance to find trademarks; the Government itself was unsure whether it had trademark rights in that word since it had to request from its agencies evidence of trademark use; and both Complainant and the Government understood a trademark was needed that was made up “solely of the word MEXICO” and was “obtained before 1997” to support this action.

The conclusion should be drawn that Complainant has had no trademark rights for the word MEXICO at any time and that Complainant knew it before filing the Complaint.

Complainant apparently alleges common law rights based on its use of the mark “Mexico” in prominent and visible places. Complainant’s use of MEXICO is in a mere descriptive sense, i.e. for the promotion of tourism to Mexico. Complainant has not and cannot establish the necessary secondary meaning, i.e. that consumers associate the word “MEXICO” only with Complainant, because numerous third parties use MEXICO in the same descriptive sense.

Identity/confusing similarity

None of the marks on which Complainant relies are identical or confusingly similar to the disputed domain name. They are merely design marks, text with design or marks incorporating the word Mexico in descriptive phrases. Complainant needs to have a trademark for MEXICO standing alone to bring this proceeding: Puerto Rico Tourism Co. v. Virtual Countries, Inc., WIPO Case No. D2002-1129; Empresa Municipal Promoción Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, WIPO Case No. D2002-1110; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, WIPO Case No. D2001-0348 and Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty Ltd., WIPO Case No. D2001-0047.

Legitimacy

Respondent has a legitimate interest in the disputed domain name because it is using it in connection with a bona fide offering of services at its “www.mexico.com” website. Complainant’s own officials have previously acknowledged this. Complainant’s former director, Ms. Mancha, was previously the executive at Respondent’s advertising agency responsible for Respondent’s account under a $27,000 per month advertising contract. Complainant’s current Assistant Director, Mr. Muñoz, submitted an affidavit to the USPTO which described mexico.com as a site offering many services different from those offered by Complainant.

Respondent’s “www.mexico.com” website is a classic example of bona fide use under the Policy. See e.g. Pocatello Idaho Auditorium District v. CES Marketing Group Inc., NAF Case No. FA103186; Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StMoritz.com, WIPO Case No. D2000-0617; Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty Ltd., WIPO Case No. D2001-0047; Port of Helsinki v. Paragon International Projects Ltd., WIPO Case No. D2001-0002; City of Hamina v. Paragon International Projects Ltd., WIPO Case No. D2001-0001 and Newport News v. VCV Internet, eResolution Case No. AF0238.

Complainant tries to avoid this substantial body of precedent by misrepresenting the nature of Respondent’s website and attempting to mislead the Panel into believing that Respondent’s intent all along was simply to profit from a sale of the domain name. Complainant also argues that Respondent’s goods and services cannot be bona fide because Respondent has been banned on several spam lists. Complainant points to a person who sued Respondent for spam-related matters. In fact Respondent has never transmitted any spam. Because Respondent owns many domain names for its email service, it is particularly vulnerable to a problem known as spoofing whereby a spammer, desiring to hide its true identity, uses a forged return address at a domain name owned by an innocent third party, making it appear that the third party (in this case Respondent) transmitted the spam. Such was the case with the lawsuit against Respondent. Respondent requested a copy of the original email so it could be investigated, but this was never provided.

Respondent also has a legitimate interest under the Policy based on being known by the domain name. Respondent operates Mexico.com, Inc., and Mexico.com LLC, both wholly owned subsidiaries of Latin America Telecom. Respondent also owns registered trademarks in the U.S. and Mexico for Mexico.com.

Bad faith

The disputed domain name was not registered and is not being used in bad faith. Respondent’s legitimate operation of the “www.mexico.com” website since 1997, contradicts bad faith.

Contrary to its argument that <mexico.com> is likely to create confusion with its licensed and borrowed marks, Complainant told the USPTO something different in 2001, when it was seeking to prevent its application to register <visitmexico.com> from being suspended due to [Respondent’s] prior filed application to register <mexico.com>. There is no evidence of intent to cause confusion on the part of Respondent.

Complainant cannot prove that Respondent registered the disputed domain name with Complainant in mind. There is no evidence that Complainant possessed any trademark in November 1997, when the domain name was registered, and the earliest date that Complainant licensed any of the marks on which it relies is June 30, 2000 (mark 604142) almost three years later.

It is well established that a Complainant cannot meet its burden of proving bad faith registration of a domain name that is registered prior to the date of existence of Complainant’s trademark, because Respondent could not have had knowledge of the mark: Mytech Partners, Inc. v. Jebs Corp., NAF Case No. FA135645. In John Ode d/ba ODE and ODE – Optimum Digital Enterprises v. Intership Limited, WIPO Case No. D2001-0074, the Panel explained:

“There are ample authorities supporting the view that a trademark that did not exist at the time the disputed domain name was registered cannot serve as the basis for a claim under the ICANN Policy, since it is impossible for the domain name to have been registered in bad faith”.

Here Complainant itself knew, even as late as July 2003, six years after the registration of the disputed domain name, that it had no such trademark rights, since it sought from the Government of Mexico assistance in seeking such trademarks to bring this case. Respondent’s knowledge at the time of registration of the disputed domain name can hardly have been superior to that of Complainant. Respondent cannot be accused of registering a domain name with intent to profit from a trademark that Complainant did not possess, and knew that it did not possess, at the time the domain name was registered.

The alleged sale discussions do not establish bad faith registration or use. Even if the Panel accepts Complainant’s version of events, Respondent certainly would have been entitled to enter into negotiations to sell the disputed domain name upon Complainant’s invitation: Pocatello Idaho Auditorium District v. CES Marketing Group Inc., NAF Case No. FA103186. It would not constitute bad faith if, as Complainant alleges, Respondent registered the disputed domain name with intent to sell it, since the Policy requires registration with intent to sell it to “complainant who is the owner of the trademark”. Here Complainant did not own any trademark incorporating MEXICO when the domain name was registered.

Complainant has also pointed to other domain names Respondent has registered which Complainant alleges contain famous marks. Respondent has registered many domain names that contain Spanish words and others that are reflective of Mexican culture to potentially use to offer as email addresses for its email service, of which 100 are currently so used. There are 600,000 users signed up for email service at Mexico.com. Most of the domain names are common words and terms, registered to give users a choice of email addresses that reflect diverse categories of interests. Respondent has never offered to sell any of these domains as Complainant alleges.

Reverse domain name hijacking

The facts and precedent clearly demonstrate the absence of any validity to the Complaint under each element of the Policy. Complainant has misrepresented every element. Complainant borrowed a design trademark for Mexico in February of this year under an agreement that states the loan of the mark is solely to “strengthen its position” in this proceeding – a mark which it must return after the proceeding is completed. Complainant claims Respondent does not operate a genuine web site when Complainant’s former director had previously served as Respondent’s advertising account executive, and its current assistant director was well aware of the services offered at Mexico.com three years ago based on Complainant’s letter to the PTO. Complainant invited Mr. Schwartz to a meeting only to set him up for a trap intended to portray him as a cybersquatter, and it then misrepresented what occurred at the meeting. Notwithstanding the cost and effort Respondent has had to put in defending this baseless Complaint, Complainant has caused serious damage to Respondent’s reputation and the “www.mexico.com” web site. If the facts of this case do not constitute reverse domain name hijacking, it is hard to imagine what would.

6. Discussion and Findings

Paragraph 15(a) of the Rules requires the Panel to decide a Complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these rules and any rules and principles of law that it deems applicable.

Under paragraph 4(a) of the Policy, a Complainant bears the burden of showing:

(i) that the domain name registered by the Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(ii) that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(iii) that the domain name has been registered and is being used by the Respondent in bad faith.

A. Rights in a trademark

The name Mexico is a geographical indication. While geographical indications are not protected as such under the Policy, they may nevertheless qualify for protection under the Policy as trademarks if registered as such or if shown by evidence of their use to have become distinctive of the goods or services of a particular trader. In this respect they may be protected as trademarks in the same way as descriptive (generic) words shown to have become distinctive: Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty Ltd, WIPO Case No. D2001-0047; City of Hamina v. Paragon International Projects Ltd., WIPO Case No. D2001-0001; Port of Helsinki v. Paragon International Projects Ltd., WIPO Case No. D2001-0002; Wembley National Stadium v. Tim Gordon, WIPO Case No. D2000-1218; Skipton Building Society v. Peter Colman, WIPO Case No. D2000-1217; City of Salinas v. Brian Baughn, NAF Case FA104000097076; Empresa Municipal Promoción Madrid v. Planners Planners, WIPO Case No. D2002-1112; HER MAJESTY THE QUEEN, in right of her Government in New Zealand et. al. v. Virtual Countries, Inc, WIPO Case No. D2002-0754; Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StMoritz.com, WIPO Case No. D2000-0617; Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. Domain Finance Ltd, WIPO Case No. D2004-0158 (June 14, 2004) and the discussion at paragraphs 276 –286 of the Interim Report of the Second WIPO Internet Domain Name Process of April 12, 2001.

Complainant has not established that at the time of registration of the disputed domain name in 1997, it had any rights in any of the marks upon which it relies. It did not commence operations until 1999. Nor has Complainant shown, either prior to the registration of the disputed domain name or prior to the filing of the Complaint, use of any mark having as its dominant feature the name Mexico in such a manner as to have acquired secondary meaning denoting a sole source of goods or services.

However, Complainant has established that when it filed the Complaint, it was the registered proprietor of Mexican trademark 478857, which it had acquired by assignment from Banco Nacional under the terms of the “loan” agreement. Complainant has also established that when it filed the Complaint, it was the non-exclusive licensee, with the right to exercise legal actions to protect the trademark as if it were the holder, of Mexican registered trademarks Nos. 604142, 698252, 793376, 543888, 544179, 544180, 544181, 544182, 544682, 545584, 555025, 555026, 556600 and 561185.

A licensee of a mark, even a non-exclusive licensee, has sufficient rights for the purposes of paragraph 4(a)(i) of the Policy: Grupo Televisa, S.A., Televisa, S.A. de C.V., Estrategia Televisa, S.A. de C.V., Videoserpel, Ltd. v. Party Night Inc., a/k/a Peter Carrington, WIPO Case No. D2003-0796; Telcel, C.A. v. jerm and Jhonattan Ramírez, WIPO Case No. D2002-0309; Ingram Micro Inc. v. RJ, Inc. and Rick Juarez, WIPO Case No. D2001-0948 and Brown Thomas & Company Limited v. Domain Reservation, WIPO Case No. D2001-0592.

Panels have expressed divergent views on the important question whether the relevant time at which a complainant must show that it has rights in a trademark is the time of registration of the domain name or the time of the filing of the Complaint. See Abt Electronics, Inc. v. Motherboards.com, NAF Case No. FA0312000221239; Travant Solutions, Inc. v. Cole, NAF Case No. FA 203177; Phoenix Mortgage Corp. v. Toggas, WIPO Case No. D2001-0101; Razorbox, Inc. v. Skjodt, NAF Case NO. FA 150795; Iogen Corp. v. IOGEN, WIPO Case No. D2003-0544; Chiappetta v. Morales, WIPO Case No. D2002-1103; Ode v. Intership Ltd., WIPO Case No. D2001-0074; Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Sys., WIPO Case No. D2001-0827; Firstgate Internet A.G. v. Soung, WIPO Case No. D2000-1311; eGalaxy Multimedia Inc v. T1, NAF Case No. FA 101823; Roberta Chiappetta dba Discount Hydroponics v. C. J. Morales, WIPO Case No. D2002-1103.

The rationale for the divergent views was explained in Joe Cole v. Dave Skipper, WIPO Case No. D2003-0843, as follows:

“There are a large number of decisions in which a complaint that relied upon a trade mark that post-dated registration of the relevant domain name has failed. These include Mr. Severiano Ballesteros Sota, Fairway, S.A. and Amen Corner S.A. v. Patrick Waldron, WIPO Case No. D2001-0351. Where in the Policy is the rationale for this approach to be found? One possibility is that the words “at the time of registration” are to be implied at the end of paragraph 4(a)(i); i.e. to say that the relevant trade mark rights must exist at the time that the domain name is registered. Another approach is to accept that there is no such time restraint in paragraph 4(a)(i), but to say that the fact that a trade mark did not exist at the time of the domain name’s registration is a factor to be taken into account on the issue of bad faith. The latter approach is one that has been followed in a number of UDRP cases including, for example, the recent decision of MADRID 2012, S.A v Scott Martin-MadridMan Websites, WIPO Case No. D2003-0598”.

Many of the cases favouring the former approach appear to proceed on the assumption that bad faith is impossible unless the mark preceded the domain name. This Panel prefers the view expressed by the learned panelist in ExecuJet Holdings Ltd. v. Air Alpha America, Inc., WIPO Case No. D2002-0669 (October 7, 2002):

“For the purposes of the Policy, a domain name registration can have been undertaken in bad faith even if the trade marks rights at which such bad faith was directed arose after the registration of the domain name. This might be the case where a registrant speculated on an impending merger between companies that would create a new name combining in whole or in part the names of the merger partners. Another example concerns the situation where a registrant based its registration of the domain name on its insider knowledge of the intentions of a (former) business partner or employer in relation to the latter’s development of a new trademark. From the intent of the Policy, it is clearly irrelevant whether a registrant intended to abuse an existing trademark right or one which that registrant specifically knew would arise”.

This Panel takes the view that if a Complainant has registered a trademark or otherwise established trademark rights prior to the filing of the Complaint, and the domain name is found to be identical or confusingly similar to the mark, then the relatively low threshold requirements of paragraph 4 (a)(i) of the Policy are met. The mark may be a geographical indication but if it is a registered or common law trademark, there are trademark rights for the purpose of paragraph 4 (a)(i) of the Policy.

Accordingly the Panel finds that Complainant has rights in the marks of which it was assignee or licensee at the time it filed the Complaint.

B. Identical or Confusingly Similar

Many cases have established that “essential” or “virtual” identity is sufficient for the purposes of the Policy: The Stanley Works and Stanley Logistics Inc. v. Camp Creek Co., Inc., WIPO Case No. D2000-0113, Nokia Corporation v. Nokiagirls.com a.k.a IBCC, WIPO Case No. D2000-0102; America Online, Inc. v. Anson Chan, WIPO Case No. D2001-0004; Disney Enterprises, Inc. v. John Zuccarini, Cupcake City and Cupcake Patrol, WIPO Case No. D2001-0489; Komatsu Ltd. and Komatsu America International Company v. RKWeb Ltd., WIPO Case No. D2000-0995; America Online, Inc. v. Andy Hind, WIPO Case No. D2001-0642 and The Toronto-Dominion Bank v. Boris Karpachev, WIPO Case No. D2000-1571.

The “borrowed” mark “MEXICO and square design”, No. 478857 and the marks “MEXICO and design”, Nos. 604142 and 698252 all have as their dominant feature the capitalized word MEXICO. The Panel finds the disputed domain name to be virtually identical to these marks. The Complainant has established this element of its case with respect to these marks.

As to the marks EN EL CORAZON DE MEXICO and the various word and design marks TIANGUIS TURISTICO MEXICO, the Panel finds that the word MEXICO is not their dominant feature and the disputed domain name is not identical to any of them. The similarity evaluation is made purely on a comparison between the trademark and the alphanumeric string which makes up the domain name: KeyCorp v. BruceBolton.com, WIPO Case No. D2004-0234, applying earlier cases. For the same reason, the Panel finds the disputed domain name is not confusingly similar to any of those marks. Complainant has not established this element of its case with respect to those marks.

C. Rights or Legitimate Interests

On the material before the Panel, the Panel finds that Respondent registered <mexico.com> based upon the sense of MEXICO as a geographic name, not upon any trademark sense. Respondent has used the disputed domain name to operate a web site providing a portal to access a global information network featuring topics relating to Mexico, as Complainant admitted to the USPTO in 2001. Accordingly, the Panel finds that Respondent is and since 1997, has been making a fair and bona fide use of the domain name and thus has a legitimate interest in it.

Complainant has failed to establish this element of its case.

D. Registered and Used in Bad Faith

Even assuming that the word MEXICO was being used as a trademark by Complainant’s predecessor, the Tourism Ministry of Mexico, it is inconceivable to the Panel that Respondent selected the domain name <mexico.com> because of any trademark sense of the word MEXICO, rather than because of its sense as the name of a country. That precludes a finding of bad faith registration. Furthermore, there is no indication that Respondent has used the disputed domain name in a manner related to its trademark sense rather than its geographic sense. Even if Respondent did offer it for sale to Complainant as alleged in the Complaint (five years after registration), the context of that offer makes clear that the value of the domain name derived from its geographic rather than its trademark sense.

Accordingly the Panel is not satisfied that the domain name was registered primarily for the purpose of selling, renting or otherwise transferring the registration to Complainant or to a competitor of Complainant; to prevent Complainant from reflecting a mark in a corresponding domain name nor primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor.

Nor is the Panel satisfied that Respondent, by using the disputed domain name, has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to its website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of Respondent’s web site or location or of a product or service on its web site or location. In this regard, Complainant has not persuaded the Panel that Internet users, typing the word MEXICO into their browsers, expect to find the goods or services of Complainant, as distinct from goods, services or information about the country Mexico.

Nor is the Panel satisfied that there are any other circumstances evidencing bad faith registration or use on the part of Respondent.

Complainant has failed to establish this element of its case.

E. Reverse Domain Name Hijacking

The Complaint having failed, the Panel has regard to the Rules, paragraph 15(e):

“If after considering the submissions the Panel finds that the Complaint was brought in bad faith, for example in an attempt at reverse domain name hijacking or was brought primarily to harass the domain name holder, the Panel shall declare in its Decision that the Complaint was brought in bad faith and constitutes and abuse of the Administrative Proceeding.”

Reverse Domain Name Hijacking is defined in the Rules, paragraph 1 as “using the Policy in bad faith to attempt to deprive a registered domain name holder of a domain name.” To prevail on such a claim, a respondent must show either that the complainant knew of the respondent’s unassailable right or legitimate interest in the disputed domain name or the clear lack of bad faith registration and use, and nevertheless brought the Complaint in bad faith: Sydney Opera House Trust v. Trilynx Pty. Ltd., WIPO Case No. D2000-1224 and Goldline International, Inc. v. Gold Line, WIPO Case No. D2000-1151 or that the Complaint was brought in knowing disregard of the likelihood that the respondent possessed legitimate interests: Smart Design LLC v. Hughes, WIPO Case No. D2000-0993; or that the complainant knew it had no rights in the trademark or service mark upon which it relied and nevertheless brought the Complaint in bad faith: Dan Zuckerman v. Vincent Peeris, WIPO Case No. DBIZ2002-00245; HER MAJESTY THE QUEEN, in right of her Government in New Zealand, as Trustee for the Citizens, Organisations and State of New Zealand, acting by and through the Honourable Jim Sutton, the Associate Minister of Foreign Affairs and Trade v. Virtual Countries, Inc., WIPO Case No. D2002-0754.

Here there are two grounds for a finding of Reverse Domain Name Hijacking. First, the Panel considers that Complainant’s submission in 2001 to the USPTO constitutes an acknowledgement both of Respondent’s legitimate interest in the disputed domain name and that the disputed domain name was not registered and is not being used in bad faith.

Second, by majority, with Mr. Moreno-Torres dissenting, the Panel finds that Complainant acted in bad faith by relying on a mark borrowed for the purpose of improving its position in these proceedings.

Accordingly the Panel finds this to be a case of Reverse Domain Name Hijacking.

7. Decision

For all the foregoing reasons, the Complaint is denied and the Panel declares that the Complaint was brought in bad faith and constitutes an abuse of the Administrative Proceeding.


Alan L. Limbury
Presiding Panelist

Manuel Moreno-Torres
Panelist

David E. Sorkin
Panelist

Dated: July 19, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

dicotsa.com

2004, gTLD México

National Arbitration Forum

DECISION

Dicota GmbH v. Distribuidora de Computo y Telecomunicaciones, SA de CV a/k/a Hugo Dicotsa.com

Claim Number:  FA0405000273865

 

PARTIES

Complainant is Dicota GmbH (“Complainant”), represented by Russell J. DePalma of Lynn Tillotsen & Pinker L.L.P., 750 N. St. Paul, Suite 1400, Dallas, TX 75201.  Respondent is Distribuidora de Computo y Telecomunicaciones, SA de CV a/k/a Hugo Dicotsa.com (“Respondent”), Av. Del Rio No. 25, Col Bosques de Mexico, Tlalnepantla, Mexico 00000.

REGISTRAR AND DISPUTED DOMAIN NAME

The domain name at issue is <dicotsa.com>, registered with Wild West Domains, Inc.

PANEL

The undersigned certifies that he or she has acted independently and impartially and to the best of his or her knowledge has no known conflict in serving as Panelist in this proceeding.

Sandra Franklin as Panelist.

PROCEDURAL HISTORY

Complainant submitted a Complaint to the National Arbitration Forum (the “Forum”) electronically on May 17, 2004; the Forum received a hard copy of the Complaint on May 19, 2004.

On May 20, 2004, Wild West Domains, Inc. confirmed by e-mail to the Forum that the domain name <dicotsa.com> is registered with Wild West Domains, Inc. and that Respondent is the current registrant of the name. Wild West Domains, Inc. has verified that Respondent is bound by the Wild West Domains, Inc. registration agreement and has thereby agreed to resolve domain-name disputes brought by third parties in accordance with ICANN’s Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”).

On May 21, 2004, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”), setting a deadline of June 10, 2004 by which Respondent could file a Response to the Complaint, was transmitted to Respondent via e-mail, post and fax, to all entities and persons listed on Respondent’s registration as technical, administrative and billing contacts, and to postmaster@dicotsa.com by e-mail.

Having received no Response from Respondent, using the same contact details and methods as were used for the Commencement Notification, the Forum transmitted to the parties a Notification of Respondent Default.

On June 18, 2004, pursuant to Complainant’s request to have the dispute decided by a single-member Panel, the Forum appointed Sandra Franklin as Panelist.

Having reviewed the communications records, the Administrative Panel (the “Panel”) finds that the Forum has discharged its responsibility under Paragraph 2(a) of the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”) “to employ reasonably available means calculated to achieve actual notice to Respondent.”  Therefore, the Panel may issue its decision based on the documents submitted and in accordance with the ICANN Policy, ICANN Rules, the Forum’s Supplemental Rules and any rules and principles of law that the Panel deems applicable, without the benefit of any Response from Respondent.

RELIEF SOUGHT

Complainant requests that the domain name be transferred from Respondent to Complainant.

PARTIES’ CONTENTIONS

A.  Complainant makes the following assertions:

1.      Respondent’s <dicotsa.com> domain name is confusingly similar to Complainant’s DICOTA mark.

2.      Respondent does not have any rights or legitimate interests in the <dicotsa.com> domain name.

3.      Respondent registered and used the <dicotsa.com> domain name in bad faith.

B.  Respondent failed to submit a Response in this proceeding.

FINDINGS

Complainant, Dicota GmbH, is a manufacturer and supplier of mobile computing products, including carrying cases and accessories for notebook computers. 

Complainant holds numerous trademark registrations in multiple countries for the DICOTA mark, including a registration with the United States Patent and Trademark Office (Reg. No. 2,231,023 issued March 9, 1999). 

Complainant owns a registration for the <dicota.com> domain name.

Respondent registered the disputed domain name on February 5, 2004.  Although the disputed domain name resolves to a page that says it is “under construction,” the website also features advertisements and mentions Respondent’s company. 

DISCUSSION

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.”

In view of Respondent’s failure to submit a Response, the Panel shall decide this administrative proceeding on the basis of Complainant’s undisputed representations pursuant to paragraphs 5(e), 14(a) and 15(a) of the Rules and draw such inferences it considers appropriate pursuant to paragraph 14(b) of the Rules.

Paragraph 4(a) of the Policy requires that Complainant must prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1)    the domain name registered by Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

(2)    Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3)    the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Identical and/or Confusingly Similar

Complainant has established with extrinsic proof in this proceeding that it has rights to the DICOTA mark through registration with the United States Patent and Trademark Office and with trademark offices in numerous other countries, and by continued use of the mark since at least 1999.  See Men’s Wearhouse, Inc. v. Wick, FA 117861 (Nat. Arb. Forum Sept. 16, 2002) (“Under U.S. trademark law, registered marks hold a presumption that they are inherently distinctive and have acquired secondary meaning.”); see also Janus Int’l Holding Co. v. Rademacher, D2002-0201 (WIPO Mar. 5, 2002) finding that Panel decisions have held that registration of a mark is prima facie evidence of validity, which creates a rebuttable presumption that the mark is inherently distinctive.  Respondent has the burden of refuting this assumption.

The <dicotsa.com> domain name registered by Respondent is confusingly similar to Complainant’s DICOTA mark, because the domain name incorporates Complainant’s mark in its entirety and deviates from it only by adding the letter “s” with the mark.  Furthermore, the words sound so phonetically similar that the domain name would likely cause confusion in the minds of consumers.  The mere addition of a letter to a registered mark does not negate the confusing similarity of Respondent’s domain name pursuant to Policy ¶ 4(a)(i).  See Victoria’s Secret v. Zuccarini, FA 95762 (Nat. Arb. Forum Nov. 18, 2000) finding that, by misspelling words and adding letters to words, a Respondent does not create a distinct mark but nevertheless renders the domain name confusingly similar to Complainant’s marks; see also VeriSign Inc. v. VeneSign C.A., D2000-0303 (WIPO June 28, 2000) finding that the pronunciation and spelling between the domain name <venesign.com> and Complainant’s mark, VERISIGN, are so close that confusion can arise in the mind of the consumer; see also YAHOO! Inc. v. Murray, D2000-1013 (WIPO Nov. 17, 2000) finding that the domain name <yawho.com> is confusingly similar to Complainant’s YAHOO mark.

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(i) has been satisfied.

Rights or Legitimate Interests

Complainant has alleged that Respondent has no rights or legitimate interests in the <dicotsa.com> domain name, which contains Complainant’s mark in its entirety.  Due to Respondent’s failure to respond to the Complaint, the Panel will assume that Respondent lacks rights and legitimate interests in the disputed domain name.  In fact, once Complainant makes a prima facie case in support of its allegations, the burden shifts to Respondent to show that it does have such rights or legitimate interests pursuant to Policy ¶ 4(a)(ii).  See G.D. Searle v. Martin Mktg., FA 118277 (Nat. Arb. Forum Oct. 1, 2002) holding that where Complainant has asserted that Respondent has no rights or legitimate interests with respect to the domain name it is incumbent on Respondent to come forward with concrete evidence rebutting this assertion because this information is “uniquely within the knowledge and control of the respondent”; see also Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, D2000-0624 (WIPO Aug. 21, 2000) finding that once Complainant asserts that Respondent has no rights or legitimate interests with respect to the domain, the burden shifts to Respondent to provide credible evidence that substantiates its claim of rights and legitimate interests in the domain name.

Furthermore, where Complainant makes the prima facie showing and Respondent does not respond, the Panel may accept all reasonable allegations and inferences in the Complaint as true.  See Talk City, Inc. v. Robertson, D2000-0009 (WIPO Feb. 29, 2000) (“In the absence of a response, it is appropriate to accept as true all allegations of the Complain.”); see also Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, inc., FA 95095 (Nat. Arb. Forum July 31, 2000) holding that Respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of Complainant to be deemed true.

Respondent is using the <dicotsa.com> domain name to redirect Internet users to a website that features advertising for several companies.  Respondent’s use of a domain name that is confusingly similar to Complainant’s DICOTA mark to redirect Internet users interested in Complainant’s products to a commercial website that offers advertisements unrelated to Complainant’s products and services is not a use in connection with a bona fide offering of goods or services pursuant to Policy ¶ 4(c)(i) or a legitimate noncommercial or fair use of the domain name pursuant to Policy ¶ 4(c)(iii).  See FAO Schwarz v. Zuccarini, FA 95828 (Nat. Arb. Forum Dec. 1, 2000) finding no rights or legitimate interests in the domain names <faoscwartz.com>, <foaschwartz.com>, <faoshwartz.com>, and <faoswartz.com> where Respondent was using these domain names to link to an advertising website; see also Bank of America Corp. v. Out Island Props., Inc., FA 154531 (Nat. Arb. Forum June 3, 2003) finding holding that Respondent’s use of infringing domain names to direct Internet traffic to a search engine website that hosted pop-up advertisements was evidence that it lacked rights or legitimate interests in the domain name.

Moreover, Respondent offered no evidence and no proof in the record suggests that Respondent is commonly known by the <dicotsa.com> domain name.  Thus, Respondent has not established rights or legitimate interests in the disputed domain name pursuant to Policy ¶ 4(c)(ii).  See Gallup Inc. v. Amish Country Store, FA 96209 (Nat. Arb. Forum Jan. 23, 2001) finding that Respondent does not have rights in a domain name when Respondent is not known by the mark; see also Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Corp., D2000-0020 (WIPO Mar. 14, 2000) finding no rights or legitimate interests where Respondent was not commonly known by the mark and never applied for a license or permission from Complainant to use the trademarked name.

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(ii) has been satisfied.   

Registration and Use in Bad Faith

Respondent registered the <dicotsa.com> domain name for commercial gain.  Respondent’s domain name diverts Internet users wishing to search under Complainant’s well-known mark to Respondent’s commercial website through the use of a domain name confusingly similar to Complainant’s mark.  Respondent’s practice of diversion, motivated by commercial gain, through the use of a confusingly similar domain name evidences bad faith registration and use pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv).  See G.D. Searle & Co. v. Celebrex Drugstore, FA 123933 (Nat. Arb. Forum Nov. 21, 2002) finding that Respondent registered and used the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv) because Respondent was using the confusingly similar domain name to attract Internet users to its commercial website; see also Kmart v. Khan, FA 127708 (Nat. Arb. Forum Nov. 22, 2002) finding that if Respondent profits from its diversionary use of Complainant’s mark when the domain name resolves to commercial websites and Respondent fails to contest the Complaint, it may be concluded that Respondent is using the domain name in bad faith pursuant to Policy ¶ 4(b)(iv).

Furthermore, while each of the four circumstances listed under Policy ¶ 4(b), if proven, evidences bad faith use and registration of a domain name, additional factors can also be used to support findings of bad faith registration and use.  See Twentieth Century Fox Film Corp. v. Risser, FA 93761 (Nat. Arb. Forum May 18, 2000) finding that in determining if a domain name has been registered in bad faith, the Panel must look at the “totality of circumstances.”; see also Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, D2000-0624 (WIPO Aug. 21, 2000) (“the examples [of bad faith] in Paragraph 4(b) are intended to be illustrative, rather than exclusive.”).

Respondent’s registration of a domain name that includes a slight misspelling of Complainant’s well-known registered mark suggests that Respondent knew of Complainant’s rights in the DICOTA mark.  Furthermore, Complainant is in the laptop computer accessories business, while Respondent’s business involves computers and telecommunications equipment.  Thus, Respondent was likely aware of Complainant’s well-known mark when Respondent registered the disputed domain name.  See Digi Int’l v. DDI Sys., FA 124506 (Nat. Arb. Forum Oct. 24, 2002) holding that “there is a legal presumption of bad faith, when Respondent reasonably should have been aware of Complainant’s trademarks, actually or constructively”; see also Samsonite Corp. v. Colony Holding, FA 94313 (Nat. Arb. Forum Apr. 17, 2000) finding that evidence of bad faith includes actual or constructive knowledge of a commonly known mark at the time of registration; see also Entrepreneur Media, Inc. v. Smith, 279 F.3d 1135, 1148 (9th Cir. Feb. 11, 2002) finding that “[w]here an alleged infringer chooses a mark he knows to be similar to another, one can infer an intent to confuse”.

The Panel finds that Policy ¶ 4(a)(iii) has been satisfied.

DECISION

Having established all three elements required under the ICANN Policy, the Panel concludes that relief shall be GRANTED.

Accordingly, it is Ordered that the <dicotsa.com> domain name be TRANSFERRED from Respondent to Complainant.

 

Sandra Franklin, Panelist

Dated:  June 30, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

minibar.com.mx

2004, Luis Schmidt, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Minibar, A.G. y Minibar Systems México, S.A. de C.V. v. Alberto Echazarreta Reyes

Case No. DMX2004-0002

 

1. Las Partes

Los Promoventes en el presente procedimiento administrativo son Minibar, A.G., una empresa de nacionalidad Suiza, con domicilio social en Ruessenstrasse 5ª 6340, Baar, Suiza y Minibar Systems México, S.A. de C.V., una empresa de nacionalidad mexicana, con domicilio social en Acceso B, No. 412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Querétaro, Querétaro, México (para los efectos del procedimiento que nos ocupa se hará referencia a las dos empresas como el “Promovente”); representada en este acto por el Sr. Nicolás Samuel Scharer Fas, con domicilio social Acceso B, No. 412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Querétaro, Querétaro, México.

El Titular es Alberto Echazarreta Reyes, con domicilio en Acceso B, No. 412, Fraccionamiento Industrial Jurica, 76120, Santiago de Querétaro, Querétaro, México. Sin embargo, de acuerdo a los datos proporcionados por el Promovente, Alberto Echazarreta Reyes, puede ser localizado en Super Manzana 31, Manzana 1, Retorno 1, Lote 32, Departamento A, C.P. 77500, Cancún, Quintana Roo, México. (“El Titular).”

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de esta demanda es <minibar.com.mx> (“El Nombre de Dominio”).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Network Information Center – México, (NIC-México), con domicilio en Dpto. Telecomunicaciones y Redes, ITESM, Campus Monterrey, Av. Eugenio Garza Sada No. 2501 Sur, Monterrey, Nuevo León, México. (“El Registrador”).

 

3. Iter procedimental

El 10 de marzo del 2004, el Promovente presentó una demanda ante el Centro de Mediación y Arbitraje (“El Centro”), de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad a la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (“la Política”) y el Reglamento de la Política de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (“el Reglamento”).

En esa fecha, el Centro acusó recibo de la demanda presentada, enviando copia de dicho acuse al Titular. El Centro asignó el número de caso DMX2004-0002 al procedimiento referido y dió aviso del mismo al Registrador.

El 10 de marzo de 2004, el Registrador informó al Centro que efectivamente, el Nombre de Dominio, se encontraba registrado con el Registrador, a nombre del Titular. A petición del Centro, proporcionó todos los datos del Titular; reconoció la aplicabilidad de la Política en el presente procedimiento administrativo; confirmó que el registro de nombre de dominio en disputa se encontraría bloqueado durante el procedimiento administrativo; e indicó que el idioma del acuerdo de registro era el Español.

El Centro examinó la demanda por cuanto a los requisitos formales a que se refiere la Política y el Reglamento. El 12 de marzo de 2004, el Centro requirió al Promovente presentar una nueva la demanda adecuada al Reglamento.

El 19 de marzo de 2004, se presentó la demanda ante el Centro de conformidad a la Política y al Reglamento.

El 29 de marzo de 2004, el Centro notificó la demanda al Titular, dando inicio al procedimiento administrativo y fijando como plazo de contestación el 19 de abril de 2004.

El 21 de abril de 2004, el Promovente solicitó al Centro suspender el procedimiento por un plazo de 20 días, ya que con fecha 16 de abril de 2004, el Titular notificó al Promovente su intención de transmitir gratuitamente el Nombre de Dominio a Minibar Systems México, S.A. de C.V.

El día 26 de abril de 2004, el Centro confirmó a las partes la suspensión del procedimiento administrativo hasta el día 17 de mayo de 2004, aclarando que pasado dicho plazo, el procedimiento se consideraría automáticamente terminado, salvo que el Promovente solicitara al Centro, la reanudación del procedimiento mediante escrito con copia al Titular para su conformidad. En tal caso, los plazos se calcularían empleando como referencia la fecha en que se reanudara el procedimiento.

El 13 de mayo de 2004, el Promovente respondió al comunicado del Titular de fecha 16 de abril de 2004, manifestando inconformidad sobre la oferta de transmisión gratutita. Asimismo, informó al Titular que estaría dispuesto a terminar el procedimiento, siempre y cuando recibiera la cantidad de $50,000.00 USD (cincuenta mil Dólares Americanos). En opinión del Promovente, dicha cantidad equivale a una compensación parcial de los daños y gastos que el Titular ha ocasionado por el registro del Nombre de Dominio.

El 14 de mayo de 2004, el Promovente informó al Centro su interés de continuar con el procedimiento administrativo. En esa misma fecha, el Centro confirmó la recepción de la solicitud del Promovente y fijó un término al 18 de mayo de 2004, para la contestación a la demanda, conforme a los requisitos del artículo 5 del Reglamento.

El 24 de mayo de 2004, el Centro informó a las partes que el Titular no respondió la demanda. Asimismo, de conformidad con el Reglamento, el Centro hizo del conocimiento de las partes que nombraría al Grupo Administrativo de Expertos, el cual estaría compuesto de un solo miembro, a solicitud del Promovente. Informó también que el Grupo Administrativo de Expertos tendría absoluta discreción en admitir una eventual contestación a la demanda presentada fuera de plazo.

El 27 de mayo de 2003, el Centro notifica a las partes el nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos, designando a Luis C. Schmidt como panelista único.

El 28 de mayo de 2004, el Titular respondió así la carta del día 13 de mayo de 2004:

“Estimados señores: con relación al asunto de referencia no tengo nada que comentar y les reitero mi intención como ya se los hice saber en mi escrito del pasado 16 de abril del año en curso, de transferir el nombre de dominio <minibar.com.mx> a nombre de la empresa que se me indique para lo cual les requiero: Organización (NIC-ID), Contacto de pago (NIC-ID), Contacto técnico (NIC-ID), DNS Primario, DNS Secundario. En el momento en que cuente con la información antes señalada por escrito, inmediatamente procederé a realizar la cesión del nombre de dominio ya mencionado. Lo anterior debido a que la parte demandante no nos ha proporcionado la información necesaria para realizar dicho trámite, pues la única comunicación que recibí fue escrita y que anexo a este mensaje junto con el documento que en mismo se indica.”

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente manifiesta ser titular de los registros de marca enunciados a continuación, lo cual pretende demostrar con fotocopias de los siguientes documentos oficiales:

(1) Registro No.817545, de la marca MINIBAR SYSTEMS y diseño, en clase 11 (México).

(2) Registro No.328731, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y diseño, en (3) clase 11 (México).

(3) Registro No.420263, de la marca MINIBAR y diseño, en clases 9, 11, 16, 20, 35, 37, 39 (Suiza).

(4) Registro No.300172, de la marca UNIFRIDGE MINIBAR y diseño, en clases 11 y 16 (Suiza).

(5) Registro No.328250, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEM y diseño, en clases 11, 16, 20 y 21 (Suiza).

(6) Registro No.386507, de la marca MINIBAR FRIGOSUISSE y diseño, en clases 11 y 21 (Suiza)

(7) Registro No.654259, de la marca MINIBAR y diseño, en clases 9, 11, 16, 20, 35, 37 y 39 (Oficina Internacional de la OMPI).

El titular registró el Nombre de Dominio el 6 de junio del 2000, quedando él mismo como contacto administrativo, técnico y de pago. El Nombre de Dominio envía al usuario a un sitio inactivo.

De acuerdo con las afirmaciones del Promovente, el Titular es empleado de la empresa Grupo Servibar, S.A. de C.V. e hijo del Sr. Alberto Echazarreta Alpizar, quien de acuerdo a los documentos adjuntos a la demanda, es presidente del consejo de administración de Grupo Servibar, S.A. de C.V.

El 17 de septiembre de 1997, Minibar, A.G. y Minibar North America Inc., celebraron con Absofrío, S.A. de C. V., así como sus accionistas: Servibar S.A. de C.V., representada por el Sr. Alberto Echazarreta Alpizar, y con Alberto Echazarreta Alpizar, José Luis Aguilar Ovando, Jorge Ramírez Arroyo, María Esperanza Saito Tocuyama y Dolores Reyes Marcin, un contrato al que se tituló STOCK PURCHASE AGREEMENT (contrato de compra de inventario o el “Contrato”). El objeto del contrato fue la adquisición del 100% de las acciones de Absofrío, S.A. de C.V. y con ello sus activos.

En virtud del Contrato, las empresas Minibar, A.G. y Minibar North America Inc., pasaron a ser dueños de la empresa Absofrío, S.A. de C.V. y de sus activos. Por su parte, la empresa Grupo Servibar, S.A. de C.V. y los señores Alberto Echazarreta Alpizar, José Luis Aguilar Ovando, Jorge Ramírez Arroyo, María Esperanza Saito Tocuyama y Dolores Reyes Marcin, se desprendieron de cualquier derecho sobre la empresa Absofrío, S.A. de C.V.

El 4 de diciembre de 2001, la empresa Absofrío, S.A. de C.V., solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), el registro de la marca MINIBAR SYSTEMS y Diseño, en clase 11 internacional, señalando como fecha de primer uso el 19 de mayo de 1998.

El 27 de noviembre de 2002, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), otorgó a Absofrío, S.A. de C.V., el registro de la marca MINIBAR SYSTEMS y diseño, en clase 11 internacional, bajo el número de registro 770633.

El 29 de agosto de 2003, la empresa Absofrío, S.A. de C.V., cambió su denominación social por la de Minibar Systems México, S.A. de C.V.

El Promovente afirma que en la actualidad sostiene diversos litigios en contra de Grupo Servibar, S.A. de C.V. (“Grupo Servibar”), derivados de la vigencia y otros aspectos mercantiles del Contrato, sin que haya adjuntado pruebas de su dicho y sin que, en todo caso, tales litigios guarden relación con la presente litis, salvo que las partes son competidores en el mercado de productos de refrigeración.

Conforme a la investigación que el Panel efectuó discrecionalmente en la base de datos WHOIS de Network Information Center–México, el Titular registró el Nombre de Dominio <minibar.com.mx> el día 6 de junio de 2000. Previamente, el 30 de junio de 1995, el Titular había obtenido el registro del nombre de dominio <servibar.com.mx>. De la consulta, puede apreciarse que el Nombre de Dominio conduce a una página inactiva.

Gupo Servibar ha empleado el nombre de dominio <servibar.com> para anunciar sus productos y servicios. En el sitio referido no se menciona la palabra MINIBAR. Tampoco se hace referencia a cualquier relación legal o comercial con el Promovente.

De las investigaciones que el Panel ha efectuado en la base de datos, se desprende la siguiente información de los registros de marca del Promovente:

(a) El 9 de julio de 1987, IMPI confirió el registro número 328731, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y diseño, el cual se encuentra surtiendo efectos. Dicho registro se encuentra dentro del período de renovación, el cual vence el 19 de septiembre del 2004.

(b) El 16 de enero del 2004, IMPI confirió el registro número 817545, de la marca MINIBAR SYSTEMS y diseño, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 4 de diciembre del 2011. De la consulta en la base de datos de IMPI, se desprende que el Promovente contestó un oficio de antecedentes, además de que existe un trámite de inscripción de contrato de cesión y otro de licencia de uso de marca

(c) No existe evidencia alguna sobre alguna solicitud o registro de la marca MINIBAR.

(d) El 16 de diciembre de 1993, IMPI confirió el registro número 449357, de la marca ELECTROLUX MINIBAR, el cual ha caducado, aparentemente. Este registro pertenece a un tercero diverso al Titular.

De las investigaciones del Panel en la base de datos de OMPI/Sistema de Madrid, se desprende la siguiente información relativa a los registros de marca del Promovente:

(e) El 13 de febrero de 1984, OMPI confirió el registro internacional 483783, de la marca MINIBAR UNIFRIDGE-SYSTEM y diseño, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 13 de febrero del 2004. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificación de Niza. El registro base es CH, 26.07.1995, 420 263. Se designaron los siguientes países: AT, BX, BY, CZ, DE, DZ, EG, ES, FR, HR, HU, IT, KZ, LI, MA, MC, PT, RO, RU, SI, SK, TN, UA, UZ, y YU. La solicitud se rechazó en ES.

(f) El 4 de enero de 1996, OMPI confirió el registro internacional 654259, de la marca MINIBAR y diseño, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 4 de enero del 2016. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificación de Niza. El registro base es CH, 12.12.1983, 328 250. Se designaron los siguientes países: AT, BX, CN, CZ, DE, ES, FR, PT, y SK.

(g) El 19 de diciembre de 1990, OMPI confirió el registro internacional 565279, de la marca MINIBAR ELECTROSUISSE y diseño, el cual se encuentra surtiendo efectos hasta el 19 de diciembre del 2010. El titular es Minibar AG y entre otros comprende los productos de clase 11 internacional de la clasificación de Niza. El registro base es CH, 26.07.1995, 420 263. Se designaron los siguientes países: AT, BX, DE, DZ, ES, FR, IT, MC, PT, y RU.

De las investigaciones del Panel en la base de datos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, resalta la solicitud No. 002993459, a nombre de EMS Electronic Minibar Systems, en relación a la marca EMS Electronic Minibar Systems y a la que se ha opuesto Thyssen Krupp Stahl Bauelemente GmbH.

De las investigaciones que el Panel efectuó sobre el denominación Minibar, en la base de datos WHOIS de Network Information Center–México, se puede apreciar que la empresa Absofrío, S.A. de C.V., ha registrado el nombre de dominio <minibarmex.com.mx>, con fecha 1 de septiembre del 2003, siendo el contacto administrativo el Sr. Arnold Serge, el técnico AT&T Web Hosting y de pago Payment Domain Alestra.

De las investigaciones del Panel en la base de datos WHOIS de Network Information Center, se observa que el Promovente, la empresa Absofrío, S.A. de C.V. o cualquier otra relacionada, no han registrado nombre de dominio alguno de código de actividad. De hecho, los registros a los que la base da acceso <minbar.com>, <minibar.net>, <minibar.org>, minibar.biz>, y <minibar.info>, pertenecen a entes distintos al Promovente.

De la información que proporciona el Promovente y aquélla que el Panel investigó, se puede apreciar que la empresa Minibar AG, ha registrado el nombre de dominio <minibar.ch>, con fecha 18 de diciembre del 2003, siendo el contacto técnico AT&T Web Hosting Creanet Internet Service AG. El referido dominio dirige el tráfico a una página, en la que en primer plano se observa la marca MINIBAR SYSTEMS y diseño. La página proporciona información al visitante sobre la empresa Minibar AG, además de su estructura, organización y productos. Para el Panel destacan dos cosas: a) que la referida empresa ha instalado una planta de producción en México, por lo que este país le resulta de mucha relevancia, y b) que entre sus productos de línea se encuentran “minibars,” “safes” y “profit enhancement tools” (ver página, bajo “corporate information/history”). Otro aspecto interesante es que distribuyen sus productos en todo el mundo, bajo la marca MINIBAR SYSTEMS y diseño.

En octubre de 2003, el Promovente dio nuevo enfoque comercial a su actividad y por ende, consideró oportuno realizar una página de Internet para comercializar sus productos y mantener información de su mercado, y darse a conocer bajo su nuevo nombre comercial como parte del grupo MINIBAR. Que con sorpresa se encontró que el dominio <minibar.com.mx> se encuentra bajo el uso de la empresa competidora.

 

5. Pretensiones de las Partes

5.1 El Promovente

El Promovente afirma que:

• Tiene el derecho al uso exclusivo de la marca MINIBAR, la cual es notoriamente conocida a nivel global.

• Es titular de otros registros de marca en México y el extranjero que contienen la palabra MINIBAR.

• El Titular ha registrado el Nombre de Dominio, el cual es idéntico a la marca MINIBAR.

• El Titular no posee derechos o intereses sobre el Nombre de Dominio, ya que no tiene registro alguno de la marca MINIBAR.

• El Titular nunca obtuvo autorización del Promovente que le permitiera emplear la marca MINIBAR en el Nombre de Dominio.

• No se conoce al Titular por el Nombre de Dominio.

• El Titular no hace un uso legítimo y comercial del Nombre de Dominio.

• El Titular no ha desarrollado bajo el Nombre de Domino, una página de Internet con la intención de presentar una oferta de buena fe de productos o servicios que contengan la marca “MINIBAR.”

• El Titular o Grupo Servibar, S.A de C.V. (Grupo Servibar), empresa para la cual colabora y con la que se le relaciona, no han vendido producto alguno con la marca MINIBAR.

• El Titular o Grupo Servibar, no comparten marcas con el Promovente y menos comparte la marca MINIBAR.

• El Titular o Grupo Servibar, no se encuentran vinculadas con el Promovente.

• Grupo Servibar comercializa sus productos bajo las marcas SERVIBAR y SERVITRON, lo cual se puede apreciar en la página ubicada en la dirección “www.servibar.com.mx.”

• Grupo Servibar es su principal competidor.

• Ha sostenido una serie de conflictos económicos y legales, que actualizan su rivalidad comercial.

• El Titular registró el Nombre de Dominio, a sabiendas del registro de la marca MINIBAR, a nombre de empresa diversa y a sabiendas que su registro del Nombre de Dominio puede menoscabar la imagen del Promovente y de sus filiales.

• El Titular registró el Nombre de Dominio con el fin de impedir que el Promovente, como titular del derecho de la marca MINIBAR, pueda reflejarla en un nombre de dominio de su propiedad.

• El Titular registró el Nombre de Dominio con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente.

• Al usar el Nombre de Dominio, el Titular ha intentado atraer usuarios de Internet a su sitio Web, con ánimo de lucro, provocando confusión con la marca del Promovente.

• Al momento de iniciar el presente procedimiento administrativo, no existe otro procedimiento jurídico, pendiente o terminado, relativo al Nombre de Dominio.

• En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Grupo Administrativo de Expertos transfiera el Nombre de Dominio <minibar.com.mx> en su favor.

5.2 El Titular

El Titular no contestó la demanda, y en virtud de su rebeldía, carece de apersonamiento en el presente procedimiento, con las consecuencias de derecho que lo anterior implica. Su única intervención en el procedimiento deriva de su manifestación, libre y voluntaria, de transferir el Nombre de Dominio de forma gratuita.

El Titular se sometió expresamente a la Política y al Reglamento, según el contrato de registro que suscribió con el Registrador, por lo que se ha sometido a sus disposiciones, las cuales rigen los aspectos sustantivos y formales de este procedimiento.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1 Reglas Aplicables

El apartado 19 del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

6.2 Efectos de la Ausencia de Contestación de la Demanda

Los argumentos y declaraciones específicos del Promovente contra el Titular, obligan a éste a contestar esos argumentos y declaraciones también específicamente. De acuerdo con el apartado 5b)(i) del Reglamento en el escrito de contestación se deberá “responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio e incluir todas las razones por las que el titular del nombre de dominio debe conservar el registro y utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (…).”

Asimismo, de acuerdo con el apartado 5e) del Reglamento, “si el titular no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.”

Además, el apartado 16a) del Reglamento prevé que “en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no presente su escrito de contestación de conformidad con el presente Reglamento, el grupo de expertos adoptará una resolución con respecto a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.” Por su parte, el apartado 16c) del mismo Reglamento prevé que en el mismo supuesto de incumplimiento, el grupo de expertos “este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.”

De acuerdo con lo anterior, la ausencia de contestación de la demanda por parte del Titular, podría indicar que las afirmaciones del Promovente representan una base suficiente para que el Panel emita una decisión a su favor. Sin embargo, tal situación se encuentra supeditada a que el Promovente compruebe que existen los tres elementos señalados en el apartado 1a) de la Política.

6.3 Análisis de los Supuestos Contenidos en el Apartado 1 a) de la Política.

Estos son:

A. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

B. El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

C. El nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.

6.3.1 Nombre de Dominio Idéntico o Semejante en grado de Confusión a Marca sobre la que Recae un Derecho.

El Panel ha considerado el alegato de el Promovente de la identidad entre la marca MINIBAR, sobre la que manifiesta contar con derechos y el Nombre de Dominio. De la misma forma, el Panel ha revisado la evidencia que ofrece el Promovente, en base a sus argumentos. Por otra parte, el Panel no pudo efectuar el análisis de cualquier argumentación proveniente del Titular, debido a su carácter de rebelde, motivada por la falta de contestación de la demanda.

En principio, el Panel se cuestiona si el Promovente cuenta con un derecho que le legitime en su pretendido interés sobre el Nombre de Dominio. Y es que, según manifiesta el Promovente, le corresponde la pertenencia de la marca MINIBAR. El Promovente no demuestra derecho alguno sobre la supuesta marca, lo cual, a juicio del Panel, resultaría imposible conforme el derecho nacional mexicano y probablemente de otros sistemas. La denominación Minibar, lejos ser una marca, se emplea comúnmente para referirse a un refrigerador con ciertas características. El Panel ha inferido lo anterior de la consulta efectuada en medios, especialmente la página <google.com>, la cual arroja referencias al nombre, en muchos casos vinculado con una especie de refrigerador. El Panel ha localizado además, dos marcas registradas, incluyendo el vocablo Minibar –ELECTROLUX MINIBAR y EMS ELECTRONIC MINIBAR SYSTEMS-, ajenas al Promovente y en las que se designa a Minibar como un género que acompaña un elemento distintivo. Por otra parte, puede apreciarse que el Promovente ha empleado la acepción Minibar para designar un género de productos que fabrica y distribuye (consúltese <minibar.ch>, bajo “corporate information/history). El Panel no encontró el concepto en el diccionario de la Real Academia Española, lo cual no necesariamente resulta conclusivo del carácter descriptivo o genérico del término. En virtud de lo anterior, el Panel considera incierto lo que sostiene el Promovente, en cuanto a que: i) tiene el derecho exclusivo de la “marca” MINIBAR; ii) es titular de “otros” registros, en México y el extranjero, que contienen la “marca” MINIBAR; o iii) el Titular registró el nombre de Dominio, siendo “idéntico” a la “marca” MINIBAR. Absolutamente todos los registros del Promovente –o por lo menos los que ha exhibido-, en México y el extranjero, corresponden a una marca mixta, que comprende la denominación Minibar y otros elementos, en concreto las palabras “Unifridge System” o “Systems,” así como un diseño.

El Panel estima que el Promovente ha demostrado derechos sobre marcas tales como MINIBAR SYSTEMS y diseño o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y diseño. Por lo tanto, es sobre éstas que deberá efectuar el análisis de confusión a que se refiere la Política. Al respecto, podría resurgir el cuestionamiento sobre el valor distintivo de las marcas citadas, sobre todo por cuanto a que resultan de la combinación de denominaciones que no poseen fuerza distintiva en lo individual. Sin embargo, el Panel no efectuará un análisis, toda vez que éste corresponde a la autoridad nacional competente. Al respecto, cabe señalar que los Paneles han disentido en relación a este punto. Para algunos el Panel tiene esta potestad, por ejemplo Pet Warehouse v. Pets.Com, Inc. WIPO Case No. D2000-0105 o Bet and Win Interactive Entertainment AG v. Jonas Lindstedt, WIPO Case D2003-0695. Para otros Paneles, lo anterior no sería posible o necesario, por lo que exigen la prueba del derecho de marca, pero sin efectuar una valoración sustantiva: Owens Corning Fiberglas Technology, Inc. v. Hammerstone, WIPO Case No. D2003-0903 (El Panel nota que el Promovente es propietario de un registro de la marca CULTERED STONE y que de éste se genera la presunción que la marca es válida, no genérica); Yell Limited v. Weborcus Software Systems Pvt. Ltd., WIPO Case No. D2004-0008 (El Promovente ha obtenido registros de marca para YELLOW PAGES, por sí y en combinación con otros elementos y por lo tanto es distintiva para los efectos del UDRP). Scholastic,Inc. v. Alejandro Hurtado Gómez, Caso DMX2001-0005 (“SCOLASTIC y ESCOLÁSTICA ofrecen similitud, derivada de su común origen latino, pero al resultar esa evocación de algún modo descriptiva del ámbito respectivo de actividad, no puede ser considerada por sí misma relevante”); Rollerblade, Inc. v. CBNO and Ray Redican Jr., WIPO Case No. D2000-0427 (El Panel no debe determinar si la marca se ha transformado en genérica. En vez, se debe enfocar al nombre de dominio en sí mismo <rollerblading.com>, el cual es similar mas no idéntico a la marca del Promovente); Shopping.com v. Internet Action Consulting, WIPO Case No. D2000-0439 (la pregunta sobre si el Promovente tiene derechos de propiedad sobre la marca deberá reservarse a la oficina de marcas o los tribunales); o Actino Sports Videos v. Jeff Reynolds, WIPO Case D2001-1239 (el párrafo 4a(i) de la Política -de UDRP, equivalente al 1a(i) de la de LDRP- sólo requiere que el Promovente tenga derechos de marca en el dominio en disputa, sin importar si es fuerte o débil –en cuanto a distintividad-).

El Panel se inclina por este segundo grupo de casos, por lo que no se ocupará de cualquier pronunciamiento sobre los derechos de la Promovente en relación a las marcas MINIBAR SYSTEMS y diseño o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y diseño. Los registros mexicanos y extranjeros que la Promovente ha ofrecido resultan una prueba de la validez de los derechos del Promovente –anteriores a cualquiera que el Titular pudiera reclamar- para los efectos de este LDRP, siempre y cuando las autoridades nacionales competentes no digan otra cosa.

Una vez dilucidado el tema de los derechos, resultará procedente abordar el punto de confusión entre las marcas y el Nombre de Dominio. Al respecto, no cabe la menor duda de la evidente semejanza que se desprende entre los símbolos, en los que la denominación Minibar es común y dominante. Por lo tanto, el dominio de segundo nivel, esto es, la denominación Minibar, es a todas luces coincidente con la parte relevante de las marcas del Promovente. Por lo que respecta al sufijo “.com,” en el primer nivel del Nombre de Dominio, no produce diferencia alguna, sobre la que pudiera determinarse improbabilidad de confusión.

En virtud de lo anterior, el Panel considera que el Promovente cuenta con derechos sobre las marcas MINIBAR SYSTEMS y diseño o MINIBAR UNIFRIDGE SYSTEMS y diseño y que el Nombre de Dominio resulta semejante en grado de confusión respecto de las mismas. En tal virtud, se satisface la primera hipótesis del artículo 1a) de la Política.

6.3.2 Derechos o Intereses Legítimos Respecto del Nombre de Dominio.

El Panel ha vuelto a considerar los argumentos del Promovente conforme a la Política, ahora por lo que toca al aspecto del derecho o interés legítimo de la Titular respecto del Nombre de Dominio. En particular, se han valorado los argumentos que esgrime el Promovente y las pruebas que ofrece en apoyo a su negación sobre cualquier derecho o interés legítimo que pudiera favorecer al Titular. Por otro lado, el Panel se apegará a las reglas de la Política para cuestiones de rebeldía o preclusión de derechos, toda vez que el Titular no ha formulado alegato u ofrecido pruebas, como consecuencia a la falta de respuesta.

En el presente procedimiento, no se ha producido defensa alguna sobre el cual, el Titular pueda sustentar algún derecho respecto del Nombre de Dominio y que permita al Panel emitir un juicio sobre su punto de vista. Nada puede inferirse en su favor sobre tal circunstancia, de conformidad con la Política. El Promovente ha esgrimido que no hay derecho o interés alguno que el Titular pueda invocar, siendo que tuvo una oportunidad que decidió no agotar. En concreto, el Promovente sostiene que el Titular i) no posee registro alguno sobre la marca MINIBAR (y aún sobre las marcas sobre las que el Promovente sí demostró tener derechos); ii) nunca obtuvo autorización al uso de las marcas del Promovente; iii) no se le conoce por el Nombre de Dominio; iv) no ha realizado un uso legítimo y comercial (sic) del mismo; v) no ha desarrollado página de Internet bajo el Nombre de Dominio en la que ofrezca sus productos; no ha vendido los productos con la marca MINIBAR –o las marcas objeto de esta litis-; vi) no comparte marcas con el Promovente, ni hay vinculación entre las partes o con el empleador del Titular y que éste, más bien ha comparecido al comercio con su propia marca SERVIBAR, haciendo publicidad en su propia página <servibar.com>; y vii) la rivalidad competitiva entre las partes es muy grande, lo cual incluye litigios y conflictos.

Para el Panel no existe razón que le conduzca a concluir que lo anterior es falso o irreal. El Promovente y el Titular o su empleador, compiten en el mercado y que, si bien existió una relación de inicio entre ambos grupos, ésta quedó disuelta en virtud de la terminación de un contrato. El grupo económico al que pertenece el Titular fue propietaria de la empresa antecesora al Promovente. Sin embargo, se desprendió de dicha propiedad y de los activos correspondientes. Por su parte, la Promovente adoptó diversos cambios corporativos y comenzó el proceso de registro de las marcas, las cuales a su vez, corresponden a las que Minibar AG obtuvo en Suiza. En tal virtud, el Titular no guarda relación con el Promovente o sus las marcas, razón por la cual no puede alegar un derecho. Por otra parte, el Titular no desarrolló o adoptó las marcas del Promovente de forma independiente, lo cual incluso resultaría una imposibilidad, dado que las debió conocer antes del registro del Nombre de Dominio.

A mayor abundamiento, el Titular ha mantenido el Nombre de Dominio en desuso, toda vez que no se deduce la existencia de una página activa, que el Titular venga operando o que en general haya auspiciado, a la que se tenga acceso mediante el Nombre de Dominio. Lo anterior constituye una razón fundamental de falta de derecho o interés legítimo, discutida por muchos Paneles, comenzando por Telstra Corporation Ltd v. Nuclear Marshmellows, WIPO Case D2000-0003. En Kyobo Life Insurance Co., Ltd. v. Max, WIPO Case, D2003-0008, el Panel sostuvo justamente que no podrá determinarse interés legítimo cuando el nombre de dominio no se usa para un propósito que le de bases de legitimidad. En el presente caso, se produce un vacío o ausencia de derechos o intereses legítimos, por ésta y las demás consideraciones expuestas.

En vista de lo anterior, el Panel considera que el Promovente satisface del segundo de los supuestos de la Política.

6.3.3 Registro o Uso de mala Fe

El Panel también ha profundizado sobre el tercer aspecto de la Política, vinculado a la mala fe con la que el Titular pudo conducirse al registrar el Nombre de Dominio, o al haber dado comienzo a su uso en caso de haber obtenido un registro de buena fe. En el presente caso, vale precisar una serie de aspectos, de hecho o derecho, antes de analizar las hipótesis referidas en los artículos 1(a)(iii) y 1(b) de la Política.

Los argumentos de mala fe del Promovente, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hipótesis del artículo 1(b) de la Política. Así, el Promovente invoca la teoría del conocimiento de los derechos de marca; la del registro del Nombre de Dominio como impedimento de mala fe; la de la perturbación de la actividad comercial del Promovente; y la del intento de atraer usuarios de Internet con ánimo de lucro. Por su parte, el Titular incurrió en rebeldía, de ahí la preclusión de sus derechos de defensa. Naturalmente, dicha circunstancia significa el que el Panel desconozca nuevamente sus puntos de vista.

Constituye una presunción de certidumbre, el hecho que el Titular conociera o debiera conocer al Promovente, antes de la fecha en que aquél obtuviera el registro del Nombre de Dominio. Se ha hecho ya mención sobre la relación de negocios entre Pomovente y Titular o su empleador, los cuales siendo socios, primero, y luego competencia, se conocen desde hace mucho tiempo, ciertamente desde antes que el Titular haya tramitado el registro de Nombre de Dominio. El Titular debió conocer las marcas del Promovente, lo cual debió influir en la decisión de aquél sobre el Nombre de Dominio. Por muchas razones podría resultar atractivo obtener un registro de dominio, inspirado en las marcas del Promovente, eliminando partes de las mismas, para quedarse con la denominación Minibar. El registro de dominios habría de conferir, como lo hizo, el registro del Nombre de Dominio, sin importar cualquier antecedente de relación o competencia entre las partes o sin importar los posibles cuestionamientos sobre la protección del signo como una marca de producto.

Por otra parte, merece especial atención el aspecto de la “posesión pasiva,” derivada de la inacción del Titular respecto del uso del Nombre de Dominio, mediante una página de Internet en la que se realice una actividad. En este caso no se estudia la legitimidad del uso; la discusión se centra en el uso, en sí mismo considerado o en su ausencia. Diversos Paneles han sostenido éste, como un factor de registro y uso de mala fe.

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones y estándares aplicables al presente procedimiento, habría algunos que el Panel no puede pasar por alto, debido a que el Promovente los ha invocado: El artículo 1(a)(iii) enfoca la mala fe como un factor en los procedimientos de resolución de disputa relativas al registro de nombres de dominio. El requisito es que, a fin de transferir un registro de dominio a alguien que cuente con derechos de marca, dicho dominio deberá registrarse o usarse de mala fe. El artículo 1(b) de la Política se refiere a ciertos factores que si se actualizan, serán determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado de mala fe.

No obstante lo anterior, el párrafo 1(b), establece supuestos de forma enunciativa, sobre cuando un nombre de dominio se ha registrado o usado de mala fe. La Política permite otras circunstancias también de uso o registro de mala fe, y que dicho precepto no las contempla. De hecho, el Centro ha elaborado una base sistematizada, que compila las resoluciones de los casos ventilados ante los paneles y que el Centro ha administrado. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categorías del artículo 1(b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores.

El párrafo 1(b)(i) se refiere a la adquisición del nombre de dominio para venta. El párrafo 1(b)(ii) se concentra en la adquisición para el propósito de bloquear al titular del derecho de marca, entre otros, siempre y cuando la parte demandada haya desarrollado ese tipo de conducta; El párrafo 1(b)(iii) alude a la perturbación de la actividad comercial del competidor. El párrafo 1(b)(iv) analiza el uso de un nombre de dominio para el fin de atraer, mediante engaño, al visitante a un sitio diverso al asociado con la demandante y así especular sobre una ganancia.

En el procedimiento actual, no son aplicables las disposiciones del párrafo 1(b)(i), toda vez que el Titular no provocó una extorsión; y 1(b)(iv), en virtud de que el Nombre de Dominio no está en uso y por lo tanto, no existe posibilidad alguna de que el titular atraiga visitantes o los engañe. En opinión del Panel, tampoco se actualiza el 1(b)(ii), considerando que dicha causal se refiere a casos en los que la marca y el Nombre de Dominio coinciden plenamente, lo cual no acontece en la especie. De igual modo, exige que se “haya desarrollado una conducta de esa índole.” A este respecto, un número importante de Paneles han encontrado que tal conducta se manifiesta cuando la parte demandada ha sido reiterativa en el registro de dominios espúreos. NFL Properties, Inc. et al v. RustyRahe, WIPO Case D2000-0128 o General Electric Company v. Normin Anstalt a/k/a Igor Fydorov, WIPO Case D2000-0452.

Sin embargo, el Panel procederá al análisis del párrafo 1(b)(iii), invocado por el Promovente, toda vez que en la especie podría surtirse.

El Promovente sostiene que el Titular ha trasgredido el párrafo 1(b)(iii) de la Política, ya que ha registrado el dominio para perturbar la actividad del Promovente. No existe duda sobre la actividad competitiva entre Promovente y Titular, no obstante la competencia directa la sostiene el empleador del Titular. Basta una relación de trabajo o sociedad entre el Titular y para quien colabora, a fin de que tal circunstancia se actualice. Por otro lado, el Titular persigue el fin de perturbar la actividad comercial de su competencia.

El Panel considera que el espíritu del párrafo 4(b)(iii) lo constituye el respeto entre competidores, de tal modo que no se invandan sus respectivos ámbitos y esferas de derechos. De esta forma, sustraer un bien del competidor, por ejemplo, una marca –o una parecida- con la que éste mantiene un vínculo, para convertirla en un nombre de dominio, constituye justificación suficiente de mala fe. El concepto “competidor” refleja una presunción de conocimiento. Resultaría difícil creer que un competidor desconoce las marcas de su competencia. En tal virtud, no puede utilizarlas en un nombre de dominio. Sony Kabushiki Kaisha v. sony.net, WIPO Case D2000-1074 o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowees, WIPO Case D2002-0638 (no hay justificación posible para elegir un nombre de dominio cuando se conocen los derechos). La prueba de mala fe por el conocimiento queda mayormente evidenciada en casos como el presente, en el que las partes son competidores.

Algunos Paneles han sostenido que sólo puede ocurrir un acto de perturbación cuando el competidor pone una página, haciendo alusión –por lo general atentando en contra de personas- a la actividad del competidor titular de las marcas. Misión KwaSizabantu v. Benjamín Rost, WIPO Case D2000-0279. Sin embargo, este Panel considera posible perturbar la competencia, o por lo menos intentarlo, aún cuando el competidor, en este caso el Titular, ha registrado el Nombre de Dominio, sin que necesariamente lo ponga en uso. El acto de perturbación ocurre por el simple intento de bloquear el acceso al bien sobre el que se tiene derechos. No obstante lo anterior, el que el Titular haya mantenido el Nombre de Dominio en desuso, constituye “posesión pasiva,” de conformidad con los precedentes del UDRP –aplicables extensivamente al LDRP- y por lo tanto, sancionable como un acto adicional de mala fe. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmellows, WIPO Case D2000-0003.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 1 (a) de la Política en correlación con el 1(b)(iii).

 

7. Decisión

El Panel Administrativo decide que el Promovente, por las razones anteriormente expuestas, ha probado, de acuerdo con el apartado 1 a) (i), (ii) y (iii) de la Política, que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, ordena que el nombre de dominio <minibar.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


 

Luis C. Schmidt
Panelista único

Fecha: 18 de junio de 2003

(Sic: El documento original dice 2003 pero presumimos que lo correcto es 2004)

 

Minibar, A.G. y Minibar Systems México, S.A. de C.V. v. Alberto Echazarreta Reyes

Case No. DMX2004-0002

  • Share/Bookmark
No Comments

brovel.com

2004, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Laboratorios Brovel, S.A. de C.V. v. Braco internacional, S.A. de C.V.
Case No. D2004-0263

 

1. The Parties

The Complainant is Laboratorios Brovel, S.A. de C.V. of México, D.F., México, represented by Sergio Diaz of México.

The Respondent is Braco internacional, S.A. de C.V., Naucalpan, Estado de Mexico, México.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <brovel.com> is registered with Network Solutions, Inc. Registrar.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on April 6, 2004, via e-mail and on April 8, 2004, in the requisite number of hard copies. On April 8, 2004, the Center transmitted by email to Network Solutions, Inc. Registrar a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On April 9, 2004, Network Solutions, Inc. Registrar transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), on April 21, 2004, the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on the same day. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was May  11, 2004. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on May 13, 2004.

The Center appointed Reynaldo Urtiaga Escobar as the sole panelist in this matter on May 18, 2004. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

There is no controversy that English is the language of these proceedings as it is the language of the Registration Agreement.

As fixed by the WIPO Center, the Panel’s decision is due by June 1, 2004.

4. Factual Background

Complainant is the owner of Mexican trademark registration 103524 in force for “BROVEL” (word mark and device) registered July 1, 1961, in international classes 1, 3 and 5 for use in relation to pharmaceutical products and preparations. In addition, on June 16, 2000, Complainant filed Mexican’s trademark application counterpart with the United States Patent and Trademark Office, which application was assigned serial number 76/071451 and is now reaching the final stage of prosecution.

To promote its business in Mexico, Complainant advertises its services and products through its own website for which it registered the domain name <brovel.com.mx> with Nic-Mexico on July 2, 1997.

For its part, Respondent registered the domain name that is the subject of this dispute on January 7, 1999. The said registration was applied for by Mauricio Bravo Berensten, allegedly acting for and on behalf of Complainant. It is not disputed that Mr. Bravo is in turn the General Director of Laboratorios Tornel, S.A. de C.V., a competitor of Complainant.

Having found out about Respondent’s registration of the domain name at issue and noting that the domain name has not been used ever since through the creation and maintenance of an active website aimed to perform a specific purpose, the Complainant proceeded to file the UDRP Complaint which gave rise to these proceedings.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

In essence, the main submissions of the Complainant are as follows:

i) The disputed domain name is identical to Complainant’s trademark for the sole difference between them -that is the presence of the <.com> gTLD in the domain name-, is of no relevance and therefore does not detract from a finding of identity.

ii) The Complainant has legitimate rights over the domain name in question as a consequence of his registering and using the trademark “BROVEL” since 1961 while Respondent has no rights whatsoever upon the disputed domain name for Complainant has not yielded to Respondent any type of right of use in respect of the mark “BROVEL”.

iii) Respondent has never used the disputed domain name for any bona fide offering of goods or services as the said domain name has resolved since its registration to a website labeled “under construction”.

iv) The disputed domain name was registered and is being used in bad faith as Respondent registered the domain name to prevent Complainant from reflecting its mark in the corresponding domain name. It is submitted that Respondent’s misconduct had already been found in the factually analogous case Parfarm, S.A. v. Braco International, S.A. de C.V., WIPO Case No. D2003-0080.

v) Respondent registered the domain name primarily for the purpose of disrupting the business of Complainant as the disputed domain name was applied for by the representative of one of Complainant’s direct competitors, that is Laboratorios Tornel, S.A. de C.V., hence evidencing Respondent’s bad faith in the registration and use of the domain name.

vi) Respondent provided false information to the Registrar since the former intentionally misrepresented himself as an authorized agent or representative of Complainant without having any relationship whatsoever towards the latter.

B. Respondent

No counter-arguments were submitted on behalf of Respondent.

6. Discussion and Findings

Preliminary

It is worth noting that given Respondent’s failure to submit a Response, the Panel may accept all reasonable and supported allegations and inferences in the Complaint as true. See Charles Jourdan v. Holding AG v. AAIM, WIPO Case No. D2000-0403 (finding it appropriate for the Panel to draw adverse inferences from Respondent’s failure to reply to the Complaint) and also Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., NAF Case No. FA0095095 (holding that Respondent’s failure to respond allows all reasonable inferences of fact in the allegations of Complainant to be deemed true).

General

According to paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed with its claim, Complainant must prove that each of the three following elements is present:

i. The Domain Name is identical or confusingly similar to a trade mark or service mark in which the Complainant has rights; and

ii. The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

iii. The Domain Name has been registered and is being used in bad faith

A. Identical or Confusingly Similar

As noted in Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, WIPO Case No. D2000-1415, the issue under this type of analysis is not whether confusion is likely in the trademark sense (that is, confusion as to source based on the domain name and its use in connection with a website) but, rather, whether the domain name, standing alone, is sufficiently similar to the trademark to justify a remedy under the Policy.

Thus, turning to the relevant question of this part, on its face, it is evident that the domain name at issue is identical to Complainant’s trademark for it is well settled that as domain names are not case-sensitive, the use of lower case letter is of no relevance from the standpoint of comparing <brovel.com> to “BROVEL”. Likewise, it is well established that the addition of the generic top-level domain (gTLD) “.com” is without legal significance under this type of analysis for the following reasons: use of a gTLD is required of domain name registrants, “.com” is one of only several such gTLDs, and “.com” does not serve to identify a specific service provider as a source of goods or services. See Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., WIPO Case No. D2000-0127; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., WIPO Case No. D2000-0361 and Blue Sky Software Corp. v. Digital Sierra Inc. and Abdullah Khan, WIPO Case No. D2000-0165.

Accordingly, this Panel finds that the Complainant has proven the first threshold of paragraph 4(a) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

There is no evidence that Complainant has licensed or otherwise permitted Respondent to use the “BROVEL” trademark in which the former has rights or to apply for the domain name incorporating this mark. As Respondent has not submitted a response, the Panel can find no indicia that Respondent has any rights or legitimate interests in the domain name pursuant to paragraph 4(c) of the Policy. See Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd. and Glenn Greenhouse, WIPO Case No. D2000-1221 (finding that Respondent’s failure to respond can be construed as an admission that they have no legitimate interest in the domain names); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Reality Inc., eResolution Case No. AF-0336 (finding no rights or legitimate interests where no such right or interest was immediately apparent to the Panel and Respondent did not come forward to suggest any right or interest it may have possessed).

To the contrary, the fact that the domain name in question has never been used since registration by Respondent indicates the latter’s lack of legitimate rights or interests in the domain name. See France-Manche v. Cimagotipo S.L., WIPO Case No. D2001-0771.

The Panel is thus of the opinion that the Complainant has satisfied the second element of the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

Complainant sets out uncontested evidence and argument in support of its contention that Respondent has registered and used the domain name in bad faith by having intentionally provided false data to the Registrar and misleadingly recording Complainant’s business name for the domain name’s contact information despite the lack of any relationship whatsoever between the parties to these proceedings. In this respect, the Panel notes that in effect, Respondent’s administrative/technical/billing contact Mauricio Bravo Berentsen passed himself off as Complainant’s authorized agent, representative or proxy holder by willfully providing Complainant’s trade name to Registrar as part of the contact information for the domain name in suit. The Panel finds Respondent’s behavior to be in breach of paragraph 2 of the Policy which clearly states:

“2.- Your Representations. By applying to register a domain name….you hereby represent and warrant to us that (a) the statements that you made in your Registration Agreement are complete and accurate; (b) to your knowledge, the registration of the domain name will not infringe upon or otherwise violate the rights of any third party; c) you are not registering the domain name for an unlawful purpose; and d) you will not knowingly use the domain name in violation of any applicable laws or regulations…”

In the present case, by misrepresenting himself as Complainant’s agent, representative or the like, Respondent acted in bad faith by furnishing misleading information suggesting an affiliation with the trademark owner that does not exist. It has been found that the intentional supply of false registration details like these constitutes bad faith in the sense of paragraph 4 b) of the Policy. Quixtar Investments, Inc. v. Scott A. Smithberger and QUIXTAR-IBO, WIPO Case No. D2000-0138 and Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, WIPO Case No. D2000-1658.

Likewise, the Panel finds paragraph 2 b) of the Policy to have been breached by Respondent as the latter must have known of his direct competitor’s long-standing rights in the “BROVEL” trademark and the existence of Complainant’s previously registered .MX domain SADD, Inc. v. Steven Weber, et al, WIPO Case No. D2000-0170, hence constituting evidence of his bad faith in registering and using a confusing domain name without possessing any legitimate right or interest.

On the other hand, it is equally undisputed that Respondent’s main purpose for registering the domain name in issue was to prevent Complainant from reflecting its mark as domain name. This finding is further strengthened by the fact that Respondent had already been found to have registered in bad faith without any right or interest whatsoever a competitor’s domain name as in the present case. See Parfarm, S.A. v. Braco International, S.A. de C.V., WIPO Case No. D2003-0080.

In addition, it is to be highlighted that case law has firmly laid out the existence of bad faith in the registration and use of a domain name when the latter resolves to an inactive website as in the case at hand. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, WIPO Case No. D2000-0003.

Accordingly, paying regard to all the circumstances of the Respondent’s behavior, this Panel concludes that the Complainant has demonstrated the third limb of paragraph 4(a) of the Policy.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with Paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <brovel.com> be transferred to the Complainant.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Sole Panelist

Date: June 1, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

berol.com.mx

2004, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Berol S. de R.L. de C.V. v. One to One de México, S.A. de C.V.

Procedimiento No. DMX2004-0001

 

 

1. Las Partes

El Demandante en el presente procedimiento es Berol S. de R.L. de C.V. (BEROL), una empresa constituida y operando de conformidad con las leyes mexicanas, con domicilio en el Estado de México, México.

El Demandado en este procedimiento es One to One de México, S.A. de C.V. (ONE TO ONE), una empresa constituida y operando de conformidad con las leyes mexicanas que tiene su domicilio en el Distrito Federal, México.

 

2. Nombre de Dominio y Entidad Registradora

El nombre de dominio objeto de la presente controversia es: <berol.com.mx>.

La Entidad ante la cual se ha registrado el nombre de dominio en disputa es: Network Information Center México, S.C. (Nic-México), sita en Monterrey, Nuevo León, México.

 

3. Historia Procesal

El 20 de enero de 2004, se recibió vía electrónica por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo “el Centro”) una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la Política LDRP) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

En cumplimiento de sus obligaciones bajo la Política LDRP, con fecha 4 de febrero de 2004, el Centro solicitó de la Entidad Registradora la provisión de información contenida en su base de datos relacionada con el nombre de dominio en disputa, así como la confirmación de otros datos contenidos en la solicitud. Por su parte, la Entidad Registradora contestó a dicha comunicación mediante correo electrónico de igual fecha.

Posteriormente, el Demandante presentó una solicitud modificada con fecha 3 de marzo de 2004, y el original de la misma junto con cuatro copias fueron recibidas por el Centro el 12 de marzo de 2004.

Con fecha 16 de marzo de 2004, después de haber examinado la solicitud, el Centro comunicó a las partes la conformidad de aquella con los requisitos formales previstos en la Política LDRP y su Reglamento y en consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 4.c) del Reglamento de la Política LDRP, el Centro les informó asimismo que el 16 de marzo de 2004, sería considerada como la fecha formal de inicio del presente procedimiento administrativo. Aunado a lo anterior, a través del mismo comunicado, el Centro le hizo saber al Demandado su derecho para presentar la contestación a la solicitud del Demandante en un plazo de 20 días naturales, misma contestación que fue presentada en tiempo y forma y respecto de la cual se acusó recibo con fecha 5 de abril de 2004, por lo que hace a su remisión electrónica y el 13 del mismo mes y año por lo que atañe a la recepción de la misma en forma impresa.

Por otra parte, habiendo las partes manifestado su voluntad para que la controversia fuera decidida por un panel unipersonal y habiéndose cubierto por parte del Demandante las tasas contenidas en el Reglamento Adicional del Centro, éste último notificó a las partes la designación del suscrito como Panelista Único en el presente procedimiento, previa recepción de su correspondiente Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia.

Finalmente, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento de la Política LDRP, el Panelista Único notificó a las partes mediante comunicación remitida vía electrónica el 14 de mayo de 2004, su decisión de dar por concluido el presente procedimiento, pasando el expediente a estado de resolución a efecto de emitir la Resolución que en Derecho corresponda dentro del plazo que al efecto establece el artículo 20 del propio Reglamento, cuyo término en la especie habría de fenecer el 21 de mayo de 2004.

No obstante haberse producido el Cierre del Procedimiento, con fecha 21 mayo de 2004, el Panel recibió vía electrónica una comunicación por parte de la Lic. Ana Laura Morales formulando en favor del Demandado una serie de consideraciones de hecho para ser analizadas por el Panel previo a la emisión de su Decisión.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante BEROL, es una empresa que tiene por objeto social entre otros, la fabricación, exportación, importación, adquisición y comercialización de artículos escolares en general, en el territorio de la República Mexicana.

“Berol” es una marca registrada en México desde 1968 bajo el expediente número 146704 en clase 16 a nombre de Berol Corporation (antes Eagle Pencil Company), una compañía estadounidense de la cual BEROL es subsidiaria.

El Demandado ONE TO ONE por su parte, es una empresa cuyo objeto social se describe en los respectivos Estatutos Sociales de forma generalmente aplicable a todas las empresas en cualquier rama de la industria y el comercio.

De acuerdo con la información contenida en la base de datos WHOIS, con fecha 22 de noviembre de 2001, se registró a nombre del Demandado el nombre de dominio objeto de esta controversia que había sido solicitado. A este respecto, el Demandado manifiesta que el nombre de dominio en cuestión le fue asignado por primera vez el 22 de octubre de 1997, y que la razón por la cual Nic-México tiene registrada en su base de datos una fecha posterior es que en septiembre de 2001, al no manifestarse por su parte la intención de pago por la conservación del nombre de dominio en forma oportuna, el mismo quedó vacante por treinta días, situación que después se restableció en favor del Demandado luego de haber efectuado el pago correspondiente.

 

5. Argumentos de las Partes

A. Demandante

Los argumentos en que el Demandante apoya la procedencia de su acción de transferencia del nombre de dominio en controversia son los siguientes:

i. El nombre de dominio <berol.com.mx> en disputa, es idéntico a la marca “Berol” sobre la cual BEROL como subsidiaria de Berol Corporation tiene derechos previos, únicos y exclusivos.

ii. El Demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en controversia ya que no es titular de ningún registro marcario que ampare la marca “Berol”.

iii. El Demandado solicitó el nombre de dominio y lo viene utilizando de mala fe desde su asignación ya que en ningún momento desde entonces ha desarrollado Portal de Internet alguno (encontrándose simplemente un anuncio indicando que la página se encuentra en construcción), obstaculizando e impidiendo de esta manera su uso por parte del Demandante.

iv. Al Demandado no le interesa desarrollar ninguna página de Internet sino que lo único que pretende es vender el registro del nombre de dominio en cuestión al Demandante.

B. Demandado

En síntesis, las excepciones y defensas hechas valer por el Demandado son las siguientes:

i. No obstante el nombre de dominio en controversia es quizá semejante a la marca que lleva el mismo nombre y de la cual es titular el Demandante, el primero fue registrado de manera legítima y de buena fe el 22 de octubre de 1997.

ii. El nombre de dominio objeto de este procedimiento fue registrado conforme a las reglas que operaban en ese momento, de tal forma que en caso de que las actuales Políticas Generales de nombres de dominio perjudiquen a su titular, cabe la excepción a favor del mismo bajo el argumento de que ninguna ley es retroactiva.

iii. Es de extrañarse que el Demandante, siendo una empresa internacional como se dice, intente obtener el registro del nombre de dominio correspondiente a su marca, en un dominio <.com.mx> y no en un dominio <.it>

iv. Es ilógico que sea hasta el 2004 que el Demandante pretenda la transferencia del nombre de dominio en controversia, ya que bien pudo haberlo solicitado directamente a la Entidad Registradora desde el 1 de febrero de 1989, año en que nace o se crea Nic-México, o bien en el año 1993 cuando se crearon los subdominios <.com.mx>

v. La cesión de derechos del nombre de dominio que solicita el Demandante debe apegarse a lo dispuesto por los artículos 2031 a 2033 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, cuyos numerales prevén las formalidades que el acto jurídico de cesión de derechos habrá de revestir, así como cumplir con el artículo 2084 del propio ordenamiento que establece la necesidad de satisfacer la contraprestación pactada en favor del cedente por parte del cesionario.

vi. El Demandado,- asegurando ser una empresa que se dedica a proveer servicios de Internet-, afirma tener derechos e interés legítimo respecto del nombre de dominio en controversia en virtud de que lo ha venido utilizando para suministro de correo a clientes suyos que comercializan productos “Berol”, siendo éstos aproximadamente 1500.

vii- El derecho e interés legítimo del Demandado sobre el nombre de dominio deriva de los múltiples contratos que tiene celebrados con los clientes a los que les provee el servicio de correo usando dicho nombre de dominio, y que en caso de ceder los derechos, estaría incurriendo en penalizaciones establecidas en los mismos, así como se vería afectado por cancelaciones por parte de muchos de ellos, repercutiendo así en su patrimonio.

viii. El nombre de dominio que nos ocupa no fue registrado ni usado de mala fe en virtud de que no es ni nunca ha sido interés del Demandado venderlo a terceros o incluso al Demandante como falsamente lo manifiesta en su escrito de demanda.

 

6. Análisis y Conclusiones

Preliminar

El Panel desea poner de manifiesto que para el análisis de los elementos adelante señalados, lo mismo que para llegar a la Resolución correspondiente, se consideraron todos los argumentos aducidos y elementos de prueba ofrecidos por las partes, con excepción de los señalamientos formulados en favor del Demandado mediante la comunicación referida en el último párrafo del punto 3 de esta Decisión, en atención a las consideraciones que enseguida se exponen.

En efecto, este Panel estima ajustado a Derecho su proceder consistente en abstenerse de considerar el contenido de la comunicación a que se refiere la última parte del párrafo que antecede debido a cuatro razones principales:

i La extemporaneidad de la comunicación y su falta de justificación. De una interpretación sistemática de los artículos 14 y 17 del Reglamento de la Política LDRP se colige que con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestación, quedará a la sola discreción del Panel admitir la presentación de otros escritos en que las partes viertan argumentos u ofrezcan pruebas, con mayor razón si dicha presentación extemporánea se realiza una vez que se ha cerrado el Procedimiento. En la especie, resulta inadmisible la presentación el día mismo previsto para la remisión de la Decisión por parte del Panelista al Centro de Arbitraje y Mediación de la O.M.P.I., que sin justificación se realiza de un escrito conteniendo alegatos.

ii La condición de unilateralidad con que se presentó el escrito tardío. Según lo disponen los numerales 2H y 10 del Reglamento de la Política LDRP, de toda comunicación que realice una parte deberá correrse traslado simultáneamente a la otra parte, al Grupo Administrativo de Expertos y al Centro de Arbitraje y Mediación de la O.M.PI., de tal suerte que se prohíbe cualquier comunicación unilateral por una de las partes con el Grupo Administrativo de Expertos como ocurrió en el presente caso. Sentado lo anterior, cabe señalar que de considerarse por este Panel los señalamientos formulados el 21 de mayo de 2004, en las condiciones en que se presentaron, se correría el riesgo de dejar en estado de indefensión al Demandante al negársele la oportunidad de conocer el contenido de las alegaciones presentadas y tener la posibilidad de objetarlas, lo que conllevaría a la apertura de una etapa más en el Procedimiento Administrativo no prevista en el propio Reglamento de la Política LDRP.

iii La naturaleza de los señalamientos formulados. Con independencia de lo anterior, este Panel estima irrelevantes y reiterativas las alegaciones vertidas en favor del Demandado en cuanto al fondo.

iv La falta de acreditamiento de la personalidad por parte de la promovente. Por último, la presentación de los alegatos de mérito resulta improcedente, toda vez que en su escrito de Contestación de Demanda, el Demandado no faculta a persona alguna para que en su nombre y representación lo patrocine en el presente Procedimiento. A mayor abundamiento, es de hacer notar que la Lic. Ana Laura Morales no acredita la personalidad con que se ostenta.

General

Según lo dispuesto por el Artículo 1a. de la Política LDRP, para que un Demandante pueda prevalecer en su acción de cancelación de registro o transmisión de la titularidad del registro de un nombre de dominio, deberá acreditar cada uno de los extremos siguientes:

i El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o Similitud en Grado de Confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el objeto de este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se se confunde lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política LDRP.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa puede apreciarse que el nombre de dominio <berol.com.mx> incluye en su totalidad la marca “Berol” que sirve de base a la acción incoada por el Demandante.

Al respecto cabe apuntar que la jurisprudencia en la materia ha definida y repetidamente establecido que la presencia de dominios (sean de nivel superior genéricos “gTLDs”como .com o relativos a códigos de países “ccTLDs”como .mx) al obedecer su existencia a razones técnicas, no constituyen elementos relevantes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 y Sky Software Corp. v. Digital Sierra Inc., Caso OMPI No. D2000-0165.

Por lo anterior se concluye que el nombre de dominio en controversia es idéntico a la marca de que el Demandante se vale para justificar la procedencia de su acción, actualizándose por tanto la hipótesis contenida en el artículo 1.a inciso i de la Política LDRP. A mayor abundamiento, es de destacarse que el Demandado no combate en su escrito de contestación la conclusión que antecede.

B. Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

Con relación a este punto, el Demandante aduce que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en controversia ya que no es titular de ningún registro marcario que ampare la marca “Berol”.

Por su parte, el argumento principal del Demandado sobre este aspecto consiste en afirmar tener derechos e interés legítimo respecto del nombre de dominio objeto de este procedimiento en virtud de que lo ha venido utilizando para suministro de correo a clientes suyos que comercializan productos “Berol”.

A este respecto, el Panel observa en primera instancia que la actividad primordial de la Demandada -que según su dicho es “proveer servicios de Internet”-, no se acredita fehacientemente a la luz de los Estatutos Sociales exhibidos a efecto de justificar su interés legítimo en proporcionar servicios de suministro de correo electrónico a clientes que comercializan productos de la Demandante. Por el contrario, la naturaleza de los “servicios de Internet” que describe no justifica en absoluto la necesidad de su parte en registrar nombres de dominio correspondientes a empresas conocidas con las que no mantenga ningún tipo de relación, como en la especie la Demandante. Lo anterior se corrobora de la lectura del correo electrónico ofrecido por el propio Demandado de fecha 22 de octubre de 1997, marcado como Anexo 2, en el cual se le informa que además del dominio en disputa, los relativos a <teamexico.com.mx> y <multipack.com> han sido solicitados o registrados.

Por otra parte, el Demandado pretende excepcionarse del cumplimiento de la Política LDRP, alegando una pretendida retroactividad de la Política LDRP en su perjuicio bajo el argumento de que el nombre de dominio fue inicialmente registrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Política Uniforme para la Resolución de Controversias (UDRP), en cuyo texto se apoya fielmente la Política LDRP.

Sobre el particular, el Panel estima inoperante el argumento del Demandante por las siguientes consideraciones:

Es importante precisar que la naturaleza de la Política LDRP no es la de una norma legislativa (cuya aplicación retroactiva en perjuicio de persona alguna está prohibida en México por mandato constitucional) sino la de un acuerdo de voluntades entre la Entidad Registradora y el Solicitante del Nombre de Dominio, ya que la propia Política se incorpora por referencia al Acuerdo de Registro del nombre de dominio en controversia celebrado entre Nic-México y el Demandado. Así, de conformidad con dicho Acuerdo, al solicitar, registrar, usar, mantener, reactivar, cancelar o recuperar el nombre de dominio, el solicitante o titular de un nombre de dominio se obliga en los términos de la Política LDRP y su Reglamento. Por tanto, este Panel considera intrascendente la alegación del Demandado encaminada a controvertir la fecha de creación del nombre de dominio señalada en la base de datos de libre consulta WHOIS, que de conformidad con el Acuerdo de Registro constituye la única fuente de información sobre un nombre de dominio que surte plenos efectos jurídicos, cuya falsedad o inexactitud le correspondía en todo caso objetar oportunamente al propio Demandado.

Por otra parte, este Panel considera ineficaces e irrelevantes las declaraciones vertidas por el Demandado -identificadas bajo el punto 5 B. incisos iii y iv de esta Decisión-, toda vez que las mismas no resultan idóneas para justificar un Interés Legítimo de su parte para haber registrado o utilizar el nombre de dominio en controversia.

A propósito del argumento señalado en el inciso v del punto 5 B de esta Decisión, es pertinente aclarar que las disposiciones relativas a la Cesión de Derechos contenidas en el Código Civil, sea para el Distrito Federal, algún otro Estado o para la Federación no resultan aplicables para determinar la procedencia de una acción de transferencia de nombre de dominio solicitada en relación con una controversia que se ubica dentro del ámbito de la Política LDRP, cuya observancia ha sido aceptada por las partes y por consiguiente debe ser respetada en atención a la máxima jurídica contractual “pacta sunt servanda” (santidad en el respeto a lo pactado), recogida en el propio ordenamiento invocado por el Demandado. Con independencia de lo anterior, debe desestimarse la interpretación infundada que infiere el Demandado de los numerales transcritos, ya las disposiciones legales vigentes no establecen la necesidad de establecer una contraprestación para la existencia o validez de un “contrato” de cesión de derechos -como serían aquéllos derivados de un registro de nombre de dominio-, mismas disposiciones que como ya se expuso, no resultan aplicables para decidir una “controversia” sobre un nombre de dominio.

Por todo lo expuesto, este Panel concluye que el Demandado, -al no acreditar alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 1c de la Política LDRP o alguna otra análoga-, no tiene ningún derecho o interés legítimo que justifique el registro que ha efectuado o el uso que ha venido haciendo del nombre de dominio en disputa.

C . Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

El argumento central del Demandante con relación a este apartado versa en el hecho de que el Demandado, desde el momento en que le fue asignado el nombre de dominio en disputa, no lo ha utilizado a través de la creación de un Portal de Internet activo.

Este Panel advierte que el Demandado no refuta la afirmación hecha por el Demandado respecto a la inactividad del sitio de Internet correspondiente al nombre de dominio en controversia.

Sentado lo anterior, es oportuno destacar que es de explorado derecho considerar la inactividad o detentación pasiva de un nombre de dominio como indicativa de mala fe en su registro o uso. Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; TPI Holdings Inc. v. JB Design, Caso OMPI No. D2000-0216; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. v. N/A, Caso OMPI No. D2003-0996.

En la especie, este Panel llama la atención sobre los siguientes factores que a su juicio, corroboran la mala fe del Demandado para haber registrado o usar el nombre de dominio en controversia:

- La fuerte reputación de que goza la marca “Berol” en territorio nacional como consecuencia de su ya larga presencia en el mercado y su grado de identificación por el público consumidor de productos escolares en el país;

- La falta de derecho o interés legítimo por parte del Demandado para registrar o usar el nombre de dominio;

- La falta de justificación por parte del Demandado para desarrollar un sitio de Internet destinado a algún fin lícito específico relacionado con el nombre de dominio, a partir del momento en que éste último le fue atribuido;

- El Demandado no ha ofrecido prueba alguna destinada a acreditar un uso plausible de buena fe que pretenda hacer en el futuro del nombre de dominio;

En el mismo sentido, este Panel considera que la inactividad del sitio de Internet correspondiente al nombre de dominio en controversia no pudo obedecer a otra causa más que a esperar a que el Demandante tarde o temprano se diera cuenta de la ocupación del nombre de dominio coincidente con su marca [Gaggia S.p.A. v. Yokngshen Kilang, Caso OMPI No. D2003-0982], lo que en efecto ocurrió y propició la iniciación de este procedimiento.

Por consiguiente, haciendo notar que de acuerdo con el texto de la Política LDRP, las causales ahí descritas para acreditar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio son enunciativas más no limitativas, este Panel concluye en atención a lo arriba motivado, que el Demandado ha registrado y usado de mala fe el nombre de dominio en controversia.

 

7. Resolución

En mérito de todo lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de su acción intentada y en consecuencia, se determina que el nombre de dominio <berol.com.mx> sea transferido al Demandante.

 


 

Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

Fecha: 24 de Mayo de 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

federalmogul.com.mx

2004, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Servicios Administrativos Industriales, S.A. De C.V. (SAISA) v. GRUPO BREMSE

Procedimiento No. DMX2004-0003

 

1. Las Partes

El Demandante en el presente procedimiento es Servicios Administrativos Industriales, S.A. de C.V. (SAISA), una empresa constituida y operando de conformidad con las leyes de México, con domicilio señalado en México, D.F.

El Demandado en el presente procedimiento es GRUPO BREMSE, una entidad de naturaleza jurídica no especificada por el propio Demandado, que tiene su domicilio en Tlalnepantla, Estado de México.

 

2. Nombre de Dominio y Entidad Registradora

El nombre de dominio objeto de la presente controversia es: <federalmogul.com.mx>.

La Entidad ante la cual se ha registrado el nombre de dominio en disputa es: Network Information Center México, S.C. (Nic-México), sita en Monterrey, Nuevo León, México.

 

3. Historia Procesal

El 12 de Marzo de 2004, se recibió por el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo “el Centro”) un escrito de Demanda elaborado y presentado de conformidad con la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la Política LDRP) y el Reglamento de la Política LDRP (el Reglamento).

Al día siguiente, el Centro acusó recibo de la Demanda mediante comunicación electrónica enviada a las partes y asignó el número de procedimiento al rubro señalado. Paralelamente, el Centro solicitó a la Entidad señalada como Registradora, la provisión de información relativa al nombre de dominio en controversia, el titular del mismo, sus datos de identificación, así como su confirmación respecto de la aplicabilidad a la presente disputa de la Política LDRP y su Reglamento.

Mediante correo electrónico del día siguiente, Network Information Center México, S.C. (Nic-México) por conducto del Sr. Oscar A. Robles Garay, en primer término confirmó ser la Entidad ante la cual se registró el nombre de dominio objeto de la presente controversia, además de proporcionar los datos contenidos en su base de datos relacionados con dicho nombre de dominio y por otro lado confirmó la aplicabilidad respecto de la controversia que nos ocupa, de la Política LDRP y su Reglamento.

Con fecha 18 de marzo de 2004, después de haber examinado la Demanda a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Política LDRP, y su Reglamento, el Centro comunicó al Demandante la omisión consistente en haber remitido copias impresas de la Demanda que no contenían la totalidad de los anexos, otorgándole conforme al Reglamento un plazo de cinco días naturales para subsanar dicha deficiencia, misma que fue corregida posteriormente por el Demandante dentro del plazo señalado.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 4.c) del Reglamento de la Política LDRP, el Centro comunicó vía electrónica a las partes que el 29 de marzo de 2004, sería considerada como la fecha formal de inicio del presente procedimiento, al mismo tiempo que le hizo saber al Demandado su derecho para presentar la contestación a la demanda en un plazo de 20 días naturales, misma contestación que fue presentada en tiempo y respecto de la cual no se formularon observaciones por parte del “Centro”.

Así las cosas, el 27 de abril de 2004, “el Centro” notificó a las partes la designación del suscrito como Panelista Único en el presente procedimiento -previa recepción de la correspondiente Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia.

Posteriormente, encontrándose ya el expediente en poder del Panel, mediante escrito de fecha 10 de los corrientes remitido vía correo electrónico, el Demandante solicitó por conducto del administrador asignado a este caso se solicitara al Panel requerir una aclaración al Demandado respecto de algunas aseveraciones contenidas en su escrito de contestación. Por su parte, el Demandado remitió un correo electrónico en la misma fecha, formulando varias declaraciones en torno a los productos que comercializa y sus actividades. A esta respuesta recayó otro correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2004, por medio del cual el Demandante solicitó al Panel tomar en cuenta las declaraciones del Demandado como prueba superveniente por considerar que las mismas le resultaban favorables a su caso. Por último, el Demandado a través de comunicación electrónica de igual fecha solicitó al Panel diera por cerrado el procedimiento de conformidad con los artículos 14 y 17 del Reglamento de la Política LDRP.

En consecuencia, con fecha 12 de mayo de 2004, el Panel notificó a las partes vía electrónica su decisión de dar por concluido el presente procedimiento, pasando el expediente a estado de resolución a efecto de emitir la Resolución respectiva dentro del plazo que al efecto establece el artículo 20 del Reglamento de la Política LDRP.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante SAISA, es una empresa que tiene por objeto social entre otros, la distribución de partes automotrices en el territorio de la República Mexicana.

SAISA es licenciataria en México de varias marcas registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que se encuentran vigentes, propiedad de FEDERAL MOGUL CORPORATION, una empresa constituida y operando bajo las leyes del Estado de Michigan, E.U.A. En forma específica, FEDERAL MOGUL CORPORATION es titular del registro marcario No. 328826 que comprende la denominación “FEDERAL-MOGUL”, aplicado a “accesorios y aditamentos para tractores, máquinas trituradoras, máquinas, motores, acoplamientos y correas de transmisión”, mismo registro que se encuentra vigente al día de hoy y respecto del cual FEDERAL MOGUL CORPORATION otorgó a SAISA mediante contrato fechado el 22 de octubre de 1992, una licencia de uso de marca no exclusiva que quedó registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial según oficio de la misma autoridad de fecha 19 de enero, del presente.

Para promover sus productos en distintos países, tanto FEDERAL MOGUL CORPORATION como SAISA han conseguido la asignación de los dominios <federal-mogul.com> y <federal-mogul.com.mx> respectivamente.

De conformidad con el Contrato de Licencia de Uso de Marca antes referido, celebrado entre FEDERAL MOGUL CORPORATION como licenciante y SAISA como licenciataria, a ésta última le fue concedido el derecho de usar la marca “FEDERAL-MOGUL” como parte de nombres de dominio utilizando el sufijo .mx.

El Demandado por su parte, se dedica a comercializar productos de distintas empresas fabricantes, entre ellos el producto amparado por la marca WAGNER, registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por la empresa FEDERAL MOGUL PRODUCTS, INC.

Con fecha 20 de Diciembre de 2002, al Demandado le fue atribuido por parte de Nic-México el nombre de dominio objeto de esta controversia que había solicitado y que desde entonces utiliza para anunciar sus servicios de comercialización.

Con fecha 9 de junio de 2003, el Demandante, por conducto del Licenciado Jesús Zamudio Villanueva, Notario Público número 45 del Estado de México, en Naucalpan, entregó en el domicilio del Demandado, una carta mediante la cual le solicita al Demandado la cancelación voluntaria ante Nic-México del nombre de dominio en disputa, toda vez que en su opinión, la existencia del mismo infringe sus derechos protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial. En virtud de que el Demandado no realizó la cancelación voluntaria del nombre de dominio solicitada por el Demandante, la presente controversia tuvo lugar.

 

5. Argumentos de las Partes

A. Demandante

En síntesis, los argumentos del Demandante en que apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es cuando menos semejante en grado de confusión -si es que no idéntico-, respecto de la marca de que SAISA es licenciataria, toda vez que el nombre de dominio se compone exclusivamente de las palabras que constituyen su marca, con la única adición de los sufijos “.com” y “.mx”

ii. El Demandado no ha tenido ni tiene interés legítimo alguno para haber solicitado y seguir utilizando el nombre de dominio en cuestión ya que GRUPO BREMSE no fabrica ni es distribuidor autorizado de SAISA o de su licenciante.

iii. El Demandado solicitó el nombre de dominio y lo viene utilizando desde su asignación, de mala fe, ya que su objetivo fue que el público consumidor que identifica la marca FEDERAL-MOGUL pensara que FEDERAL MOGUL CORPORATION y/o SAISA estaba de alguna forma involucrada con sus operaciones, servicios y/o productos, incurriendo en una conducta tipificada como competencia desleal por el artículo 10bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del que México es Parte. Lo anterior se corrobora por el hecho de que no habría ninguna razón para que una empresa con un nombre totalmente distinto al de FEDERAL MOGUL CORPORATION intentara obtener un nombre de dominio conteniendo exclusivamente su denominación social y su marca si no pretendiera ser asociado con ella de alguna forma.

B. Demandado

Las excepciones y defensas hechas valer por el Demandado son las siguientes:

i. El Demandante no es un distribuidor exclusivo de los productos FEDERAL MOGUL y por lo tanto no es el único medio de comercialización de dichos productos en la República Mexicana.

ii. Al comercializar el Demandado un producto legítimo [adquirido a través de otros canales de distribución autorizados en México] ofertado al amparo de la marca WAGNER, propiedad del grupo FEDERAL MOGUL, el registro marcario licenciado a favor del Demandante no produce efectos en su contra de conformidad con el artículo 92 párrafo II de la Ley de Propiedad Industrial.

iii. En efecto, la comercialización descrita en el inciso ii) que antecede le confiere al Demandado un interés legítimo sobre el nombre de dominio asignado a su favor.

iv. El portal de Internet al que se aplica el nombre de dominio se utiliza por parte del Demandado en relación con sus servicios de refacciones, lo que constituye una clase de “servicios” distinta de aquélla de “productos” para la cual se encuentra registrada la marca del Demandante según la Clasificación Internacional de Niza para el Registro de las Marcas.

v. El nombre de dominio no ha sido registrado o adquirido fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro a SAISA, pues el Demandado no conocía siquiera su existencia.

vi. El nombre de dominio no fue registrado con la finalidad de impedir que el Demandante reflejara la marca en un dominio correspondiente, pues éste tiene registrado ya como él mismo admite, los dominios: <federal-mogul.com> y <federal-mogul.com.mx>

vii. El nombre de dominio no fue registrado por el Demandado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial del Demandante al no existir una competencia directa entre ambos toda vez que como el propio Demandado alega, no conocía la existencia de SAISA.

viii. El nombre de dominio no fue registrado de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del demandado o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado, de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del Demandado o en su sitio en línea pues como se ha venido sosteniendo, el Demandado comercializa productos FEDERAL MOGUL.

 

6. Análisis y Conclusiones

Preliminar

En primer término, el Panel desea poner de manifiesto que para el análisis de los elementos adelante señalados, lo mismo que para llegar a la Resolución correspondiente, se consideraron todos los escritos y elementos de prueba ofrecidos por las partes, incluyendo el contenido de los escritos referidos en el penúltimo párrafo del punto 3 de esta Decisión, lo anterior de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de la Política LDRP.

General

Según lo dispuesto por el Artículo 1a. de la Política LDRP, para que un Demandante pueda prevalecer en su acción de cancelación de registro o transmisión de la titularidad del registro de un nombre de dominio, deberá acreditar cada uno de los extremos siguientes:

i El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o Similitud en Grado de Confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el objeto de este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se se confunde lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia de una acción bajo la Política LDRP.

Así pues, pasando al análisis propiamente dicho de este primer requisito de procedencia, como resultado de su simple apreciación se advierte manifiestamente que el nombre de dominio en cuestión incluye en su totalidad la marca del Demandante. Asimismo se observa que las únicas diferencias existentes entre ambos signos distintivos consisten en un “guión”(-) presente en la marca más no en el nombre de dominio y la adición de los dominios .com y .mx a éste último.

En el caso que nos ocupa, es de destacarse que los precedentes en la materia han definida y repetidamente establecido que la presencia de dominios (sean de nivel superior genéricos “gTLDs”como .com o relativos a códigos de países “ccTLDs”como .mx) al obedecer su existencia a razones técnicas, no constituyen elementos relevantes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 y Sky Software Corp. v. Digital Sierra Inc., Caso OMPI No. D2000-0165.

En el mismo sentido, la existencia de “guiones” (-), apóstrofes (’), o la supresión de espacios entre palabras, carecen de importancia para el análisis de confusión entre una marca y un nombre de dominio. Ver, v.g. InfoSpace v. Tenenbaum Oler, Caso OMPI No. D2000-0075; Stella D’Oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc., Caso OMPI No. D2000-0012 y Newman/Haas Racing v. Virtual Agents, Inc., Caso OMPI no. D2000-1668.

Por lo anterior, este Panel determina que existe identidad entre el nombre de dominio en controversia y la marca del Demandante. Incidentalmente, cabe señalar que el Demandado no opone resistencia o combate las apreciaciones por parte del Demandante respecto a este primer elemento del artículo 1.a de la Política LDRP que nos ocupa.

B. Interés Legítimo respecto del Nombre de Dominio

Con relación a este apartado, el Demandante aduce que el Demandado no ha tenido ni tiene interés legítimo alguno para haber solicitado y seguir utilizando el nombre de dominio en cuestión ya que GRUPO BREMSE no fabrica ni es distribuidor autorizado de SAISA o de su licenciante, situación que el propio Demandado no contradice.

Por su parte, el argumento del Demandado sobre este punto se traduce en sostener que la comercialización de un producto legítimo al amparo de una marca distinta a aquélla incluida en el nombre de dominio en controversia, le confiere un interés legítimo sobre éste último.

Al respecto, es menester dejar establecido que el simple hecho de comercializar uno de múltiples productos fabricados bajo las especificaciones del grupo “Federal Mogul” como es el caso del producto al que se aplica la marca “Wagner”, no origina la existencia de relación alguna -ni jurídica ni de hecho- entre el Demandante o su licenciante y el Demandado, puesto que “el derecho a revender o comercializar un producto no crea el derecho a usar la marca de forma más extensa que la requerida para anunciar y vender el producto en cuestión” (R.T. Quaife Engineering, Ltd.v. Luton, Caso OMPI No. D2000-1201; Motorola, Inc. v. Niégate Internet Inc., Caso OMPI No. D2000-0079). Del mismo modo que “el uso colateral de la marca necesario para permitir la reventa de los productos del Demandante no es suficiente para dar al Demandado derechos de propiedad sobre la marca del Demandante, y ciertamente no confiere el derecho a usar esa marca como nombre de dominio” (The Stanley Works and Stanley Logistics, Inc. v. Camp Creek Co. Inc, Caso OMPI No. D2000-0113).

La conclusión que antecede se mantiene incólume a la luz del argumento del Demandado en relación con el artículo 92 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que en primer lugar, dicha disposición presupone la identidad de la marca que se aplica a un producto, mientras que en el caso que nos ocupa, no existe coincidencia entre la marca “Federal-Mogul” que sirve de base al Demandante para reclamar derechos sobre el nombre de dominio, con la marca “Wagner” aplicada a los productos comercializados por el Demandado. En segundo lugar, cabe aclarar que aun en el caso de que se tratara de la misma marca, el “principio del agotamiento del derecho de marcas a nivel doméstico” contenido en el precepto que nos ocupa [Rangel Medina, David, "Derecho Intelectual" Ed. MacGraw-Hill, México, 1998, p.82], permite que cualquier persona comercialice, distribuya, adquiera o use productos a los que se aplica la marca registrada luego de que ellos hubiesen sido introducidos al mercado mexicano con autorización del titular de la marca, pero de ninguna manera le confiere el derecho exclusivo a ese tercero para reservarse -en detrimento del propietario de la marca o alguno de sus licenciatarios-, el registro de un nombre de dominio conteniendo la marca registrada.

En razón de lo anterior, este Panel considera que el Demandante ha establecido prima facie, un caso de falta de interés legítimo por parte del Demandado para haberse atribuido o usar el nombre de dominio materia de este procedimiento y que al invertirse la carga de la prueba sobre este particular, el Demandado no presentó prueba alguna que desvirtuara dicha conclusión [Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd, Caso OMPI No.D2000-0210], situación que pudo haber satisfecho por ejemplo, acreditando la actualización de alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1c. de la Política LDRP.

En mérito de lo expuesto, este Panel concluye que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo que justifique el registro que ha efectuado o el uso que ha venido haciendo del nombre de dominio en disputa.

C . Registro o Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe

En virtud de que este supuesto contenido en el artículo 1.a)iii de la Política LDRP amerita el acreditamiento de al menos una de las cuatro hipótesis descritas en el artículo 1.b del mismo instrumento y atendiendo a los hechos, argumentos de las partes y pruebas sobre el particular, este Panel se centrará en analizar si se actualiza la circunstancia expuesta en el inciso iv del mismo artículo 1.b toda vez que al menos, los supuestos contenidos en los incisos i y ii del antes citado artículo 1.b) claramente no resultan aplicables al presente caso.

En este orden de ideas, el Demandante advierte en esencia que no habría ninguna razón para que una empresa con un nombre totalmente distinto al de FEDERAL MOGUL intentara obtener un nombre de dominio conteniendo exclusivamente su denominación social y su marca si no pretendiera ser asociado con ella de alguna forma. Al respecto, el Panel considera que la falta de correspondencia entre la marca “Wagner” cuyos productos comercializa el Demandado y la marca “Federal-Mogul” licenciada al Demandado, aunado a la falta de derecho o interés legítimo para registrar o usar el nombre de dominio (arriba acreditada) pesan significativamente en contra del Demandado, requiriéndole justificar cómo en la especie, no haya deliberadamente en efecto pretendido atraer con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web.

En su defensa, el Demandado aduce que el portal de Internet al que se aplica el nombre de dominio se utiliza en relación con sus servicios de refacciones, lo que constituye una clase de “servicios” distinta de aquélla de “productos” para la cual se encuentra registrada la marca del Demandante según la Clasificación Internacional de Niza para el Registro de las Marcas. Este Panel considera inaceptable la consideración que antecede en razón de que en primer lugar, la circunstancia señalada por el Demandado, por sí sola no excluiría la posibilidad de que pudiera producirse una confusión entre el nombre de dominio y la denominación del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea como lo previene el inciso iv del artículo 1b de la Política LDRP. A mayor abundamiento, dicho argumento resulta inocuo atendiendo a la reiterada falta de coincidencia entre la marca “Wagner” sobre la que el Demandado basa su defensa y el nombre de dominio conteniendo la marca registrada licenciada al Demandante.

Además de lo anterior, el Demandado afirma que la hipótesis del inciso iv del artículo 1.b) de la Política LDRP no se actualiza debido a que el portal de Internet correspondiente al nombre de dominio en cuestión se utiliza para comercializar productos legítimos producidos por el grupo Federal Mogul. Sobre el particular, este Panel destaca que la mayor dificultad por parte del Demandado para desestimar la mala fe que se le atribuye en el registro o uso del nombre de dominio que nos ocupa, radica en su falta de justificación para haber solicitado y usar un nombre de dominio que no corresponde con su propia denominación (misma que dicho sea de paso no aparece bajo el rubro de cliente en las facturas exhibidas para acreditar la compra de productos producidos por Federal Mogul), ni mucho menos explicar cómo un nombre de dominio indicando la procedencia de determinada empresa fabricante puede no atraer engañosamente y con ánimo de lucro, a un consumidor ordinario que asumiría que el sitio es operado, patrocinado o se encuentra afiliado con el licenciante del Demandante [National Association for Stock Car Auto Racing, Inc. v. Steven R. Shacklette, Caso OMPI No.D2001-1350], justificado únicamente por la venta de un sólo tipo de producto cuya denominación ni siquiera coincide con el nombre de dominio utilizado.

De lo anterior se colige que al atraerse a un usuario de Internet de la manera previamente descrita, el Demandado se habrá apropiado para su beneficio económico, del prestigio de la marca licenciada al Demandante. Nintendo of América, Inc. v. Gray West Internacional, Caso OMPI No. D2000-1219.

Por otra parte, la intención deliberada de utilizar el nombre de dominio para atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet, de que habla la primera parte del inciso iv del artículo 1b, se tipifica en el presente caso a juicio del Panel, toda vez que el Demandado ha estado en todo tiempo claramente conciente del prestigio y reputación de la marca licenciada al Demandante. Dr. Ing. H.c.F. Porsche AG v. Michael Galarneau, Caso OMPI D2001-1448. Esto se corrobora por la falta de esfuerzo del Demandado (misma que se infiere en virtud de la ausencia de prueba ofrecida que acredite lo contrario) en desvincularse de la empresa Federal Mogul mediante una explicación publicada en su sitio de Internet. Dr. Ing. H.c.F. Porsche AG v. Michael Galarneau, idem.

Por consiguiente, en opinión del Panel, resulta patente que el Demandado ha buscado aumentar el número de visitantes a su portal de Internet, incrementando el valor comercial de su sitio a expensas de una explotación -contraria a los buenos usos y costumbres en el comercio-, de la marca respecto de la cual el Demandante tiene derechos [Ansell Healthcare Products Inc. v. Australian Therapeutics Supplies Pty, Ltd., Caso OMPI D2001-0110], actualizándose por tanto la hipótesis contenida en el inciso iv del artículo 1b de la Política LDRP.

 

7. Resolución

En mérito de todo lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de su acción intentada y en consecuencia, se determina que el nombre de dominio <federalmogul.com.mx> sea transferido al Demandante.

 


 

Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

Fecha: 14 de Mayo de 2004

  • Share/Bookmark
No Comments

tajin.com

2004, Mauricio Jalife, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center
ADMINISTRATIVE PANEL DECISION
Empresas Tajin, S.A. De C.V. v. Versátil Soluciones Tecnológicas , Sr. Moisés Galindo Tinajero , Sra. Martha Rodríguez Magaña
Case No. D2003-0449

 

1. Las Partes

La Demandante es Empresas Tajin, S.A. de C.V. representada por Sergio Antonio Arias Novoa, México, con domicilio en Avenida Acueducto Número 712 – A, Colonia Providencia, C.P. 44670, Guadalajara, Jalisco, México.

Los Demandados son Versátil Sistemas de Información, Sr. Moisés Galindo Tinajero y Sra. Martha Rodríguez Magaña, todos con domicilio en Avenida Lázaro Cárdenas, Poniente número 3422, Oficina 304, C.P. 45040, Guadalajara, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tajin.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2003.

El 11 de junio de 2003, el Centro envió a Network Solutions, Inc., vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio <tajin.com> en cuestión.

El 17 de junio de 2003, Network Solutions, Inc. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del/ de los contacto(s) administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, La Demandante presentó una modificación a la Demanda el 4 de septiembre de 2003, por vía electrónica, y el 20 de noviembre de 2003, por vía impresa.

El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplían con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a los Demandados, dando comienzo al procedimiento el 27 de noviembre de 2003.

De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de diciembre de 2003.

Los Demandados no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a los Demandados su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 12 de enero de 2004.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de enero de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento. La demanda fue presentada en lengua española, sin observaciones. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo a lo autorizado por el párrafo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento, en virtud de que ambas partes en el procedimiento son mexicanas.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por la Demandante, comprobados con documentos y por no haber sido contestados por los Demandados, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Demandante es una empresa legalmente constituida de conformidad con las leyes de México.

La Demandante es titular en México de los siguientes registros de marca para “TAJIN”:

Marca Número de Registro Fecha de Presentación Fecha de Registro

TAJIN 320328 19 / mayo / 1986 8 / diciembre / 1986

TAJIN 492447 7 / abril / 1995 23 / mayo / 1995

La Demandante es asimismo titular en los Estados Unidos de Norteamérica del registro de marca para “TAJIN”, bajo el número de registro 2,039,741, marca que fue solicitada el 2 de mayo de 1995, y concedida el 25 de febrero de 1997.

Los Demandados fueron contratados por Empresas Tajin, S.A. de C.V. para desarrollar y proporcionar mantenimiento a la página de Internet de la Demandante.

El Dominio fue registrado por y a nombre de los Demandados el 30 de marzo de 2001, de conformidad con la información que el Panel pudo verificar de la base de datos de WHOIS de Network Solutions, Inc.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Afirma la “Demandante”:

1. La sociedad Empresas Tajin, S.A. de C.V., (TAJIN) es titular de diversas marcas que se indican a continuación, lo cual también se acredita con copias certificadas y apostilladas de los certificados de registros de marcas para TAJIN en México y Estados Unidos de Norteamérica, y en los cuales se basa la demanda, conforme a la siguiente información:

a)

Registro de Marca Número: 

320328 

Denominación: 

Tajin 

Tipo de Marca: 

Nominativa 

Clase 

30 del clasificador del convenio de Niza 

Fecha legal 

19 de mayo de 1986 

Productos que ampara 

Alimentos y sus ingredientes 

Status 

Vigente 

Registrador 

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.Periférico Sur No. 3106, Colonia Jardines del Pedregal, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01900, México, D.F. Telefono (55) 5624 0440

www.impi.gob.mx.

 

b)

Registro de Marca Número: 

492447 

Denominación: 

Tajin y Diseño 

Tipo de Marca: 

Mixta 

Clase 

30 del clasificador del convenio de Niza 

Fecha legal 

7 de Abril de 1995 

Productos que ampara 

Salsa Picante 

Status 

Vigente 

Registrador 

Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.Periférico Sur No. 3106, Colonia Jardines del Pedregal, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01900, México, D.F. Telefono (55) 5624 0440

www.impi.gob.mx.

 

 

c)

Registro de Marca Número: 

2039741 

Denominación: 

Tajin 

Tipo de Marca: 

Nominativa 

Clase 

US CL 4630 del clasificador del convenio de Niza

 

Fecha legal 

2 de Febrero  de 1995 

Productos que ampara 

Alimentos y sus ingredientes, incluyendo Salsas Picantes. 

Status 

Vigente 

Registrador 

Patent and Trade Office (sic)

www.pto.gob (sic)

 

2. Establece la Demandante que, de conformidad con el párrafo 3. b) ix) 1) del Reglamento, se debe determinar si las marcas propiedad de la Demandante (Empresas Tajin, S.A. de C.V.) y el nombre de dominio en disputa son idénticos o semejantes hasta el grado de crear confusión, al efecto que entonces procede al análisis de las semejanzas que guardan entre si, conforme a lo siguiente:

La Demandante afirma que, desde el punto de vista Gráfico, resulta indudable que la palabra que compone la marca de la Demandante y la palabra que compone el Dominio son IDENTICAS, ya que todos los elementos que las componen (letras) son iguales, a saber:

Marca de la Demandante: tajin

Nombre de Dominio en disputa: www.tajin.com

Atendiendo principalmente el efecto que pueden producir en el público consumidor, al primer golpe de vista, es la de que se trata del mismo producto elaborado por el mismo fabricante, y que el hecho de agregar las palabras “www” “.com”, obedece a cuestiones de carácter técnico, y no se pueden considerar como elementos distintivos que hagan diferencia entre una y otra denominación.

Argumenta la Demandante que, desde el punto de vista fonético la Marca y el Dominio resultan idénticos, toda vez que la única diferencia entre éstos es la adición de los elementos técnicos “www” “.com”, palabras técnicas que sirven para ubicar la dirección del dominio dentro de la Red, por lo que el público consumidor pensará que se trata de la misma marca.

Con los argumentos anteriores, la Demandante concluye en este punto que resulta evidente que los registros marcarios de su propiedad y el Dominio en disputa, son idénticos hasta el punto de crear confusión en perjuicio de las marcas de productos, cuyo legítimo titular es la Demandante.

3. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3.b) ix) 2) del Reglamento, la Demandante describe los motivos por los que debe considerarse que el demandado no posee derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la demanda, argumentando lo siguiente:

a) Los Demandados han efectuado preparativos para la utilización del dominio en disputa, ya que al ser los contactos técnico y administrativo tienen el control del dominio, el cual han deshabilitado; por lo tanto no han desarrollado página de Internet alguna con la intención de presentar una oferta de buena fe de productos o servicios.

Considera la Demandante que los Demandados han hecho uso de la mala fe del dominio, ya que al deshabilitarlo, ha bloqueado un importante canal de comercialización de la Demandante, hecho con el cual han pretendido obtener un lucro ilícito.

b) La Demandada en calidad de empresa ha sido conocida corrientemente por el nombre de Versátil, y su giro comercial es la creación de páginas de Internet y el registro de nombres de dominio a favor de aquellos que solicitan sus servicios.

Se argumenta que la Demandante y su marca Tajin, son notoriamente conocidas en México, principalmente por sus salsas picantes.

Invocando la legislación mexicana, la Demandante considera tener derechos previos, únicos y exclusivos sobre la marca “tajin”, tal y como lo acredita con los títulos marcarios descritos anteriormente.

Por tanto, la Demandante argumenta que es la única facultada para usar y explotar la marca “tajin” y declara que hasta la fecha de presentación de esta demanda, no se ha celebrado contrato alguno mediante el cual se conceda licencia de uso y explotación de dicha marca en favor de los Demandados por el que se les legitime en el uso de la misma, hecho con el que se intenta acreditar la mala fe de los Demandados.

Más aún, la Demandante considera que la empresa demandada actuando con notoria mala fe, le ha causado severos daños, ya que al deshabilitar el dominio <tajin.com>, bloquea un canal muy importante de comercialización, logrando con esto desviar clientes y empañar el buen nombre de la marca.

4. Con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 3. b) ix) 3) del Reglamento la Demandante describe los motivos por los que debe considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe, con forme a lo siguiente:

a) Los Demandados fueron contratados por Empresas Tajin, S.A. de C.V. para desarrollar, y proporcionar mantenimiento a la página de Internet de la Demandante.

b) La página de Internet de la Demandante fue creada el 16 de Abril de 1997, y los Demandados eran los encargados de realizar el mantenimiento y las renovaciones correspondientes.

c) El 4 de abril de 2001, la Demandada efectuó una modificación a la pagina de Internet de la demandante, modificación que consistió en cambiar los datos de la empresa que registró el dominio, así como los contactos técnico y administrativo a su favor, por lo tanto el dominio quedo como sigue:

Organización: Versátil Sistemas de Información

Contacto Administrativo: Moisés Galindo Tinajero

Contacto Técnico: Martha Rodríguez Magaña

Cuando Empresas Tajin, S.A. de C.V. se enteró de la modificación señalada, en múltiples ocasiones buscó llegar a un arreglo, motivo por el cual se efectuó una interpelación a la demandada por conducto de fedatario público, requiriéndole por la cesión de derechos del dominio materia de esta controversia;

Versátil Sistemas de Información y Versátil Soluciones Tecnológicas (se trata de dos nombres comerciales operados por las mismas personas) por conducto de diversos funcionarios no dió una solución satisfactoria al conflicto; finalmente el señor Moisés Galindo Tinajero manifestó que era necesario pagar la cantidad de $50,000.00 cincuenta mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, ya que en su concepto, ellos (los Demandados) eran los propietarios del dominio <tajin.com>.

En el acta número 2,222, de fecha 23 de Noviembre del 2001, levantada por el Corredor Público Número 10 de Zapopan, Jalisco, con motivo de la interpelación antes señalada, misma que exhibe la Demandante como anexo número Seis, se agregaron copias certificadas de la forma en que aparecía la página de la demandante cuando estaba activa, con esto se acredita que efectivamente Empresas Tajin, estaba haciendo uso de dicha pagina de Internet, que en la misma aparecen su marca y sus productos, así como las direcciones de correo electrónico de los funcionarios de Empresas Tajin, S.A. de C.V.

Es evidente que a la empresa demandada no le interesa desarrollar ninguna actividad licita, sino que lo único que pretende es cobrar ilícitamente la cantidad de $50,000.00 cincuenta mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, argumentando una supuesta propiedad sobre el dominio <tajin.com>, sin ser titular de la marca o derecho legitimo alguno. 

B. Demandado

Los Demandados no contestaron a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

I. Cuestión Previa

Debido a que los demandados no han presentado una contestación válida a la demanda, en términos del párrafo 5 del Reglamento (ver puntos 3.5 y 6.2.1 supra), el Panel puede calificar de ciertos los argumentos de la Demandante (ver Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487, 12 de agosto de 2002; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009, 29 de febrero de 2000).

II. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Párrafo 4. de la Política Uniforme

Conforme el párrafo 4(a) de la Política el Demandante deberá probar los siguientes elementos:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión

Conforme el párrafo 4(a)(i), para que proceda la demanda se requiere que el nombre de dominio en cuestión sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.

La Demandante es titular de los registros de marca “TAJIN” en México, bajo los números de registro 320328 y 492447, ambos para amparar productos de la clase 30 del noménclator internacional, mismos que fueron solicitados el 19 de mayo de 1986 y el 7 de abril de 1995, respectivamente, y concedidos el registro correspondiente el 8 de diciembre de 1986 y el 23 de mayo de 1995, respectivamente.

Asimismo, La Demandante es titular del registro de marca “TAJIN” en Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número de registro 2,039,741, para amparar productos de la clase 30 del noménclator internacional, el cual fue solicitado el 2 de febrero de 1995 y concedido el 25 de febrero de 1997.

El Demandante ha acreditado usar dicho signo para distinguir sus productos, a saber, aquellos incluidos dentro de la clase 30 del noménclator internacional, pero en especial salsas picantes.

El nombre de dominio en cuestión es <tajin.com>.

Del cotejo resulta que el nombre de dominio es idéntico a la marca del Demandante por lo que el Demandante ha acreditado el primer elemento previsto en la Política, párrafo 4(a)(i).

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con la cláusula 4.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

(iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

El Panel encuentra que los Demandados no han acreditado la existencia de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio al no presentar una contestación en este procedimiento.

El Demandante ha acreditado que el nombre de dominio fue registrado por los Demandados el día 30 de marzo de 2001, hecho que ha sido verificado por el Panel.

Ha acreditado también que los Demandados, a fin de transferirle el nombre de dominio al Demandante, solicitaron el pago de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica).

Las pruebas contenidas en el expediente demuestran que los Demandados no han utilizado el dominio <tajin.com> con anterioridad al inicio de esta controversia, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

No hay tampoco evidencia que demuestre que el demandado haya sido conocido corrientemente como tajin o <tajin.com>. El nombre del demandado es, según la información contenida en la base de datos WHOIS correspondiente al nombre de dominio controvertido, Versátil Sistemas de Información.

Tampoco existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del demandado, del dominio en disputa, sin intención de desviar usuarios de Internet o de empañar el prestigio de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Por ende, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en la cláusula 4.c) de la Política.

Por tanto, este Panel concluye que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos respecto del dominio controvertido, cumpliendo la Demandante así con el segundo requisito que establece el Párrafo 4.a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su párrafo 4. b) establece lo siguiente, respecto del registro y uso de mala fe:

Pruebas del registro y utilización de mala fe. A los fines del párrafo 4. a) iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:

(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

I. Registro

El Demandante ha probado contar con un grupo de registros marcarios para la denominación “TAJIN” desde fechas considerablemente anteriores a la fecha del registro del dominio por parte de los Demandados.

Los Demandados fueron contratados por el Demandante para el desarrollo y mantenimiento de su página Web, incluyendo el mantenimiento de la vigencia del Dominio en disputa, por lo cual, los Demandados una vez expirado el Dominio, procedieron al registro del mismo a su nombre, claramente violentando los derechos de el Demandante y el acuerdo existente entre ambos, lo cual a todas luces refleja la mala fe con la que ha actuado los Demandados en la obtención del Dominio en su favor.

Los Demandados no han presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio <tajin.com>, el cual comprende en su totalidad la marca “TAJIN” propiedad de la Demandante, y el cual ha sido encontrado idéntico a dicha marca por este Panel.

Por tanto, el Panel no encuentra circunstancias que permitan afirmar que el dominio controvertido haya sido registrado de buena fe y por lo tanto concluye que el mismo ha sido registrado de mala fe.

II. Uso

La Demandante argumenta que su marca “TAJIN” es una marca notoriamente conocida. Sin embargo, la Demandante no ha proporcionado suficientes pruebas para acreditar su afirmación. En todo caso, el procedimiento administrativo contenido en la Política no requiere de la existencia de una marca notoria, ni faculta al Grupo de Expertos para emitir una declaración de notoriedad.

Los Demandados no han proporcionado evidencia alguna respecto de haber usado o realizar preparativos para usar el dominio <tajin.com> de buena fe.

Los Demandados no han presentado un escrito de Contestación a la Demanda, ni han intentado presentar defensas o excepciones a las pretensiones de la Demandante.

Adicionalmente, el sitio se encuentra inactivo, por lo que resulta aplicable tener en consideración lo que otros Paneles han establecido en el sentido de que la tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existió mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artículo 4(a)(iii .(Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Frank Koh, Caso OMPI D2003-0559, 15 de Septiembre de 2003, -citando a su vez Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S., Caso OMPI No. D2000-1805, 19 de Febrero de 2001; Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, 18 de febrero de 2000; J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI Nº D2000-0239, 26 de mayo de 2000; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.,Caso OMPI No. D2000-0464, 27 de julio de 2000; y Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, 20 de diciembre de 2000).

Tomando lo anterior en consideración, no es posible concebir ningún uso activo de buena fe, existente o propuesto, del nombre de dominio <tajin.com> por parte de los Demandados que no resultase ilegítimo, como pudiera ser el engaño al público consumidor.

Por tanto, el Panel considera que, con base en la doctrina de la tenencia pasiva, el nombre de dominio controvertido se utiliza de mala fe, con lo cual, al haberse encontrado anteriormente que dicho nombre de dominio había sido registrado de mala fe, se cumple con lo establecido en el tercer inciso del párrafo 4.a) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, y de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <tajin.com> sea transferido a la Demandante.


Mauricio Jalife Daher
Experto Único

Fecha: Febrero 4, 2004

  • Share/Bookmark
No Comments