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onthru.com.mx

2008, Kiyoshi Tsuru, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Onthru INC. v. Sergio Cuesta

Caso No. DMX2008-0009

 

1. Las Partes

La Promovente es Onthru, INC., México, D.F., México representada por Goodrich, Riquelme y Asociados, México.

El Titular es Sergio Cuesta, Buenos Aires, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <onthru.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Nic México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de octubre de 2008. El 13 de octubre de 2008 el Centro envió a Nic México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 13 de octubre de 2008 Nic México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El 29 de octubre de 2008 el Centro notificó al Promovente deficiencias en la Solicitud. El 3 de Noviembre de 2008, el Promovente presentó al Centro un escrito corrigiendo las deficiencias en la Solicitud. El Centro verificó que la Solicitud, junto con la modificación a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 5 de noviembre de 2008. De conformidad con el artículo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 25 de noviembre de 2008. El 2 de diciembre de 2008 el Centro notificó la falta de personación y ausencia de Contestación del Titular.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de diciembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La parte Promovente ha presentado evidencia que demuestra que es titular de las siguientes marcas registradas:

MARCA

REGISTRO

Clase (Int’l)

Fecha de Registro

País

ONTHRU 1019859 42 Julio 27, 2007 Mexico
ONTHRU 1019479 35 Julio 27, 2007 Mexico
ONTHRU 77/228,416 42 Julio 12, 2007 E.U.A.
ONTHRU 77/228,407 35 Julio 12, 2007 E.U.A.

Las marcas mexicanas reclamaron prioridad de las marcas estadounidenses, razón por la cual se tiene como fecha de presentación de las mismas el 12 de julio de 2007.

El nombre de dominio <onthru.com.mx> fue registrado el 13 de julio de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

El nombre o nombres de dominio son idénticos o parecidos hasta el punto de crear confusión respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos.

La parte Promovente argumenta:

- Que el registro de marca 1019859 ONTHRU protege servicios de la clase 42, a saber: “procuración de motores de búsqueda para la obtención de datos en la red de redes (recuperación de datos de computadoras); servicios de recuperación de datos de computadoras, principalmente extracción y recuperación de información en la red de redes; creación y mantenimiento de páginas web personalizadas para terceros conteniendo información de usuario definido, principalmente, indexes (listados) de enlaces a otras páginas.”

- Que el registro de la marca 1019479 ONTHRU protege servicios de la clase 35, a saber: “diseminación de material publicitario para terceros a través de redes de comunicaciones electrónicas; promoción (de ventas) de productos y servicios para terceros mediante la reparación y colocación de anuncios publicitarios; promoción electrónica (de ventas) de productos y servicios para terceros mediante la red de redes”.

- Que el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión respecto de las marcas registradas 1019479 ONTHRU y 1019859 ONTHRU, sobre las que la Promovente tiene derechos, además que unas y otro se aplican a servicios similares.

- Que es claro que el nombre de dominio en disputa reproduce el elemento “onthru”, por lo que no hay duda que existe semejanza en grado de confusión entre las marcas registradas de la Promovente y el nombre de dominio en disputa, ya que es idéntico dicho elemento.

- Que del análisis comparativo de las marcas registradas 1019479 ONTHRU y 1019859 ONTHRU con el nombre de dominio en disputa, resulta incuestionable la identidad o semejanza en grado de confusión entre las marcas registradas y el nombre de dominio en disputa,

- Que el sistema de nombres de dominio no permite el uso de espacios en dichos nombres.

- Que el sufijo “.com.mx” necesariamente forma parte de todos los nombres de dominios de código de país (ccTLD) .MX.

- Que el sistema de registro de nombres de dominio no permite el uso de letras mayúsculas.

- Que por lo tanto, los elementos y situaciones citados no pueden ser valorados como características que diferencian al nombre de dominio de las marcas registradas (y citar Informaciones Canarias, S.A. v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780).

- Que por lo tanto, es evidente que las marcas ONTHRU registradas a nombre de ONTHRU, Inc. son idénticas al nombre de dominio <onthru.com.mx>, toda vez que están incluidas en su totalidad dentro del mismo (y cita Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

II. Derechos o intereses legítimos

El titular no tiene derecho o intereses legítimos respecto del nombre o de los nombres de dominio.

La parte Promovente argumenta:

- Que el Titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, ya que no cuenta con ningún registro de marca para dicha denominación.

- Que resulta imposible que el Titular del nombre de dominio en disputa pudiera haber registrado la marca ONTHRU en México, porque las marcas registradas del Promovente se lo hubieran impedido.

- Que el Titular del nombre de dominio en disputa no ha utilizado ni ha efectuado preparativos para la utilización del nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de servicios relacionados con procuración de motores de búsqueda para la obtención de datos de la red de redes (recuperación de datos de computadoras); servicios de recuperación de datos de computadoras, principalmente extracción y recuperación de información en la red de redes; creación y mantenimiento de páginas web personalizadas para terceros conteniendo información de usuario definido, principalmente indexes (listados) de enlaces a otras páginas web; o servicios de diseminación de material publicitario para terceros a través de redes de comunicaciones electrónicas; promoción (de ventas) de productos y servicios mediante la reparación y colocación de anuncios publicitarios; promoción electrónica (de ventas) de productos y servicios para terceros mediante la red de redes.

- Que el Titular del nombre de dominio en disputa no ha sido conocido corrientemente por el nombre “onthru”.

- Que el Titular del nombre de dominio carece de contenido propio y ha estacionado dicho nombre de dominio en un sitio web de parking conocido como “www.sedo.com”.

- Que la naturaleza del sitio web de parking “www.sedo.com” proporciona contenido al usuario de los nombres de dominio y a la vez se encarga de negociar la venta de los nombres de dominio.

- Que el servicio de “parking” o estacionamiento de nombres de dominio ofrecido por “www.sedo.com” es gratuito y consiste en: a) mostrar a través del nombre de dominio, publicidad orientada al “público potencial” del mismo; b) pagar dinero al titular del nombre de dominio sobre la publicidad mostrada en su página y c) el parking permite ganar dinero con el tráfico de sus nombres de dominio inmediatamente y sin ningún esfuerzo.

- Que el servicio de parking es gratuito, razón por la que el Titular del nombre de dominio en disputa no ha realizado inversión alguna con relación al nombre de dominio <onthru.com.mx> fuera de los gastos de registro.

- Que el nombre de dominio es ofrecido en venta a través de un hipervínculo con el sitio de “www.sedo.com”, mismo que al ser ingresado para comprar los nombres de dominio, ofrece estadísticas sobre el grado de popularidad de los nombres de dominio.

- Que de la visita al sitio “www.sedo.com” se desprende que el nombre de dominio <onthru.com.mx> carece de contenido, por lo que es difícil pensar que el Titular del nombre de dominio pudiera contar con un interés legítimo sobre las marcas registradas ONTHRU, propiedad de la Promovente.

- Que los contenidos proporcionados por “www.sedo.com” para el tráfico del nombre de dominio en disputa incluye hipervínculos a páginas de diversas empresas que ofrecen servicios similares que son competidoras de la Promovente.

- Que el Titular del nombre de dominio no hace uso legítimo ni leal del nombre de

dominio en disputa, sino que lo ofrece en venta.

- Que como resultado del contrato del Titular del nombre de dominio en disputa con “www.sedo.com”, el tráfico desviado por el nombre de dominio en disputa accede a una serie de anuncios, siendo que el Titular del nombre de dominio percibe remuneraciones económicas por la publicidad que “www.sedo.com” exhibe en sus páginas.

- Que de conformidad con lo anterior, el Titular del nombre de dominio en disputa no sólo está lucrando con el registro de las marcas de la Promovente en el nombre de dominio, sino que está desprestigiándolas, toda vez que los servicios del Titular se dirigen al público en general y ciertos contenidos publicitarios incluidos en dichas páginas son del tipo pornográfico y no apto para menores.

- Que el Titular del nombre de dominio en disputa tampoco hace uso legítimo o no comercial del nombre de dominio en disputa, resultando obvia la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empañar el buen nombre y prestigio de los servicios de las marcas ONTHRU.

- Que el Titular del nombre de dominio no tiene autorización por parte de Onthru, INC. para comercializar servicios identificados con dicha marca, ni es distribuidor autorizado; que no existe ningún vínculo legítimo con el Promovente.

- Que el titular del nombre de dominio en disputa carece de derechos o interés legítimo alguno respecto al nombre de dominio <onthru.com.mx>.

III. El nombre o los nombres de dominio han sido registrados o se utilizan de mala fe

La parte Promovente argumenta:

- Que la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .mx, señala que la mala fe puede encontrarse en el registro o uso del nombre de dominio en disputa, así que es suficiente probar aisladamente la fe en el registro, o bien en el uso del nombre de dominio para cumplir con el tercer requisito.

- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado fundamentalmente con el fin de comercializarlo por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.

- Que en las propias páginas accedidas a través de dichos nombres de dominio, éstos son ofrecidos en venta.

- Que el sistema de parking “www.sedo.com” contratado por la titular del nombre de dominio, se encarga de “evaluar” y “vender” los nombres de dominio, a un valor añadido a la cantidad de tráfico que pueden atraer por la inclusión de marcas conocidas como lo son ONTHRU.

- Que el contenido proporcionado por “www.sedo.com” para el nombre de dominio <onthru.com.mx>, incluye hipervínculos que llevan al usuario a páginas operadas por competidores directos de la Promovente. (ver Lilly ICOS, LLC v. East COSAT Webs, Sean Lowery, Caso OMPI No. D2004-1101.)

- Que también son aplicables los criterios seguidos en los siguientes casos: Alliance & Leicester Plc v. Henao Berenice, Caso OMPI No. D2005-0736, Societé Air France v. Richard J., Caso OMPI No. D2005-0821, Societé Des Bains de Mer et du Cercle dess Etrangers á Monaco v. BestCreative, Caso OMPI No. D2004-0454 y Christopher Lloyd p/k/a Lloyd Banks v. Mike Morgan, Caso OMPI No. D2004-0339.

- Que es difícil suponer mera coincidencia el hecho que el Titular hubiera registrado un nombre de dominio que incluye íntegramente las marcas registradas de la Promovente y que son conocidas mundialmente.

- Que el nombre de dominio fue registrado con la finalidad de impedir que el Titular de las marcas registradas pudiera reflejarlas en un nombre de dominio ccTLD.MX correspondiente.

- Que al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Titular intenta de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio de parking “www.sedo.com”, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del titular o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del titular o en su sitio en línea.

- Que los parámetros de valuación de nombres de dominio que utiliza “www.sedo.com” se basan, entre otros, en la cantidad de tráfico que atrae cada nombre de dominio y en este caso, el tráfico es atraído por las marcas ONTHRU.

- Que el acto de registrar un nombre de dominio para después lucrar con él cuando su valor depende del prestigio de una marca propiedad de un tercero no puede más que ser considerado como un acto de registro y uso de mala fe de los nombres de dominio.

- Que el Titular de los nombres de dominio también percibe ganancias por la publicidad que “www.sedo.com” exhibe en las páginas de los nombres de dominio en disputa, estableciéndose que el tráfico en dichas páginas se deriva de la asociación del público con los servicios del Promovente.

- Que la Promovente es titular de derechos de marca a partir del 12 de julio de 2007, tal y como se desprende de los títulos de registro de marca, en los que consta la fecha de prioridad reclamada derivado de marcas originarias de los Estados Unidos de América, derechos que fue reclamado en tiempo y forma, por lo que fue reconocido por la autoridad correspondiente.

- Que las acciones del Titular del nombre de dominio se traducen en mala fe en términos del artículo 1 b y iv de la Política LDRP, ya que inevitablemente, el Titular del nombre de dominio de forma ilegítima atrae la atención de usuarios de Internet a su página Web al ofrecer servicios idénticos o similares a los amparados por las marcas propiedad del Promovente.

B. Titular

El Titular no presentó ningún escrito de contestación formal ante el Centro, salvo una comunicación por correo electrónico en la que decía “El demandante, tiene todos sus dominios en Parking, al igual que el mio: onthru.com, onthru.cn, onthru.net, onthru.es, onthru.com.ar, onthru.de, onthru.fr Y no posee pagina alguna!”.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 1 (a) de la Política, la Promovente deberá probar que:

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En el procedimiento administrativo, la Promovente deberá comprobar cada uno de estos tres elementos están presentes.

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos de la Promovente. (ver Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009; Hewlett-Packard Company v. Full System, Caso NAF No. FA 0094637; David G. Cook v. This Domain is For Sale, Caso NAF No. FA0094957 y Gorstew Jamaica and Unique Vacations, Inc. v. Travel Concierge, Caso NAF No. FA0094925).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Existe identidad entre el nombre de dominio <onthru.com.mx> y la marca ONTHRU de la Promovente, pues tanto el primero como la segunda están compuestos de los mismos elementos, es decir, el marca ONTHRU, salvo por la adición en el primero del código de país (por sus siglas en inglés ccTLD) “com.mx” al final de la marca de la Promovente, mismo que carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca ONTHRU, puesto que dicho ccTLD no cumple la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver Informaciones Canarias, S.A. v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780; ver también, mutatis mutandis: Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver también, CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

El primer requisito de la Política se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con la artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Titular no ha presentado evidencia de la cual se desprenda la utilización del nombre de dominio controvertido, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

Tampoco existen pruebas en este expediente que permitan demostrar que el Titular haya sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, ni que el Titular haga un uso legítimo y leal o no comercial de dicho nombre de dominio.

Las pruebas ofrecidas por la Promovente establecen que el Titular ha colocado el nombre de dominio controvertido <onthru.com.mx> en el sitio de “www.sedo.com”, para destinarlo a una condición de parking o estacionamiento, en donde los dominios normalmente son sometidos a prácticas encaminadas a derivarles tráfico con fines comerciales. Según los argumentos de la Promovente, que no han sido refutados por el Titular, los contenidos que “www.sedo.com” proporciona para intentar atraer tráfico al nombre de dominio controvertido incluyen hipervínculos a páginas Web de empresas que ofrecen servicios que compiten con la Promovente. Esta conducta no puede considerarse legítima, y mucho menos leal. Dicha conducta encuadra dentro del inciso 1.c) iii) de la Política.

El segundo punto de la Política ha sido cumplido.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Cabe mencionar que esta Política, de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .mx, señala que la mala fe puede encontrarse en el registro o uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del nombre de dominio para cumplir con el tercer requisito.

La Promovente ha probado, sin que esas probanzas hayan sido negadas por el Titular, que la práctica de estacionar el dominio en disputa <onthru.com.mx> en el sitio “www.sedo.com” configura la conducta de atraer, con ánimo de lucro, usuarios a dicho sitio, con objeto de generarle tráfico a dicho sitio. El sitio sedo.com proporciona hipervínculos asociados al nombre de dominio en disputa, los cuales de acuerdo con alegatos de la Promovente y no controvertidos por el Titular se relacionan con servicios ofrecidos por competidores de la Promovente. Según argumentos de la Promovente que tampoco fueron negados por el Titular, “www.sedo.com” también relaciona al nombre de dominio en disputa con contenidos publicitarios, y realiza actividades cuyo objetivo es generarle tráfico a dicha publicidad.

Esta práctica genera la posibilidad de que exista confusión con la marca ONTHRU de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del nombre de dominio en disputa, del Titular, o del sitio de estacionamiento “www.sedo.com”, el cual a su vez, según afirmaciones de la Promovente, asocia a dicho dominio con competidores de la Promovente. El riesgo es que los usuarios de Internet puedan creer que al entrar en contacto con el nombre de dominio <onthru.com.mx>, están poniéndose en contacto con la Promovente, y que los contenidos derivados del estacionamiento en “www.sedo.com” provienen o están relacionados con la Promovente (ver Lilly ICOS, LLC v. East COSAT Webs, Sean Lowery, Caso OMPI No. D2004-1101; Lyonnaise de Banque v. Richard J., Caso OMPI No. D2006-0142; Alliance & Leicester Plc v. Henao Berenice, Caso OMPI No. D2005-0736, Societé Air France v. Richard J., Caso OMPI No. D2005-0821, Societé Des Bains de Mer et du Cercle dess Etrangers á Monaco v. BestCreative, Caso OMPI No. D2004-0454 y Christopher Lloyd p/k/a Lloyd Banks v. Mike Morgan, Caso OMPI No. D2004-0339).

La práctica denominada “parking” o estacionamiento ha sido ya abordada por otros expertos, los cuales la han encuadrado como una práctica de atracción y desviación de tráfico para uso comercial, en términos del inciso 1.b) iv) de la Política (ver PNY Technologies Inc. v. Caribbean Online International Ltd. Caso OMPI No. D2008-0544; Wagamama Limited v. Transure Enterprise Ltd., Caso OMPI No. D2008-1200).

El tercer punto de la Política ha sido probado.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 1(g)(ii) de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <onthru.com.mx> sea transferido a la parte Promovente.

 


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

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telcel.net

2008, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Administradora de Marcas, RD, S. de R.L. de C.V. and Radiomovil Dipsa S.A. de C.V. v. Jordan Smith

Case No. D2008-1397

 

1. The Parties

The Complainants are Administradora de Marcas, RD, S. de R.L. de C.V. of ZUG, Switzerland, and Radiomovil Dipsa S.A. de C.V. of Mexico City, Mexico, represented by Basham, Ringe y Correa, S.C. of Mexico.

The Respondent is Jordan Smith of Texas, United States of America.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <telcel.net> (the “Domain Name”) is registered with Network Solutions, LLC (the “Registrar”).

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) by email on September 12, 2008 and in hard copy on September 16, 2008.

The Center transmitted its request for registrar verification to the Registrar on September 15, 2008. The Registrar responded the same day, providing the contact details in respect of the registration and confirming that the Domain Name was registered with it, that the registration was active, that the language of the registration agreement was English, that the registrant had submitted to the jurisdiction at the location of its principal office for court adjudication of disputes concerning or arising from the use of the Domain Name, that it would not change the status of the Domain Name except as provided in paragraph 3 of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), and that the Domain Name would remain on registrar lock during this proceeding.

The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Policy, the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with paragraphs 2(a) and 4(a) of the Rules, the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on September 17, 2008. On September 26, 2008, the Complainants’ representative requested a suspension of the proceeding because they were negotiating with the Respondent. By email of September 29, 2008, the Center suspended the proceeding until October 26, 2008.

By email of October 10, 2008, the Respondent informed the Center that the parties had reached an agreement under which the Domain Name would be transferred to the Complainant for USD 1,000. However, by email of October 24, 2008, the Complainants’ representative informed the Center that the negotiations had not been successful and asked the Center to proceed with the appointment of the Panel. By email of October 27, 2008, the Center forwarded the Complainants’ representative’s email to the Respondent and confirmed that the new due date for the Response would be November 6, 2008. The Respondent replied to that email the same day stating that he had agreed to transfer the Domain Name under the terms offered by the Complainants.

The Respondent did not submit a Response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on November 10, 2008. By email of November 11, 2008, the Respondent stated that he did not default, that he had reached an agreement with the Complainants to transfer the Domain Name and was awaiting the transfer request from them, and that he had not been given any instructions that he should be preparing a response or any deadline. The Center replied to the Respondent by email on November 11, 2008, noting that it had informed the parties by email on October 27, 2008 that the proceeding was reinstituted on that date and that the new due date for the Response was November 6, 2008: that if the Respondent wished to communicate further with the Complainants regarding a possible settlement, the Center required a signed suspension request from them by November 14, 2008, failing which the Center would proceed to appoint the Panel: and that the admissibility of any further filings was in the discretion of the Panel.

The Center appointed Jonathan Turner as the sole panelist in this matter on November 19, 2008. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with paragraph 7 of the Rules. Having reviewed the file, the Panel is satisfied that the Complaint complied with applicable formal requirements, was duly notified to the Respondent and has been submitted to a properly constituted Panel in accordance with the Policy, the Rules and the Supplemental Rules.

4 Procedural Ruling

In accordance with paragraph 17(a) of the Rules, the Panel must terminate the proceeding if the parties agree on a settlement before the Panel’s decision. In the absence of any evidence, the Panel does not accept the Respondent’s assertions that there has been a settlement and will proceed to a decision.

5. Factual Background

The Second Complainant operates a major telecommunications business with some 50 million customers in Mexico under the mark TELCEL. This mark is registered in Mexico for communications and various other services in the name of the First Complainant as proprietor and licensed to the Second Complainant.

The Second Complainant has a website at “www.telcel.com”. Between November 1, 2007 and December 31, 2007, the website received over 3.5 million visits from Mexico and over 100,000 from the United States of America.

The Domain Name resolves to a web page displaying links to websites of other companies offering telecommunications products or services and indications that it is for sale. The Complainants offered to buy the Domain Name for USD 1,000 through Sedo with which it was registered for sale. The Respondent counter-offered to sell it for USD 8,200. The Complainants made a revised offer of USD 1,100: the Respondent revised his price to USD 7,999.

6. Parties’ Contentions

A. Complainants

The Complainants submit that the Domain Name is identical to the registered marks owned by the First Complainant and licensed to the Second Complainant.

The Complainants further contend that the Respondent does not have any right or legitimate interest in respect of the Domain Name. They point out that he is not commercialising any kind of product or service, that he is not commonly known by the Domain Name and that he is not making legitimate non commercial or fair use of the Domain Name. On the contrary, they note that the Respondent is taking unfair advantage of the fame of their mark to promote other telecommunications products and services and to sell the Domain Name for an excessive price.

Finally, the Complainants allege that the Respondent registered and is using the Domain Name in bad faith. They emphasise that their TELCEL mark is well-known in parts of the United States of America as well as Mexico and that the Respondent must have been aware of it when he registered the Domain Name. They say that the Respondent evidently acquired the Domain Name for the purpose of selling it to the Complainants or a competitor of the Complainants for valuable consideration in excess of the price paid, the price sought by the Respondent through the Sedo site being much greater than the cost of registration. They also refer to the use of the Domain Name as a referral portal to websites offering competing products.

B. Respondent

As stated above, the Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

7. Discussion and Findings

In accordance with paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed in this proceeding, the Complainants must prove (i) that the Domain Name is identical or confusingly similar to a mark in which it has rights: (ii) that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name: and (iii) that the Domain Name has been registered and is being used in bad faith. Each of these requirements will be considered in turn below.

In accordance with paragraph 14(b) of the Rules, the Panel shall draw such inferences from the Respondent’s default in submitting a response as it considers appropriate. This includes the acceptance of plausible allegations of the Complainants which have not been disputed.

A. Identical or Confusingly Similar

It is clear that the Complainants have registered rights in the mark TELCEL.

The Domain Name differs from this mark only in the addition of the generic top-level domain suffix. It is well established that this suffix is to be discounted when carrying out the comparison required by paragraph 4(a)(i) of the Policy. The Domain Name is thus effectively identical to the Complainants’ mark.

The first requirement of the Policy is satisfied.

B Rights or Legitimate Interests

The Panel finds that the Respondent does not have rights or legitimate interests in respect of the Domain Name.

The Panel does not regard the Respondent’s use of the Domain Name for a web page merely displaying links to other websites and indications that the Domain Name is for sale as a bona fide offering of goods or services for the purposes of paragraph 4(c)(i) of the Policy.

The Respondent is not commonly known by the Domain Name. Nor is he making a legitimate non-commercial or fair use of the Domain Name without intent to divert consumers through confusion for commercial gain. On the contrary, the Panel finds that he is using the Domain Name intentionally to divert consumers through confusion with the Complainants’ mark via the links on his web page to websites offering products or services competing with those of the Complainants for commercial gain in the form of click-through commissions.

There does not appear to be any other basis on which the Respondent could claim to have rights or legitimate interests. The second requirement of the Policy is satisfied.

C Registered and Used in Bad Faith

The Panel finds that the circumstances indicate that the Respondent registered or acquired the Domain Name primarily for the purpose of selling it to the Complainants or a competitor of the Complainants for valuable consideration in excess of his costs. In this connection the Panel notes the indications on the Respondent’s web page that it is for sale, the fact that it is registered as being for sale with Sedo, and that the Respondent’s asking price was obviously in excess of the cost of registration.

In accordance with paragraph 4(b)(i) of the Policy, this constitutes evidence that the Domain Name was registered and is being used in bad faith.

As stated above, the Panel also finds that the circumstances indicate that the Respondent is using the Domain Name intentionally to divert consumers through confusion with the Complainant’s mark via the links on his web page to websites offering products or services competing with those of the Complainants for commercial gain in the form of click-through commissions.

This also constitutes evidence that the Domain Name was registered and is being used in bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy.

There is no evidence which might displace these presumptions. The Panel concludes that the Domain Name was registered and is being used in bad faith. The third requirement of the Policy is satisfied.

8. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the Domain Name, <telcel.net>, be transferred to the Second Complainant, Radiomovil Dipsa S.A. de C.V.


Jonathan Turner
Sole Panelist

Dated: December 3, 2008

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banamexusa.com

2008, Roberto Bianchi, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Banco Nacional de México, S.A. Integrante del Grupo Financiero Banamex and Citibank (Banamex USA) v. Domain Park Limited

Case No. D2008-1457

 

1. The Parties

Complainants are Banco Nacional de México, S.A. Integrante del Grupo Financiero Banamex, of Mexico, D.F., Mexico, and Citibank (Banamex USA), of Los Angeles, California, United States of America, represented by Paul, Hastings, Janofsky & Walker, LLP, United States of America.

Respondent is Domain Park Limited, of Apia, Samoa.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <banamexusa.com> is registered with Rebel.com Corp.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on September 25, 2008. On September 25, 2008, the Center transmitted by email to Rebel.com Corp. a request for registrar verification in connection with the disputed domain name. On September 25, 2008, Rebel.com Corp. transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy” or “UDRP”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on October 2, 2008. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was October 22, 2008. Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified Respondent’s default on October 29, 2008.

The Center appointed Roberto Bianchi as the sole panelist in this matter on November 7, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

Complainants have contended the following facts and circumstances without any opposition by Respondent:

- Banamex is Mexico’s second largest bank with more than 1,427 branches and 4,492 ATMs in Mexico.

- Banamex owns numerous trademark registrations for the trademark BANAMEX and variations thereof in Mexico, Argentina and the United States of America. In particular, Banamex owns the United States word mark BANAMEX USA, Reg. No. 1838831, filed on August November 17, 1992 registered on June 7, 1994. This registration has been renewed. Banamex also owns the United States word mark BANAMEX, Reg. No. 1614211, filed on August 22, 1989 and registered on September 18, 1990. This registration also has been renewed.

- Banamex has invested more than USD100,000,000.00 in the last 12 years advertising BANAMEX branded financial services worldwide.

- Citibank (Banamex USA) is the licensee of the BANAMEX trademark in the United States and Mexico for financial services.

- Respondent registered the disputed domain name on November 29, 2006.

- On August 28, 2008, the disputed domain name pointed to a web page containing links to the websites of Complainants’ competitors such as HSBC Bank USA N.A., Countrywide Bank, Bank of America, Discover Bank, Wells Fargo Bank, Wachovia Corporation, etc.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainants contend as follows:

- The <banamexusa.com> domain name is likely to cause confusion with the inherently distinctive and famous BANAMEX trademarks, as well with the domain name <banamex.com>, owned by Banamex. The addition of a country name does nothing to change an otherwise identical or confusingly similar domain name.

- Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name.

- The disputed domain name was registered and is being used in bad faith. Respondent is using the domain name to confuse and divert Internet users to competing websites through a “pay-per-click” domain-parking page that contains links to the websites of Complainants’ competitors. Respondent’s activities are also designed to disrupt and harm Complainants’ business by diverting potential customers to Respondent’s website, thereby inducing them to purchase services from other parties instead of Complainants.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions, and is in default.

6. Discussion and Findings

UDRP Panels must decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules and any applicable rules and principles of law. Under paragraph 4(a) of the Policy, a complainant must establish each of the following elements:

(i) The disputed domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the complainant has rights;

(ii) The respondent has no rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name; and

(iii) The disputed domain name has been registered and is being used in bad faith.

A. Identical or Confusingly Similar

By submitting printouts taken from the Trademark Applications and Registrations Retrieval (“TARR”) database of the United States Patent and Trademark Office (“USPTO”) Complainants evidenced that Complainant Banamex owns, inter alia, the United States word marks BANAMEX (Reg. No. 1614211) and BANAMEX USA (Reg. No. 1838831). Both marks are in force. Accordingly, the Panel finds that Complainant Banamex has rights in such marks.

Except for the missing space between the terms “banamex” and “usa”, the disputed domain name is identical to the BANAMEX USA mark. See Grant Thornton International v. Martin Schmitz, WIPO Case No. D2006-1085 (“It is commonly known that technically the letters in domain names cannot be separated by spaces […]”). As to the BANAMEX mark, the addition of the name of a country (or its common abbreviation) to a mark in a domain name is inapt to distinguish the domain name from the mark. See InfoSpace.com, Inc. v. Hari Prakash, WIPO Case No. D2000-0076 (finding the mere addition of the word “India” insufficient to distinguish the domain name from the trademarks of the Complainant, as it appears to be made most likely to induce Internet users to believe that they are connecting with a site of an Indian affiliate or to some “Indian operation” of the Complainant).

The Panel concludes that the first element of the Policy is met.

B. Rights or Legitimate Interests

According to Complainants, they have no relationship with Respondent and have never granted a license, sub-license or permission to Respondent to use the BANAMEX trademark or a domain name incorporating the BANAMEX mark or any variation thereof. Complainants further contend that Respondent has never been known by or operated a bona fide business under the name BANAMEX or under the <banamexusa.com> domain name. Complainants add that Respondent is not making a legitimate non commercial or fair use of the disputed domain name, and that its only purpose for using the disputed domain name is to enhance its personal commercial gain by holding itself out as affiliated with or connected to Complainants, or as Complainants themselves. This, say Complainants, can never constitute a bona fide offering of goods or services, or a legitimate non commercial or fair use under the Policy.

Taken together, Complainants’ contentions and supporting evidence are sufficient to make out a prima facie case that Respondent lacks rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name. Once a prima facie case is made, a respondent carries the burden of demonstrating rights or legitimate interests in the disputed domain name. However, Respondent has not presented the Panel with any comments or evidence. Accordingly, the Panel considers that Complainants have satisfied Policy paragraph 4(a)(ii). See “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”. At http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html.

C. Registered and Used in Bad Faith

Complainants submit printouts taken from Respondent’s website at the disputed domain name with numerous links referring to Complainant and Complainant’s competitors, and to services provided by Complainant or its competitors, such as “CapitalOne Credit cards” (“www.capitalone.com”); HSBC Mastercard (“www.hsbccreditcard.com”) and “Apply for Credit cards” (“www.creditcards.com”), and related searches such as “Online Payments”, “Credit Card”, “Banamexusa Credit Card”, “WWW Banamex Com”, “Banamexusa”, “Apply For A Credit Card”, etc. Since most of these links are of financial nature, the same line of business of Complainants, the Panel infers that Respondent, at the time of registering the disputed domain name, knew of or could not have ignored the existence of Complainants, two well known financial institutions, and their equally well-known marks BANAMEX and BANAMEX USA, in use and registered about ten years prior to the registration of the disputed domain name. The Panel concludes that the disputed domain name was registered in bad faith.

The links appearing on the “www.banamexusa.com” website redirect Internet users to commercial websites, either from competitors of Complainants or from other businesses offering or related to financial services. In all likelihood, Respondent appears to be extracting a profit, from “click-through” or “pay-per-click” mechanisms. UDRP panels routinely consider this use of the disputed domain name to fall squarely within Policy paragraph 4(b)(iv) (“by using the domain name, you have intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to your website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with the complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of your website or location or of a product or service on your website or location). As this is a circumstance of bad faith registration and use of the disputed domain name, the Panel finds that the third requirement of the Policy is met.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <banamexusa.com> be transferred to Complainant Citibank (Banamex USA).


Roberto Bianchi
Sole Panelist

Date: November 21, 2008

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lacaixa.com.mx

2008, Gerardo Saavedra, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Caixa D’Estalvis I Pensions de Barcelona v. Corbell Trading

Caso No. DMX2008-0006

1. Las Partes

La parte Promovente es Caixa D’Estalvis I Pensions de Barcelona, Barcelona, España, representada internamente.

El Titular es Corbell Trading, Madrid, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la Solicitud es:

<lacaixa.com.mx>.

El registrador (“registrar”) del nombre de dominio citado es Internetworks, S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de agosto de 2008. El 4 de agosto de 2008, el Centro envió a Registry.MX via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa. El 7 de agosto de 2008 Registry.MX envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta informando que el Titular no era la persona que figuraba como tal en la Solicitud, proporcionando a su vez los datos de contacto del Titular y de los contactos administrativo, técnico y de pago. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el 26 de agosto del 2008 el Promovente presentó una enmienda a la Solicitud. El mismo 26 de agosto de 2008 el Centro recibió una comunicación vía correo electrónico, proveniente de la dirección de correo electrónico correspondiente a la del Titular proporcionada por Registry.MX, en la que el Sr. Gonzalo Bellón de Aguilar solicitaba información respecto al procedimiento y manifestaba ser el propietario del Nombre de Dominio en disputa, información que le fue proporcionada por el Centro, via correo electrónico, el 27 de agosto de 2008. El 1 de septiembre de 2008 Registry.MX envió al Centro, vía correo electrónico, los datos de contacto del registrador del Nombre de Dominio en disputa, Internetworks, S.A. de C.V. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una segunda enmienda a la Solicitud el 5 de septiembre del 2008. El Centro verificó que la Solicitud (incluyendo sus dos enmiendas) cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 8 de septiembre de 2008. De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 28 de septiembre de 2008. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el 30 de septiembre de 2008, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 14 de octubre de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

4.1 El Promovente opera en el sector bancario como caja de ahorros, siendo una de las más importantes en territorio español y en la comunidad europea en general.

4.2 El Promovente es titular de la marca denominativa LA CAIXA la cual tiene registrada en México bajo el N° 364159 (registro que fue renovado por 10 años en mayo del 2003) y en Andorra bajo el N° 3008 (registro original que data de enero de 1997), así como de la marca LA CAIXA y diseño la cual tiene registrada en España bajo el N° 1168636 (registro original que se remonta a abril de 1989).

4.3 El Promovente es titular, entre otros, de los nombres de dominio <lacaixa.com>, <lacaixa.org>, <lacaixa.net>, <lacaixa.es>, y <lacaixa.biz>, a través de los cuales el Promovente ofrece a los usuarios de Internet información sobre sí misma y sus productos y servicios.

4.4 El Promovente es conocido en territorio español y a nivel internacional como “La Caixa”.

4.5 El Nombre de Dominio objeto de la Solicitud fue creado el 27 de diciembre de 2006.

4.6 El Titular tiene declarado su domicilio en Madrid, España.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Nombre de Dominio objeto de la Solicitud es idéntico o semejante a las marcas registradas del Promovente, lo que implica un riesgo de confusión para el público.

El agregado del artículo “la” al término “caixa” le otorga singularidad. Cualquier denominación que incluya el término “la caixa” invoca en la mente del consumidor en primer lugar a la entidad financiera catalana Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona. El prestigio y renombre que ha alcanzado el Promovente ha permitido que se le conozca simplemente como”la Caixa”, además de que el Promovente es generalmente referido como “La Caixa” en periódicos españoles y extranjeros.

La implantación del Promovente en todo el territorio español y su posición en el ranking financiero europeo, y su participación en actividades socio-culturales y benéficas, hacen impensable imaginar que no se conoce su notoriedad en el mercado.

Al introducir en los buscadores de Internet (i.e. Google y Yahoo) el término “LACAIXA”, la mayoría de los resultados obtenidos hacen referencia al Promovente o sociedades constituidas por el Promovente, lo que muestra que LA CAIXA es sin duda una marca reconocida y de gran notoriedad, criterio que se puede apreciar en Societé Le Monde interactif c/ Monsieur Elphège Frèmy, Caso OMPI No. D2000-0647, como sigue: “si los principales buscadores de contenidos (Yahoo, Alta Vista, Lycos) ofrecen tras la búsqueda de los términos “le monde”, la página web del periódico “Le Monde”, en primer lugar de la lista, ello constituye una prueba de su implantación internacional y del espacio Internet”1.

No deja lugar a dudas la naturaleza de marca notoria de LA CAIXA debido a elementos como la permanencia en el mercado, pues su uso se remonta a hace más de 25 años, la intensidad y alcance geográfico que proporcionan más de 5,400 oficinas distribuidas por todo el territorio español, el grado de prestigio que ha alcanzado en el mercado español, así como el conocimiento que el público tiene sobre la marca.

El Promovente fue una empresa pionera en Internet en el sector bancario en España, ofreciendo sus productos en portales accesibles desde diversas páginas Web de Internet, operadas desde los siguientes nombres de dominio: <lacaixa.com>, <lacaixa.org>, <lacaixa.net>, <lacaixa.es> y <lacaixa.biz>.

La marca LA CAIXA (denominativa y mixta) fue registrada con anterioridad al Nombre de Dominio objeto de la Solicitud, por lo que resulta incuestionable el derecho exclusivo que ostenta el Promovente sobre el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud. Además, el Promovente es titular de otras muchas marcas en las que aparece la denominación “La Caixa” como parte distintiva, registradas tanto en el territorio español como en más de 49 países, bien en los respectivos estados o bien como marca internacional.

El Titular no posee el registro de la marca LA CAIXA, de ninguna otra que guarde similitud a ésta, ni licencia o ningún tipo de autorización por parte de los legítimos titulares de la misma para usarla, por lo que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo para utilizar el término “La Caixa” como nombre de dominio, ni en consecuencia para identificarse mediante el mismo.

La página web que se encuentra bajo el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud se encuentra en construcción, sin que desde que se detectó dicha usurpación del nombre de dominio se hayan insertado contenidos en dicha página web. No existen, por tanto, indicios de que el Titular haya efectuado actos que demuestren su utilización, en relación con alguna oferta de productos o servicios. Tampoco se conoce al titular por el Nombre de Dominio en disputa, ni se le identifica en el tráfico comercial con dicho nombre.

No existen ni se presumen intereses legítimos por parte del Titular para mantener el Nombre de Dominio en disputa y sí un interés ilegítimo en mantener el Nombre de Dominio en disputa, seguramente para su reventa o con el único fin de aprovecharse de la marca LA CAIXA.

Tiene el convencimiento de que el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud ha sido registrado de mala fe. El Titular en ningún momento ha realizado ningún uso comercial del Nombre de Dominio en disputa lo que demuestra una falta de interés legítimo sobre el mismo y deja entrever la mala fe que hay detrás del registro.

Las marcas citadas constan registradas desde mucho tiempo antes de que el Titular procediese al registro del Nombre de Dominio en disputa, además de que el Promovente goza de gran prestigio y notoriedad en el territorio español.

Cuando el Titular procedió al registro del Nombre de Dominio en disputa era consciente de que se estaba apoderando de un nombre de dominio resultado de la combinación de las marcas del Promovente.

El Titular registró el Nombre de Dominio en disputa, siendo éste confusamente similar a las marcas registradas por una de las entidades financieras más importantes de España y Europa, con la evidente mala fe que comporta la utilización de una nomenclatura que ya ha sido declarada como prueba de mala fe en anteriores decisiones.

El Promovente solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 1.a. de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (Cfr. artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la parte promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas2.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Promovente ha demostrado tener derechos sobre la marca registrada LA CAIXA.

Resulta claro y muy explorado que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx” no influyen ni se deben tomar en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (Véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo que respecta a la marca LA CAIXA y diseño registrada en España, es bien sabido que también por razones técnicas un gráfico no puede formar parte de un nombre de dominio (Véase, por ejemplo, Park Place Entertainment Corporation v. Mike Gorman, Caso OMPI No. D2000-0699, y SWATCH AG v. Stefano Manfroi, Caso OMPI No. D2003-0802).

Tomando en consideración lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud es idéntico a la marca LA CAIXA del Promovente.

Por consiguiente este Experto tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Ha quedado acreditado que LA CAIXA es una marca registrada por el Promovente, que su registro en España se remonta a 1989, en Andorra a 1997 y en México a cuando menos el 2003 (fecha en que su registro fue renovado). Resulta, además, que la marca LA CAIXA es ampliamente conocida, así como que el Promovente es conocido como La Caixa. Cabe además resaltar el hecho que de acuerdo al reporte proporcionado por el Whois de Nic-México, el Titular manifestó un domicilio en España, territorio donde la marca LA CAIXA y el Promovente tienen mayor influencia.

El Promovente asevera que el Titular no posee el registro de la marca LA CAIXA, de ninguna otra que guarde similitud a ésta, ni licencia o ningún tipo de autorización para usarla, por lo que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo para utilizar el término “La Caixa” como Nombre de Dominio ni, en consecuencia, para identificarse mediante el mismo. La página web que se encuentra bajo el nombre de dominio objeto de la Solicitud se encuentra en construcción, sin que desde que se detectó se hayan insertado contenidos en dicha página web. Tampoco se conoce al Titular por el Nombre de Dominio en disputa, ni se le identifica en el tráfico comercial con dicho nombre.

El Pomovente alega que es evidente que no existen ni se presumen intereses legítimos por parte del Titular para mantener dicho Nombre de Dominio en disputa y sí un interés ilegítimo en mantener el Nombre de Dominio en disputa, seguramente para su reventa o con el único fin de aprovecharse de la marca del mismo nombre.

De los hechos acreditados, las alegaciones del Promovente y la documentación que obra en el expediente, no cabe apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en disputa por parte del Titular. En base a lo anterior, el Promovente ha acreditado prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio objeto de la Solicitud, sin que el Titular lo haya refutado3.

En consecuencia este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el párrafo 1.a.ii. de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Promovente alega que cuando el Titular procedió al registro del Nombre de Dominio objeto de la Solicitud éste era consciente de que se estaba apoderando de un nombre de dominio resultado de la reproducción en su totalidad de las marcas del Promovente.

Ha quedado acreditado que LA CAIXA (tanto denominativa como mixta) fue registrada como marca por el Promovente varios años antes de que el Titular procediese al registro del Nombre de Dominio objeto de la Solicitud, que ha sido usada ampliamente por el Promovente y que es sumamente conocida, así como que el Promovente es conocido como “La Caixa” tanto en territorio español como a nivel internacional. Consta, además, que el Titular tiene su domicilio en Madrid, España, de acuerdo a la información contenida en el WhoIs.

Los elementos antes citados hacen presumir que el Titular debió haber sabido de la existencia de la marca LA CAIXA y su vinculación con el Promovente al momento de registrar el Nombre de Dominio objeto de la Solicitud, lo que que para este Experto constituye un registro de mala fe, y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente4.

Por consiguiente, este Experto tiene por acreditado el extremo previsto en el párrafo 1.a.iii. de la Política.

7. Decisión

Por lo antes expuesto, de conformidad con el párrafo 1 de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio <lacaixa.com.mx> sea transferido a Caixa D’Estalvis I Pensions de Barcelona.

 


Gerardo Saavedra
Experto Único

Fecha: Octubre 28, 2008


1 La resolución de dicho caso se encuentra originalmente redactada en francés. Este Experto asume que la cita que hace el Promovente se refiere a la siguiente parte de dicha resolución: “A cet égard, les principaux moteurs de recherche, américains en tête (Yahoo, Alta Vista, Lycos), renvoient, lorsqu’on tape “le monde”, au site du journal, en premier de la liste. Ce qui constitue une preuve de son implantation internationale, y compris dans l’espace dématérialisé de l’Internet”.

2 En Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-0465, se establece “the panel finds that as a result of the default, Respondent has failed to rebut any of the factual assertions that are made and supported by evidence submitted by Complainant. The panel does not, however, draw any inferences from the default other than those that have been established or can fairly be inferred from the facts presented by Complainant and that, as a result of the default, have not been rebutted by any contrary assertions or evidence”.

3 En relación a este punto, diversas decisiones han sostenido que resulta difícil para la parte promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, la carga de la prueba se revierte al titular del nombre de dominio controvertido. En Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467, se establece “For methodical reasons it is very hard for the Complainant to actually prove that Respondent does not have rights or legitimate interests in respect of the domain name, since there is no strict logical means of verifying that a fact is not given… Many legal systems therefore rely on the principle negativa non sunt probanda. If a rule contains a negative element it is generally understood to be sufficient that the complainant, by asserting that the negative element is not given, provides prima facie evidence for this negative fact. The burden of proof then shifts to the respondent to rebut the complainant’s assertion”.

4 En Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, se estableció que “Uno de los factores que ha de ser tenido en cuenta a la hora de apreciar la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio idéntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca… Para determinar el conocimiento previo de la marca por parte del sujeto que registra el dominio, se han de valorar diferentes circunstancias, entre las que destacan las relativas al domicilio del solicitante del dominio, a la amplitud de uso de la marca y al carácter notorio o renombrado de la marca. Pues bien, habiendo quedado acreditado un uso intenso en España de la marca CITIFINANCIAL, incluido el uso publicitario, cabe concluir razonablemente, y el Demandado no lo ha negado, que en el momento en que se registra el nombre de dominio <citifinancial.com.es> éste es perfecto conocedor de la marca”. En Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. v. Victor Edet Okon, Caso OMPI No. D2004-0245, el Grupo de Expertos estableció: “First of all, the Complainant must prove that at the time of registering the Domain Name, the Respondent was guided by bad-faith purposes. In this regard, once again it is important to remind that, due to its extensive use by the Complainant, “BBVA” is a well-known trademark in Spain. Consequently, it seems quite clear that, taking into account the circumstances proved before the Panel, in this case the only feasible possibility seems to be that the Respondent registered the Domain Name in order to unfairly benefit from the Complainant’s trademarks”.

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megaflex.com.mx

2008, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Megaflex S.A. c. Armando Moreno Orellan

Caso No. DMX2008-0008

 

1. Las Partes

El Promovente es Megaflex S.A., con domicilio en Buenos Aires, Argentina, representado por Palacio & Asociados, Buenos Aires, Argentina.

El Titular es Armando Moreno Orellan, con domicilio en Tlalnepantla, Estado de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene por objeto el nombre de dominio <megaflex.com.mx>

El Registrador del nombre de dominio en controversia es NIC México.

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de agosto de 2008. El 13 de agosto de 2008, el Centro envió al Registrador vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 14 de agosto de 2008, NIC México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Armando Moreno Orellan era el titular del nombre de dominio controvertido, en tanto contacto técnico y administrativo del mismo, proporcionando al efecto sus datos de localización completos. En respuesta a una prevención del Centro, el Promovente subsanó ciertas deficiencias formales de la Solicitud el 25 de agosto de 2008.

El Centro constató que la Solicitud modificada cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, notificándole que el procedimiento instaurado en contra suya dio comienzo el 3 de septiembre de 2008, para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

Con fundamento en el artículo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 23 de septiembre de 2008. El Titular no produjo contestación alguna a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acusó la rebeldía correspondiente el 24 de septiembre de 2008.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el 30 de septiembre de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Al revisar el expediente, el Experto advirtió que el Promovente no exhibió los certificados de registro de marca a que hace referencia en su Solicitud como Anexo II. En consecuencia, el Centro notificó a las partes el 7 de octubre de 2008, la Orden de Procedimiento N° 1 mediante la cual el Experto requirió al Promovente presentar los títulos de registro marcario omitidos a más tardar el 13 de octubre de 2008 y comunicó asimismo a las partes la extensión del plazo previsto en el artículo 15(b) del Reglamento para someter la Decisión al Centro.

En respuesta, el Promovente remitió al Centro los títulos de marca solicitados el 10 de octubre de 2008.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa argentina que se dedica a la fabricación y comercialización de emulsiones, pinturas y membranas asfálticas, selladores, revestimientos, aditivos impermeabilizantes y otros materiales de construcción no metálicos.

Para distinguir los productos que ofrece tanto localmente como en varios mercados de exportación, el Promovente tiene registrada en Argentina la marca MEGAFLEX desde 1996 con respecto a las clases 2, 17 y 19 del nomenclador internacional, así como en México a partir de 2006, Chile y Bolivia desde 1998, todos en clase 19, según se acredita mediante los certificados de registro correspondientes.

El Promovente mantiene desde 1998 un Portal de Internet bajo “www.megaflex.com.ar” donde proporciona información sobre la compañía, al tiempo de ofertar a sus distribuidores y al público consumidor su línea de productos.

El Titular por su parte, registró con fecha 8 de junio de 2004, el nombre de dominio en disputa para vincularlo a un sitio Web que anunciaba diversos productos asfálticos impermeabilizantes que eran importados y distribuidos en territorio mexicano por EMAPI de México, según se demuestra con la impresión de las páginas del Portal certificadas por Escribano Público. En la fecha que se dicta la presente Decisión, el Nombre de Dominio en conflicto se muestra ya inactivo.

Al considerar que el Titular se apropió indebidamente de la marca MEGAFLEX al haber registrado y usado el nombre de dominio en litigio para ofertar productos idénticos a los fabricados por el propio Promovente, este último presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El Nombre de Dominio de Internet <megaflex.com.mx> resulta notoriamente confundible con la marca MEGAFLEX del Promovente dada su completa identidad, máxime cuando se utiliza para comercializar los mismos productos pero fabricados y comercializados por una competidora directa como lo es EMAPI;

(ii) La marca MEGAFLEX goza de gran reconocimiento en el mercado de las membranas asfálticas y por lo mismo es ampliamente publicitada en los estadios de futbol de Argentina donde se desarrollan encuentros que son posteriormente reseñados en noticiarios deportivos de todo el mundo;

(iii) Asimismo, el sitio existente en el Nombre de Dominio <megaflex.com.mx> resulta completamente confundible con el Nombre de Dominio <megaflex.com.ar> operado por el Promovente;

(iv) El Titular y quien en definitiva utiliza el Nombre de Dominio en disputa no tienen derechos marcarios sobre el término MEGAFLEX ni son distribuidores autorizados por el Promovente;

(v) El Titular explota el Nombre de Dominio en disputa para comercializar productos que se venden con la marca EMAPI, los cuales son de competencia directa de aquellos amparados por la marca MEGAFLEX;

(vi) El Titular no usa el Nombre de Dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos al tratarse de un competidor comercial del Promovente;

(vii) El Titular no es conocido corrientemente con el nombre de “Megaflex” sino que por el contrario, se valen de la marca MEGAFLEX del Promovente para publicitar y comercializar productos de la competencia;

(viii) El uso que hace el Titular del Nombre de Dominio en disputa produce el efecto de desviar a los consumidores que de buena fe buscaban los productos de Megaflex y en su lugar se encuentran con aquéllos ofrecidos por EMAPI;

(ix) El registro y uso de mala fe del Nombre de Dominio en disputa tiene el doble efecto negativo de impedir al Promovente reflejar su marca en un nombre de dominio correspondiente en México, así como de perturbar la actividad comercial de Megaflex en México;

(x) Por último, al utilizar el Nombre de Dominio <megaflex.com.mx>, el Titular ha intentado de manera malintencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de Megaflex S.A. en cuanto a la fuente y/o patrocinio del sitio.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii)El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Debido a que la Política está basada en el texto de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos a la luz de la UDRP en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el Experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la Demanda) y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es de explorado derecho que la cuestión principal en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet por cuanto al origen comercial de los bienes o servicios ofertados en el Portal adscrito al nombre de dominio en disputa, sino dilucidar si este último por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción al amparo de la Política.

Así las cosas, de una comparación puramente visual entre <megaflex.com.mx> y la marca registrada MEGAFLEX, se advierte que el Nombre de Dominio en disputa se conforma única y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente trae aparejada la identidad entre los signos en pugna.

Lo anterior en vista de un sinnúmero de resoluciones bajo la Política que han reiterado que la presencia del dominio de nivel superior genérico “.com” y del código territorial “.mx”, son irrelevantes para efectos de un análisis de identidad o confusión al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet.

En este orden de ideas, reconociendo que los nombres de dominio son técnicamente incapaces de diferenciar caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, tampoco resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC, propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente afirma que el Titular no es licenciatario de su marca MEGAFLEX ni cuenta con registros marcarios propios sobre dicha denominación, como tampoco que sea conocido en círculo alguno con el nombre de dominio en cuestión.

En la medida que tales aseveraciones no fueron controvertidas por el Titular, es de presumirse que este último carece de derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en conflicto. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution NAF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

En consonancia con lo anterior, el Experto estima que en la especie, el uso que hace el Titular del Nombre de Dominio en disputa no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como una oferta de buena fe de productos en el sentido del artículo 1(c)(i) de la Política, debido a que de acuerdo a las pruebas ofrecidas, dentro del Portal respectivo se han ofrecido a la venta única y exclusivamente productos de idéntica naturaleza a los que comercializa el Promovente bajo su marca registrada, pero sin indicar el origen comercial de los mismos ni mucho menos tener autorización para usar la marca MEGAFLEX como nombre de dominio. En este sentido Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ, Caso OMPI No. D2000-0057 (el uso de un nombre de dominio para atraer consumidores al sitio Web del Demandado, creando confusión respecto de la marca del Demandante, no puede dar lugar a derechos o intereses legítimos al tenor de la Política).

De esta manera se colma a juicio del Experto el supuesto exigido por el artículo 1(a)(ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Las constancias que obran en el expediente acreditan fehacientemente que el Titular utilizó el nombre de dominio en pugna para ofrecer al público consumidor mexicano un revolucionario producto impermeabilizante de importación que se aplica desde hace muchos años en Europa y diversos países de Sudamérica, entre ellos Argentina, omitiendo extrañamente señalar en parte alguna del Portal, el nombre del fabricante y la marca bajo la cual se comercializa dicho producto.

A mayor abundamiento, atento al carácter con que se ostenta el Titular de “importador, distribuidor y colocador único en México de una innovadora membrana asfáltica impermeabilizante de origen extranjero”, es inconcuso que el producto aludido por el Titular en su sitio Web es el mismo que ampara la marca MEGAFLEX del Promovente. De otra manera no puede explicarse la elección de un nombre de dominio desprovisto de significado conceptual alguno como lo es MEGAFLEX, por un comerciante denominado “emapi”, quien afirmó haber introducido por primera vez a México un producto tan específico como la membrana asfáltica que caracteriza justamente a la marca MEGAFLEX del Promovente.

Por consiguiente se presume del conjunto y concatenación lógica de los indicios acreditados e inferidos en el presente caso, que el Titular ha venido utilizando el Nombre de Dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer a su Portal con ánimo de lucro usuarios de Internet que buscaban dirigirse a la fuente comercial de los productos identificados por la marca MEGAFLEX, actualizándose así la causal demostrativa de mala fe prevista en el artículo 1(b)(iv) de la Política. Ver Control Techniques Limited v. Lektronix Ltd, Caso OMPI No. D2006-1052 (considerando que el Demandado pudo haber adoptado su propia denominación social como nombre de dominio y anunciar en el Portal correspondiente que distribuía productos del Demandante, en lugar de apropiarse sin derecho y sin consentimiento de la marca de este último).

Bajo estas circunstancias, el Experto tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su artículo 1(a)(iii).

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1(g)(ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el Nombre de Dominio <megaflex.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 21 de octubre de 2008

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novotelplaya.com

2008, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

ACCOR v. Jose Andres Buenfil Gomez

Case No. D2008-1248

 

1. The Parties

The Complainant is ACCOR, Evry, France, represented by Cabinet Dreyfus & Associés, France.

The Respondent is Jose Andres Buenfil Gomez, Cancun, Mexico.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <novotelplaya.com> is registered with eNom.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on August 14, 2008. On August 15, 2008, the Center transmitted by email to eNom a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On August 15, 2008, eNom transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on August 26, 2008. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was September 15, 2008. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on September 17, 2008.

The Center appointed Rodrigo Velasco Santelices as the sole panelist in this matter on October 6, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainant is a business organization that provides travel, tourism and related corporate services. The Complainant owns more than 4,000 hotels in 90 countries worldwide. NOVOTEL is one of the Complainant’s chains of hotels. NOVOTEL is present in 58 countries around the world. Accor has a Novotel hotel in the city of Cancun, Mexico.

The Complainant is the owner of the domain names <www.novotel.com>, <www.novotelhotels.com> and <www.novotelresort.com>, which clearly reflects its trademark.

The Complainant is the owner of numerous trademark registrations throughout the world covering the name NOVOTEL such as the following:

- Mexican NOVOTEL Trademark n° 387947, covering class 39

- Mexican NOVOTEL Trademark n° 567745, covering classes 35, 40, 41, 43, 44 and 45

- Mexican NOVOTEL Trademark n° 564413, covering class 35, 40, 41, 43, 44 and 45

- International NOVOTEL Trademark + logo n° 352918, covering classes 11, 16, 19, 20, 28, 29, 42

- International NOVOTEL Trademark n° 542032, covering class 42

- International NOVOTEL Trademark + logo n° 564565, covering classes 16, 20, 21, 25, 35, 38, 39, 41, 42

There is no information available about the Respondent except for that contained in the Complainant and in the Registrar’s records which essentially provides only the name and contact details of the Respondent.

The disputed domain name directs to a webpage for rental car called Easy Way Rent-A-Car, a company which is located in Cancun, Mexico.

The Complainant sent a cease-and-desist letter on November 14, 2007 requesting amicably the transfer of the domain name <novotelplaya.com>, based on the Complainant’s trademark rights. According to Complainant, the Respondent never answered such request.

The facts mentioned above have been established on the basis of the Complaint and documents attached thereto in accordance with paragraph 3(b)(xv) of the Rules.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant states that it is the European leader and one of the world’s largest business organizations in travel and tourism. It owns more than 4,000 hotels in 90 countries worldwide, and employs 170,000 people.

The Complainant owns numerous international NOVOTEL trademarks. The Complainant has submitted copies of the registration certificates in respect of the above-referenced registered trademarks.

NOVOTEL is one of the Complainant’s chains of hotels, which are present in 58 countries around the world, with nearly 400 hotels. The NOVOTEL Hotels mainly communicates online via its website “www.novotel.com” in order to allow the Internet users a quick and easy finding and booking of its hotels.

The Complainant sent a cease-and-desist letter requesting amicably the transfer of the domain name <novotelplaya.com>, based on its trademark rights, however, the Respondent never answered such request, even after numerous reminders.

In view of the above the Complainant contends that each of the three elements specified in paragraph 4(a) of the Policy are present in this case. In particular, the Complainant claims that:

a) The domain name in dispute is confusingly similar to the trademarks in which the Complainant has rights

The Complainant claims that the “.com” portion of the domain name must be ignored when assessing the identity of a mark or domain name and that similarity is determined by comparing the mark at issue with the domain name. It also claims that the addition of a generic denomination such as “playa”, which means beach in English, is not sufficient to avoid confusion, especially when added to a famous trademark.

The Complainant asserts that given the above, there can be no doubt that the Respondents unauthorized use of the coupling of these two words “Novotel” and “playa” creates a likelihood of confusion, since consumers may think that this domain name is related to Complainant’s services. Consequently the disputed domain name is confusingly similar to the NOVOTEL trademark.

b) The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name in dispute.

The Complainant asserts that the Respondent is not affiliated with the Complainant in any way. It has not authorized the Respondent to use nor register its trademarks or to seek the registration of any domain names incorporating said trademarks.

The Complainant also asserts that the Respondent makes no legitimate non-commercial or fair use of the domain name, since the disputed domain name directs to the Respondent’s webpage offering rental cars in Cancun, Mexico.

Lastly, the Complainant asserts that the Respondent did not rebut the allegations set forth by Complainant and has not provided the Panel with any explanation as to whether there are indeed legitimate reasons for his choice of the domain name.

Therefore, the Respondent has no legitimate interest in the domain name.

c) The domain name in dispute was registered and used in bad faith.

The Complainant claims that it would be difficult to believe that the Respondent was not aware of the existence of the Complainant at the time it registered the domain name given the very precise combination respectively of the trademark NOVOTEL and the generic term “playa”. Given the businesses of the Complainant and that of the Respondent it seems clear that the Respondent chose such a name in order to attract a specific group of Internet users to its website so that he would be able to profit from it.

The Complainant also claims that in light of the use of this domain name and the lack of response from the Respondent, the Respondent most likely registered the domain name in bad faith and was perfectly aware that it was infringing the Complainant’s rights.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

In accordance with Paragraph 4(a) of the Policy, the Complainant must prove that each of the three elements is present:

(i) the domain name registered by the Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(ii) the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain names in question; and

(iii) the domain name has been registered and is being used in bad faith.

A. Identical or Confusingly Similar

This first element requires that the Complainant demonstrate that (1) it has trademark rights and (2) the disputed domain name is identical or similar to a trademark in which the Complainant has rights.

(i) The Panel finds that the Complainant has established that it is the owner of the registered trademark NOVOTEL based on the evidence provided by the Complainant (annex 21, 22 and 23).

(ii) The disputed domain name consists of two different words, one consisting of the Complainants registered trademark and other of a generic term “playa”.

The Panel considers that the addition of the generic denomination, especially when added to a famous trademark is not sufficient to avoid confusion.

The Panel therefore finds that the disputed domain name is confusingly similar to the Complainants trademarks.

B. Rights or Legitimate Interests

The second element requires the Complainant to prove that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name in question.

By the terms used in paragraph 4(a) of the Policy it is clear that the overall burden of proof is on the Complainant, however the Policy provides the Respondent means to demonstrate its rights to and legitimate interests in the domain name in responding to a Complaint. If the Respondent does not make use of these means and the Complainant has established a prima facie case under sub paragraph 4(a)(ii), the burden is shifted to the Respondent to prove the contrary.

The Complainant has stated that the disputed domain name website directs to a rental car service business provided in Cancun, Mexico. The Complainant asserts that the Respondent is not affiliated with the Complainant in any way nor has it authorized the Respondent to use or register its trademarks or to seek the registration of any domain names incorporating said trademarks. The Complainant finally claims that the Respondent makes no legitimate non-commercial or fair use of the domain name and therefore has no legitimate interest in the domain name.

The Respondent has not provided a response to the allegations set forth by the Complainant, though given the opportunity.

There is no evidence in the case file demonstrating that the Respondent might have rights or legitimate interest in the domain name.

In the absence of a Response this Panel is satisfied that the Complainant has satisfied the second element, Paragraph 4(a) of the Policy and has established a prima facie case that the Respondent has no rights or legitimate interest in said domain name.

C. Registered and Used in Bad Faith

This third element requires that the Complainant demonstrate that (1) the domain name has been registered in bad faith and (2) is being used in bad faith.

Paragraph 4(b) of the Policy sets out a non-exhaustive list of circumstances which if found by the Panel to be present shall be evidence of the registration and use of a domain name in bad faith.

The disputed domain name is composed of two words, “Novotel” and “playa”. The first is a registered trademark owned by the Complainant; the second is a generic term that in the English language means beach. It is well known that Cancun is a tourist destination known for its beaches.

The Complainant has stated that a Novotel hotel exist in the city of Cancun, the place of residence of the Respondent. Consequently, it is difficult to believe that the juxtaposition of these two terms is a mere coincidence, taking into consideration that the Respondent has its address in the city of Cancun, and therefore one can reasonably conclude that the Respondent had knowledge of the existence of the Cancun Novotel hotel and of Complainants’ trademark, demonstrating bad faith registration.

Notwithstanding the above, if the Respondent did not have knowledge of such registered trademarks, though one can reasonably infer the contrary, it was known to him since the day the Complainants counsel contacted the Respondent and informed him of Complainants prior rights. Therefore all use after such notification suggests use of the domain name in bad faith. This is sufficient evidence to conclude that the Respondent was in all likelihood well aware of the Complainant’s marks and wanted to refer to the Complainant.

Moreover, the Complainant sent a cease-and-desist letter to the Respondent requesting the transfer of the domain name and the cease of use of the trademark. However, to date the Respondent has not removed such mention and remains using the trademark of the Complainant, in circumstances in which the Complainant has clearly stated that they have never given the Respondent authorization to use such trademark.

In addition, the Panel accessed the Respondents website and has noted that the webpage effectively provides rental car services in the city of Cancun. The Panel considers that by registering a domain name corresponding to a well-known trademark, the Respondent has intentionally tried to divert Internet user’s to its webpage, for commercial gain. This behavior constitutes bad faith use and may tarnish the Complainant’s reputation by, among other things, attracting Internet users to a webpage that does not correspond to what they are looking for.

The above can only lead the Panel to conclude that the Respondent’s attempting to attract, for commercial gain, Internet users to its website, by creating a likelihood of confusion with the Complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the Respondent’s website or of the services provided on the website.

Therefore, in accordance with paragraph 4 (b)(iii) of the Policy, the above findings lead to the conclusion that the domain name in dispute has been registered and used in bad faith.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name, <novotelplaya.com> be transferred to the Complainant.


Rodrigo Velasco Santelices
Sole Panelist

Dated: October 20, 2008

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mundojoven.com

2008, Kiyoshi Tsuru, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Mundo Joven Travel Shop, S.A. de C.V. v. NET Technologies / Ricardo Barrón

Case No. D2008-1292

 

1 The Parties

The Complainant is Mundo Joven Travel Shop, S.A. de C.V., represented by Joel A. Gómez Treviño, Mexico City, Mexico.

Respondent is NET Technologies / Ricardo Barrón, Mexico City, Mexico.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <mundojoven.com> is registered with Network Solutions, LLC.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on August 23, 2008. On August 25, 2008, the Center transmitted by email to Network Solutions, LLC, a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On August 26, 2008, Network Solutions, LLC, transmitted by email to the Center its verification response confirming that Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on September 3, 2008. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was September 23, 2008. Respondent did not submit any Response. Accordingly, the Center notified Respondent’s default on September 24, 2008.

The Center appointed Kiyoshi I. Tsuru as the sole panelist in this matter on October 1, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

Complainant is the holder, inter alia, of the following trademark registrations:

TRADEMARK

REG. No.

Class
(Int’l)

APPLICATION DATE

COUNTRY

MUNDO JOVEN 995,601 36 May 29, 2007 Mexico
MUNDO JOVEN TRAVEL SHOP (and design) 616,398 18 October 19, 1998 Mexico
MUNDO JOVEN TRAVEL SHOP (and design) 616,399 25 October 19, 1998 Mexico
CLUB MUNDO JOVEN 629,081 41 September 21, 1999 Mexico
MUNDO JOVEN TRAVEL SHOP (and design) 630,712 41 September 21, 1999 Mexico
PASAPORTE MUNDO JOVEN 740,271 36 December 19, 2001 Mexico
PASAPORTE MUNDO JOVEN 740,270 42 December 19, 2001 Mexico
MUNDO JOVEN ÚLTIMO MINUTO 758,176 39 July 12, 2002 Mexico
MUNDO JOVEN TRAVEL SHOP 121,597 39 December 27, 2002 Guatemala

RESERVA

Certificate No.

APPLICATION DATE

COUNTRY

CLUB MUNDO JOVEN 04-2003-051213294200-101 October 30, 2006 Mexico

The disputed domain name <mundojoven.com> was registered by Complainant on March 13, 1998. However, Respondent became the registrant of this domain name, apparently on June 6, 2008.

5. Parties’ Contentions

A Complainant

Complainant argues the following:

I. The domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights;

- That the disputed domain name <mundojoven.com> is identical or confusingly similar to Complainant’s trademarks MUNDO JOVEN, MUNDO JOVEN TRAVEL SHOP (and design), CLUB MUNDO JOVEN, etc. (see Complainant’s trademark chart in section 4, supra).

- That Complainant has common law trademark rights arising from the use of the unregistered domain name <mundojoven.com>.

- That since 1995, Complainant has conducted business using the mark MUNDO JOVEN and the domain name <mundojoven.com> in its 23 stores located in several cities and states in Mexico.

- That the distinctive element on Complainant’s registered trademarks are the terms “Mundo Joven” (and cites TUI AG v. igor golub, WIPO Case No. D2007-1410).

II. Respondent has no Rights or legitimate interests in respect of the domain name;

- That Respondent has not been commonly known by the domain name in dispute.

- That there is no evidence of Respondent’s use of the domain name in connection with a bona fide offering goods or services.

- That Respondent has not acquired trademark or service mark rights in connection with the disputed domain name.

III. The domain name was registered and is being used in bad faith.

- That the contested domain name was registered for the first time on March 13, 1998 by the Complainant.

- That the disputed domain name has been renewed and paid for by Complainant, covering the period 1998-2008.

- That on July 7, 2008, a Complainant’s employee received some anonymous emails, stating the following:

- That as of June 6, 2008, the disputed domain name was no longer held by Complainant.

- That the current holder of said domain name was NETtechnologies.

- That the real name of the domain name holder was one Fabián Huerta and that this person was planning to require Complainant to pay a large sum of money in exchange for the return of the domain name.

- That on August 12, 2008, the same employee of Complainant received another email stating that Mr. Ricardo Barrón was the current owner of the disputed domain name, and that said Ricardo Barrón is the cousin of Mr. Fabián Huerta.

- That the unauthorized use of Complainant’s marks suggests opportunistic bad faith (and cites Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., WIPO Case No. D2000-0163).

- That Mr. Fabián Huerta had worked for Complainant since October 15, 2007, as a freelance webmaster for Complainant´s website parked at <mundojoven.com>; that. Complainant decided to later on terminate its professional relationship with Mr. Huerta.

- That Mr. Fabián Huerta was not satisfied with the settlement payment received from Complainant.

- That either Mr. Fabián Huerta acted in complicity with Mr. Ricardo Barrón, or Mr. Huerta is using the name of Mr. Barrón as an alias, to conceal his identity.

- That Mr. Fabián Huerta exercised some control over the Network Solutions account regarding <mundojoven.com>, which resulted in the highjacking not only of this domain name, but also other domain names previously held by Complainant.

- That on July 17, 2008, Complainant received an email from Network Solutions notifying that they had received a request by NET Technologies to remove the Technical Contact of <mundojoven.com>.

- That on July 22, 2008, Complainant sent a letter to Network Solutions regarding the modifications to the disputed domain name’s WHOIS record; that Network Solutions replied informing Complainant that nothing could be done.

- That Complainant then requested a “temporary lock”, which measure was implemented by Network Solutions.

- That on August 19, 2008, Complainant sent a Cease and Desist Letter to Respondent, giving him a 48 hour term to surrender the domain name to the Complainant; that as of today, Respondent has not answered such request.

- That Complainant is a well-known travel agency for young people in Mexico, which has been doing business under the trademark MUNDO JOVEN since 1998.

- That since 1998, Complainant has applied for and obtained 10 registered trademarks that are either identical or confusingly similar to the disputed domain name.

- That Complainant registered the domain name <mundojoven.com> in 1998 and has been paying its renewal since then, the last payment of which was made on February 8, 2008, to cover nine years.

- That there is enough circumstantial evidence to infer that Respondent (Ricardo Barrón) is Fabián Huerta, former webmaster of the Complainant, who used his control over the Network Solutions account to highjack 10 domain names that belong to Complainant.

B. Respondent

Respondent did not reply to Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

In accordance with the Policy, paragraph 4(a), Complainant must prove that:

(i) the domain name in question is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which Complainant has rights; and

(ii) Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(iii) the domain name has been registered and is being used in bad faith.

In the administrative proceeding, Complainant must prove that each three of these elements are present.

As Respondent has failed to submit a Response to the Complaint, the Panel may choose to accept as true all of the reasonable allegations of the Complaint. See Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, WIPO Case No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, WIPO Case No. D2000-0009.

A. Identical or Confusingly Similar

Complainant’s trademark MUNDO JOVEN is identical to the disputed domain name <mundojoven.com>. Complainant’s trademarks that incorporate MUNDO JOVEN (see section 4, supra) are confusingly similar to the domain name <mundojoven.com>.

The addition of the generic top-level domain “.com” is immaterial for purposes of the Policy. To carry into effect the similarity analysis, a Panel must not take into account the generic top-level domain (gTLD) “.com”, because such gTLD has no legal significance. See Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, WIPO Case No. D2000-0859 (citing in turn Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, WIPO Case No. D2000-0300, J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, WIPO Case No. D2000-0035; see also Pomellato S.p.A. v. Richard Tonetti, WIPO Case No. D2000-0493; Rollerblade, Inc. v. Chris McCrady, WIPO Case No. D2000-0429 and Sony Kabushiki Kaisha v. Inja, Kil, WIPO Case No. D2000-1409).

The first requirement of the Policy has been met.

B. Rights or Legitimate Interests

The following are examples of circumstances where a Respondent may have rights or legitimate interests in a contested domain name:

(i) before any notice to you of the dispute, your use of, or demonstrable preparations to use, the domain name or a name corresponding to the domain name in connection with a bona fide offering of goods or services; or

(ii) you (as an individual, business, or other organization) have been commonly known by the domain name, even if you have acquired no trademark or service mark rights; or

(iii) you are making a legitimate noncommercial or fair use of the domain name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue.” (Policy, paragraph 4(c)).

It is important to point out that Complainant’s uncontested allegations show that this domain name had been originally registered by Complainant itself. Complainant argues that the relevant domain name registration, or that Complainant’s account provided by Network Solutions was hacked by Respondent. Complainant does not explain whether Respondent controlled the passwords to Complainant’s account, or this domain name registration. What can be derived from the record, is that Complainant had registered the contested domain name, and that earlier this year Respondent took control over it, without any authorization from Complainant. Taking control over a domain name that reflects the trademarks of another, without the authorization of the rights holder, cannot be deemed to constitute good faith. See, mutatis mutandis, Société Air France v. Bing G Glu, WIPO Case No. D2006-0834.

Respondent has not submitted any justification for having obtained the disputed domain name after it had been renewed by the Complainant (according to Complainant’s uncontested arguments), or for having changed the administrative contact of said domain name. This type of conduct cannot be considered as legitimate or fair. Respondent’s conduct could generate a risk of confusion regarding the existence of an apparent association, origin or sponsorship of Complainant, in connection to the domain name of Respondent. See mutatis mutandis, Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, WIPO Case No. D2002-0946.

According to Complainant’s uncontested allegations, Respondent has been actively engaging Complainant, regarding this domain name. This matter, added to the fact that Complainant’s trademarks are duly registered in Mexico, and that said marks are publicized in said jurisdiction, leads this Panel to presume that Respondent knew of Complainant’s trademarks when he took over i.e., registered the contested domain name.

Respondent has not submitted any evidence showing that Complainant has not granted any authorization to transfer or register the disputed domain name.

The record contains no evidence showing that Respondent has been commonly known by the disputed domain name.

Respondent has not filed any piece of evidence showing any rights or legitimate interests showing any justification to legitimately use the disputed domain name under paragraph paragraph 4(c) of the Policy. See Patek Philippe S.A. v. Kupfer Jewelry Inc., WIPO Case No. D2008-1193.

Further, Respondent has not proven that he has any prior rights or legitimate interests in the disputed domain name.

The second requirement of the Policy has been met.

C. Registered and Used in Bad Faith

According to paragraph 4(b) of the Policy, the following circumstances shall be evidence of registration and use in bad faith:

(i) circumstances indicating that you have registered or you have acquired the domain name primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to the complainant who is the owner of the trademark or service mark or to a competitor of that complainant, for valuable consideration in excess of your documented out-of-pocket costs directly related to the domain name; or

(ii) you have registered the domain name in order to prevent the owner of the trademark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, provided that you have engaged in a pattern of such conduct; or

(iii) you have registered the domain name primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor; or

(iv) by using the domain name, you have intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to your website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with the complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of your website or location or of a product or service on your website or location.”

The disputed domain name <mundojoven.com> seems to keep resolving to Complainant’s web site. The issue is that Complainant is not formally the holder of the disputed domain name, and thus has no control over it. Absent the temporary lock imposed by the Registrar, nothing would prevent Respondent from changing the DNS information and disrupting the resolution of this domain name, therefore disrupting the business of Complainant. The record does not show that Complainant and Respondent are competitors, but a disruption to Complainant’s activities caused by a disruption to its web site, and the unauthorized use of a domain name that reproduces and/or entirely incorporates Complainant’s trademarks, could occur if the temporary lock was lifted.

Since there is no justification on the record regarding Respondent’s acquisition of the disputed domain name, which reproduces and/or incorporates Complainant’s trademarks which are considerably used in Mexico, where Respondent allegedly is located, and since Respondent has not submitted any evidence to prove his rights or legitimate interests, the Panel cannot find any good faith factor in the abstention or use of the domain name, or any explanation of why Respondent has adopted this conduct.

The uncontested claims and documents submitted by Complainant regarding some correspondence with Respondent could result in the presumption that the Respondent has acquired the domain name <mundojoven.com> primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring it to Complainant, for valuable consideration in excess of Respondent’s documented out-of-pocket costs directly related to the domain name. This presumption cannot be rebutted for lack of a Response submitted by Respondent.

Complainant claims not to have authorized Respondent to use its trademarks. The unauthorized use of Complainant’s marks suggests opportunistic bad faith. See Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., WIPO Case No. D2000-0163). See also Western Florida Lighting, Inc. v. Samantha Ramirez, SamiRami, SESCO Lighting, Inc., and Cynthia Parker-Chillemi, WIPO Case No. D2008-1122; Admiral Insurance Services Limited v. Mr. Adam Dicker, WIPO Case No. D2005-0241; Cassava Enterprises Limited, Cassava Enterprises (Gibraltar) Limited v. Victor Chandler International Limited, WIPO Case No. D2004-0753.

Therefore, the registration and use of this domain name by Respondent cannot be deemed to have been done in good faith.

The third element of the Policy has been met.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <mundojoven.com> be transferred to Complainant.

 


Kiyoshi I. Tsuru
Sole Panelist

Dated: October 15, 2008

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voypormas.com

2008, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Ve por Más, S.A. c. Voypormas.com

Caso No. D2008-1201

 

1. Las Partes

La parte demandante es Banco Ve por Más, S.A. D.F. México, representada por Jalife, Caballero, Vázquez & Asociados, México (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es Voypomas.com, Florida, Estados Unidos de America, representada por Héctor Vera Azargado, México (en adelante, la “Demandada”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <voypormas.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Melbourne IT, por medio de su marca Internet Names Worldwide (en adelante, “INWW”).

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 6 de agosto de 2008. El 7 de agosto de 2008, el Centro envió a INWW por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 8 de agosto de 2008 INWW envió al Centro, a través de correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento el 12 de agosto de 2008. El Demandante envió sus comentarios al mismo el 13 de agosto de 2008.

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de agosto de 2008. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de septiembre de 2008. El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 8 de septiembre de 2008.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de septiembre de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La entrega de la decisión del Experto al Centro estaba originalmente prevista para el 6 de octubre de 2008. No obstante, el 7 de octubre de 2008, el Centro a petición del Experto, notificó a las partes que recibiría definitivamente la decisión el 13 de octubre de 2008.

4. Idioma del procedimiento

La Demanda fue presentada en castellano, idioma que utilizó igualmente la Demandada en la Contestación a la Demanda. De este modo, el Experto entiende que ambas partes son plenamente capaces de entender y expresarse en castellano, de modo que decide, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, que el castellano sea la lengua de este procedimiento.

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una entidad bancaria constituida en México que ha venido desarrollando sus actividades financieras y comerciales durante años en el territorio mexicano.

Para el desarrollo de dichas actividades la Demandante utiliza la denominación “Ve por Más”, respecto a la cual ostenta derechos en calidad de titular o de licenciataria de los siguientes registros marcarios inscritos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial:

- Marca no. 844313 VE POR MAS, registrada en clase 38 del Nomenclátor Internacional para servicios de telecomunicaciones, de fecha 26 de septiembre de 2003;

- Marca no. 785448 VE POR MAS, registrada en clase 35 del Nomenclátor Internacional para servicios de publicidad y negocios, de fecha 21 de febrero de 2003;

- Marca no. 868615 BX+, registrada en clase 35 del Nomenclátor Internacional para servicios de publicidad y negocios, de fecha 26 de febrero de 2003;

- Marca no. 785449 VE POR MAS,, registrada en clase 36 del Nomenclátor Internacional para todo tipo de servicios financieros, de fecha 21 de febrero de 2003;

- Marca no. 846077 VE POR MAS,, registrada en clase 16 del Nomenclátor Internacional para productos de papel, cartón, imprenta, pinceles, máquinas de escribir, artículos de oficina y otros productos relacionados, de fecha 26 de septiembre de 2003; y

- Marca no. 842433 BX+, registrada en clase 16 del Nomenclátor Internacional para productos de papel, cartón, imprenta, pinceles, máquinas de escribir, artículos de oficina y otros productos relacionados.

5.2. La Demandada y el Nombre de Dominio

La Demandada es una supuesta entidad con sede en Florida, Estados Unidos de America que en la Contestación a la Demanda se autodefine como una organización con vocación global, aunque con un especial interés en el área iberoamericana, dedicada a ofrecer información pública sobre gestión de carreras profesionales.

A tal efecto la Demanda ha venido utilizando desde su registro, el 6 de junio de 2007, el Nombre de Dominio como soporte para una revista electrónica para apoyar el desarrollo laboral y personal de sus usuarios, ofreciendo diversos tipos de contenidos informativos asociados a este ámbito.

El 16 de mayo de 2008, la Demandante remitió a la Demandada un requerimiento escrito en el que instaba a transferirle el Nombre de Dominio, al constituir su registro y uso una infracción sobre sus marcas VE POR MAS. La Demandada respondió a dicho requerimiento el 21 de mayo de 2008, ofreciéndole a la Demandante dos posibilidades para resolver la disputa. Por una parte, la Demandada ofreció a la Demandante la posibilidad de participar en el proyecto empresarial vinculado al Nombre de Dominio, pagando la cantidad de 250,000 dólares estadounidenses. Por otro lado, la Demandada ofreció a la Demandante la posibilidad de adquirir la totalidad del mencionado proyecto (incluyendo la transferencia del Nombre de Dominio) por un precio de 500,000 dólares estadounidenses.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante que:

- Es titular o cesionaria de diversos registros marcarios mexicanos basados en la denominación VE POR MAS;

- El Nombre de Dominio es similar en grado de confusión a las marcas VE POR MAS,, al tratarse de la misma frase, salvo que en el caso de dichas marcas el verbo ir está conjugado en segunda persona del singular mientras que en el Nombre de Dominio el verbo ir se encuentra conjugado en la primera persona del singular. En este sentido, la Demandante considera que sus marcas VE POR MAS es caprichosa y distintiva , teniendo la originalidad suficiente para gozar del privilegio de su uso exclusivo para distinguir publicaciones periódicas, servicios bancarios y asesoría a empresas;

- Habida cuenta de la similitud existente entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, los usuarios de Internet concluyen por error que el contenido del sitio web conectado al Nombre de Dominio es generado por la Demandante. En este sentido la Demandante considera que dicho riesgo de asociación es especialmente grave en este caso al tratarse la Demandante de un banco que goza del reconocimiento del público mexicano, además de utilizar una tipografía parecida a la utilizada por la Demandante en sus marcas;

- La Demandada no ostenta derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, sino que se aprovecha de la popularidad de las marcas de la Demandante para atraer a clientes a su sitio web y obtener una ganancia mediante la venta de suscripciones a una publicación electrónica y publicidad terceros. A tal efecto, la Demandante sostiene que la Demandada ha actuado con evidente ánimo de imitar las marcas de la Demandante;

- La Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio ya que ha actuado con el ánimo de aprovecharse ilegítimamente de las marcas de la Demandante para promover su propia publicación electrónica. Dicho ánimo de mala fe es más obvio si, según la Demandante, se tiene en cuenta que tras requerir a la Demandada para que transfiriera el Nombre de Dominio, aquélla respondió ofreciéndolo a la venta por una precio de 500.000 dólares estadounidenses; y

- Atendiendo a todo lo indicado, el Nombre de Dominio debería ser transferido a su favor.

B. Demandada

En la Contestación a la Demanda afirma la Demandada que:

- Es la editora de una revista electrónica especializada en la “gestión de cartera”, ofreciendo a sus usuarios informaciones y materiales para el desarrollo de carreras profesionales, búsqueda de oportunidades de empleo así como de formación en el mundo de los negocios. Según indica la Demandada, dicha revista nació con la voluntad de ofrecerse simultáneamente a todo el área latinoamericana;

- Tanto el sitio web asociado al Nombre de Dominio como la propia Demandada tienen ámbitos claramente diferenciados respecto a la Demandante, tanto a nivel sectorial como geográfico;

- El Nombre de Dominio no puede producir confusión ni con la Demandante ni con las marcas de las que aquélla es titular o licenciataria, al basarse tanto en una fórmula denominativa distinta como en una tipografía y presentación gráfica. En el mismo sentido apunta la Demandada que el Nombre de Dominio no pretende ser una denominación que pueda confundir a los usuarios de Internet, sino que se trata de una fórmula completamente distinta de las marcas de la Demandante, correspondiendo a una frase utilizada recurrentemente en el ámbito de la motivación;

- La Demandada ostenta un derecho legítimo sobre el Nombre de Dominio, al vincularlo a un proyecto editorial completamente separado de la Demandante, sin pretender en momento alguno prevalecerse de la misma ni de sus marcas;

- La Demandada presentó una solicitud de marca el 23 de junio de 2008, para la marca VOY POR MAS ante el Departamento de Propiedad Industrial de Chile.

- En ningún momento ha actuado con base en propósitos de mala fe al registrar y usar el Nombre de Dominio, al tratarse de un proyecto comercial completamente separado de la Demandante. En particular, la Demandada niega que su respuesta al requerimiento remitido por la Demandante respecto al Nombre de Dominio (ofreciéndole la posibilidad de integrarse en el correspondiente proyecto empresarial a cambio de una aportación de 250,000 dólares estadounidenses o de adquirirlo totalmente incluyendo el Nombre de Dominio a cambio de 500,000 dólares estadounidenses) constituyera un intento de aprovechamiento oportunista. Por el contrario, la Demandada considera que dicha respuesta se enmarcó en una relación negocial y que las cantidades solicitadas no se referían a la adquisición del Nombre de Dominio, sino a un proyecto empresarial en marcha; y

- Atendiendo a lo anterior, la Demanda debe ser desestimada.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y

- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

En primer lugar debe analizarse si el Nombre de Dominio debe ser considerado idéntico o confusamente similar respecto a las marcas de la Demandante. A tal efecto, debe procederse a una comparación objetiva entre las denominaciones que componen uno y otros. De dicha comparación se extraen las siguientes conclusiones:

- El núcleo del Nombre de Dominio se compone de la denominación “Voy por Más”, es decir la combinación de la primera persona del singular del presente en modo indicativo del verbo ir con las palabras “por más”.

- Las marcas se componen de la denominación “Ve por Más”, combinando la segunda persona del presente en modo imperativo del verbo ir con las palabras “por más”.

Tras realizar dicha comparación se puede comprobar que tanto el Nombre de Dominio como las marcas de la Demandante se basan en la construcción de sendas frases que combinan el verbo “ir” en modos y personas distintos con las palabras “por más”. Así, a efectos del primer elemento de la Política, la clave consiste en determinar si de manera objetiva el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar respecto a las marcas de la Demandante.

En el presente caso, las marcas de la Demandante (formadas por términos no distintivos y que en su conjunto, podrían o no, gozar de distintividad) no se encuentran incorporados en su totalidad en el Nombre de Dominio.

Haciendo una comparación directa entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, el Experto considera que no puede entenderse que existe identidad ni semejanza capaz de producir confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, pues los únicos términos que podrán entrar en conflicto con dicho nombre de dominio son las palabras “por más”, no siendo distintivos ambos términos. Más aún, esta conclusión se extiende a la marca Bx+, la cual podría tener muchas otras lecturas incluyendo el significado homólogo a “ve por más”. El resultado en ambos casos es distinto tanto en apariencia como significado.

En conclusión, en opinión del Experto, si bien el Nombre de Dominio tiene un parecido con las marcas de la Demandante, no puede considerarse lo suficientemente similar como para crear confusión con tales marcas. Esta misma interpretación ha sido reconocida en diversas decisiones anteriores referidas a supuestos parecidos (ver, por ejemplo, Televisa c. Retevisión Interactiva, S.A., Caso OMPI No. D2000-0264; Sallie Mae, Inc. c. Michele Dinola, Caso OMPI No. D2004-0648; Dolce Internacional Holdings, Inc. c. Performance Marketing Associates/BF Group LLC – Dolce by the Lakes, Caso OMPI No. D2006-0678).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado suficientemente la concurrencia del primero de los elementos requeridos por la Política y, por tanto, no considera necesario proceder al análisis de las dos restantes condiciones de aplicación de la Política. Ello no obstante, el Experto desea poner de manifiesto que no deberían sacarse conclusiones de esta decisión respecto a los dos últimos elementos requeridos por la Política y, especialmente, respecto a la actuación de la Demandada en relación con el Nombre de Dominio.

En opinión del Experto la respuesta dada al requerimiento remitido por la Demandante en relación con el Nombre de Dominio plantea dudas respecto a la buena fe (en el sentido de la Política) de la Demandada, si bien el Experto entiende igualmente que no cabe analizar dichas dudas en el marco de esta Decisión atendiendo al hecho que el incumplimiento de la primera de las condiciones exigidas por la Política no requiere proseguir con el análisis de las dos restantes condiciones. Esta falta de análisis, no obstante, no deberá interpretarse necesariamente como una aprobación de dicha conducta por parte del Experto.

8. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 13 de octubre de 2008

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splenda.com.mx

2008, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

McNeil Nutritionals, LLC c. Javier Gallegos Z.

Caso No. DMX2008-0005

 

1. Las Partes

El Promovente es McNeil Nutritionals, LLC, con domicilio en Pennsylvania, Estados Unidos de América, representado por Bufete Soní, México.

El Titular es Javier Gallegos Z., con domicilio en Tijuana, Baja California, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene por objeto el nombre de dominio <splenda.com.mx>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NIC México.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de junio de 2008. El 16 de junio de 2008 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 16 de junio de 2008, NIC México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Javier Gallegos Z. es el titular del nombre de dominio en cuestión al figurar como contacto administrativo, técnico y registrante del mismo, proporcionando además sus datos de localización completos.

El Centro revisó que la Solicitud cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, notificándole que el procedimiento instaurado en contra suya daba comienzo el 24 de junio de 2008 para todo los efectos legales a que hubiere lugar.

Con fundamento en el artículo 5A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 14 de julio de 2008. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acusó la rebeldía correspondiente el 16 de julio de 2008.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el 22 de julio de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa filial del grupo Johnson & Johnson que se dedica a la comercialización mundial de productos nutricionales innovadores, entre los que se encuentran sustitutos del azúcar, tabletas masticables, crema untable, leche y suplementos dietéticos.

Para distinguir el edulcorante sin calorías que pone a la venta en un sinnúmero de países, el Promovente tiene registrada la marca SPLENDA desde 1989 en Estados Unidos y a partir de 1990 en México, con respecto a las clases 5 y 30 del nomenclátor internacional, así como en más de veinte países según se acredita mediante los certificados de registro correspondientes.

El Promovente mantiene más de doscientos portales de Internet donde ofrece información sobre su popular endulzante hecho a base de sucralosa que se encuentra presente en más de 4.000 productos de diversos fabricantes.

El Titular por su parte, registró el 20 de febrero de 2007 el nombre de dominio en disputa, mismo que ha venido utilizando para reenviar a los visitantes a un sitio Web carente de contenido bajo el nombre de dominio <despachojuridico.net>.

Al considerar que el Titular se apropió indebidamente de su marca notoria al haber registrado y detentar pasivamente el nombre de dominio en litigio, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) La única diferencia entre el nombre de dominio en controversia y la marca del Promovente es la extensión “.com.mx”. Sin embargo, es bien sabido que tales sufijos no pueden servir para desvirtuar la similitud en grado de confusión que se actualiza en el presente caso;

(ii) Es de estudiado derecho que el mero registro de un nombre de dominio no establece derechos o intereses legítimos en el mismo;

(iii) El Titular no puede demostrar tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en razón de que carece de derechos marcarios, así como porque no está haciendo un uso razonable o no comercial del mismo;

(iv) Hasta donde el Promovente tiene conocimiento, el Titular no tiene derechos sobre la marca SPLENDA en los Estados Unidos de América, México o algún otro país;

(v) El Titular no utiliza el término “splenda” en relación con alguna oferta de buena fe de productos o servicios, como tampoco existe evidencia de que sea conocido comúnmente con el nombre de dominio en conflicto;

(vi) El Titular no tiene afiliación o relación alguna con el Promovente, ni propósitos o razones legítimas para utilizar la marca SPLENDA en el nombre de dominio materia de este procedimiento;

(vii) El Titular retiene pasivamente el nombre de dominio en disputa esperando obtener dinero del Promovente, lo que no puede considerarse un uso legítimo y no comercial al tenor de la Política;

(viii) El ofrecimiento en venta de <splenda.com.mx> pone de manifiesto que el propósito fundamental del Titular al registrar dicho nombre de dominio fue transferirlo al Promovente con fines de lucro;

(ix) El Titular registró de mala fe el nombre de dominio en controversia debido a que lo obtuvo con conocimiento actual o al menos sustancial de la marca SPLENDA del Promovente que ha estado vigente en México desde hace más de 19 años y es ampliamente publicitada a través de la televisión y revistas de circulación nacional;

(x) A falta de demostración de un uso actual de buena fe, la retención pasiva del nombre de dominio en litigio es evidencia tajante de registro y uso de mala fe al amparo de la Política según lo confirman múltiples Paneles Administrativos.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Debido a que la Política está basada en el texto de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos a la luz de la UDRP en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el Experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la Demanda) y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es de explorado derecho que la cuestión principal en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet por cuanto al origen comercial de los bienes o servicios ofertados en el Portal adscrito al nombre de dominio en disputa, sino dilucidar si este último por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción al amparo de la Política.

Así las cosas, de una comparación puramente visual entre <splenda.com.mx> y la marca registrada SPLENDA, se advierte que el nombre de dominio sujeto a estudio es indistinguible con respecto a la marca del Promovente, lo que permite concluir no una similitud en grado de confusión sino la identidad misma o exacta correspondencia entre los signos en pugna.

Lo anterior debido a que como aduce con razón el Promovente de acuerdo a un sinnúmero de resoluciones bajo la Política, la presencia del dominio de nivel superior genérico “.com” y del código territorial “.mx”, son irrelevantes para efectos de un análisis de identidad o confusión al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet.

Igualmente intrascendentes para desvirtuar la determinación de identidad resultan los elementos figurativos de la marca del Promovente, pues estos no pueden reproducirse en el nombre de dominio en disputa. Ver EFG Bank European Financial Group SA v. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036 (excluyendo del examen de confusión componentes gráficos de la marca como un triangulo y la estilización de una letra).

En este orden de ideas, reconociendo que los nombres de dominio son técnicamente incapaces de distinguir caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, tampoco resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC, propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De las constancias que obran en el expediente se desprende que el Titular no es licenciatario de la marca SPLENDA ni cuenta con registros marcarios propios sobre dicho signo distintivo. Asimismo, el Promovente asegura que hasta donde pudo comprobar, el Titular no es conocido en ningún medio con el nombre de dominio en cuestión.

En la medida que tales deducciones y aseveraciones no fueron controvertidas por el Titular, es de presumirse que este último carece de derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en conflicto. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution NAF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

La conclusión que antecede se corrobora por el hecho de que el uso del nombre de dominio en contienda con el único propósito de redirigir tráfico al sitio Web <despachojuridico.net> por demás carente de contenido y en contra de la intención original de los visitantes, no permite concluir que el Titular haya usado el nombre de dominio <splenda.com.mx> en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios de buena fe, ni tampoco que esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial del mismo sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro. Ver Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ, Caso OMPI No. D2000-0057 (concluyendo que el uso del nombre de dominio <adobeacrobat.com> para redirigir usuarios de Internet a otro sitio Web no puede dar lugar a derechos o intereses legítimos conforme a la Política) y American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No. DMX2007-0017 (decretando falta de derechos o intereses legítimos en <aa.com.mx> por haberse utilizado dicho nombre de dominio para reenviar a sus visitantes al Portal <exalumnos.com>, mismo que no justificaba de modo alguno la elección del nombre de dominio en controversia por parte del titular).

De esta manera se colma el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que SPLENDA es una denominación intrínsecamente distintiva que no tiene otro significado o función mas que como marca del Promovente, así como al hecho de que la misma es mundialmente reconocida en el mercado de los edulcorantes sustitutos del azúcar, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca SPLENDA al momento de registrar un nombre de dominio idéntico casi 17 años después de que al Promovente le hubiera sido concedido el registro de su marca en México. Ver McNeil Nutritionals, LLC v. Prepress Consultants, Inc. and Greg Irvin, NAF Case N° FA0707001043195 (atribuyendo a la marca SPLENDA el estatus de famosa en los Estados Unidos de América y considerando improbable que el demandado, también radicado en ese país, haya obrado de buena fe al registrar nombres de dominio que incorporaban la marca famosa del demandante).

A mayor abundamiento, vista la extensa difusión y presencia de la marca SPLENDA en una gran variedad de alimentos y bebidas que se comercializan en el propio país del Titular, se impone concluir que con el redireccionamiento a un recurso de Internet no deseado por los visitantes de <splenda.com.mx>, el Titular se ha valido del nombre de dominio en litigio para captar tráfico a expensas de la notoriedad de que goza la marca SPLENDA en México, cuya circunstancia por sí sola constituye mala fe en el contexto de la Política. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No. DMX2007-0017 (resolviendo que el Titular se condujo con mala fe al haber registrado el nombre de dominio <aa.com.mx> a sabiendas de que con ello se estaba apoderando sin derecho y sin consentimiento de la marca famosa AA del Promovente); Arthur Guiness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (concluyendo que el demandado registró de mala fe el nombre de dominio <guiness.com> ya que debió haber sabido de la existencia de la marca famosa GUINNESS del demandante) y Ferrari S.p.A. v. American Entertainment Group, Inc., Caso OMPI No. D2004-0673 (determinando mala fe al presumir que con toda seguridad el nombre de dominio <ferrariowner.com> no se pudo haber registrado con otra finalidad que explotar la fama y reputación de la marca famosa FERRARI del demandante).

Adicionalmente el Experto advierte la actualización del supuesto típico de mala fe prescrito en el artículo 1.b.i de la Política, toda vez que como está documentado en el expediente, el Titular rechazó la oferta del Promovente para reembolsarle los gastos de registro y renovación del nombre de dominio en litigio, solicitando en cambio una oferta de compra más cuantiosa, lo que evidenció su verdadera motivación para haber registrado como nombre de dominio una marca de renombre y mantener aquél cautivo esperando obtener en algún momento una ganancia por su transferencia: Wembley National Stadium Limited v. Bob Thomson [aka Wembleystadium.net], Caso OMPI No. D2000-1233 <wembleystadium.net>.

Bajo estas circunstancias se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su artículo 1.a.iii.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <splenda.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 5 de agosto de 2008

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hechos.com

2008, David J.A. Cairns, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

 ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

T.V. Azteca, S.A. de C.V. v. Dinoia Michele

Case No. D2008-0787

 

1. The Parties

The Complainant is T.V. Azteca, S.A. de C.V., Mexico City, Mexico, represented by Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Mexico.

The Respondent is Dinoia Michele, Italy, represented by Valerio Donnini, Italy.

 

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <hechos.com> is registered with Tuonome.it SRL.

 

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on May 20, 2008, referring to another entity (namely SZK.com) as the respondent. In response to a notification by the Center, the Complainant filed an amendment to the Complaint on May 26, 2008. On May 30 and on June 2, 2008, the Center transmitted by email to Tuonome.it SRL a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On June 3 and 4, 2008, Tuonome.it SRL transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. In response to a notification by the Center that the Complaint was administratively deficient, the Complainant filed an amendment to the Complaint on June 9, 2008 naming the Respondent as Dinoia Michele. The Center verified that the Complaint together with the amendment to the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on June 11, 2008. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was July 1, 2008. The Response was filed with the Center on July 1, 2008.

The Center appointed David J.A. Cairns as the sole panelist in this matter on July 15, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

 

4. Factual Background

The Complainant T.V. Azteca, S.A. de C.V. is a Mexican television corporation that broadcasts the news program “Hechos” since 1994 through the Azteca 13 Channel.

The disputed domain name is composed of the word “hechos”, which means “facts” in the Spanish language.

The Complainant is the owner of numerous trademark registrations in Mexico consisting of or including the word ‘hechos’, including registration Nº. 568,650 of the word mark HECHOS based on a first use of February 21, 1993.

The disputed domain name was first registered by the Respondent on May 18, 2002. As recently as May 19, 2008, the disputed domain name was registered by SZK.com, when the current Respondent appeared as the ‘Administrative, Technical Contact’ together with SZK.com. The disputed domain name is currently registered by the Respondent with Tuonome.it SRL.

The Panel accessed the web page of the disputed domain name on July 23, 2008, and observed that it differed from the evidence of the website content submitted by the Complainant on May 20, 2008. The previous site was in English and contained links including “resources and information on Cable TV and Television”. The current site is in Spanish, specifically aimed at the Latin American Internet community (“comunidad de navegantes hispanos”) and offers e-mail, chat and forum services. Some of the current website’s links display advertisements and information in Italian.

There has been a previous decision relating to the disputed domain name in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia, WIPO Case No. D2002-0620. The respondent in this Decision is the Respondent in the present case. However, there was a different complainant in the earlier decision, being a licensee of the current Complainant in respect of certain audiovisual materials. In this earlier decision the Complaint was denied.

 

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant contends that the disputed domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights. The Complainant states that HECHOS is not only a registered trademark but is also well-known by Mexican audiences since 1994.

The Complainant contends that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name because: (i) before the Respondent was given notice of the dispute, no proof exists that the owner has actually used the domain name and the content of the webpage “www.hechos.com” bears no logical relationship with the word “hechos”; (ii) the Respondent is not commonly known under the disputed domain name; and (iii) the Respondent does not make a legitimate use and fair or non-commercial use of the disputed domain name since the word “hechos” is used in an absurd and arbitrary manner.

The Complainant contends that the disputed domain name was registered and is being used in bad faith since: (i) “hechos” is not a common or ordinary word in the business, professional or academic field but a distinctive mark registered as trademark, well-known in Mexico and in other countries; (ii) SKZ.com has already lost several cases in WIPO for registering domain names in bad faith; (iii) the disputed domain name has been registered for more than 5 years without any use; (iv) the disputed domain name was the subject of a prior WIPO Decision in a complaint brought by a licensee of the Complainant, and up to date the disputed domain name is still not in use; (v) the Respondent recently changed the registrar of the disputed domain name when the process began in order to add obstacles to the present proceedings; (vi) the Respondent knew at the time of registration that the disputed domain name is related to a famous TV news show in Latin America, which led him to register a domain name in a language other than Italian; and (vii) SKZ.com is engaged in a pattern of registering domain names that are popular in different countries and has already lost numerous cases.

B. Respondent

The Respondent denies that the disputed domain name is confusingly similar to the trademark HECHOS since: (i) “hechos” is a generic word that is not suggestive of the services of the Complainant; (ii) “hechos” must be considered a common descriptive word when used in contexts outside the services provided by the Complainant; (iii) there is no evidence that the word “hechos” on its own has acquired a secondary meaning or distinctiveness, particularly outside Mexico; (iv) there is no evidence that the Complainant is identified with that name; and (v) the Complainant has not produced any evidence that the disputed domain name has caused confusion, nor is that possible given the different services provided by the Parties and the content of the site.

The Respondent contends that it has rights and legitimate interests in the disputed domain name since: (i) the Respondent is using the disputed domain name for a bona fide offering of goods and services consisting of a commercial use for extended periods in the form of third-party marketing and pay-per-click advertising; (ii) the word “hechos” was selected because of its considerable commercial value with many different possible end users; (iii) the Respondent’s business model consisting of registering domain names incorporating common names and reselling or using them for web sites, including vanity-type e-mail web sites, has been regarded as legitimate by several WIPO Decisions; (iv) the Respondent’s rights and legitimate interests in the word “hechos” were specifically recognized in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia, WIPO Case No. D2002-0620; (v) it is irrelevant that the Complainant did not authorize the use of the trademark HECHOS as it does not have exclusive rights in the common word; (vi) domain names composed of a generic word are open for registration on a first come, first served basis; (vii) the Respondent had no intent to divert consumers or to tarnish the trademark, nor has the Complainant brought any evidence in this regard; and (viii) being the Parties from different and distant countries it is not reasonable to believe that the Respondent’s activity may cause a direct damage to the Complainant.

The Respondent denies that it registered or is using the disputed domain name in bad faith since: (i) the panel in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia, WIPO Case No. D2002-0620 already found that the disputed domain name was not registered and used in bad faith; (ii) the Complainant has submitted no evidence to support that the Respondent registered the disputed domain name with knowledge or constructive notice of the Complainant’s trademark and to cause confusion with the Complainant’s mark; (iii) the Respondent denies that the disputed domain name was registered with the purpose of selling, renting or otherwise transferring it to the Complainant or to a competitor for valuable consideration in excess of the documented out-of-pocket costs directly related to the domain name; (iv) there is also no evidence that the Respondent registered the disputed domain name to disrupt its business, to prevent it from registering its trademark or to attract consumers seeking to purchase its products; (v) there is no evidence that the Respondent took advantage of the Complainant’s commercial interests; and (vi) there is no evidence that the Respondent chose the domain name in order to profit or otherwise abuse the Complainant’s trademarks.

 

6. Discussion and Findings

The Panel is required to decide the Complaint on the basis of the statements and documents submitted, and in accordance with the Policy, the Rules and any rules and principles of law that it deems appropriate.

The Policy requires the Complainant to prove all three of the following elements to be entitled to the relief sought: (i) that the disputed domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; (ii) that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name; and (iii) that the Respondent’s domain name has been registered and is being used in bad faith.

Paragraph 4(b) of the Policy elaborates some circumstances that shall be evidence of the registration and use of the domain name in bad faith. Paragraph 4(c) sets out various circumstances which, if found by the Panel to be proved based on the evaluation of all the evidence presented, shall demonstrate that the Respondent has rights and legitimate interests in the disputed domain name.

A feature of this case is that the disputed domain name has been the subject of a previous decision in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia, WIPO Case No. D2002-0620. The Policy and the Rules contain no express provision relating to the effect of previous decisions on subsequent challenges to a domain name.

The practice of “refiling” a complaint – that is, where essentially the same complainant submits a second complaint involving the same domain name against the same respondent – was considered in Creo Products Inc. v. Website In Development, WIPO Case No. D2000-1490. This panel agreed with Grove Broadcasting Co. Ltd v. Telesystems Communications Limited, WIPO Case No. D2000-0703, “to the effect that there is nothing in the Uniform Policy or Uniform Rules that provides an answer to the question of whether, and if so, when, a Refiled Complaint may be entertained under the procedure for dispute resolution provided by the Uniform Policy” and stated that the issue should be resolved “by logic, by common sense and by analogy with general principles of law relating to re-litigation of cases” so that a balance is kept between “allowing for unsuccessful complainants to address injustice where appropriate, whilst providing a reasonable degree of protection to successful respondents against unsuccessful complainants opportunistically seeking readjudication of the dispute without justification”. The panel also found that those issues had to be “determined on a case-by-case basis” with the Complainant bearing “the burden of establishing that the Refiled Complaint should be entertained under the Uniform Policy”.

The general principles of law relating to re-litigation of cases include the principle of res judicata. Repeated complaints regarding the same domain name might also constitute harassment, bad faith and Reverse Domain Name Hijacking. On a practical level, the proper approach of an unsuccessful complainant is to acknowledge the limitations of the UDRP and pursue its rights in another forum.

The present case however, does not fall into the category of refiled complaints or the potential application of res judicata as described above, because as further noted below, the current Complainant is materially different from the complainant in the previous case. Dealing with a similar situation, the panel in Talal Abu-Ghazaleh International, Talal Abu Ghazaleh & Co., Abu Ghazaleh Intellectual Property and Aldar Audit Bureau v. Fadi Mahassel, WIPO Case No. D2001-0907 stated that: “The current Complainants have therefore had no opportunity to make their case under the UDNDRP… To refuse to admit the present Complaint would deprive them of their right to be heard”. Consequently, the Panel finds that the previous decision relating to the disputed domain name is not a bar to the admissibility of the present Complaint, although at the same time it is not irrelevant to the determination of this Complaint.

A. Identical or Confusingly Similar

The Panel is satisfied that the Complainant owns various Mexican trademark registrations, including the registration for the word mark HECHOS referred to above.

In determining whether a disputed domain name is identical or confusingly similar to the Complainant’s trademark the relevant comparison involves the second-level portion of the domain name only (here, “hechos”). Clearly a trademark does not usually include a URL prefix (here, “www”), or a top-level domain name suffix (here, “.com”) that are functional elements of a domain name, and the comparison required for the first element of the Policy must exclude these elements. These elements are incapable of performing any distinctive function, and it is well-established that they should not be considered in making this determination (see Sidestep, Inc. v. Anna Valdieri/Marco Ferro, WIPO Case No. D2007-0212; Patricia Ann Romance Peterson, Romance Productions Ltd. v. Network Operations Center/Alberta Hot Rods, WIPO Case No. D2006-1431).

On this basis, the Panel finds that the disputed domain name is identical with the Complainant’s HECHOS trademark. Accordingly, the first element required by the Policy is satisfied.

B. Rights or Legitimate Interests

The Panel notes the following circumstances in relation to rights or legitimate interests of the Respondent in the disputed domain name: (i) the Respondent does not have any proprietary or contractual rights in any registered or common law trademark corresponding to the disputed domain name; (ii) the Respondent is not authorized or licensed by the Complainant to use the HECHOS trademark or to register and use the disputed domain name; (iii) the Respondent has not been commonly known by the disputed domain name.

The second element of the Policy requires the Complainant to prove a negative proposition (namely, that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name). The normal approach of complainants is to demonstrate that they do not know of any basis for rights or legitimate interests (by pointing, for example, to the respondent’s lack of any trademark, name, commercial use, etc related to the disputed domain name). In the majority of cases this approach is satisfactory to establish the respondent’s lack of rights or legitimate interests, particularly where the respondent does not defend the complaint. However, in certain circumstances the complainant must anticipate a respondent’s assertions of legitimate interests, and provide the disclosure or additional argumentation necessary to address it in the complaint. This course is forced on complainants by the unusual characteristics (in procedural terms) of paragraph 4(b) of the Policy of placing the burden of proof for a negative proposition on the complainant (the party asserting an affirmative would normally be expected to have the burden of proof), and then not providing a right of reply if the respondent subsequently asserts the affirmative proposition.

In the present case the previous decision in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia, WIPO Case No. D2002-0620, put the Complainant on notice that the Respondent was likely to defend this case, and also the probable defences that would be raised. It also begged questions regarding the Complainant’s involvement in the previous proceedings, and the steps taken (or reasons no steps were taken) to challenge the Respondent’s ownership of the disputed domain name over the intervening six years. In order to establish that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name, it was incumbent on the Complainant to address these issues adequately.

“Hechos” is a short, common word in the Spanish language. Such a word is attractive as a domain name for this very reason, and is more likely to be registered than a distinctive or unusual word. As has been noted “When the domain name and trademark are generic-and in particular where they comprise no more than a single, short, common word-the rights/interests inquiry is more likely to favor the domain name owner.” (eResolution Case AF-0104, considering the domain <thyme.com>). In the present case the Respondent alleges that the domain name was chosen for its inherent commercial attractiveness, and its legitimate interest derives from its registration on a first come, first served basis. The Panel accepts this submission.

The fact that the disputed domain name is a short, common word simply makes more credible the Respondent’s argument that this domain name was adopted for its inherent attractiveness, and not in order to profit from the Complainant’s trademark. A complainant cannot simply rely on its trademark to trump the respondent’s registration of a short, common word for its domain name. Where a trademark owner claims rights in a short, common word then it must be vigilant in the defense of those rights, and also be prepared to point to circumstances that persuasively answer the respondent’s reliance on the inherent characteristics of the word.

The Respondent first registered the disputed domain name in 2002. The evidence suggests that the disputed domain name has not been registered to the Respondent continuously throughout this period, but the Panel finds that the registration has at all times been in the name either of an entity connected with the Respondent and probably controlled by him or in the name of the Respondent.

The complainant in the previous proceedings in Todito.com, S.A. de C.V. v. Michele Dinoia WIPO Case No. D2002-0620 was the licensee of the present Complainant. In many jurisdictions (including Mexico: see Article 140 of the Mexican Law on Industrial Property) a licensee may exercise the same actions as the owner of the mark to protect its mark rights, unless there is an agreement to the contrary. There is no evidence before the Panel regarding the terms of the relationship between the Complainant and its licensee. Also, it is not clear from the evidence whether the Complainant knew of or participated in the earlier decision, but this lacuna in the evidence cannot be interpreted in the Complainant’s favour.

Further, there is no evidence regarding other actions taken by the Complainant to assert its trademark rights or to dispute the Respondent’s domain name registration. The Complainant could have filed a UDRP proceeding addressing the evidential deficiencies identified in the earlier case without having waited six years, or otherwise asserted its rights in correspondence or by issuing proceedings in an appropriate court.

Accordingly, the Panel finds that the Complainant has known for some time and maybe for six years of the Respondent’s registration of the disputed domain name, and has not provided an adequate explanation of its seeming acquiescence in the Respondent’s continued use of the disputed domain name.

For these reasons, the Panel finds that the Complainant has failed to demonstrate that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name. Accordingly, the Complaint is dismissed.

C. Registered and Used in Bad Faith

The Panel is not required to address this element of the Policy in light of its findings on the second element.

 

7. Decision

For all the foregoing reasons, the Complaint is denied.

 


David J.A. Cairns
Sole Panelist

Dated: July 29, 2008

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hechos.com.mx

2008, Martin Michaus, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Tv Azteca, S.A. de C.V. v. David Hernandez Hernandez

Caso No. DMX2008-0004

 

1. Las Partes

La Promovente es Tv Azteca, S.A. de C.V., Ciudad de México, México, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.

La Titular es David Hernandez Hernandez, Ciudad de México, México

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <hechos.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de mayo de 2008. El 8 de mayo de 2008, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 11 de mayo de 2008, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una enmienda a la Solicitud el 23 de mayo de 2008. El Centro verificó que la Solicitud junto con la enmienda a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 3 de junio de 2008. De conformidad con el artículo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 23 de junio de 2008. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 25 de junio de 2008.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de julio de 2008, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente alega ser titular de diversos registros de marca, que ostentan la denominación “Hechos”, expedidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo cual acredita con copias certificadas de los títulos correspondientes y que exhibió como anexo número seis de la Solicitud. Así mismo exhibió, en el mismo anexo, copias certificadas de Certificados de Reserva de Derechos al Uso Exclusivo, emitidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor.

La marca HECHOS se utiliza en México desde cuando menos catorce años antes de que el Titular registrara el nombre de dominio en disputa.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente alega que:

a. Las marcas de su propiedad que ostentan la denominación HECHOS; son algunas idénticas y otras similares en grado de confusión al nombre de dominio en disputa.

De la lista exhibida, resultan más relevantes al caso concreto, entre otras, las siguientes:

Registro No. 653125 HECHOS y Diseño, clase 38, que distingue servicios de telecomunicaciones, entre los que se comprenden los servicios de difusión de señales de radio y televisión y/o redes y/o redes de cómputo e internet; servicios de transmisión de señales portadoras de imágines y/o sonidos por medio de cable y/o satélite y/o redes de cómputo e internet.

Registro No. 572953 HECHOS, clase 41, que distingue servicios de entretenimiento, tales como entrevistas, reportajes, informativos, noticiarios, telecomedias, concursos, competencias, documentales, producción de programas de radio y televisión, etc.

Registro No. 553953 HECHOS, clase 41, que distingue servicios de esparcimiento y educación.

Registro No. 656697 HECHOS y Diseño, clase 41, que distingue servicios de educación; de servicios de formación; de servicios de esparcimiento; incluidos los programas de entrevistas, reportajes, informativos, noticiarios, telecomedias, etc.

b. La marca HECHOS es notoriamente conocida en México desde 1994, catorce años antes que el Titular registrara el nombre de dominio en disputa.

c. TV Azteca, transmitió el noticiero HECHOS por primera vez el 21 de febrero de 1994, y la transmisión en aquel entonces alcanzaba aproximadamente 86 millones de habitantes de la República Mexicana. Lo anterior, sin perjuicio que TV Azteca es una de las dos productoras más grandes de televisión del idioma español. Es propietaria de la empresa Azteca América, cadena televisora en Estados Unidos, cuyo mercado representa el 69% de los habitantes hispanos de ese país.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento, el Experto debe emitir la decisión sobre la base de:

Lo previsto en la Política y el Reglamento.

De acuerdo con cualesquiera Norma y Principios que el Experto considere aplicables.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El nombre de dominio <hechos.com.mx>, es idéntico y en algunos casos similar en grado de confusión con todas o algunas de las marcas registradas, por parte del Promovente, toda vez que todas ellas ostentan la denominación “hechos”, la cual es reproducida en el nombre de dominio en disputa, particularmente en lo que se refiere a los registros de marca 553953 HECHOS, 572953 HECHOS, 653125 HECHOS y Diseño y 656697 HECHOS y Diseño.

A juicio de este Experto, la existencia del registro de las marcas 553953 HECHOS, 572953 HECHOS, 653125 HECHOS y Diseño y 656697 HECHOS y Diseño, permite sostener que el nombre de dominio es idéntico a la marca HECHOS del Promovente.

B. Derechos o intereses legítimos

A juicio de este Experto, el Titular carece de derechos y no goza de intereses legítimos, para haber registrado el nombre de dominio en cuestión, toda vez que no cuenta con un derecho adquirido que lo legitime, así como que de la revisión del contenido de la página solo se aprecian enlaces publicitarios, sin que se de una relación lógica entre este y la denominación “hechos”. En la página se incluye un apartado que se lee “Enlaces Relacionados”, entre los que se incluyen como encabezados, hechos, noticias, deportes, salud, juegos, música, etc. En la misma página se aprecian otros rubros, tales como videos y fotos, documentales on-line, despertares, Espíritu Santo, etc., citando en cada uno de ellos alguna explicación y una clave de acceso de Internet.

Esto es, de la página del Titular se desprende, que el usuario podría tener acceso a noticias u otro tipo de actividades o eventos, haciéndole creer o suponer que éstos se originan o se producen por el Promovente y con ello obtener un beneficio o provecho indebido al hacer creer o suponer indebidamente que existe una relación o asociación entre el Promovente y el Titular o que la página es desarrollada o diseñada por el Promovente, lo que conforme a las constancias del expediente resulta claro que es falso.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de contestación y lo conocido de la marca, el Experto considera que se ha cumplido el supuesto contenido bajo el artículo 1.a).ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Promovente alega que no es una mera coincidencia que el demandado haya seleccionado como nombre dominio el término “hechos”, asumiéndolo como una palabra de uso común y corriente, sino que la seleccionó debido a la identificación que tiene la marca HECHOS como signo distintivo en los servicios noticiosos, obrando con ello de mala fe, pues con esto atraería la atención del usuario haciéndole creer que se trata de la empresa de televisión, más aún cuando el Titular no es identificado dentro de los negocios de las telecomunicaciones o producciones de los programas de televisión o de noticias, sino que según se menciona por el Promovente, tiene como práctica común el registrar nombres de dominio sin contar con un interés jurídico para ello.

Bajo estas circunstancias y tomando en cuenta la falta de contestación y lo conocido de la marca, el Experto considera que se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su artículo 1.a).iii).

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1.a) de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <hechos.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Martin Michaus Romero
Experto Único

Fecha: 24 de Julio de 2008

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mattel.com.mx

2008, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL GRUPO ADMINISTRATIVO DE EXPERTOS

Mattel, Inc. c. Luis Rodríguez de Francia

Caso No. DMX2008-0003

 

1. Las Partes

El Promovente es Mattel, Inc., con domicilio en California, Estados Unidos de América, representado por Olivares & Cía., México.

El Titular es Luis Rodríguez de Francia, con domicilio en Asunción, Paraguay.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene por objeto el nombre de dominio <mattel.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes señalado es NIC-México.

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de abril de 2008. El 22 de abril de 2008 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 22 de abril de 2008, NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Luis Rodríguez de Francia es el titular del nombre de dominio en cuestión al estar registrado como contacto administrativo y técnico del mismo, proporcionando además sus datos de localización completos.

El Centro revisó que la Solicitud cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro corrió traslado de la Solicitud y sus anexos al Titular, notificándole que el procedimiento instaurado en contra suya daba comienzo formalmente el 9 de mayo de 2008.

Con fundamento en el artículo 5A. del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 29 de mayo de 2008. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acusó la rebeldía correspondiente el 30 de mayo de 2008.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 12 de junio de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es el principal fabricante y vendedor de juguetes en el mundo, los cuales incluyen a la popular muñeca Barbie®,, así como a una gran variedad de artículos distribuidos en más de 150 países bajo las marcas HotWheels, MatchBox, Tyco y FisherPrice, entre otras.

Para distinguir los productos que pone a la venta en México, el Promovente tiene registrada la marca MATTEL ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) desde 1979, con respecto a las clases 9, 12, 18, 20, 22 y 28 del nomenclátor internacional.

El Promovente mantiene un Portal de Internet en <mattel.com>, donde ofrece información sobre su empresa y sus productos.

El Titular por su parte, registró el nombre de dominio en disputa el 15 de mayo de 2006, mismo que ha utilizado para hospedar un sitio Web cuyo contenido temático se refiere al juego en todas sus vertientes incluyendo videojuegos, juegos de mesa y juegos de azar, aludiendo además expresamente a las marcas Mattel, Barbie y Fisherprice.

Al considerar que el registro y uso del nombre de dominio <mattel.com.mx> infringen los derechos al uso exclusivo de su marca MATTEL, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) De un análisis de primer impacto, el nombre de dominio <mattel.com.mx> resulta idéntico en su totalidad a la marca MATTEL que es propiedad del Promovente;

(ii) De acuerdo a los precedentes aplicables bajo la Política, ni los sufijos “.com.mx” en el nombre de dominio en conflicto, ni las letras mayúsculas o los elementos gráficos de la marca del Promovente deben tomarse en cuenta al momento de efectuar la comparación entre dichos signos;

(iii) En razón de lo anterior se acredita el supuesto de identidad respecto de la marca sobre la cual el Promovente tiene derechos adquiridos con más de 26 años de anticipación y que es por demás reconocida en el mercado internacional de juguetes infantiles;

(iv) El Titular no cuenta con ningún registro marcario que justifique el uso que hace de la marca MATTEL en el nombre de dominio controvertido. De hecho resulta imposible que el Titular pudiera haber registrado la marca MATTEL en México simplemente porque la existencia de los registros marcarios del Promovente se lo hubieran impedido;

(v) Tampoco hay ningún elemento que pudiera hacer suponer que el Titular es conocido con el nombre de MATTEL entre los fabricantes y distribuidores de juegos y juguetes, ni en algún otro medio;

(vi) Puede afirmarse asimismo que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en controversia, toda vez que este último ha venido utilizándose para estacionar una página electrónica que de forma enmascarada ofrece servicios de venta y/o subasta en línea, lo que demuestra que el Titular tiene conocimiento que la marca MATTEL es mundialmente reconocida dentro del ramo de juegos y juguetes;

(vii) Contrario a lo que sería un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa, el Titular lo ha utilizado para ofrecer al público consumidor juegos y juguetes que no garantizan estar fabricados ni ser distribuidos bajo licencia del Promovente, por tratarse de sitios no avalados ni respaldados por el propio Promovente;

(viii) La mala fe del Titular se demuestra al haber éste registrado un nombre de dominio más de 26 años después de que el Promovente registrara su marca, lo que deja al descubierto que el Titular sabía de la existencia de las marcas del Promovente al momento de registrar el nombre de dominio;

(ix) El registro del nombre de dominio en cuestión fue hecho con el único fin de crear confusión en el público consumidor que accede a la red en busca de juegos o juguetes fabricados o distribuidos por el Promovente y atraerlos al portal del Titular, incluso haciendo uso de otras marcas registradas del Promovente como Max Steel, Fisher Price o Barbie;

(x) El Titular se aprovechó de la fama de la marca MATTEL para registrar un nombre de dominio que sabía importaría el ingreso de una gran cantidad de usuarios, valiéndose de una práctica abusiva conocida como “parking”, de la cual deriva ganancias por cada acceso al Portal. El “parking” o estacionamiento de nombres de dominio ha sido ya sancionado por otros Expertos;

(xi) El Titular empaña y pone en riesgo el buen nombre de la marca MATTEL al ofrecer juegos y juguetes respecto de los que no se tiene la certeza si provienen del Promovente o de sus licenciatarios o distribuidores autorizados.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

6. Debate y conclusione

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Debido a que la Política está basada en el texto de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el Experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la Demanda) y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la Demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables)

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es de explorado derecho que la cuestión principal en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes o servicios ofertados en el Portal adscrito al nombre de dominio en disputa, sino dilucidar si el nombre de dominio por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

Así las cosas, de una comparación entre <mattel.com.mx> y la marca registrada MATTEL, se advierte a primera vista que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma única y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente trae aparejada la identidad entre los signos en pugna.

Como bien señala el Promovente, la conclusión que antecede se mantiene inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” y del código territorial “.mx”, ya que como lo han reiterado un sinnúmero de expertos, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no pueden servir para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio al tenor de la Política.

Igualmente intrascendentes para desvirtuar la determinación de identidad resultan los elementos figurativos de la marca del Promovente, pues estos no pueden reproducirse en el nombre de dominio en disputa. Ver EFG Bank European Financial Group SA v. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036 (excluyendo del examen de confusión componentes gráficos de la marca como un triangulo y la estilización de una letra).

En este orden de ideas, reconociendo que los nombres de dominio son técnicamente incapaces de distinguir caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, tampoco resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC, propiedad del Demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i de la Política

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente asegura que el Titular no cuenta con registros marcarios propios sobre el signo distintivo MATTEL ni es conocido en ningún medio con esa denominación. Asimismo el Promovente acusa que el Titular está utilizando el nombre de dominio <mattel.com.mx> de manera ilegítima y desleal, con la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada y de empañar el buen nombre del Promovente.

Las afirmaciones antes referidas y no controvertidas se juzgan idóneas para inferir que el Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No.D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor)

En consonancia con lo anterior, el Experto aprecia que la aplicación que da el Titular al nombre de dominio en contienda no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como una oferta de buena fe de productos o servicios ni como un uso legítimo y leal del mismo, debido a que dentro del Portal respectivo se usa sin autorización la marca MATTEL con respecto a hipervínculos de contenido temático en el segmento de juegos, mismo que se relaciona estrechamente con los productos que ofrece el Promovente bajo su marca registrada.

Consecuentemente se tiene por verificado el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii de la Política

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que MATTEL es una denominación inventada (cuyo origen se explica por el apocorístico de uno de los fundadores Harold “Matt” Matson y las primeras letras del nombre del otro cofundador Elliot Handler) que no tiene otro significado o función mas que como marca del Promovente, así como al hecho de que dicha marca es mundialmente reconocida en el mercado de los juegos y juguetes, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca MATTEL al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, máxime si el Portal está orientado al juego en el sentido amplio de la palabra y dentro del propio sitio Web se hace alusión expresa a la marca MATTEL y a otras marcas del Promovente. Ver Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI D2005-0250 (destacando el carácter intrínsecamente distintivo de la marca JAFRA, que es un término creado arbitrariamente con las primeras letras de los nombres de los fundadores de la compañía Jan y Frank Day); Sullair Corporation v. Ricardo Ramírez Hernández, Caso OMPI No. DMX2007-0001 (resolviendo mala fe por parte del titular al advertir que la palabra SULLAIR fue acuñada ex profeso por el promovente para servirle de marca) y Société des Produits Nestlé, S.A. v. Heinz Windheim, Caso OMPI No. DMX2006-0007 (donde el experto determinó mala fe apoyado en la circunstancia de que en el sitio de Internet del Titular aparecía la imagen de una taza de café, en referencia a uno de los productos identificados bajo el signo distintivo NESCAFÉ, que no admite otro significado mas que como marca del promovente).

A mayor abundamiento, vista la imposibilidad de atribuir otra connotación a la marca del Promovente, se impone concluir que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.D2000-0003).

Por consiguiente se presume del conjunto y concatenación lógica de los indicios acreditados e inferidos en el presente caso, que el Titular ha venido utilizando el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer a su Portal con ánimo de lucro usuarios de Internet que buscaban dirigirse a la única fuente a la que puede atribuirse haber dado sentido al término MATTEL, actualizándose así la causal demostrativa de mala fe prevista en el artículo 1.b.iv de la Política.

Bajo estas circunstancias se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su artículo 1.a.iii.

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <mattel.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 27 de junio de 2008

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brochasperfect.com

2008, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fábrica de Brochas Perfect, S.A. de C.V. v. Dagoberto Ugarte

Caso No. D2008-0622

 

1. Las Partes

El Demandante es Fábrica de Brochas Perfect, S.A. de C.V., con domicilio en Naucalpan, Estado de México, México, representado por Arochi, Marroquín & Lindner, S.C., Distrito Federal, México.

El Demandado es Dagoberto Ugarte, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, Mexico.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene por objeto el nombre de dominio <brochasperfect.com>

El Registrador del nombre de dominio en cita es Register.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de abril de 2008. El 22 de abril de 2008 el Centro envió a Register.com vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 24 de abril de 2008, el Registrador remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante y proporcionando a su vez la información relativa a los contactos administrativo y técnico. En respuesta a una prevención del Centro en el sentido de que la Demanda no fue redactada en inglés, que es el idioma del contrato registro del nombre de dominio en cuestión, el Demandante presentó una promoción con fecha 2 de mayo de 2008 solicitando al Grupo Administrativo de Expertos por designarse, que el idioma del procedimiento fuera el español. Con la petición de mérito, el Centro verificó que la Demanda cumpliera con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

En consecuencia y de conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Demandado con la Demanda y sus anexos, dando comienzo el procedimiento el 7 de mayo de 2008. En observancia al párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de mayo de 2008. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro acusó la rebeldía correspondiente el 29 de mayo de 2008.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Panel Administrativo el día 5 de junio de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por lo que toca al idioma del procedimiento, el párrafo 11(a) del Reglamento confiere la facultad discrecional al Panel para determinar un idioma distinto al del acuerdo de registro cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen. En atención a que las partes se encuentran domiciliadas en México, a que el Demandante intercambió correspondencia en español con el registrante original del nombre de dominio en disputa, a que las probanzas ofrecidas por el Demandante se encuentran redactadas en dicho idioma y ante la falta de oposición del Demandado a la petición fundada del Demandante, se determina que el idioma del presente procedimiento administrativo sea el español.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una compañía mexicana que se dedica desde hace más de sesenta años a la fabricación y venta de brochas, cepillos, pinceles, rodillos, cardas y demás implementos para pintura tanto de tipo doméstico como industrial.

Para distinguir sus productos en el mercado, el Demandante tiene registrada la marca G.R. PERFEC y Diseño ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) desde 1999 en la clase 16 internacional con relación a materiales para pintores, en particular brochas, pinceles y rodillos, mismos que publicita mediante su sitio de Internet bajo el nombre de dominio <brochasperfect.com.mx>.

El nombre de dominio en conflicto fue registrado el 10 de julio de 2004 por MJ Holdings Mauricio Schwartz, quien a su vez aparentemente lo cedió o puso a nombre del Demandado el 4 de enero de 2008. El Portal adscrito al nombre de dominio en cuestión se ha venido utilizando para mostrar muy diversas categorías de información, desde viajes hasta computadoras portátiles pasando por descargas de música o búsqueda de pareja, a cuyos sitios de Internet refiere.

Al percatarse del registro de <brochasperfect.com> y considerarlo una usurpación a su dominio .MX, el Demandante se puso en contacto por correo electrónico con el señor Mauricio Schwartz, a quien conocía por tratarse de su competidor ByP (Brochas y Productos), para inconformarse de una medida que calificó de poco ética y contraria al acuerdo de las partes de dar por concluidos los litigios ante el IMPI que habían sostenido tiempo atrás, por lo que le solicitó la devolución voluntaria del nombre de dominio en litigio.

Más de dos meses después de intercambiar mensajes vía electrónica con el Demandante sobre el particular, el señor Mauricio Schwartz manifestó que había “soltado el site” a otra persona, ante lo cual la Demandante inició el procedimiento administrativo en contra del Demandado, que a partir de ese momento ha venido figurando como registrante del nombre de dominio en controversia.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Demandante apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El nombre de dominio en disputa es similar a la marca registrada G.R. PERFEC y diseño, de la que es titular la Demandante;

(ii) El signo distintivo de las brochas “Perfect” no solo es una marca registrada del Demandante sino una marca que ha estado presente en el mercado mexicano desde 1972, esto es 32 años antes de que el Demandado registrara el nombre de dominio en controversia;

(iii) El Demandado no le ha dado ningún uso legítimo al nombre de dominio que detenta desde principios de 2008, como puede apreciarse del Portal respectivo donde aparecen varios enlaces publicitarios que no guardan relación lógica alguna entre el nombre de dominio <brochasperfect.com> utilizado en forma caprichosa y el contenido de dicho sitio Web;

(iv) De una búsqueda extensiva en Internet se desprende que el Demandado no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio <brochasperfect.com>;

(v) El registrante original MJ Holdings Mauricio Schwartz no obstante haberse comprometido a devolver el nombre de dominio en controversia a la Demandante, lo cedió de mala fe al Demandado, quien a su vez carece de derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio <brochasperfect.com>.

B. Demandado

El Demandado no contestó la Demanda, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 4(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

(ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Preliminar

Los precedentes aplicables a la luz de la Política han señalado reiteradamente que la falta de contestación a una Demanda no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante, quien de cualquier forma debe acreditar las tres hipótesis normativas del párrafo 4 (a) con elementos de prueba idóneos que sustenten sus afirmaciones (ver párrafo 4.6 del Reporte de la OMPI en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen del Portal vinculado al nombre de dominio en controversia, sino dilucidar si el nombre de dominio en cuestión por sí mismo se confunde lo suficiente con una marca de productos o servicios del Demandante para justificar una acción bajo la Política. Ver Kirkbi AG v. Michele Dinoia, Caso OMPI No. D2003-0038 (confirmando que el estudio del elemento de confusión bajo la Política se reduce a una comparación entre el nombre de dominio y la marca por sí solos, con independencia de factores de uso y comercialización usualmente considerados en casos de infracción de marca y competencia desleal).

El Demandante funda su Demanda en la marca mixta compuesta por la denominación G.R. PERFEC y el diseño de una brocha para pintar, así como en una marca innominada cuyo objeto de protección lo constituyen dos rectángulos dispuestos uno sobre otro con una separación en medio.

Debido a que los nombres de dominio por su propia naturaleza son incapaces de contener elementos figurativos, el presente análisis de confusión se centrará exclusivamente en la denominación que forma parte de la marca mixta de referencia. Ver EFG Bank European Financial Group SA v. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036, (excluyendo del examen de confusión componentes gráficos de la marca como un triangulo y la tipografía particular de una letra, en atención a que estos no pueden reproducirse en un nombre de dominio).

Ahora bien, de una confrontación entre la expresión “brochasperfect” que conforma la porción relevante del nombre de dominio en conflicto y la marca G.R. PERFEC, no se advierte una similitud manifiesta por cuanto a la impresión general de los signos en pugna, que sea susceptible de propiciar su confundibilidad. Esto debido a que la combinación de los signos G.R. y PERFEC que componen la marca del Demandante, dista mucho de la unión de palabras constitutiva del nombre de dominio en estudio.

A mayor abundamiento se destaca que la inexacta correspondencia de un solo elemento aislado con tan poca capacidad distintiva como lo es PERFEC, constituye un factor demasiado tenue para motivar una determinación de similitud en grado de confusión al amparo de la Política.

La carencia de registro marcario en clase 16 respecto de la frase BROCHAS PERFECT, debido presumiblemente a la existencia de un impedimento legal para reservar en exclusiva una locución genérica y descriptiva de los productos que comercializa el Demandante, confirma que este último no tiene acción ni derecho conforme a la Política para solicitar la transferencia a su favor de una designación que no puede servirle legalmente de marca y que nunca ha usado como tal en el comercio sino únicamente como parte de su denominación social y como nombre de dominio.

Atento a estas consideraciones se determina que el Demandante no acreditó el requisito sine qua non previsto en el inciso (i) del párrafo 4 (a) de la Política.

En vista de la conclusión que antecede y del carácter acumulativo de los otros supuestos de la Política bajo el párrafo 4 (a), deviene intrascendente entrar al fondo de las alegaciones del Demandante por lo que hace a la falta de derechos legítimos y la mala fe del Demandado.

 

7. Decisión

Por lo expuesto y fundado anteriormente, este Experto resuelve desestimar la Demanda.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Único

Fecha: 19 de junio de 2008

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all.com

2008, Reynaldo Urtiaga, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Eric Haddad Koenig v. All Ltd, Selena Kovalski

Case No. D2008-0322

 

1. The Parties

The Complainant is Eric Haddad Koenig, Florida, United States of America, represented by Agustin Rios Aguilar, Mexico.

The Respondent is All Ltd, Selena Kovalski, Seychelles represented by Traverse Legal, PLC, United States of America.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <all.com> is registered with Bizcn.com, Inc.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on March 3, 2008, naming “C. Selena Kovalsky” as “the Defendant”. On March 7, 2008, the Center transmitted by email to Bizcn.com, Inc. a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On March 10, 2008, Bizcn.com, Inc. transmitted by email to the Center its verification response confirming All Ltd, Selena Kovalski as the registrant and providing the contact details. In response to a request by the Center that the Complaint be amended, the Complainant filed an amendment to the Complaint on March 28, 2008 which, inter alia, named “ALL, LTD. C. Selena Kovalsky” as “the Defendant”. The Center verified that the Complaint together with the amendment to the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center took steps formally to notify the Respondent of the Complaint by courier (with enclosures) and by email (without attachments), and the proceedings commenced April 1, 2008. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was April 21, 2008.

According to tracking results provided by the courier to the Center on April 16, 2008, the Miami address provided by Bizcn.com, Inc. was incorrect and incomplete and the package containing the Complaint was not delivered.

On April 11, 2008, Counsel for the Respondent sought an extension of time until May 14, 2008 within which to file the Response, on the ground that the owner of All Ltd., Selena Kovalski, was in the hospital and that, because of her illness, her email account had been inactive for 60 days, during which time it appeared these proceedings had commenced. Counsel said the Respondent did not have a copy of the Complaint. On April 16, 2008, the Complainant objected in detail to any extension of time and submitted that, if any extension were granted, the Complainant should be permitted to add to its Complaint material that had come into its possession since the Complaint was filed.

The Center granted an extension of time until May 1, 2008, subject to ultimate consideration at the discretion of the Panel on appointment. The Response was filed with the Center on May 1, 2008. That day the Complainant filed an unsolicited submission stating that the contact address details for the Respondent had been changed on April 28 and 29, 2008 from the Miami address shown at the date of the filing of the Compliant to an address in Seychelles. The Complainant asked the Center to deny this modification of domain name owner information.

On May 14, 2008, the Complainant sought leave to file a Reply.

The Center appointed Alan L. Limbury, Reynaldo Urtiaga Escobar and M. Scott Donahey as panelists in this matter on May 26, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. Each member of the Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

On May 29, 2008, at the request of the Panel, the Center informed the parties that the Panel was prepared to receive a Reply from the Complainant within a week, without at that stage deciding whether or not to have regard to it. The Panel also extended the time for its decision commensurately.

On June 6, 2008, the Complainant filed its Reply. The Exhibits to the Reply were received some days later and were forwarded to the members of the Panel by the Center.

4. Factual Background

The disputed domain name <all.com> was first registered on September 27, 1995. On August 17, 2005 it was transferred to the Complainant. At that time the Registrar was GoDaddy.com Inc.

On August 9, 2007, the Complainant obtained registration in Mexico of the stylized trademark ALL.COM and design, No.997180 in class 38, upon application filed on December 14, 2005. On February 12, 2008, the Complainant obtained registration in Mexico of the same mark in class 41 (No.1023624) upon application filed on April 11, 2006.

On July 6, 2006, the Complainant applied to the United States Patent and Trademark Office to register the word mark ALL.COM on the Principal Register in international classes 9, 35 and 41. That application (serial No.78923609) remains pending.

As of January 19, 2008, the domain name was registered with GoDaddy.com Inc. in the name of all.com as registrant, with the Complainant shown as Administrative Contact and all contact addresses shown as “200 South Biscayne Blv, Miami, Florida 33131, United States”.

As of January 22, 2008, the domain name was registered with Bizcn.com with All Ltd Kovalski Selena as registrant t and Kovalski Selena as Administrative, Technical and Billing Contact. All the contact addresses were shown as “123 South Biscayne Blv 112, Miami Florida 33235, US”. As mentioned above, the courier seeking to deliver a copy of the Complaint reported that this was an incorrect and inadequate address.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant seeks the transfer of the disputed domain name to him and relies upon his Mexico registered trademark No.997180, saying the domain name <all.com> is similar or identical to that mark.

He says that as the former owner, he used the domain name since at least 2005 and that on January 21, 2008, it was stolen from him.

He says the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name, which was registered and is being used (passively) in bad faith.

B. Respondent

The Respondent denies all the elements required to be established by the Complainant in order to obtain relief and says the Complaint fails to mention that the parties had a substantial business relationship dating from 2005, when the Respondent financed the purchase by the Complainant of the domain name <all.com>, which the Complainant was supposed to register in both his and Mrs. Kovalski’s names and to develop into a “search engine” web site.

The Respondent relies upon correspondence in 2005 and on a document entitled “Domain Name Purchase Agreement” made as of January 10, 2008 between the Complainant as “Seller” and the Respondent (represented by its President, Selena Kovalski), as “Buyer” under which the Seller agreed to transfer to the Buyer his entire right, title and interest in and to the domain name <all.com>, together with other rights, for $80,000, of which $40,000 was said to have been paid in 2005. The document provided:

“Immediately upon delivery of Full Payment, Seller will take any actions that may be necessary or desirable to protect and perfect Purchaser’s title to the Property, including but not limited to, authorizing the change of registered ownership of the Domain Name with InterNic or other authorized entity.”

The document is dated January 10, 2008 and appears to be signed by Selena Kovalski for All Ltd as Buyer and by the Complainant as Seller.

The Respondent produces another document dated January 10, 2008 and apparently signed by the Complainant, being an invoice for $40,000 “for the domain name all.COM”, nominating Haddad Web Solutions Ltd as Beneficiary and providing its bank details. The Respondent also produces a document which appears to be a payment order confirmation dated January 11, 2008, showing the transfer of US$40,000 to Haddad Web Solutions Ltd for “Domain Name Purchase Agreement 01102008ALLDOTCOM minus paid in March 2005 40000USD […]”

The Respondent says the Complainant now controls the proceeds from the sale of the domain name and is using these proceedings in an attempt to steal the domain name which he sold only a few months ago.

The Respondent says that the proper forum for the resolution of this dispute is the courts, citing The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, WIPO Case No. D2000-1470 and other cases.

The Respondent says that it was the Complainant who changed the registrant information to the incorrect Miami address after receiving the purchase price for the domain name as part of his effort to retake control of it, knowing that the Respondent would not receive the hard copy of the Complaint at that address. The Respondent says it was by sheer luck that she had her email account checked despite her illness, to receive notice of this proceeding. Otherwise, in the absence of a Response, the domain name would have been transferred to the Complainant as a result of his fraud. The Respondent says the Complaint was filed in bad faith and is an abuse of the Policy procedure.

C. Complainant’s Reply

Under the Rules, paragraph 12, the Panel may in its sole discretion request further statements or documents from either of the parties. Thus, no party has the right to insist upon the admissibility of additional evidence: SembCorp Industries Limited v. Hu Huan Xin, WIPO Case No. D2001-1092. It is appropriate to consider the circumstances of each case before deciding whether to admit additional submissions: Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation v. S&S Enterprises Ltd., WIPO Case No. D2000-0802.

If the Respondent is to be believed, nothing in the Response would be news to the Complainant. If the Complainant is to be believed, the Response raises arguments and produces material in evidence that the Complainant could not reasonably have anticipated: see Goldline International, Inc. v. Gold Line, WIPO Case No. D2000-1151.

In order to appreciate the contested issues between the parties, the Panel admits the Reply insofar as it addresses those arguments and that material.

In brief, the Complainant denies engaging in the 2005 correspondence, of the genuineness of which he says there is no proof; he denies the facts asserted in that alleged correspondence; he denies any prior business relationship with the Respondent All Ltd and with Mrs. Kovalski; he denies any agreement to register the trademark ALL.COM in joint names; he denies entering into any agreement for the sale of the domain name to the Respondent and says his purported signatures on the document and on the invoice and banking instruction are forgeries; he produces a report of a graphoscopic and documentoscopy expert to that effect; he denies having received any money either in 2005 or in 2008 for the purchase of the domain name and says the wire transfer documents are false; and he denies having instructed GoDaddy.com Inc. to transfer the domain name to the Respondent since he never agreed to do so. The Complainant says the party engaging in falsehoods is the Respondent, not the Complainant and that treating this Complaint as a commercial dispute outside the scope of the Policy would give the Respondent unlawful possession of the domain name.

6. Discussion and Findings

The jurisdiction of this Panel is limited to providing a remedy in cases of “abusive registration of domain names”, also known as “cybersquatting”: Weber-Stephen Products Co. v. Armitage Hardware, WIPO Case No. D2000-0187.

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.” The proceeding is a summary one, without the benefit of confrontation of the witnesses or of a hearing: Jason Crouch and Virginia McNeill v. Clement Stein, WIPO Case No. D2005-1201.

This case requires the Panel, based on the limited material before it and without hearing evidence on oath or affirmation, tested by cross examination, to determine issues of fraud, theft and forgery, involving the credibility of the Parties. Such issues go beyond the usual relatively simple and straightforward questions that are within the scope of the Panel’s limited jurisdiction under the Policy. In particular, the Panel would have to determine whether or not the signatures purporting to be those of the Complainant on the Domain Name Purchase Agreement of January 10, 2008 and the invoice and banking instruction of the same date are forgeries and whether or not payment for the domain name was ever made by the Respondent or received by the nominated beneficiary.

The panel in Family Watchdog LLC v. Lester Schweiss, WIPO Case No. D2008-0183 (April 23, 2008), considered that such disputes are more appropriately decided by traditional means, as they turn on questions of fact that cannot be resolved on the basis of the Parties’ statements and documents. See also Clinomics Biosciences, Inc. v. Simplicity Software, Inc., WIPO Case No. D2001-0823.

In Music Plus Television Network, Inc. v. Dennis Tzeng, WIPO Case No. D2007-1486, the learned panelist said: “Except in perhaps the most obvious cases of manufactured documentary evidence where there may be implications for a finding under the UDRP, the assessment of a forgery claim is not a suitable matter for UDRP panels”, citing Yandex Technologies Ltd (1), Comptek International Ltd (2), Yandex Inc (3) v. Law Bureau of Moscow City Collegium of Advocates, WIPO Case No. D2001-1486, and the concurring opinions in Edward G. Linskey v. Brian Valentine, WIPO Case No. D2006-0706.

The concurring opinion of panelist Richard G. Lyon in Linskey recognized that cybersquatters or their counsel might attempt to “complicate” Policy proceedings with far-fetched or apparently outright fraudulent contentions or evidence, then claim that these “complications” raise issues that cannot and were not intended to be resolved in Policy proceedings. Panelist Lyon expressed the emphatic opinion, with which his fellow panelists agreed, that “the claim of unsuitability of the Policy to resolve a dispute that rests on forged evidence may certainly be disregarded in the proper circumstances”.

In considering whether or not to proceed with the usual UDRP analysis in this case, despite the allegations of forgery, the Panel notes that neither the Complainant nor the Respondent have sworn their statements to be true and that the issues of legitimacy and bad faith depend upon a finding as to whether or not the purchase agreement and banking instruction have been shown to be forged.

Although the First Expert’s Report (Ex 5 to the Complainant’s Reply) says it is “Duly Sworn” and it is clear, even to the members of the Panel, that the signatures purporting to be of the Complainant on the purchase agreement and invoice and banking instruction are significantly different from those the expert calls the Complainant’s ten “unquestioned” signatures, there is no evidence, sworn or otherwise, to establish that it was indeed the Complainant who appeared before the expert to make those “unquestioned” signatures. The expert does not say that she knew the Complainant beforehand nor that she checked some form of ID eg. a passport, of the person who attended before her. For that reason the Expert’s Report does not satisfy the Panel that the signatures on the purchase agreement and the invoice and banking instruction are forgeries.

The purchase agreement and invoice and banking instruction were amongst those documents examined in the Second Expert’s Report (Exhibit 6 to the Complainant’s Reply), which found them to have been edited, digitalized and manipulated, concluding that their validity was lacking “until the same are corroborated or compared with their supposed originals [...]” It is precisely because the originals are not before the Panel that the Panel is unable to draw any conclusion as to their authenticity.

Under these circumstances, having regard to Edward G. Linskey v. Brian Valentine, WIPO Case No. D2006-0706 (concurring opinions) and Music Plus Television Network, Inc. v. Dennis Tzeng, WIPO Case No. D2007-1486, and recognising that an unscrupulous respondent could manufacture a dispute beyond the reach of the UDRP in order to retain a stolen domain name, the Panel does not consider this to be the exceptional kind of case in which, despite an allegation of forgery, the Panel should nevertheless proceed to an analysis of the UDRP elements. The Panel is unable to come to a conclusion on the forgery issue merely on the materials submitted by the Parties, as required by the Rules, paragraph 15(a) and in the absence of the kind of full hearing, with cross examination of witnesses and consideration of the original documents, that is available in court proceedings.

The Panel notes that the issues raised range far beyond forgery of the purchase agreement and invoice and banking instruction, since the Complainant has disputed virtually every assertion of the Respondent, including the very existence of its principal, its incorporation in the Seychelles and (by means of the Second Expert’s Report) the genuineness of the 2005 correspondence. But these issues are as nothing compared to whether there was or was not a genuine purchase agreement, followed by payment at the Complainant’s direction, in January 2008.

As in Family Watchdog, in rendering this decision the Panel expresses no view on the respective merits of the Parties’ cases as presented in this dispute. For that reason, the Panel denies both the Complaint and the Respondent’s request for a finding of Reverse Domain Name Hijacking.

7. Decision

For all the foregoing reasons the Panel states, in accordance with paragraph 15(e) of the Rules, that this dispute is not within the scope of Paragraph 4(a) of the Policy. Accordingly the Complaint is denied.

   

Alan L. Limbury
Presiding Panelist


Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelist


M. Scott Donahey
Panelist

Dated: June 17, 2008

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dada.com.mx

2008, Martin Michaus, ccTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

 ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Dada S.p.A. v. SL Master

Case No. DMX2008-0002

 

1. The Parties

The Complainant is Dada S.p.A., Firenze, of Italy, represented by Studio Turini, Italy.

The Respondent is SL Master, San Diego, California, of United States of America.

 

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <dada.com.mx> is registered with NIC-México.

 

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on February 26, 2008. On February 26, 2008, the Center transmitted by email to NIC-México a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On February 27, 2008, NIC-México transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the .MX Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for .MX Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for .MX Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, articles 2 and 4, the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on March 11, 2008. In accordance with the Rules, article 5, the due date for Response was March 31, 2008. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on April 3, 2008.

The Center appointed Martin Michaus Romero as the sole panelist in this matter on April 14, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, article 9.

Considering that the Complainant requested that this proceeding be conducted in English for the convenience of both Parties, the Panel shall render this decision in English.

 

4. Factual Background

The Complainant is the owner of several trademarks and domain names which include the word “dada”. As indicated in the Complaint, the word “dada” is registered as a trademark in Italy, Mexico, and as a Community Trademark.

It also appears that the Complainant owns several active domain names, as appears in attachment 4 to the Complaint, particularly <dada.com.mx> which is the subject of this controversy and is still in force.

According to the Mexican trademark registration, attachment number 3 to the Complaint, all trademarks, relevant to this dispute, owned by Dada, S.p.A. were filed on August 2006 and granted in 2006 or 2007.

Some of the relevant Mexican trademark registrations that apply to this case, are as follows: 952076 DADA , 952079 DADA, 952077 DADA, 952078 DADA, 974424 DADA, 952075 DADA, 952074 DADA, 990052 DADA, 977715 DADA, 958078 DADA and Design, 959897 DADA and Design, 955538 DADA and Design, 974423 DADANET, 958079 DADA NET and Design, 985094 DADA NET and Design. Likewise, the Complainant submitted as evidence in attachment number 3 to the Complaint, copies of the DADA Italian registrations as well as a list of 153 domain names that include “dada” or “dada net”. The Complainant also submitted as attachment number 6 to the Complaint, a printout of the web site “www.dada.com.mx”, which indicates that it is for sale on Sedo.

 

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant states in its Complaint:

a. That it owns several trademark registrations in Mexico, Italy and Community Trademarks, as well as domain names in different parts of the world, involving the word “dada”. The word “dada” is a fanciful name and is not descriptive.

b. That the Respondent has not used the disputed domain name or a name corresponding to the disputed domain name, in connection with a bona fide offering of goods or services. It uses the disputed domain name for a parking web site, with links to other domain names, and hosts, among other things, erotic contents.

c. That the Respondent does not conduct any business under the name “dada”.

d. That the disputed domain name has been registered for the purpose of sale and was offered for an amount of $35,000.00 Euros, as indicated in attachment number 8 to the Complaint.

All the above reveal the Respondent’s intention to attract for commercial purposes, Internet users to the web site to which the disputed domain resolves, with the main purpose being to deceive or confuse third parties by use of the DADA trademark in the disputed domain name.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

 

6. Discussion and Findings

Article 19 of the Rules instructs the Panel to decide the Complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, the Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.

As translated, article 1(a) of the Policy states that the Complaint must prove each of the following: “(i) that the domain name registered is identical or confusingly similar to a registered trademark or service mark, commercial notice mark, denomination of origin or reserve of rights in which the complainant has rights; and, (ii) that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect to the domain name; and, (iii) that the domain name has been registered or used in bad faith”.

The Panel finds that the disputed domain name violates the Policy due to the following:

A. Identical or Confusingly Similar

The disputed domain name violates article 1(a) (i) of the Policy, as it is identical to the trademarks, as indicated in attachment 4 to the Complaint, in which the Complainant has prior rights. The disputed domain name <dada.com.mx> is identical to the DADA, S.p.A.’s trademark-service mark. Furthermore, consumers may associate the disputed domain name with the Complainant business activities as the domain name fully incorporates the Complainant’s trademark.

B. Rights or Legitimate Interests

The disputed domain name violates article 1(a) (ii) of the Policy, provided that the Respondent has not received permission nor authorization to use the trademark-service mark DADA. The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions, and therefore has not provided any evidence or arguments to prove anything to the contrary. In addition, Complainant’s use of the trademark-service mark DADA precedes the registration of the domain names, as the date of creation of the dispute domain name is September 18, 2007, meanwhile the filing date of most of the Mexicana DADA or DADA NET trademark registrations is August 24, 2006. It should be pointed out that the Respondent is an individual, not known or identified as related to any business with the “dada” name, nor does it appear to be engaged in any other legitimate commercial or non commercial use of the domain name.

C. Registered or Used in Bad Faith

According to the statements and documents submitted by the Complainant, this Panel considers that the registration and use of the domain name has been done in bad faith. The Respondent appears to be the owner of other domain names that could infringe others’ trademarks or names. The website “www.dada.com.mx” is for sale in an amount that goes beyond the regular expenses of registration and with the clear purpose to obtain a profit and to trade on the goodwill of the Complainant’s trademarks. The Panel also considers that another indication of bad faith is that the Respondent is not known as an individual or business organization by the disputed domain name. Further, these contentions stand uncontested by the Respondent.

 

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with articles 1(g)(ii) of the Policy and 19 and 20 of the Rules, the Panel orders that the domain name, <dada.com.mx> be transferred to the Complainant.

 


Martin Michaus Romero
Sole Panelist

Dated: April 28, 2008

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excelsior.com.mx

2008, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Periódico Excélsior, S.A. de C.V. c. Robert Takovich

Caso No. DMX2008-0001

 

1. Las Partes

El Promovente es Periódico Excélsior, S.A. de C.V., con domicilio en México, Distrito Federal, representado por Jalife, Caballero, Vázquez & Asociados, Distrito Federal, México.

El Titular es Robert Takovich, con domicilio en Maryland, Estados Unidos de América.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <excelsior.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes señalado es NIC-México.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de febrero de 2008. El 19 de febrero de 2008 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 19 de febrero de 2008 NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Robert Takovich era el titular del nombre de dominio controvertido al figurar en la base de datos WHOIS como contacto técnico y administrativo del mismo, proporcionando al efecto sus datos de localización completos. En respuesta a una prevención del Centro sobre la Solicitud, el Promovente subsanó ciertas deficiencias formales de la misma el 3 de marzo de 2008. El Centro constató que la Solicitud modificada cumpliera con los requisitos aplicables de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando con ello comienzo al procedimiento el 12 de marzo de 2008.

Con fundamento en el artículo 5 del Reglamento, el término para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de abril de 2008. El Titular no produjo contestación alguna a la Solicitud. En consecuencia, el Centro acusó la rebeldía del Titular el 3 de abril de 2008.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 10 de abril de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente edita y comercializa el periódico EXCELSIOR, un diario de interés general que circula en México desde hace más de noventa años.

Para identificar en el comercio la publicación periódica cuyos ejemplares impresos son distribuidos a nivel nacional, el Promovente tiene reservada en exclusiva la denominación “Excelsior” como título de su diario desde 2001 ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor según acredita con las constancias que exhibe de anotación marginal de transmisión de derechos en favor de Aerogea, S.A. de C.V., anterior denominación social del Promovente según se da cuenta en el instrumento 22,383 de fecha primero de octubre de dos mil siete, otorgado ante la fe del licenciado Arturo Talavera Autrique, Notario Público No. 122 del Distrito Federal.

El Promovente difunde también su periódico a través del portal de Internet que mantiene desde mediados de 2007 bajo el nombre de dominio <exonline.com.mx>.

El Titular por su parte registró en fecha desconocida el nombre de dominio disputado, mismo que actualmente se encuentra vinculado al portal Wikipedia donde se muestra el significado del vocablo latino Excelsior.

Al considerar que tanto el registro como el uso que se ha dado al nombre de dominio en conflicto invaden sus derechos al uso exclusivo del título “Excelsior” que tiene reservado, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El Promovente es cesionario y titular de tres reservas de derechos que incluyen la denominación “Excelsior” para amparar el título de una publicación periódica en México;

(ii) El periódico “Excelsior” del Promovente goza del reconocimiento del público mexicano toda vez que circula a nivel nacional;

(iii) El nombre de dominio objeto de la Solicitud comprende una denominación idéntica a la amparada por la reserva de derechos del Promovente, con lo cual se actualiza el primer supuesto de la Política;

(iv) Aún cuando no guarda relación alguna con el periódico “Excelsior” que es notoriamente conocido en México, el Titular ha venido utilizando el nombre de dominio en cuestión para atraer visitantes a su sitio Web, aprovechándose así de la popularidad del diario del Promovente;

(v) Al lo largo del tiempo, el Titular ha usado el nombre de dominio controvertido únicamente como vehículo para entrar a otras páginas de Internet, páginas de las que no se desprende ningún interés legítimo en la denominación Excelsior;

(vi) Como puede constatarse en la fe de hechos respectiva, el sitio Web adscrito al nombre de dominio en controversia estuvo ligado en algún momento a un portal de contenido pornográfico, en detrimento a la labor periodística del Promovente;

(vii) Más adelante el portal bajo el nombre de dominio en litigio fue modificado para mostrar la imagen de una mujer leyendo el periódico, lo que inducía equívocamente a pensar que dicho portal estaba asociado con el diario del Promovente;

(viii) Debido a que la existencia de versiones electrónicas de los diarios impresos constituye hoy en día una práctica común en la industria relevante, la falta de identidad entre el titular del nombre de dominio en conflicto y la empresa que edita el diario del Promovente causa un perjuicio tanto a este último como a los usuarios de Internet interesados en consultar el periódico “Excelsior”;

(ix) Derivado de lo anterior puede concluirse que el Titular no tiene ningún derecho o interés legítimo para usar el título reservado Excelsior como nombre de dominio pues del contenido cambiante del sitio Web vinculado al nombre de dominio en contienda no se desprende que se actualice ninguno de los supuestos que previene el artículo 1.c) de la Política;

(x) El nombre de dominio en litigio fue registrado de mala fe con la intención de obtener un lucro indebido al intentar captar clientela potencial del Promovente interesada en ingresar al portal de Internet del Promovente;

(xi) El nombre de dominio, cuya devolución se reclama, ha sido usado de mala fe al vincularse a un sitio de contenido pornográfico con el consecuente demérito que ello produce a la reputación del Promovente, así como por haberse relacionado con servicios idénticos o similares a los que presta el Promovente;

(xii) De lo anterior se colige que la conducta desplegada por el Titular se traduce en un caso típico de ciberocupación que imposibilita al Promovente para reflejar el título de su publicación periódica en un nombre de dominio correspondiente, al tiempo de impedir a los usuarios de Internet interesados en visitar el sitio Web del Promovente acceder a la información noticiosa que desean.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia de nombre de dominio intentada, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado ó se utiliza de mala fe.

Preliminar

Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a las decisiones de otros expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples expertos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda) y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La posibilidad de que una Reserva de Derechos sirva de base a una Solicitud se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.a.i) de la Política. Si bien tal Política ha estado vigente por poco más de siete años, es de advertirse que el presente caso constituye el primer precedente bajo la misma de una acción apoyada única y exclusivamente en una Reserva de Derechos, a diferencia de una marca registrada, por lo que se justifica una breve explicación de dicha institución legal.

La Reserva de Derechos es una figura jurídica propia del Derecho Mexicano de la Propiedad Intelectual que se introdujo por vez primera en la Ley Federal del Derecho de Autor de 19471, al conferir la prerrogativa al uso exclusivo del título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programa de radio y de toda publicación o difusión periódica durante todo el tiempo de la publicación o difusión y un año más, si la publicación se hiciere o la difusión se iniciare dentro de un año de la fecha en que fuere reservado el derecho.

Si bien es cierto que formal e históricamente hablando las Reservas de Derechos poseen una naturaleza jurídica afín a los derechos de autor2 pues comparten su orientación artística y cultural más allá de un fin puramente comercial, la regulación actual de las reservas de derechos se asemeja más al ámbito marcario que al propiamente autoral, por lo que puede afirmarse que las reservas de derechos conforman una especie híbrida entre los derechos de autor y las marcas.

El artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor en vigor define a la reserva de derechos como la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos de publicaciones periódicas (entre otras categorías no relevantes al caso concreto) editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretendan continuarse indefinidamente.

La concesión de la reserva se produce después de un examen de forma y fondo por parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDA), quien está facultado para negar la solicitud respectiva cuando la denominación que pretenda reservarse sea descriptiva, genérica, idéntica o similar en grado de confusión a una reserva previamente concedida o a una solicitud en trámite relacionada con una publicación periódica, entre otros supuestos. La vigencia del certificado constitutivo de los derechos correspondientes es de un año, renovable indefinidamente por períodos iguales consecutivos, siempre y cuando se acredite que la publicación periódica continúa en circulación.

Ahora bien, como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen del Portal vinculado al nombre de dominio en controversia, sino dilucidar si este último por sí solo se confunde lo suficiente con la reserva de derechos del Promovente para justificar una acción bajo la Política.

Sentado lo anterior, de una confrontación visual entre el nombre de dominio <excelsior.com.mx> y la denominación “Excelsior”, se advierte a primera impresión que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma única y exclusivamente por la reserva de derechos del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es idéntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este experto así lo determina).

La conclusión que antecede se ve inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” y del código de país “.mx”, puesto que al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no son aptos para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio en el contexto de la Política. Ver Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que el nombre de dominio <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC del demandante).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En vista de que de las constancias que obran en el expediente no se desprende que el Promovente haya autorizado el uso de su reserva como nombre de dominio en favor del Titular y ante la falta de contestación a la Solicitud, es posible presumir la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa. Véanse LCIA (London Court of International Arbitration) v. Wellsbuck Corporation, Caso OMPI No. D2005-0084 (resolviendo falta de derechos o intereses legítimos habida cuenta que el demandante no autorizó el uso de su marca como nombre de dominio en favor del demandado y este último no presentó al experto elementos de convicción para demostrar alguna de las excepciones y defensas previstas por la Política) y Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda puede ser interpretada como una admisión del demandado respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio).

Con independencia de lo anterior, el Promovente ha demostrado mediante sendas certificaciones notariales de hechos que el nombre de dominio en cuestión estuvo asociado con un sitio Web de contenido pornográfico bajo el nombre de dominio <lasputas.tv> al cual los visitantes de <excelsior.com.mx> eran reenviados automáticamente, así como a un Portal donde se ofrecían bienes y servicios por parte de terceros. La circunstancia de emplear un nombre de dominio como umbral de otro nombre de dominio de cuyo contenido no se desprenda vínculo o relación alguna con el primero, ha sido considerada incapaz de dar lugar a derechos o intereses legítimos en un nombre de dominio conforme a la Política. Ver Lycos, Inc. v. Jung Hyun Shin Lee, Caso OMPI No. DMX2007-0019 (concluyendo que la aplicación que daba el titular al nombre de dominio <tripod.com.mx> no podía considerarse bajo ninguna circunstancia como una oferta de buena fe de productos o servicios ni como un uso legítimo y leal del mismo, debido a que dentro del Portal se incluían hipervínculos a otros sitios Web de contenido sexual, lo cual distaba mucho de los fines con que está asociada la marca TRIPOD en el comercio).

En este sentido se advierte que una vez notificada la Solicitud, el Titular modificó nuevamente el contenido del Portal adscrito al nombre de dominio en pugna con la intención de aparentar un supuesto uso legítimo de dicho nombre de dominio al vincular este último con la página del sitio Wikipedia donde se muestran los diversos usos que se han dado en diversas partes del mundo al término latino “excelsior”. A este respecto el Experto estima que en la especie el uso alguna vez ilegítimo del nombre de dominio no es convalidable por un uso posterior, así como que el “efecto espejo” creado con el sitio Wikipedia tampoco es susceptible de conferir al Titular derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en conflicto pues de lo contrario sería suficiente crear una liga en Internet con cualquier marca o reserva notoria descrita en Wikipedia para legitimar la tenencia de un nombre de dominio que se apropiara de dichos signos distintivos.

En función de lo anterior se tiene por verificado el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el Promovente, la conducta del Titular configura un caso típico de ciberocupación donde se impide al Promovente reflejar su reserva notoriamente conocida en un nombre de dominio correspondiente, al tiempo de impedir a los usuarios de Internet interesados en visitar el sitio Web del Promovente acceder a la versión electrónica del diario que esperan encontrar ahí.

Considerando la antigüedad y alcance geográfico en México del uso del nombre “Excelsior” con relación al periódico que edita el Promovente, así como la fuerte capacidad distintiva de dicho signo, es inconcuso que el Titular debió haber sabido de la existencia del mismo al momento de registrar un nombre de dominio dirigido primordialmente al público mexicano.

Por otro lado, la falta de uso genuino de <excelsior.com.mx> al haberse vinculado a Portales bajo otros nombres de dominio, produce convicción plena en el Experto sobre la mala fe que privó en todo momento desde el registro del nombre de dominio en contienda hasta la fecha.

Bajo estas circunstancias se surte la causal de mala fe contenida en el artículo 1.b iv de la Política, al resolverse que el Titular ha utilizado el nombre de dominio <excelsior.com.mx> de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación reservada “Excelsior” en cuanto al origen del Portal.

Confirma lo anterior el hecho de que el Titular fue condenado por la misma causa en diverso procedimiento administrativo que tuvo también por objeto un nombre de dominio mexicano. Ver Gusanito.com S. de R.L. de C.V. v. Robert Takovich, Caso OMPI No. DMX2007-0012 (ordenando la transferencia del nombre de dominio <gusanito.com.mx> cuyo Portal mostraba productos idénticos a los ofertados por el promovente bajo su marca GUSANITO, que a la vez se encontraba reservada como título de difusión periódica vía red de cómputo). La reincidencia de mérito colma el supuesto de mala fe previsto en el artículo 1.b.ii de la Política. Ver The Board of Governors of the University of Alberta v. Michael Katz d.b.a. Domain Names for Sale, Caso OMPI No. D2000-0378 (el registro de más de un nombre de dominio sin derecho o interés legítimo sugiere un patrón de conducta demostrativo de mala fe a la luz de la Política).

Por las razones que anteceden se tiene por demostrado el tercer elemento de la Política bajo su articulo 1.a.iii).

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <excelsior.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 25 de abril de 2008


1 Fernando Serrano Migallón, Nueva Ley Federal del Derecho de Autor (Textos, Antecedentes, Análisis, Proceso Legislativo), Editorial Porrúa en colaboración con la UNAM, México, 1998.

2 En este sentido Ernesto Javier Herrera Meza afirma que sólo en forma tangencial la institución de la reserva de derechos se corresponde con la del derecho de autor atendiendo a diferencias en cuanto al objeto, la forma de adquirir la protección, el contenido, duración y alcance del derecho. Iniciación al Derecho de Autor, Editorial Limusa, México, 1992.

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sonyericson.com.mx

2008, Gerardo Saavedra, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sony Ericsson Mobile Communications AB, Telefonaktiebolaget LM Ericsson, Sony Corporation v. Heinz Windheim

Caso No. DMX2007-0018

 

1. Las Partes

La parte Promovente es

(i) Sony Ericsson Mobile Communications AB (“Promovente1”) de Lund, Suecia,

(ii) Telefonaktiebolaget LM Ericsson (“Promovente2”) de Estocolmo, Suecia, y

(iii) Sony Corporation (“Promovente3”) de Tokio, Japón,

(el Promovente1, el Promovente2 y el Promovente3, en lo sucesivo conjuntamente como el “Promovente”) representadas por Göhmann Rechtsanwälte Abogados Advokat Steuerberater Partnerschaft, de Hannover, Alemania.

El Titular es Heinz Windheim, de Bremen, Alemania.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la Solicitud es:

<sonyericson.com.mx>

El registrador del citado nombre de dominio es Network Information Center México, S.C. (“NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de septiembre de 2007, señalando dos nombres de dominio como objeto de la misma: <sonyericson.com.mx> y <sony-ericsson.com.mx>. El 28 de septiembre de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 16 de noviembre de 2007, señalando como objeto de la misma los dos nombres de dominio antes precisados. El Centro verificó que la Solicitud, modificada, cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

De conformidad con los artículos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 16 de noviembre de 2007. De conformidad con el artículo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 6 de diciembre de 2007. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 17 de diciembre de 2007.

El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de enero de 2008, recibiendo su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajustó a las normas del procedimiento.

Al revisar la Solicitud, este Experto consideró de forma preliminar que el Promovente, no obstante haber participado anteriormente en varios procedimientos similares ante el Centro, no había presentado argumentos o evidencia satisfactorios respecto a un posible registro o uso de mala fe de los nombres de dominio materia de la Solicitud. Con fundamento en el artículo 14 del Reglamento, este Experto expidió la Orden de Procedimiento No. 1 mediante la que invitó al Promovente a presentar, con copia para el Titular, las pruebas que considerase convenientes para acreditar que los nombres de dominio objeto de la Solicitud han sido registrados o se utilizan de mala fe, y dando asimismo oportunidad al Titular de presentar las pruebas que considerase convenientes en relación al elemento de registro y/o uso de mala fe, la cual fue notificada a las partes el 22 de enero de 2008. En dicha Orden de Procedimiento este Experto estableció el 11 de febrero de 2008 como nueva fecha para notificar al Centro su decisión. El Centro recibió la respuesta del Promovente a dicha Orden de Procedimiento primero por telefax y el 29 de enero del 2008 por correo electrónico. El Titular no presentó respuesta alguna.

Como se mencionó anteriormente, la Solicitud inicial incluía dos nombres de dominio: <sonyericson.com.mx> y <sony-ericsson.com.mx>. Sin embargo, el Promovente en su respuesta a dicha Orden de Procedimiento, manifestó que no mantenía su reclamación respecto al nombre de dominio <sony-ericsson.com.mx>, desistimiento que este Experto considera procedente, por lo que lo expuesto bajo los apartados 4 a 7 del presente se refiere únicamente al nombre de dominio <sonyericson.com.mx>.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

4.1 Promovente2 es el titular de la marca ERICSSON la cual está registrada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea bajo el número 000107003, fecha de registro 23 de marzo de 1999, amparando aparatos e instrumentos para la comunicación de datos, entre otros. Promovente2 también tiene registrada la marca ERICSSON en la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea bajo el número 001459130, fecha de registro 15 de febrero de 2001.

4.2 Promovente3 es el titular de la marca SONY la cual está registrada en la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea bajo el número 000000472, fecha de registro 5 de mayo de 1998, amparando aparatos e instrumentos para la comunicación de datos, entre otros.

4.3 Promovente2 y Promovente3 constituyeron a Promovente1 como empresa conjunta en la que participan por partes iguales.

4.4 Promovente1 es licenciatario del Promovente2 y del Promovente3 y está autorizado a emplear la combinación de las marcas SONY ERICSSON como nombre comercial y como marca para sus productos.

4.5 Promovente1 es propietario y operador del sitio web <sonyericsson.com>. En ese sitio web, Promovente1 ofrece a los usuarios de Internet informaciones sobre sus productos, especialmente teléfonos móviles, y otros temas relacionados.

4.6 La marca SONY es una de las marcas comerciales más famosas en el ámbito de la comunicación móvil, multimedia y entretenimiento.

4.7 La marca ERICSSON es una de las marcas comerciales más famosas en el ámbito de la comunicación móvil y de teléfonos móviles.

4.8 El nombre SONY ERICSSON ha sido reconocido a nivel mundial en el ámbito de teléfonos móviles, siendo ampliamente conocido en el sector de telecomunicaciones y entre los clientes, siendo una marca comercial bien conocida en ese sector.

4.9 El Promovente ha obtenido resoluciones favorables en procedimientos comparables ante el Centro (Sony Ericsson Mobile Communications International AB, Telefonaktiebolaget LM Ericsson, Sony Corporation v. Party Night Inc., Caso OMPI No. D2002-1128, Sony Ericsson Mobile Communications International AB, Sony Corporation, Telefonaktiebolaget LM Ericsson v. Dariusz Piedras, Caso OMPI No. D2005-0553, Sony Ericsson Mobile Communications International AB, Telefonaktiebolaget LM Ericsson c/o Sony Ericsson Mobile Communications AB, Sony corporation, c/o Sony Ericsson Mobile Communications AB v. Mohamed Ali Aal Ali, Caso OMPI No. DAE2006-0002 y Sony Ericsson Mobile Communications AB, Telefonaktiebolaget LM Ericsson, Sony Corporation v. Aylin Dzhelilova, Caso OMPI No. D2006-1568).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Los nombres de dominio son idénticos o semejantes en grado de confusión con respecto a una marca comercial sobre la que los demandantes tienen derechos:

La primera parte del nombre del dominio <sonyericson.com.mx> es idéntica a la famosa marca comercial del Promovente3. La segunda parte del nombre de dominio mencionado es semejante en grado de confusión a la también famosa marca comercial del Promovente2. El nombre de dominio completo es semejante en grado de confusión a la marca comercial SONY ERICSSON empleada por el Promovente1.

En relación a lo anterior, es de suponer que el público podrá tener la impresión de que el nombre de dominio en cuestión está en alguna forma relacionado con las marcas comerciales del Promovente.

El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio:

El Titular jamás ha sido autorizado por el Promovente para utilizar sus marcas comerciales en forma alguna.

El Titular no es capaz de demostrar que ha empleado o se ha preparado en forma demostrable para emplear el nombre de dominio o un nombre que corresponda al mismo en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios.

El Titular no es capaz de establecer derechos con respecto al nombre de dominio dado que (como individuo, empresa u otra organización) nunca ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio ni tampoco adquirió derechos de marca comercial o de servicios en la marca de dominio. El Titular nunca ha sido designado con el nombre de dominio disputado ni tampoco ha sido asociados con éste o conocido bajo estos nombres.

El Titular no emplea el nombre de dominio en forma legítima, no comercial o leal, sino que lo posee con el fin exclusivo de venderlo al Promovente1. Esto significa que el único motivo del Titular como titular del mismo es ganar dinero en perjuicio del Promovente1, lo que no puede considerarse como uso legítimo, no comercial o leal del nombre de dominio.

El nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe:

El uso del nombre de dominio debe considerarse como de mala fe puesto que el uso deliberado de la marca comercial de otro no puede considerarse como uso leal. El potencial de daño se debe a que la reputación y el valor del Promovente están fuera de su control, recayendo bajo la influencia del Titular. Bajo tales circunstancias no puede considerarse como razonable para el Promovente tener que depender de la buena voluntad del Titular que podría variar de día en día.

El Promovente intentó varias veces ponerse en contacto con el Titular por correo electrónico sin que éste haya respondido a dichos correos electrónicos. Investigaciones ulteriores revelaron que el Titular había fallecido, lo que ha sido confirmado por el Registro Civil de la ciudad de Bremen.

El nombre de dominio es utilizado con malos propósitos, puesto que las marcas mundialmente conocidas del Promovente se utilizan con el fin de dirigir el tráfico en páginas publicitarias de Internet, las cuales, entre otras cosas, también muestran productos de tecnología (”TecnoLarge”) y hacen publicidad, de tal modo que existe riesgo de confusión directa y de que se haga un mal uso de las marcas con fines lucrativos. El mero hecho de contar con un nombre de dominio como tal y su utilización con fines publicitarios, como en el caso en cuestión, son motivos suficientes para justificar una utilización con malos propósitos, como consta en diversos casos ante el Centro. Los acusados (sic) pueden no tener ningún interés justificable en que los clientes potenciales del Promovente se extravíen y en que los demandados puedan hacer publicidad a los solicitantes con las conocidas marcas y, de ese modo, engañar a los clientes potenciales.

El Promovente solicita que el nombre de dominio objeto de la Solicitud sea transferido al Promovente1.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el párrafo 1.a. de la Política, para prevalecer en sus pretensiones, el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (Cfr. artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que corresponde al Promovente acreditar los extremos antes anotados.

Como se expuso líneas arriba, al revisar la Solicitud este Experto notó de forma preliminar que el Promovente no había presentado argumentos o evidencia satisfactorios respecto a un posible registro o uso de mala fe de los nombres de dominio materia de la Solicitud, no obstante que hacía valer el haber participado en varios casos similares ante el Centro, por lo que este Experto consideró la disyuntiva de posiblemente tener que desestimar la Solicitud del Promovente1 o bien considerar la posibilidad de que el Promovente pudiera presentar argumentos o evidencia suplementarios respecto al posible registro o uso de mala fe de los nombres de dominio por parte del Titular.

Este Experto considera que no le corresponde elaborar alegaciones por cuenta del Promovente, ni realizar investigaciones independientes para descubrir hechos no manifestados por el Promovente en la Solicitud2. Sirva esta manifestación para reiterar que corresponde a la parte promovente, y sólo a ella, presentar su caso y acreditar los extremos requeridos bajo el párrafo 1.a de la Política, sin que corresponda a los Grupos de Expertos tener que suplir las deficiencias de las reclamaciones que se les presentan.

Ahora bien, sin perjuicio de poder decidir de manera distinta en casos futuros, este Experto consideró apropiado en este caso particular expedir la Orden de Procedimiento No.1 referida bajo el apartado 3 del presente, tomando en cuenta lo conocidas que son las marcas del Promovente y su particular uso conjunto, así como atento lo expuesto en otros casos que trataron situaciones similares3.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Promovente ha demostrado tener derechos sobre las marcas SONY y ERICSSON.

Resulta claro y muy explorado que al analizar la identidad o similitud entre una marca y un nombre de dominio, los sufijos correspondientes al dominio de nivel superior genérico “.com” y el relativo al código territorial “.mx” no influyen ni se deben tomar en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas (Véase, por ejemplo, Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Ahora bien, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio objeto de la Solicitud es similar en grado de confusión a las marcas del Promovente. En efecto, salvo por la omisión de una letra “s”, el nombre de dominio <sonyericson.com.mx> es igual a las marcas del Promovente.

Por consiguiente se tiene por acreditado el supuesto previsto en el párrafo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Titular no dió contestación a la Solicitud por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio objeto de la Solicitud.

Resulta que las marcas ERICSSON y SONY son mundialmente famosas y que gozan de una fuerte capacidad distintiva, tanto en lo individual como en su particular uso conjunto (que ya en sí mismo resulta característico).

El Promovente asevera que el Titular posee el nombre de dominio con el fin exclusivo de venderlo al Promovente1, esto es, que el único motivo del Titular como titular del mismo es ganar dinero en perjuicio del Promovente1, sin que aporte elemento alguno de prueba que sustente su dicho. No obstante lo anterior, de los hechos acreditados, las otras alegaciones del Promovente y la documentación que obra en el expediente no cabe apreciar la concurrencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el párrafo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio por parte del Titular.

En consecuencia este Experto considera que el Promovente ha acreditado el requisito previsto en el párrafo 1.a.ii. de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

A este respecto cabe destacar que corresponde al Promovente demostrar uno de los siguientes dos elementos: (i) que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, o (ii) que el nombre de dominio se utiliza de mala fe.

El Promovente no presenta alegación alguna respecto a un posible registro de mala fe, motivo por el cual este Experto no analiza su posible existencia.

El Promovente manifiesta que el uso de los nombres de dominio por el Titular debe considerarse “como de mala fe puesto que el uso deliberado de la marca de otro no puede considerarse como uso leal. El potencial de daño se debe a que la reputación y el valor de los demandantes están fuera de su control, recayendo bajo la influencia del demandado. Bajo tales circunstancias no puede considerarse como razonable para los demandantes tener que depender de la buena voluntad del demandado que podría variar de día en día”. El Promovente cita como apoyo Geert Hofstede v. Sigma Two, Caso OMPI No. D2003-0646. No es suficiente que el Promovente simplemente diga que el uso del nombre de dominio debe ser considerado de mala fe por el uso deliberado de las marcas de otro, sin aportar expresamente elementos adicionales o una explicación razonada para soportar su afirmación del uso supuestamente “deliberado”4.

Por otra parte, el Promovente manifiesta que intentó varias veces ponerse en contacto con el Titular por correo electrónico, y que éste jamás reaccionó a dichos correos electrónicos, ni revistió una actitud cooperadora. El Promovente no aporta copia de dichos correos electrónicos ni alguna otra prueba o explicación que sustente su dicho.

El Promovente también manifiesta que investigaciones posteriores revelaron que el Titular había fallecido, lo que dice fue confirmado por el Registro Civil de la ciudad de Bremen, y adjunta copia de un documento (aparentemente en idioma alemán) que supuestamente constituye el acta de defunción del Titular, sin que aporte elemento alguno que establezca (i) un nexo de identidad entre el Titular y la persona mencionada como fallecida bajo dicho documento, y (ii) su relevancia respecto a la posible existencia de mala fe en el registro y/o uso del nombre de dominio objeto de la Solicitud.

No escapa a este Experto que, salvo por la omisión de una letra “s”, el nombre de dominio en cuestión es idéntico a las marcas del Promovente, lo que es conocido como error tipográfico deliberado o “typosquatting”, circunstancia que en ningún momento hace valer el Promovente5 no obstante su participación en varios procedimientos similares ante el Centro.

Por otra parte, el Promovente hace valer que sus marcas son mundialmente conocidas y manifiesta que el nombre de dominio objeto de la Solicitud muestra enlaces publicitarios a otros sitios de productos de tecnología, lo que afirma es motivo suficiente para justificar un uso con malos propósitos. Resulta entonces que el Titular hace uso de un nombre de dominio que incorpora las marcas conocidas del Promovente (notando este Experto que el particular uso conjunto de ambas marcas resulta per se altamente distintivo y característico) sin tener conexión alguna con las mismas ni con éste, y que el sitio al que conecta dicho nombre de dominio muestra enlaces publicitarios, de donde se puede inferir un ánimo de lucro, lo que para este Experto constituye un uso de mala fe6 y sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.

Por consiguiente, este Experto considera que el Promovente acreditó el extremo previsto en el párrafo 1.a.iii. de la Política.

 

7. Decisión

Por lo antes expuesto, de conformidad con el párrafo 1 de la Política y los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio <sonyericson.com.mx> sea transferido a Sony Ericsson Mobile Communications AB.

 


Gerardo Saavedra
Experto Único

Fecha: Febrero 11, 2008


1 En PRL USA Holdings, Inc. v. Polo, Caso OMPI No. D2002-0148, la resolución del Grupo de Expertos establece como base para desestimar la solicitud respectiva que “Complainant failed to make any factual allegations as to nature of use”.

2 En The Skin Store, Inc. v. eSkinStore.com, Caso OMPI No. D2004-0661, el Grupo de Expertos estableció “The Panel suspects from looking at the Complainant’s homepage at “www.skinstore.com” that further evidence could have been produced, but it is not the job of the Panel to hunt it out” (énfasis añadido).

3 En varias ocasiones el Grupo de Expertos ha solicitado a las partes presenten pruebas o alegaciones suplementarias. Cfr. The National Collegiate Athletic Association v. Kevin Kohlhaas, Caso OMPI No. D2003-0551; Classmates Online, Inc. v. John Zuccarini, individually and dba RaveClub Berlin, Caso OMPI No. D2002-0635; Credit Suisse Group v. Milanes Espinach, Fernando and Milanes Espinach, SA, Caso OMPI No. D2000-1376.

4 En Koninklijke Philips Electronics N.V. v. Relson Limited, Caso OMPI No. DWS2001-0003, la resolución del Grupo de Expertos establece “It is also necessary that the Complainant go beyond mere assertions in proving the essential element of bad faith. For instance, in QAS Systems Limited v. Hopewiser Limited, WIPO Case No. D2001-0273, the Panel found that Complainant failed to prove bad faith when it failed to advance any evidence to show that the Respondent might have had the Complainant in mind when registering the Domain Name, saying the Panel should have been provided with relevant information to support assertions about material facts” (énfasis añadido). En Enrique Bernat F., SA v. Marrodan, Caso OMPI No. D2000-0966, la resolución establece “The burden of proof lies with the Complainant in all cases to establish actual bad faith by the Respondent”.

5 El llamado error tipográfico deliberado ha sido relevante en diversos casos para establecer un registro y/o uso de mala fe. En AltaVista Company v. Saeid Yomtobian, Caso OMPI No. D2000-0937, el Grupo de Expertos estableció “The use of misspellings alone is sufficient to prove bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy because Respondent has used these names intentionally to attract, for commercial gain, Internet users to his website by making a likelihood of confusion with the Complainant’s mark” (énfasis agregado). En Doctor.Ing.h.c. F.Porsche AG v. Stonybrook Investments Limited, Caso OMPI No. D2001-1095, el Grupo de Expertos estableció “An Internet user who misspells the Complainant’s name or trademark – either through ignorance or inadvertence – will find himself or herself redirected to the Respondent’s site which is a wholly different site with no connection whatever to the Complainant. The Respondent is taking advantage of that error or ignorance and is using the goodwill and reputation in the PORSCHE trademark for its own commercial gain”. En Go Daddy Software, Inc. v. Daniel Hadani, Caso OMPI No. D2002- 0568, la resolución establece “Typosquatting is virtually per se registration and use in bad faith” (énfasis agregado).

6 En Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163, el Grupo de Expertos estableció que el nombre dominio “is so obviously connected with such a well known product that its very use by someone with no connection with the product suggests opportunistic bad faith”. En Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005-0250, el Grupo de Expertos estableció “due to the intrinsically distinctive character of Complainants’ trademarks, it is inconceivable that the contested domain name would have been registered and used if it were not for exploiting the fame and goodwill of Complainants’ marks by diverting Internet traffic intended for Complainant”.

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expedia.com.mx

2008, Pedro Buchanan, Reynaldo Urtiaga, Sergio Rodríguez, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Expedia, Inc. vs. Juan Cue de la Fuente y Susana Belem Belem

Caso No. DMX2007-0013

 

1. Las Partes

El Promovente es Expedia, Inc., con domicilio en Washington, Estados Unidos de América, representado por Olivares & Cía., Distrito Federal, México.

El Titular es Juan Cue de la Fuente y la Co-Titular Susana Belem Belem, ambos con domicilio en Puebla, México. Para efectos de simplificación, el Titular y la Co-Titular serán referidos colectivamente como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <expedia.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes señalado es NIC-México.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2007. El 31 de agosto de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 31 de agosto de 2007 NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que Juan Cue de la Fuente era el titular del nombre de dominio controvertido al figurar en la base de datos WHOIS como contacto administrativo del mismo y proporcionando al efecto sus datos de localización completos. El Centro constató que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente a Juan Cue de la Fuente con la Solicitud y sus anexos, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2007.

Con fundamento en el artículo 5 del Reglamento, el término para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de octubre de 2007. El señor Juan Cue de la Fuente no produjo contestación alguna a la Solicitud y por consiguiente, el Centro acusó su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 8 de octubre de 2007.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar, Pedro W. Buchanan Smith y Sergio Rodríguez Castillo como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 21 de noviembre de 2007, previa recepción de sus respectivas Declaraciones de Aceptación, Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su designación se ajusta a las normas del procedimiento.

Al advertir que la Solicitud identificaba como titular del nombre de dominio en contienda al contacto administrativo exclusivamente y considerando que de acuerdo a las Políticas Generales de Nombres de Dominio del Registrador, la titularidad de un nombre de dominio para .MX corresponde conjuntamente a los contactos administrativo y técnico del mismo, el Grupo Administrativo de Expertos acordó que la Solicitud debía incluir a Susana Belém Belém como co-titular del nombre de dominio en conflicto, atento a su carácter de contacto técnico.

A instancia del Grupo Administrativo de Expertos y luego de recabar la confirmación del Registrador, el Centro requirió al Promovente con fecha 12 de diciembre de 2007 para que añadiese a Susana Belém Belém en su Solicitud como co-titular del nombre de dominio en pugna, a efecto de regularizar el procedimiento.

El 19 de diciembre de 2007, el Promovente modificó su Solicitud en atención al requerimiento del Centro y éste por su parte notificó la misma a la co-titular Susana Belém Belém el 28 de diciembre de 2007, otorgándole hasta el 17 de enero de 2008 para producir su Contestación, en términos del artículo 5 del Reglamento.

La señora Susana Belém Belém no contestó la Solicitud. En consecuencia, el Centro le comunicó su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de enero de 2008.

Una vez subsanada la deficiencia del emplazamiento en cuestión, el Grupo Administrativo de Expertos procedió a comunicar la fecha de comunicación de su Decisión al Centro.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una compañía de servicios turísticos por Internet que incluyen la expedición de boletos electrónicos de avión, la reservación de hoteles, la renta de autos y la venta de paquetes vacacionales, paseos en crucero y atracciones turísticas, todos ellos ofrecidos por una gran variedad de socios comerciales en distintos países.

El Promovente opera globalmente como agencia de viajes en línea a través de su Portal <expedia.com>, así como de otros sitios de Internet locales que mantiene en más de 15 países bajo el nombre de dominio “expedia”.

Para identificar los servicios que ofrece al público consumidor mexicano, el Promovente tiene registrada desde 1996 la marca EXPEDIA en México, además de otros países, con respecto a las siguientes clases: 9 para distinguir “programas para computadora para proporcionar mapas geográficos, información y recomendación de rutas de viajes y guías de información de viajes”, 39 en relación con “servicios de agencia de viajes y servicios de boletaje” y 41 por lo que hace a “servicios educativos relativos a proporcionar información electrónica con respecto a viajes y destinos de viajes”.

El Titular por su parte registró el nombre de dominio en conflicto el 13 de enero de 2000, mismo que a la fecha se encuentra inactivo.

Al considerar que tanto el registro como la tenencia pasiva del nombre de dominio <expedia.com> infringen sus derechos al uso exclusivo de la marca EXPEDIA, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) Atendiendo a la lógica y a los precedentes en la materia, entre ellos Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780), ni los dominios de nivel superior “.com.mx” ni la diferencia de tamaño entre letras mayúsculas y minúsculas deben formar parte del análisis de confusión bajo la Política entre el nombre de dominio y la marca del Promovente;

(ii) Siendo EXPEDIA la denominación distintiva dentro de las marcas registradas del Promovente, es evidente que el dominio en disputa está imitando dicha denominación, creando con ello confusión entre los clientes del Promovente;

(iii) Resulta imposible determinar la confusión que pudiera causar el nombre de dominio en pugna con relación a los productos y servicios amparados por los registros marcarios del Promovente ya que aquél no ha sido usado por el Titular durante más de siete años que lleva registrado;

(iv) El Titular no podría tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en controversia toda vez que los registros marcarios del Promovente respecto de la denominación EXPEDIA se lo impedirían;

(v) Queda claro que la marca EXPEDIA no forma parte del nombre del Titular y que este último no se identifica en México corrientemente bajo dicha denominación, misma que está asociada exclusivamente con el Promovente;

(vi) No hay pruebas al alcance del Promovente que acrediten que el Titular realizó preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio <expedia.com.mx> en relación con una oferta de buena fe productos o servicios, ni que se hace un uso legítimo, leal y no comercial del nombre de dominio en cuestión ya que éste no se ha usado nunca desde su registro hace más de siete años;

(vii) La presunción de que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado de mala fe tiene su fundamento en el hecho de que el Promovente es una empresa ampliamente reconocida tanto en México como en otros países que ha identificado sus productos y servicios turísticos con la marca EXPEDIA desde mucho tiempo antes de que se registrara el nombre de dominio en disputa;

(viii) La falta de uso del nombre de dominio <expedia.com.mx> durante más de siete años que lleva registrado corrobora la presunción de que dicho nombre de dominio se registró de mala fe;

(ix) De haberse registrado el nombre de dominio en conflicto de buena fe, sin conocimiento de la existencia de la marca del Promovente y de su negocio, lo más lógico sería que el Titular estuviera usando dicho sitio para efectuar algún tipo de actividad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido;

(x) En conclusión, el nombre de dominio fue registrado con evidente mala fe y sin otro propósito que el de privar al Promovente de reflejar su marca en un nombre de dominio.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política de la ICANN conocida como UDRP, este Grupo de Expertos considera apropiado referirse a las Decisiones de otros Panelistas a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien múltiples Paneles Administrativos han reiterado que la falta de contestación a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automáticamente en una resolución favorable al Demandante (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte en inglés intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como válidas todas las alegaciones e inferencias de hecho aducidas por el demandante, siempre y cuando el Panel las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la Demanda) y también Vertical Solutions Managment., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la Demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Representación del Promovente

La Solicitud fue firmada por el Lic. Alonso Camargo Sordo en nombre y representación del Promovente, acompañando al efecto una Carta Poder otorgada el 30 de marzo de 2004 que obra en un expediente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Carta Poder en estudio confiere a los apoderados designados, entre ellos el Lic. Camargo, las más amplias facultades para presentar todo tipo de recursos ante autoridades y particulares en defensa de los derechos de propiedad industrial del Promovente, incluidas sus marcas de productos o servicios registradas en México.

El Grupo de Expertos está satisfecho de que la personalidad del apoderado del Promovente ha sido debidamente acreditada. Sin embargo, es importante señalar que de no haberlo estado, el Grupo de Expertos habría estudiado de cualquier forma la legitimación del representante del Promovente a la luz de los principios de informalidad y simplicidad que caracterizan a los procedimientos administrativos de solución de controversias en materia de nombres de dominio.

De hecho, el tema de la representación de las partes en procedimientos administrativos bajo la UDRP o la LDRP no ha merecido el más mínimo tratamiento por parte de los Grupos de Expertos que se han designado a la fecha con arreglo a las mismas. En atención a ello, este Grupo de Expertos ha estimado oportuno hacer propicia la ocasión para pronunciarse sobre la aludida informalidad que impera en la práctica de este tipo de procedimientos en materia de representación, a manera de referencia para futuros usuarios y Grupos de Expertos.

En efecto, ni la Política ni el Reglamento exigen que el Promovente o el Titular se deban hacer patrocinar por abogados en el procedimiento administrativo, como tampoco establecen ningún requisito para la acreditación de la personalidad del agente que promueva en su nombre. En principio, la Solicitud impresa debe estar firmada por el Promovente o su representante autorizado. (“Domain Name Law and Practice” An Internacional Handbook, Edited by Torsten Bettinger, Oxford University Press, NY, USA, 2005, pp. 975-976.).

Por su parte, el artículo 19 del Reglamento no impone la obligación al Grupo de Expertos de invocar legislación alguna de orden doméstico para fundar sus resoluciones. De lo anterior se colige que el Grupo de Expertos tiene reconocidas las más amplias facultades discrecionales para examinar la representación de las partes en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, en vista de que en los procedimientos administrativos substanciados de acuerdo a la Política intervienen partes de nacionalidad no necesariamente mexicana, resultaría inapropiado sujetar a las mismas a los requerimientos impuestos por la legislación civil a propósito del contrato de mandato, por ejemplo para exigir la exhibición de un Poder General para Pleitos y Cobranzas o un Poder con cláusula especial para iniciar un procedimiento regido por la Política.

Es por eso que los Grupos de Expertos normalmente reconocen la personalidad del Promovente o su representante de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, tomando en consideración que: i) el agente exhibe los títulos de registro de marca, entre otras documentales públicas y/o privadas atinentes al Promovente, al tiempo de aducir argumentos en su favor; ii) el agente gestiona la transferencia del nombre de dominio en cuestión no en su propio beneficio sino el del Promovente y iii) al pretender evitar o detener un daño al Promovente y su marca, el agente está obrando como un legítimo gestor de negocios ajenos, cuya intervención no está vedada por la Política o el Reglamento, todo lo cual deriva en la presunción juris tantum de que el agente cuenta con la autorización implícita del Promovente para tramitar el procedimiento administrativo.

En última instancia, es inconcuso que si un Grupo de Expertos lo juzga apropiado en las circunstancias, puede requerir la presentación de algún documento como una comunicación escrita o carta poder por parte del Promovente que acredite el carácter con que se ostenta su representante.

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es de explorado derecho que el quid en este apartado de la Política no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusión entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en controversia, por sí mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

Sentado lo anterior, de una comparación puramente objetiva entre el nombre de dominio <expedia.com.mx> y la marca registrada EXPEDIA, se advierte a primera vista que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma única y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad gráfica entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es idéntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este Panel así lo determina).

Como aduce con razón el Promovente, la conclusión que antecede se ve inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genérico “.com” y del código de país “.mx”, pues al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no son aptos para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio en el contexto de la Política. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que el nombre de dominio <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC del Demandante).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal disparidad tipográfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión con arreglo a la Política. Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente acredita tener derechos exclusivos de uso sobre la denominación EXPEDIA al amparo de su marca registrada, misma que según esgrime el Promovente, impide al Titular contar con sus propios registros marcarios que a su vez lo legitimen para haber registrado y seguir usando el nombre de dominio en litigio. Asimismo alega el Promovente que ningún derecho o interés legítimo en favor del Titular puede derivarse de la inactividad en que ha estado el nombre de dominio <expedia.com.mx> a partir de que fue registrado.

En vista de que los hechos y argumentos de mérito no están desvirtuados en el expediente, es posible presumir la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa. Véanse LCIA (London Court of International Arbitration) v. Wellsbuck Corporation, Caso OMPI No. D2005-0084 (resolviendo falta de derechos o intereses legítimos habida cuenta que el Promovente no autorizó el uso de su marca como nombre de dominio en favor del Titular y este último no presentó elementos de convicción para demostrar alguna de las excepciones y defensas previstas por la Política) y Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio).

A mayor abundamiento, considerando la fuerte capacidad distintiva y el amplio reconocimiento de que goza la marca EXPEDIA en Internet por un lado, así como la falta de uso del nombre de dominio en conflicto desde que fue registrado hace ya ocho años, por el otro, al Grupo de Expertos no le resulta evidente, argumentable o demostrable que el Titular: i) sea conocido con la denominación <expedia.com.mx>; ii) haya usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios; ni tampoco iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio disputado sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro. Ver Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al Panel y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).

En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que EXPEDIA es un término original que no tiene otro significado o función mas que como marca del Promovente (Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No.D2001-1222, concluyendo que Expedia es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominación que otros escogerían legítimamente usar a menos que buscaran crear la impresión de una asociación con el Promovente), así como al hecho de que la misma ha sido mundialmente publicitada a través de Internet por más de diez años para identificar los servicios turísticos que ofrece el Promovente, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca EXPEDIA al momento de registrar el nombre de dominio en controversia, máxime cuando a este último no ha podido dársele en ocho años una aplicación lícita que evite configurar un uso no autorizado de marca o una conducta típica de competencia desleal. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.D2000-0003 (vista la imposibilidad para atribuirse a la marca del Promovente otra connotación, es evidente que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto).

A esto se suma la circunstancia de que uno de los co-titulares del nombre de dominio en pugna fue recientemente condenado en diverso procedimiento administrativo por el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio mexicano que se apropiaba sin derecho una marca famosa. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No.DMX2007-0017 (ordenando la transferencia del nombre de dominio <aa.com.mx> debido a la falta de uso genuino del mismo al haberse redireccionado desde su registro cinco años atrás al Portal <exalumnos.com> sin otro propósito que captar visitantes a expensas de la fama que goza la marca AA del Promovente). Lo anterior actualiza en la especie la causal de mala fe establecida en el artículo 1.b.ii de la Política que sanciona el registro de un nombre de dominio con la finalidad de impedir que el Promovente refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado previamente una conducta de esa índole. Ver The Board of Governors of the University of Alberta c. Michael Katz d.b.a. Domain Names for Sale, Caso OMPI No.D2000-0378 (el registro de más de un nombre de dominio sin derecho o interés legítimo sugiere un patrón de conducta demostrativo de mala fe a la luz de la Política).

En tal virtud se concluye que el Promovente ha satisfecho su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii de la Politica.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Grupo de Expertos concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g.ii) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <expedia.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Presidente

Pedro W. Buchanan Smith
Experto

Sergio Rodríguez Castillo
Experto

Fecha: 1 de febrero de 2008

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jafrabeauty.com

2008, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

 ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. v. La Peer Beauty

Case No. D2007-1829

 

1. The Parties

The Complainant is Jafra Cosmetics, S.A. de C.V., Mexico, Mexico, represented by Seyfarth Shaw LLP, United States of America.

The Respondent is La Peer Beauty, California, United States of America.

 

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <jafrabeauty.com> is registered with Tucows.

 

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on December 10, 2007. On December 12, 2007, the Center transmitted by email to Tucows a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On December 12, 2007, Tucows transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on December 18, 2007. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was January 7, 2008. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on January 8, 2008.

The Center appointed Ross Carson as the sole panelist in this matter on January 16, 2008. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

 

4. Factual Background

The Complainant is the registered owner of United States Trademark Reg. No. 677,471 for the trademark JAFRA registered on April 21, 1959, in association with the goods facial creams, eye cream and eye shadow, foot, after shave, body and facial lotions, cologne, perfume, personal deodorants, powder bases, face powder, rouge, lipstick, hair dressing, shampoo, and hair rinse. First used in commerce: January 27, 1957. The Complainant is also the registered owner of United States Trademark Reg. No. 2,351,448 for the mark JAFRA registered on May 23, 2000, in association with the goods cosmetics, namely, foundation, concealer, eye and lip pencils and liners, mascara, cosmetic compacts and lip gloss, body and shower gels and washes, body scrubs, body oils, bath oils, body mists and splashes, skin fresheners, namely, toners, body powder, eau de toilette, skin cleansing creams, lotions, gels, and masks, hand creams, day and night creams, shaving creams, makeup removers, nail care preparations, namely, cuticle cream, nail polish, base coat and top coat, and nail polish remover, sunblock, sun screen and self-tanning lotion, hair sprays and spritzers. First use in commerce: 1958.

The Complainant, its predecessors-in-interest, and its United States licensee, Jafra Cosmetics International, Inc. (“Jafra Cosmetics”), have continuously used the trademark JAFRA in the United States in connection with a wide variety of cosmetics, toiletries, and other personal care products that are sold directly to consumers through consultants. The JAFRA trademark is a fanciful mark consisting of a coined term formed by the first several letters of the first names of Jan and Frank Day, the two founders of the Jafra business in the United States. The Complainant’s United States licensee Jafra Cosmetics currently distributes “Jafra” products in the United States through a consultant force of approximately 54,000 persons that annually achieves sales of “Jafra” products in excess of $98,000,000.

The Complainant and its United States licensee Jafra Cosmetics have used the JAFRA mark on the Internet for many years prior to the Respondent’s registration of the disputed domain name, at a site accessible through the domain name <jafra.com>.

The Respondent registered the domain name in dispute on March 16, 2004.

 

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

A.1 Identical or Confusingly Similar

The Complainant states that it is the registered owner of the registered trademark JAFRA as described in paragraph 4 immediately above. The Complainant states that the domain name in dispute registered by the Respondent is identical or confusingly similar to the Complainant’s JAFRA trademark within the meaning of paragraph 4(a)(i) of the Policy.

The Complainant states that the domain name in dispute is comprised of three elements: (1) the Complainant’s fanciful JAFRA mark, in its entirety; (2) the generic term “beauty;” and (3) the top level domain “.com.”

The Complainant states that there are numerous UDRP decisions holding that a domain name in dispute is confusingly similar to complainant’s trademark where the distinctive portion of the domain name comprises complainant’s trademark in its entirety. See Max Rohr, Inc. v. Puros Dawa HB S.A., WIPO Case No. D2005-0488 “[C]ase law has consistently confirmed that when a domain name incorporates a complainant’s mark in its entirety, it is confusingly similar to that mark despite the addition of other words, including generic or descriptive terms, or words designating goods or services with which the mark is used.”

The Complainant further states that the addition of the generic term “beauty” to the Complainant’s fanciful mark JAFRA in the disputed domain name has no legal significance and does not differentiate the domain name in dispute from the JAFRA mark. The Complainant states that there is a lengthy string of UDRP decisions concluding that the addition of generic words to a registered trademark does not render the domain name concerned any less similar to the Complainant’s mark. See Diageo Brands B. V., Diageo North America, Inc. and United Distillers Manufacturing, Inc. v. iVod .com a.k.a. Alec Bargman, WIPO Case No. D2004-0627 (“adding a word such as ‘vodka,’ that is descriptive of the goods offered by Complainants under its Marks, does not distinguish the domain names from the Marks but rather supports a finding of confusing similarity); Jafra v. Active Vector, WIPO Case No. D2005-0250 “The finding of confusion in this case is strengthened by the fact that the term [‘beauty’] is inextricably linked to Complainant’s products, and as such constitutes a generic word in the [cosmetic/beauty] business, is itself unregisterable or disclaimable in any given trademark application in the class concerned, under most, if not all, trademark registration systems.”

The Complainant further submits that it is well settled that the TLD .com has no trademark significance and must be disregarded in assessing identity or confusing similarity. See, e.g., Pioneer Hi-Bred International, Inc. v. Manila Industries, Inc., National Arbitration Forum Case No. FA0503000444468, (“[t]he addition of the generic top-level domain ‘.com’ is insufficient to negate the confusingly similar aspects of Respondent’s domain name pursuant to Policy Paragraph 4(a)(i)”); VAT Holdings v. Vat.com, WIPO Case No. D2000-0607 (“.com” TLD has no trademark significance).

A.2 No Rights or Legitimate Interests in respect of the Domain Name

The Complainant states that it has never licensed or authorized the Respondent to use its JAFRA trademark.

The Complainant further submits that the Respondent cannot show that it has any rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name, and none of the defenses set forth in paragraph 4(c) of the Policy is available to the Respondent. The website to which the disputed domain name resolves offers products produced by the Complainant’s competitors, the only reasonable inference to be drawn is that the Respondent had actual notice of the Complainant’s JAFRA trademark when the Respondent registered the domain name in dispute. See Valpak Direct Marketing v. Manila Industries, Inc., WIPO Case No. D2006-0714, (“The Panel finds it highly probable that Respondent had Complainant’s mark in mind when registering the Domain Name. Not only is VALPAK an uncommon, if not unique, combination of letters, but the website to which the Domain Name resolves contains links to sites offering coupons. It is also reasonable to infer that the Respondent derives pecuniary gain from such use of the Domain Name. On the record, no other plausible explanation exists to account for Respondent’s decision to register the Domain Name.”). The Respondent’s registration and use of the domain name in dispute was based upon its intent to trade upon the goodwill in the Complainant’s JAFRA trademark in the United States for the Respondent’s own commercial advantage.

The Complainant further submits that the Respondent’s registration and use of the domain name in dispute to divert Internet users seeking products associated with the Complainant’s JAFRA trademark to its website offering goods of the Complainant’s competitors is not a bona fide use of the disputed domain name.

The Complainant further states that having regard to the fanciful nature of the Complainant’s JAFRA trademark and its registration and use in the United States long prior to the Respondent’s registration and use of the disputed domain name, the Respondent cannot possibly show that before any notice to it of this dispute, it engaged in the use of the disputed domain name in connection with a bona fide offering of goods or services within the meaning of paragraph 4(c)(i) of the Policy, or a legitimate noncommercial or fair use pursuant to paragraph 4(c)(iii) of the Policy. Jafra v. Unasi, WIPO Case No. D2005-0926.

The Complainant submits that its trademark JAFRA is a coined term, and, to the Complainant’s knowledge, is not a recognized first name or surname in the United States or any foreign country, and because “beauty” is a generic term, there can be no doubt that the Respondent has never been known by either the disputed domain name or a name corresponding to the domain name pursuant to paragraph 4(c)(ii) of the Policy.

A.3 Registered and Used in Bad Faith

The Complainant submits that its trademark JAFRA was both well known and distinctive at the time that the Respondent registered the domain names in dispute.

The Complainant submits that the Respondent’s use of the domain name in dispute to attract Internet users to the Respondent’s website so that the Respondent can try to sell these consumers its beauty services and/or the beauty products of the Complainant’s competitors is bad faith use and registration under paragraph 4(b)(iv), because it creates a likelihood of confusion as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the Respondent’s website. Internet users seeking the Complainant’s beauty products associated with the Complainant’s trademark JAFFRA are diverted to the Respondent’s website through the disputed domain name. See, e.g., Pioneer Hi-Bred International, Inc. v. Manila Industries, Inc., National Arbitration Forum Case No. FA0503000444468 (finding bad faith registration and use where the respondent “registered the disputed domain names with actual or constructive knowledge of Complainant’s rights in [its] marks due to Complainant’s registration of the marks in the United States Patent and Trademark Office . . . and use of the marks in commerce” and “intentionally attempted to attract potential customers from Complainant to Respondent’s website by taking advantage of Internet users who are searching under Complainant’s . . . marks and diverting them to Respondent’s commercial website.”).

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

 

6. Discussion and Findings

Paragraph 15(a) of the Rules instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable”.

Paragraph 4(a) of the Policy requires that the Complainant must prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1) the domain name registered by the Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(2) the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3) the domain name has been registered and is being used in bad faith.

The fact that the Respondent did not submit a Response does not automatically result in a decision in favor of the Complainant. The failure of the Respondent to file a Response results in the Panel drawing certain inferences from the Complainant’s evidence. The Panel may accept all reasonable and supported allegations and inferences following there from in the Complaint as true. Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, WIPO Case No. D2000-0403.

A. Identical or Confusingly Similar

Pursuant to Paragraph 4(a)(i) of the Policy the Complainant must establish rights in a trademark and secondly that the domain names in dispute are identical or confusingly similar to the trademark in which the Complainant has rights.

The Complainant has established that it is registered as the owner of United States trademark registrations on the principal register for the trademark JAFRA, U.S. Registration Nos. 677471 and 2351448, registered in relation to various types of cosmetics, toiletries and other personal care products.

It is well established that the addition of a gTLD such as “.com” is without legal significance in determining identity or similarity. See, e.g., Habit Holding Co., L.L. C. v. None /Michael Pimentel, WIPO Case No. D2004-1009. The relevant comparison is between the JAFRA trademark and the second-level domain, “jafrabeauty”.

The distinctive element of the domain name in dispute is the term “jafra” which is identical to the Complainant’s registered trademark JAFRA. The trademark JAFRA is a coined word. The second part of the domain name in dispute is the descriptive term “beauty”, descriptive of the intended effect of applying cosmetics, toiletries, and other personal care products offered and sold in association with the Complainant’s registered trademark JAFRA. The addition of the generic term “beauty” to the Complainant’s fanciful mark JAFRA in the disputed domain name has no legal significance and does not differentiate the domain name in dispute from the Complainant’s JAFRA trademark. See Jafra v. Active Vector, WIPO Case No. D2005-0250, “The finding of confusion in this case is strengthened by the fact that the term [‘beauty’] is inextricably linked to Complainant’s products, and as such constitutes a generic word in the [cosmetic/beauty] business, is itself unregisterable or disclaimable in any given trademark application in the class concerned, under most, if not all, trademark registration systems.”

The distinctive element of the domain name in dispute is the term “jafra” which is identical to the Complainant’s registered trademark JAFRA. There are numerous UDRP decisions holding that a domain name in dispute is confusingly similar to complainant’s trademark where the distinctive portion of the domain name comprises complainant’s trademark in its entirety. See Max Rohr, Inc. v. Puros Dawa HB S.A., WIPO Case No. D2005-0488 “[C]ase law has consistently confirmed that when a domain name incorporates a complainant’s mark in its entirety, it is confusingly similar to that mark despite the addition of other words, including generic or descriptive terms, or words designating goods or services with which the mark is used.”

The Panel finds that the Complainant has proven that the domain name in dispute is confusingly similar to the Complainant’s registered trademark JAFRA.

B. Rights or Legitimate Interests

Pursuant to Paragraph 4(a)(ii) of the Policy the Complainant must prove that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name in dispute.

The Respondent has no United States trademark registration for the trademark JAFRA. The Respondent is not affiliated with the Complainant and has never been authorized by the Complainant to use the Complainant’s registered trademark or any trademark confusingly similar thereto.

The web page associated with the domain name in dispute displays a series of sponsored links relating to cosmetics and related beauty products offered by competitors of the Complainant. UDRP decisions have consistently found that under similar circumstances registrants that “park” their domain name using redirecting services have not made a bona fide offering of goods or services giving rise to any rights or legitimates interest in the domain name in dispute. Deloitte Touche Tohmatsu v. Henry Chan, WIPO Case No. D2003-0584.

It is difficult for a complainant to prove the negative that a respondent does not have any rights or legitimate interests in a domain name in dispute. The Respondent was given the opportunity by way of reply to demonstrate any rights or legitimate interests in the domain name in dispute pursuant to paragraph 4(c) of the Policy. Previous decisions under the UDRP have found it sufficient for a complainant to make a prima facie showing that a respondent does not have any rights or legitimate interests in the domain name in dispute. The Respondent did not file a reply and avail itself of the benefits of paragraph 4(c) of the Policy.

The Panel finds that the Complainant has proven that the Respondent does not have any rights or legitimate interests in the domain name in dispute.

C. Registered and Used in Bad Faith

Pursuant to paragraph 4 (a)(iii) of the Policy the Complainant must prove that the domain name in dispute has been registered and used in bad faith.

The Complainant has established long standing and extensive use and registrations in the United States of America of the trademark JAFRA in relation a broad range of cosmetics and personal care products. The Respondent chose the domain name in dispute comprised of the Complainant’s trademark JAFRA in combination with the generic word “beauty”, commonly used to describe beauty products. The Complainant established that the Respondent is using the confusingly similar domain name in association with home pages including sponsored links to cosmetics and beauty products of competitors of the Complainant. The Panel infers that the Respondent registered the domain name in dispute with knowledge of the Complainant’s widely known trademark and goods.

The domain name in dispute registered by the Respondent includes as the distinctive element of the domain name the Complainant’s created trademark JAFRA. The registration of a domain name identical or confusingly similar to widely-known trademarks by a person with no connection to that trademark amounts to “opportunistic bad faith” (see Expedia, Inc. v. European Travel Network, WIPO Case No. D2000-0137).

In registering and using the domain name in dispute, the Respondent has intentionally attempted to attract for commercial gain, Internet users to the Respondent’s website by creating a likelihood of confusion with the Complainant’s JAFRA trademark as to the source, sponsorship, affiliation or endorsement of the Respondent’s website. The domain name in dispute resolves to webpages that provide links to cosmetics and beauty products of competitors of the Complainant. The links on the website have the appearance of pay-per-click advertising links. The use of a domain name in which the Complainant’s widely used JAFRA trademark is the distinctive element to link to pay-per-click advertising websites is a persuasive indication that the Respondent deliberately seeks to capitalize on the identity or close similarity of the domain names in dispute to the Complainant’s JAFRA trademark to gain revenue there from (see Alta Vista Company v. Andrew Krotov, WIPO Case No. D2000-1091; MatchNet pk v. MAC Trading, WIPO Case No. D2000-0205).

The Panel finds that the Complainant has proven that the Respondent registered and used the domain name in dispute in bad faith as set out in paragraph 4 (b)(iv) of the Policy.

 

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <jafrabeauty.com> be transferred to the Complainant.

 


Ross Carson
Sole Panelist

Dated: January 30, 2008

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discoverykids.com.mx

2008, Enrique Ochoa, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Discovery Communications, LLC. c. Carlos Hernández

Caso N° DMX2008-0011

 

1. Las Partes

La Promovente es Discovery Communications, LLC., de Bethesda, Maryland, Estados Unidos de América, representada por Olivares & Cia, México.

El Titular es Carlos Hernández, de Mexico Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene por objeto el nombre de dominio <discoverykids.com.mx>.

El registrador del nombre de dominio en disputa es NIC-México.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 20 de noviembre de 2008. El 20 de noviembre de 2008, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 21 de noviembre de 2008, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de noviembre de 2008. De conformidad con el artículo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de diciembre de 2008. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el 19 de diciembre de 2008, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud.

El Centro nombró a Enrique Ochoa de González Argüelles como miembro único del Grupo de Expertos el día 29 de diciembre de 2008, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios en México:

N° de registro

Marca

Clase

Fecha de Concesión

Vigencia

638741 DISCOVERY KIDS 41 27 de enero de 2000 11 de septiembre de 2016
770911 DISCOVERY KIDS 38 28 de noviembre de 2002 11 de septiembre de 2016
832464 DISCOVERY KIDS 16 25 de mayo de 2004 6 de noviembre de 2012
886958 DISCOVERY KIDS 9 21 de junio de 2005 6 de noviembre de 2012

El nombre de dominio <discoverykids.com.mx> fue registrado por el Demandado el 24 de abril de 2008.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente argumenta lo siguiente:

- Discovery Communications, LLC. es una empresa mundialmente reconocida como líder en el ramo de la televisión educativa y cultural. Entre sus más reconocidas marcas, se cuentan las marcas DISCOVERY CHANNEL, ANIMAL PLANET, LEARNING CHANNEL, TRAVEL CHANNEL, DISCOVERY HEALTH Y DISCOVERY KIDS, que son marcas registradas en diversos países del mundo.

- De entre los más de 100 canales de televisión de los que es propietaria la Promovente, uno de los más destacadas es el canal de televisión por cable conocido como Discovery Kids, el cual se estrenó en América Latina en el año de 1996, y actualmente tiene disponibilidad en Estados Unidos de América, Europa, Latinoamérica y Asia. Cuenta con 14.5 millones de suscriptores en 34 países y territorios, incluyendo México. Consecuentemente, la marca registrada DISCOVERY KIDS goza de gran prestigio a nivel mundial.

- La Promovente es titular del nombre de dominio <discoverykids.com>, desde el 13 de marzo de 1997, y el señor Carlos Hernández (Titular) adquirió el nombre de dominio <discoverykids.com.mx> el 24 de abril del 2008; esto es, 11 años después de haberse solicitado el registro de la marca DISCOVERY KIDS en la clase 41 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

- Desde que se adquirió el nombre de dominio <discoverykids.com.mx> la página de Internet vinculada a dicho dominio ha sido utilizada para la práctica denominada “parking”, en la que se despliegan diversos vínculos electrónicos en los que se promocionen servicios y productos relacionados con las palabras “discovery” y “kids”. Adicionalmente, la Promovente manifiesta que el señor Carlos Hernández no ha utilizado ni ha efectuado ningún preparativo para el uso en buena fe del nombre de dominio <discoverykids.com.mx>, sino que por el contrario el titular carece de contenido propio para desplegar en el sitio y el nombre de dominio en disputa se encuentra estacionado en un sitio web de “parking” conocido como Sedo.com.

- El señor Carlos Hernández ha registrado y usa de mala fe el nombre de dominio <discoverykids.com.mx> con la intención de impedir el uso de las marcas arriba detalladas por parte Discovery Communications, LLC.

- Carlos Hernández (Titular) ha registrado y utilizado de mala fe nombres de dominio en el pasado, de acuerdo con lo señalado en la resolución del caso MATTEL, INC. c. Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2005-0009.

A. El nombre de dominio <discoverykids.com.mx> es idéntico a la marca registrada DISCOVERY KIDS.

Ello, toda vez que la parte nominativa del nombre de dominio corresponde precisamente a la marca DISCOVERY KIDS, que de hecho es la denominación con la que Discovery Communications, LLC. publicita sus productos y servicios en televisión e Internet, por lo menos desde el año 1996.

Se debe resaltar que al realizar la comparación entre una marca y un nombre de dominio debe hacerse atendiendo a los aspectos nominativos de la marca, ya que atendiendo a la naturaleza de los nombres de dominio es imposible hacer una comparación, tal y como se resolvió en los casos The Vanguard Group, Inc. c. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Turisme De Catalunya c. Lucas Mas Brothers, Caso OMPI No. D2001-0390 e Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) c. José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780, en el que se arribó a la siguiente conclusión:

Ni la partícula “.com” identificativa del nivel superior de dominio genérico, ni la presencia de mayúsculas o minúsculas en uno y otro sigo, ni la especial grafía con que se haya presentado alguna de las letras componente de la marca, ni incluso los posibles diferentes tonos cromáticos con que uno y otra sean usados, constituyen, contrariamente a lo pretendido por el demandado, elementos de trascendencia suficiente como para evitar esta confundibilidad.

Consecuentemente, ni el sufijo “.com.mx” ni el uso de letras minúsculas o mayúsculas en el nombre de dominio y las marcas, influyen en lo más mínimo al realizar el análisis de identidad o grado de confusión entre ambos.

B. El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <discoverykids.com.mx>

El Señor Carlos Hernández (Titular), no es titular de ningún registro de marca o aviso comercial en México para la denominación DISCOVERY KIDS que le brinde algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.

Discovery Communications, LLC. es titular de diversos registros marcarios en México DISCOVERY KIDS y es titular del nombre de dominio <discoverykids.com> desde el 13 de marzo de 1997, por lo que es en todo caso dicha empresa quien tiene el interés legítimo o derecho sobre el dominio <discoverykids.com.mx>

C. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Las marcas DISCOVERY KIDS de Discovery Communications, LLC. son conocidas a nivel mundial, por lo que no hay manera en que el Titular pudiera alegar que no conoce o que no las conocía antes de obtener el nombre de dominio en cuestión.

Es indudable que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa a sabiendas de la existencia de las marcas de Discovery Communications, LLC., y con el objetivo de impedir el uso de dichas marcas, así como con el objeto de intentar obtener una ganancia indebida, ya sea a través de la publicidad generada por la práctica del “parking” o bien, mediante la venta a subasta de este nombre de dominio a través de la empresa Sedo.com.

En el caso MATTEL, INC. c. Carlos Hernández, Caso OMPI No. DMX2005-0009, antes citado, el experto concedió la transferencia de los nombres de dominio respectivos, entre otras cosas, al haberse acreditado la práctica conocida como “parking”, en donde se arribó al siguiente razonamiento:

Ello aunado al hecho de que la Titular ha elegido estacionar sus nombres de dominio en el sitio sedo.com, sitio donde según lo actuado en el expediente, se valúan y venden nombres de dominio, lleva a este Panel a concluir que los cuatro nombres de dominio registrados por el Titular, incorporan marcas mundialmente conocidas de la Promovente, han sido registrados con el fin de venderlos por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con los nombres de dominio. El acreditamiento de este factor es suficiente para cumplir con el tercer requisito de la Política, sin embargo, por la importancia del caso, procederemos a analizar otro factor relevante. Por otro lado, el expediente contiene afirmaciones y pruebas de la Promovente, no controvertidas por la Titular, relativas al uso de hipervínculos para desviar tráfico, a través de sedo.com, a partir de los nombres de dominio controvertidos, hacia sitios Web de terceros, incluyéndose de empresas competidoras de la Promovente. El hecho de que exista publicidad en páginas del sitio sedo.com, en donde se hace referencia a los nombres de dominio de la Promovente, y el hecho de que en dicho sitio se evalúan y venden nombres de dominio, permite concluir por analogía que la desviación de tráfico que versa sobre los nombres de dominio controvertidos, se hace con ánimo de lucro. Por lo tanto, la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

En la especie se actualizan los supuestos planteados por el caso anteriormente citado, por lo que es evidente que al acreditarse la práctica de “parking” llevada a cabo por el señor Carlos Hernández, se cumple con el tercer requisito de la Política.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación válido a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. c. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. c. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1(a)):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusión

El nombre de dominio <discoverykids.com.mx> es idéntico a la marca DISCOVERY KIDS de la Promovente. Siguiendo las decisiones de otros expertos respecto a que la eliminación de espacios no es obstáculo para que se considere al nombre de dominio en disputa idéntico a la marca que éste reproduce, este Experto ha encontrado que la eliminación de dicho espacio entre las palabras “discovery” y “kids” en la cadena de caracteres que constituye el mencionado nombre de dominio (en donde es tecnológicamente imposible insertar un espacio como tal) es irrelevante en el análisis de identidad o semejanza en grado de confusión. Por otro lado, la adición en el citado nombre de dominio en disputa del código de país (por sus siglas en inglés: ccTLD) “.mx”, y el nivel secundario (por sus siglas en inglés gTLD) “.com”, inmediatamente después del ccTLD “.mx”, leyéndolo de derecha a izquierda, carecen de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio <discoverykids.com.mx> de las marcas DISCOVERY KIDS, debido a que dichos ccTLDs y gTLDs no cumplen la función de identificar a un determinado proveedor como la fuente de ciertos productos y/o servicios. (Ver Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; CBS Broadcasting Inc. c. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Gestmusic Endemol, S.A. c. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560).

En virtud de lo anterior, la Promovente ha acredito el cumplimiento del primer requisito de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el Artículo 1(c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos; o

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Titular del nombre de dominio no ha presentado su escrito de contestación conforme a la Política y al Reglamento, motivo por el cual dicho Titular no ha alegado ni demostrado tener derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa, en términos del Artículo 1(c) de la Política.

De conformidad con las pruebas presentadas por la Promovente, el Titular no ha usado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. La Promovente argumenta que lo que el Titular ha ofertado es el propio nombre de dominio en venta, a través del sitio Sedo.com, con ánimo de lucro. El Titular no ha desvirtuado esta acusación.

El Titular del nombre de dominio en disputa no ha probado ser conocida comúnmente bajo el nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el Titular no ha probado realizar un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa. La Promovente ha presentado pruebas que sugieren que al estacionar el Titular el nombre de dominio en disputa en el servicio de Sedo.com, los consumidores se desvían a páginas de diversas empresas, entre ellas empresas vendedoras de juguetes que son competidoras de la Promovente.

Con base en lo anterior, el Experto concluye que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, motivo por el cual la Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1(b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Como se ha analizado anteriormente (ver punto 6.B, supra), la Promovente ha argumentado que el Titular, a través de <sedo.com>, ha puesto en venta el nombre de dominio en disputa. Dicho nombre de dominio incorpora en su totalidad las marcas de la Promovente, las cuales han sido ampliamente publicitadas a nivel mundial y gozan de un reconocido prestigio. El Titular no ha explicado por qué ha registrado un nombre de dominio que incorpora en su totalidad las marcas ampliamente publicitadas de Discovery Communcations, LLC.

Ello aunado al hecho de que el Titular ha elegido estacionar sus nombres de dominio en el sitio <sedo.com>, sitio donde según lo actuado en el expediente, se valúan y venden nombres de dominio, lleva a este Panel a concluir que el nombre de dominio registrado por el Titular, que incorporan marcas mundialmente conocidas de la Promovente, han sido registrados con el fin de venderlos por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa. El acreditamiento de este factor es suficiente para cumplir con el tercer requisito de la Política, sin embargo, por la importancia del caso, procederemos a analizar otro factor relevante.

Por otro lado, el expediente contiene afirmaciones y pruebas de la Promovente, no controvertidas por el Titular, relativas al uso de hipervínculos para desviar tráfico, a través de Sedo.com, a partir de los nombres de dominio en disputa, hacia sitios Web de terceros. El hecho de que exista publicidad en páginas del sitio Sedo.com, en donde se hace referencia al nombre de dominio del Titular, y el hecho de que en dicho sitio se evalúan y venden nombres de dominio, permite concluir por analogía que la desviación de tráfico que versa sobre el nombre de dominio en disputa, se hace con ánimo de lucro.

Por tanto, la Promovente ha probado los extremos a que se refiere el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 1(g) de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <discoverykids.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Enrique Ochoa de González Argüelles
Experto Único

Fecha: 13 de enero de 2008

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