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2006, Kiyoshi Tsuru, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

General Motors Corporation v. Alberto Quiroga González

Caso Nº DMX2006-0013

 

1. Las Partes

El Promovente es General Motors Corporation con domicilio para estos efectos en México, D.F., México, representada por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.

El Titular es Alberto Quiroga González, con domicilio en México, D.F., México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <gmc.com.mx>.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de octubre de 2006 vía correo electrónico y el 25 de octubre en papel. El 26 de octubre de 2006 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de octubre de 2006 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de pago. En respuesta a una notificación del Centro de fecha 1 de noviembre de 2006 en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 3 de noviembre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 6 de noviembre de 2006. De conformidad con el artículo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de octubre de 2006. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 27 de noviembre de 2006.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (el “Experto”) el día 6 de diciembre de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular del siguiente registro marcario en México:

GMC, Nº de Registro 341120, el cual distingue productos de la Clase 6 (sólo escudos metálicos para vehículos, herrajes para vehículos. Muelles de hoja para vehículos); Clase 12 (vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima (exceptuando sus motores)); y Clase 22 (sólo velas para vehículos), presentada con fecha 8 de julio de 1987 y concedida el 19 de enero de 1988.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Promovente argumenta lo siguiente:

Que el nombre de dominio <gmc.com.mx> es idéntico a la marca registrada No. 341120 “GMC”.

Que desde 1902 se ha consolidado como la armadora más grande de camionetas.

Que es una empresa mundialmente reconocida como líder en la industria automotriz, con presencia y aceptación en países ubicados en los cinco continentes y que existe en México desde 1935.

II. Derechos o intereses legítimos

La Promovente presentó los siguientes argumentos:

El Titular no es conocido por el nombre de dominio controvertido.

El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio controvertido, ya que no cuenta con registros para dichas marcas (y anexa como prueba el resultado de una búsqueda en el sistema de consulta externa del Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, de donde se desprende que el Titular no aparece como poseedor de marcas GMC).

El Titular no ha utilizado ni ha efectuado preparativos para la utilización del nombre de dominio en disputa (y exhibe como prueba una fe de hechos expedida por el Lic. José Luis Quevedo Salcedo, Notario Público 99 del distrito Federal, en la cual se hace constar que fue imposible la resolución del nombre de dominio <gmc.com.mx> a una página Web).

La Promovente invoca la doctrina de la “tenencia pasiva” consagrada en Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 (citando también Clesa, S.A. v. Vesa Tecnologías, S.L. también conocida como Vesatec, Caso OMPI No. D2000-1250).

III. Mala fe

La Promovente presentó los siguientes argumentos:

La Promovente hace referencia a la Política de solución de controversias en materia de nombres de Dominio para el ccTLD .MX, que requiere mala fe en el registro “o” en el uso.

El caso que dio origen inicialmente a la doctrina de tenencia pasiva, es decir, Telstra, reconoce que la inacción (mantenimiento pasivo) en relación al registro de un nombre de dominio puede, en algunas circunstancias, constituir el uso de mala fe de un nombre de dominio.

La Promovente resalta el hecho que el Titular no utiliza para ningún fin útil el nombre de dominio <gmc.com.mx> invocando la doctrina de “Tenencia Pasiva” y alega que por tanto que dicho Titular está actuando de mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

 

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado contestación alguna a la Solicitud en términos del Artículo 5 del Reglamento, el Panel puede calificar de ciertos los argumentos de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Artículo 1a)):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Existe identidad entre el nombre de dominio <gmc.com.mx> y la marca GMC de la Promovente, pues tanto el primero como la segunda están compuestos de los mismos elementos, es decir, la expresión GMC, salvo por la adición en el primero del nombre de dominio de código de país (por sus siglas en inglés ccTLD) “.mx” al final del nombre de dominio del Titular. Tal elemento carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca GMC, puesto que dicho ccTLD no cumple la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI Nº D2002-0537, ver también CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300); J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por tanto, el primer requisito de la Política se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con la cláusula 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Titular no ha presentado escrito de Contestación alguno y no ha acreditado ninguno de los extremos a que se refiere el párrafo 1.c) de la Política, o ha presentado argumento alguno que permita deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del Titular sobre el dominio controvertido. La Promovente ha presentado pruebas que establecen que el el Titular no es conocido como GMC. GMC es una marca de la Promovente, que ha sido ampliamente difundida en el mercado.

El segundo requisito de la Política ha quedado satisfecho.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

La Política relativa efectivamente requiere que se pruebe únicamente uno de dos elementos de mala fe: uso “o” registro.

La lista de supuestos señalados en el párrafo 1.b) de la Política es enunciativa y no limitativa. Según Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, la doctrina de la tenencia pasiva iniciada por Telstra, “el asunto importante no estriba en el hecho de que el Titular esté realizando una conducta positiva de mala fe respecto del nombre de dominio, sino en el hecho de que, tomando en consideración las circunstancias del caso, pueda concluirse que el Titular esté actuando de mala fe. La distinción entre llevar a cabo una conducta positiva de mala fe y actuar de mala fe parecerá una distinción fina, pero es importante. Lo que dicha distinción significa es que el concepto de que un nombre de dominio ‘se utilice de mala fe’ no es limitativo respecto de una conducta positiva; en dicho concepto se incluye también la omisión [inacción, conducta pasiva]. En otras palabras, es posible que bajo ciertas circunstancias la omisión [o inactividad, pasividad] equivalga a la utilización de mala fe del nombre de dominio” (traducción de este Experto).

Debido a que la Pólitica de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX sigue de cerca a la Política UDRP, este Experto estima pertinente hacer referencia a la práctica relacionada a esta última. En efecto, un número considerable de Expertos nombrados de conformidad con la Política UDRP ha reconocido que las cuatro circunstancias demostrativas de mala de dicha Política (básicamente las mismas incluidas en la Política relativa a los nombres de dominio .MX) constituyen meros ejemplos y, en consecuencia, no se estaría ante una enumeración taxativa (ver, por ejemplo, Ladbroke Group Plc v. Sonoma International LDC Caso OMPI No. D2002-0131; Expedia, Inc. v. Miles Pennella, Caso OMPI No. D2001-1416), y que otras circunstancias pueden constituir la prueba de que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe (Telstra v. Nuclear Marshmallows, supra).

En el contexto de la Política UDRP, otros Expertos han establecido que la tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existió mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artículo 1.a)iii). (Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S., Caso OMPI No. D2000-1805 citando a su vez Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI Nº D2000-0239; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.,Caso OMPI No. D2000-0464; y Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402).

De lo anterior, en el presente caso, este Experto ha encontrado las siguientes circunstancias constitutivas de mala fe:

(i) La marca GMC es altamente distintiva y cumple su función de identificador de origen de los productos de la Promovente. Dicha marca ha tenido presencia en México desde 1935 y en Estados Unidos de América por más de cien años, según alegaciones de la Promovente que no han sido controvertidas por el Titular. La difusión de que es objeto la marca GMC en medios de comunicación es significativa.

(ii) El Titular no ha presentado pruebas de uso de buena fe del dominio controvertido <gmc.com.mx>.

(iii) El Titular no tiene relación alguna con la Promovente o sus marcas, y ha omitido presentar en este procedimiento prueba alguna que constituya evidencia al respecto.

(iv) La naturaleza de la marca GMC, su difusión y reconocimiento entre el público consumidor como distintivo de los productos que comercializa la Promovente, y como identificador de origen de dicha Promovente, hacen que el dominio en disputa esté muy cercanamente ligado a la citada marca GMC, la Promovente y los productos que ésta pone en el mercado. Ver Veuve Cliquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163 (decidiendo la presencia de mala fe cuando un nombre de dominio “está tan evidentemente conectado con un producto altamente conocido, que su simple uso por cualquier persona que no esté relacionada con el producto se convierte en oportunismo y mala fe”.

(vi) Según afirmaciones de la Promovente, no controvertidas por el Titular, así como la información de datos Whois obtenida por la Promovente y presentada en este procedimiento, el Titular reside en territorio mexicano, en donde la marca GMC ha sido ampliamente publicitada durante décadas. Esto aunado al registro marcario que exhibe la Promovente permite concluir que el Titular probablemente tenía conocimiento de la marca GMC al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. Ver Cruzeiro Licenciamentos Ltda. y Club de Regatas Vasco da Gama v. Building Centre Internacional, Caso OMPI No. D2000-0715.

(vii) Este Panel concuerda con J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239 en que, mutatis mutandis, “no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin interés legítimo, es difícilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin interés legítimo, lo estará usando de mala fe, puesto que asumir una solución distinta sería absolutamente contradictorio. Quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero” –en este caso el Demandado registró <donsimon.com> y alegó que lo registró pensando en un profesor universitario de Oxford llamado Donald Simon-, al igual que con Real Madrid Club De Fútbol v. Lander W.C.S., Caso OMPI No. D2000-1805 (que ratifica J. García Carrión, S.A.) –en donde el demandado registró <realmadrid.org>.

(viii) A la luz de lo anterior, no es posible pensar en ningún uso del nombre de dominio por parte del Titular que no fuera ilegítimo.

El tercer requisito de la Política ha sido cumplido.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Panel concluye que la Promovente ha acreditado los extremos de su pretensión planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <gmc.com.mx> sea transferido a la Promovente.

 


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 20 de diciembre de 2006

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almacenesanfora.com

2006, Kiyoshi Tsuru, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ANFOSA, S.A. de C.V. v. Comercial Anforama, S.A. de C.V.

Caso Nº D2006-1237

 

1. Las Partes

La Demandante es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México representada por Ogarrio Daguerre, S.C., México.

La Demandada es Comercial Anforama, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México, representada por Gastón Esquivel Santos, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <almacenesanfora.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de septiembre de 2006. El 26 de septiembre de 2006 el Centro envió a Network Solutions, LLC, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 27 de septiembre de 2006 Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el 7 de noviembre de 2006. El Escrito de Contestación a la demanda fue presentado ante el Centro el 7 de noviembre de 2006.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (“Experto”) el día 16 de noviembre de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

3.1 Idioma del Procedimiento

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, aún y cuando el idioma del acuerdo de registro es el inglés, razón por la cual, de conformidad con el Párrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento debería ser, en princiopio, este último. Cabe puntualizar que el citado Párrafo 11 establece la posibilidad de que las partes o el Experto decidan utilizar otro idioma. En este caso las partes no han llegado a un acuerdo expreso respecto del idioma del procedimiento, pero sí tácito, puesto que ambas han usado el castellano como medio de comunicación con el Centro, y como herramienta para redactar su Demanda y Contestación.

Adicionalmente, tanto la Demandante como la Demandada tienen su domicilio en México, D.F., y el nombre de dominio en disputa está también en castellano.  Por tanto, con base en el párrafo 11 del Reglamento, tomando en cuenta las circunstancias del caso y en ejercicio de las facultades que dicho ordenamiento otorga a este Experto, se decide que el idioma del procedimiento será el español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios en México:

1. Para la marca denominativa, ALMACENES ÁNFORA:

(a) Registro Nº 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administración comercial.

(b) Registro Nº 927862, para distinguir productos de la Clase 9.

(c) Registro Nº 927854, para proteger productos de la Clase 3.

2. Para la marca mixta, ALMACENES ÁNFORA (acompañada de un diseño):

(a) Registro Nº 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.

(b) Registro Nº 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.

(c) Registro Nº 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.

(d) Registro Nº 939773, para productos de la Clase 8.

(e) Registro Nº 943495, para identificar productos de la Clase 6.

Por su parte, la Demandada tiene registrada en México, la marca ÁNFORA, bajo el Nº 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electrónico, mensajería electrónica, provisión de acceso a usuarios a una red global de computadoras.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandante argumenta que existe un acuerdo verbal con la Demandada en donde la Demandante tendría la facultad de utilizar la denominación ALMACENES ÁNFORA y la Demandada usaría la denominación ANFORAMA. La Demandante ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.

La Demandante asegura que el dominio en disputa es idéntico a las marcas de la Demandante.

II. Derechos o intereses legítimos

La Demandante afirma que la Demandada no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Demandada no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo tenía “estacionado”

III. Mala fe

La Demandante manifiesta que la Demandada le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. También argumenta que la Demandada, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la página principal de la Demandada, creando confusión entre el público consumidor.

B. Demandada

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandada señala que también cuenta con una marca registrada, es decir, el registro No. 945648 ANFORA en clase 38, y que dicha clase está relacionada con páginas Web.

La Demandada niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Demandante haya sido llevado a cabo.

La Demandada manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.

II. Derechos o intereses legítimos

La Demandada niega el hecho de que el dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Demanda.

Alega la Demandada que su registro marcario en clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.

III. Mala fe

La Demandada argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, está haciendo uso legítimo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Demandada cree confusión por usar su propia marca.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:

(i) Que la Demandada posee un nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y

(ii) la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) la Demandada posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusión

El nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusión a las marcas ALMACENES ÁNFORA de la Demandante, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del gTLD “.com” carece de relevancia jurídica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No. D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por tanto, el primer requisito de la Política se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

La Política es un instrumento diseñado para casos de ciberocupación. En consecuencia, para que la Política permita la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa, el Demandado no debe poseer derechos o intereses legítimos relacionados con el nombre de dominio en cuestión. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Política no sea adecuada para la solución de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.

Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Demandante intente otras vías, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio.

En este caso, la Demandada ha presentado copia del título del registro Nº 945648, para la marca ÁNFORA, en Clase 38. Ello hace que el segundo requisito de la Política no concurra en la especie. En efecto, en opinión de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Demandada derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado.

Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver qué título otorga mejor derecho, cuál título es válido y por lo tanto cuál prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.

En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Política para ordenar la transferencia o cancelación del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 15 de diciembre de 2006

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2006, Kiyoshi Tsuru, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ANFOSA, S.A. de C.V. v. Santiago Pereda Martínez

Caso Nº DMX2006-0012

 

1. Las Partes

La Promovente es ANFOSA, S.A. de C.V. con domicilio en México, D.F., México representada por Ogarrio Daguerre, S.C., México.

El Titular es Santiago Pereda Martínez con domicilio en Mexico, D.F., México representada por Gastón Esquivel Santos, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <almacenesanfora.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Information Center México S.C. (NIC-México).

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de septiembre de 2006. El 26 de septiembre de 2006 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de septiembre de 2006, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando que el Titular no era la persona que figura como registrante. A su vez, el Registrador proporcionó los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 23 de octubre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplían los requisitos formales de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2006. De conformidad con el artículo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de noviembre de 2006. La Titular argumentó no haber recibido copia de la Solicitud, como justificación para no haber presentado su escrito de Contestación dentro de plazo. La Promovente y el Centro han dejado evidencia en el expediente que permitiría suponer que la Solicitud sí fue enviada a la Titular. No obstante, con fecha 15 de noviembre de 2006, el Centro concedió una extensión extraordinaria hasta el 22 de noviembre de 2006 para que la Titular presentara su contestación. La razón de esta extensión fue darle una oportunidad procesal a la Titular para contestar. La Titular presentó su contestación a la Solicitud el 21 de noviembre de 2006. El Centro acusó recibo de dicha presentación el 22 de noviembre de 2006. Considerando que tanto Promovente como Titular son parte de otro procedimiento en donde se controvierte un dominio de naturaleza similar, i.e.¸<almacenesanfora.com>, y que en ese procedimiento la Titular presentó una contestación para manifestar lo que a su derecho convenía, habiendo participado ambas partes activamente en dicho procedimiento, este Experto ratifica la decisión del Centro de otorgar a la Titular una oportunidad de ser oída en el procedimiento, y presentar las pruebas que estime convenientes. Ello obedece al espíritu subyacente en la Política de procurar mantener uniformidad en las decisiones cuyo fondo es sustancialmente el mismo, y a la naturaleza de mecanismo de resolución alterna de disputas que guarda este procedimiento, en donde lo primordial es buscar la verdad, favorecer el fondo del asunto y dirimir una controversia permitiéndoles a las partes presentar sus argumentos y pruebas. Por tanto, este Experto decide tomar en cuenta el escrito de Contestación.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como Experto Único (“Experto”) el día 28 de noviembre de 2006, recibiendo su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es titular de los siguientes registros marcarios en México:

1. Para la marca denominativa, ALMACENES ÁNFORA:

(a) Registro Nº 848913, para proteger servicios de la Clase 35 conforme al Clasificador Internacional de Niza, distinguiendo, entre otros, negocios comerciales y administración comercial.

(b) Registro Nº 927862, para distinguir productos de la Clase 9.

(c) Registro Nº 927854, para proteger productos de la Clase 3.

2. Para la marca mixta, ALMACENES ÁNFORA (acompañada de un diseño):

(a) Registro Nº 939770, para disntiguir productos de la Clase 14.

(b) Registro Nº 939771, para proteger prodcutos de la Clase 28.

(c) Registro Nº 939772, para distinguir bienes de la Clase 7.

(d) Registro Nº 939773, para productos de la Clase 8.

(e) Registro Nº 943495, para identificar productos de la Clase 6.

Por su parte, Comercial Anforama, S.A. de C.V., de la cual el Titular, Santiago Pereda Martínez es su representante, según se ha acreditado en este proceso, tiene registrada en México, a su nombre, la marca ÁNFORA, bajo el Nº 945648, para distinguir servicios de la Clase 38, entre otros, comunicaciones, correo electrónico, mensajería electrónica, provisión de acceso a usuarios a una red global de computadoras.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Promovente argumenta que existe un acuerdo verbal con la Titular en donde la Promovente tendría la facultad de utilizar la denominación ALMACENES ÁNFORA y la Titular usaría la denominación ANFORAMA. La Promovente ofrece como prueba de este pacto verbal una entrevista publicada por la Revista “Cambio”.

La Promovente asegura que el dominio en disputa es idéntico a las marcas de la Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

La Promovente afirma que la Titular no es conocida por el nombre de dominio controvertido, sino como ANFORAMA, que dicha Titular no usaba el nombre de dominio de buena fe sino que lo tenía “estacionado”.

III. Mala fe

La Promovente manifiesta que la Titular le impide solicitar un nombre de dominio utilizando sus marcas. También argumenta que la Titular, que es su competidora directa, direcciona el dominio en disputa a la página principal de la Titular, creando confusión entre el público consumidor.

B. Titular

I. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Titular señala que también cuenta con una marca registrada, es decir, el registro Nº 945648 ANFORA en Clase 38, y que dicha clase está relacionada con páginas Web.

La Titular niega que el acuerdo verbal a que se refiere la Promovente haya sido llevado a cabo.

La Titular manifiesta que la entrevista publicada en “Cambio” no puede ser tomada como prueba, porque las publicaciones impresas pueden ser manipuladas por los editores.

II. Derechos o intereses legítimos

La Titular niega el hecho de que el nombre de dominio controvertido no estuviera en uso antes de que se tuviera conocimiento de la Solicitud.

Alega la Titular que su registro marcario en Clase 38 la faculta para usar nombres de dominio como el que se controvierte.

III. Mala fe

La Titular argumenta que no puede haber mala fe, ya que al tener una marca registrada, está haciendo uso legítimo y legal del nombre de dominio controvertido. Alega que no es posible que la Titular cree confusión por usar su propia marca.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, el Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren copulativamente con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

(a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(b) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En la especie, el nombre de dominio controvertido es semejante en grado de confusión a las marcas ALMACENES ÁNFORA de la Promovente, por estar dicho dominio totalmente comprendido dentro de las citadas marcas. La presencia del ccTLD “.mx” y su sTLD.com carecen de relevancia jurídica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador. Ver, mutatis mutandis, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, CASO OMPI No. D2000-0300; J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por tanto, el primer requisito de la Política se ha cumplido.

B. Derechos o intereses legítimos

La Política es un instrumento diseñado para casos de ciberocupación. En consecuencia, para que la Política permita la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa, el Titular no debe poseer derechos o intereses legítimos relacionados con el nombre de dominio en cuestión. Asimismo, este motivo unido a la sumariedad de este procedimiento, importan que la Política no sea adecuada para la solución de conflictos sobre nombres de dominio cuyo origen descanse en relaciones contractuales, de suyo complejas.

Lo dicho no obsta, en caso alguno, a que un Promovente intente otras vías, en sede diversa, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio.

En este caso, por una parte, la Titular ha presentado como prueba de sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa una Solicitud de Reserva. Este Experto considera que dicha Solicitud de Reserva carece de valor probatorio por no haberse acompañado al procedimiento ningún Certificado de Reserva.

Sin perjuicio de lo anterior, la Titular ha presentado en este procedimiento copia del título del registro Nº 945648, para la marca ÁNFORA, en Clase 38. Ello, junto con la relación de la Titular con Comercial Anforama, S.A. de C.V., quien detenta el recién mencionado registro marcario, hace que el segundo requisito de la Política no concurra en la especie. En efecto, en opinión de este Experto, la existencia de dicho registro marcario otorga a la Titular derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio disputado.

Dado lo anterior, la autoridad administrativa y/o judicial locales son las indicadas para resolver qué título otorga mejor derecho, cuál título es válido y por lo tanto cuál prevalece. Este Experto recomienda que el caso sea llevado ante las autoridades locales para que se aplique la ley nacional y se resuelva esta disputa.

En vista de ello, en la especie, no se ha cumplido el segundo de los requisitos establecidos en la Política para ordenar la transferencia o cancelación del nombre de dominio disputado. En consecuencia, no procede analizar el tercer elemento contemplado en la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Solicitud.

 


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 10 de diciembre de 2006

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tous.com.mx

2006, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

S. Tous, S.L. v. Hostmaster Vihaus / Vinetworks S.A. de C.V

Caso No. DMX2006-0009

 

1. Las Partes

El Promovente es S. Tous, S.L. con domicilio en Manresa, España, y está representado por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., México.

El Titular es Hostmaster Vihaus y el codemandado Vinetworks S.A. de C.V., ambos con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México, siendo representados por Juan José Pujol Rojas. Para efectos de este procedimiento Hostmaster Vihaus y Vinetworks S.A de C.V. son referidos conjuntamente como “el Titular”.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio <tous.com.mx> que constituye el objeto del presente litigio, se encuentra registrado con NIC-México.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud de Resolución de Controversia (la “Solicitud”) se presentó vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de agosto de 2006 y en forma impresa el 14 de agosto de 2006. El 11 de agosto de 2006, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. NIC-México por su parte, remitió con fecha 12 de agosto de 2006, al Centro vía correo electrónico, su respuesta indicando que el titular del nombre de dominio no correspondía con aquél mencionado en la Solicitud. En respuesta a la prevención formulada por el Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 4 de septiembre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2006. De conformidad con el artículo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 2 de octubre de 2006. El Titular presentó vía Internet su contestación a la Solicitud el 2 de octubre de 2006. El Centro acusó recibo de dicha presentación el 4 de octubre de 2006.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como Experto Único el día 10 de noviembre de 2006, recibiendo su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa es el español, siendo este último el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en controversia.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento y habiéndose cerciorado que ambas partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, el Experto suscrito comunicó a las partes mediante comunicación electrónica de fecha 17 de noviembre de 2006, el cierre de la instrucción del procedimiento administrativo con efectos de citación para el dictado de la presente Decisión.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa mundialmente conocida en la industria de la moda, la joyería y los accesorios de vestuario femenino que comercializa bajo su marca TOUS en más de 30 países. En México el Promovente distribuye sus productos a través de 32 tiendas establecidas en 15 entidades federativas, incluyendo Jalisco, lugar de residencia del Titular.

El Promovente tiene registrada la marca TOUS en un gran número de países y por lo que a México respecta es titular de varios registros marcarios en las clases internacionales 3, 9, 14, 18 y 25, siendo la fecha legal más remota el 10 de diciembre de 1998, según lo acredita con las copias certificadas de dichos títulos de marca que comprenden productos tales como metales preciosos, joyería, bisutería y piedras preciosas, perfumería, gafas de sol, productos de cuero, baúles y maletas, bolsos, paraguas, sombrillas, vestidos, calzados, pañuelos para el cuello, fulares y cinturones, entre otros.

Asimismo, para promocionar sus productos y ofrecer información sobre su compañía y la marca TOUS, el Promovente mantiene el portal de Internet identificado bajo el dominio <tous.com>, registrado el 4 de agosto de 1997.

El Titular por su parte se dedica a la prestación de servicios de hospedaje y registro de dominios de Internet, habiendo registrado el nombre de dominio en controversia el 17 de diciembre de 2001.

Luego de ponerse en contacto con el Titular a efecto de solicitarle la transferencia del nombre de dominio en litigio como consecuencia de la alegada infracción al derecho de uso exclusivo de su marca TOUS, el Promovente decidió presentar la Solicitud que dio inicio a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

i. De una comparación gráfica se desprende que el nombre de dominio en controversia es idéntico a la marca registrada TOUS y al nombre de dominio global <tous.com> del Promovente;

ii. Desde su fecha de registro, el Titular no ha dado ningún uso al nombre de dominio en disputa según se comprueba con la herramienta informática “Internet Archive Wayback Machine” que muestra los archivos históricos de las páginas hospedadas en el dominio <tous.com.mx>, infiriéndose así la ausencia de un uso legítimo y leal de este último por parte del Titular;

iii. Como resultado de la investigación a través de los motores de búsqueda de Internet más populares se concluye que el Titular no es ni ha sido conocido como TOUS;

iv. Una búsqueda de antecedentes registrales en el sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no arrojó ningún resultado del signo TOUS conferido en favor del Titular, lo que permite afirmar que este último no ha adquirido derechos de marca bajo la denominación TOUS;

v. De las comunicaciones vía telefónica y electrónica entre el Promovente y el Titular se comprueba que el Titular ha registrado el nombre de dominio con el fin de vender su registro al Promovente por un valor cierto que supera los costos diversos documentados y que están relacionados directamente con el nombre de dominio, configurándose así la causal de mala fe en el registro del nombre de dominio prevista en el artículo 1.b) de la Política;

vi. Por si lo anterior no fuera suficiente y en consonancia con múltiples Decisiones bajo la Política UDRP, la falta de uso del nombre de dominio en conflicto por parte del Promovente constituye en el presente caso evidencia de mala fe en el uso de dicho identificador.

B. Titular

Las alegaciones que a manera de defensa el Titular vierte en su Contestación a la Solicitud son las siguientes:

i. El registro del dominio en conflicto se realizó a instancia de uno de sus clientes, sin haber recibido aún la contraprestación debida por dicho servicio;

ii. Ante el incumplimiento de su cliente, la única intención del Titular es recuperar los gastos administrativos, de registro y mantenimiento de <tous.com.mx> generados hasta la fecha;

iii. La intención a que se hace referencia no puede ser considerada de mala fe, ya que el nombre de dominio en controversia se verificó a solicitud de un tercero, no siendo responsabilidad del Titular conocer a priori los registros de marca existentes para registrar un dominio.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

iii. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Promovente para justificar la procedencia de una acción bajo la Política. De lo anterior se desprende que, contrario a lo pretendido por el Promovente, resulta irrelevante la identidad o confusión del nombre de dominio en litigio vis-à-vis su propio nombre de dominio, en este caso <tous.com>.

Ahora bien, del cotejo a simple vista de los signos en pugna se advierte inmediatamente que el nombre de dominio <tous.com.mx> es idéntico gramaticalmente a la marca “TOUS”, conclusión que indefectiblemente trae aparejada la posibilidad de confusión a nivel fonético y conceptual comercial.

La presencia de sufijos (sean dominios de nivel superior genéricos como <.com> o relativos a códigos de países como <.mx>) no es óbice a la conclusión que antecede, ya que como lo han reiterado sistemáticamente los precedentes bajo la Política UDRP y la Política .MX, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos relevantes jurídicamente para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. Asimismo, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, la inigualdad de ese tipo entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo <.com>; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente, se tiene por cumplida la hipótesis prevista en el artículo 1(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El Promovente aduce que el Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia derivado de la inexistencia de registros marcarios en México concedidos a su favor. Esta afirmación desde luego presupone la falta de otorgamiento de licencias o autorizaciones respecto de la marca del Promovente en beneficio del Titular.

Además, el Promovente asegura que el Titular no es conocido comúnmente bajo la denominación TOUS, exhibiendo al efecto diversas documentales privadas que se desahogan por su propia y especial naturaleza y se tienen aquí por valoradas en el sentido de conferirles valor probatorio suficiente para acreditar presuntivamente tal circunstancia.

En virtud de lo anterior, el suscrito Experto estima demostrado prima facie por parte del Promovente, el segundo requisito de la Política, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.

Por otro lado, del contenido del escrito de contestación no se advierte ninguna circunstancia de la que pueda inferirse la existencia de derechos o intereses legítimos reconocidos por la Política o la legislación mexicana en favor del Titular respecto del nombre de dominio en litigio. De hecho cabe destacar que el propio Titular admite expresamente en su contestación la legitimidad de los intereses del Promovente en relación al dominio <tous.com.mx>.

En suma, este Panelista concluye que en la especie no se surte en favor del Titular ninguna de las defensas previstas en el artículo 1(c) de la Política.

Por ende, se determina que el Promovente ha demostrado el supuesto previsto en el artículo 1(a)(ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Por una parte, el Promovente intenta acreditar la mala fe en el registro del nombre de dominio por parte del Titular con la transcripción de una supuesta conversación entre los representantes de ambas partes que habría tenido lugar el 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Titular habría hecho una serie de admisiones en cuanto a su conocimiento previo de la marca TOUS, su familiarización con la Política y la forma de burlar sus fines, así como una petición al representante del Promovente para que este último gestionara a su favor una cantidad mayor a los costos estrictamente relacionados con el registro y renovación del dominio por parte de NIC-México. El Promovente asegura que la cantidad exigida por el Titular corresponde a $18.266,60 (dieciocho mil doscientos sesenta y seis pesos 60/100 pesos mexicanos), cifra que le fue comunicada por el Titular mediante un documento que el Promovente no exhibe junto con su Solicitud.

Al respecto, en ejercicio de la facultad discrecional en materia de admisión y valoración de pruebas que el artículo 12.D del Reglamento de la Política otorga al Panel Administrativo, se estima a la transcripción (sesgada) de la conversación de mérito, incapaz de producir los efectos de confesión extrajudicial que pretende atribuirles el Promovente, al haber sido unilateralmente producida por su oferente y no estar vinculada con algún otro medio de prueba que permita corroborar su integridad y autenticidad, así como la identidad de las partes, o mejor aún la ratificación expresa o tácita del Titular en el curso de este procedimiento. Véase TV Azteca, S.A. de C.V. v. Eduardo Martínez Trigueros, Caso OMPI No. DTV2005-0003 (desestimando registros de audio de conversación telefónica aportados por el Promovente al no estar corroborada o ratificada la autenticidad de su contenido ni la identidad de los participantes).

Empero, del estudio integral de las constancias que integran el expediente administrativo se tienen por acreditados, inferidos o no desvirtuados los siguientes hechos:

i. El nombre de dominio <tous.com.mx> ha permanecido inactivo desde su registro a la fecha;

ii. El Titular ha puesto a la venta para cualquier interesado el nombre de dominio en conflicto;

Por otra parte, al Experto le resulta inverosímil la justificación del Titular para haber registrado el nombre de dominio <tous.com.mx> por cuenta de un tercero sin recibir la contraprestación debida por su “servicio” y no obstante tal incumplimiento seguir asumiendo los costos relativos a su renovación. Aún cuando esta circunstancia hubiese sido demostrada fehacientemente, ello no le conferiría al Titular derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio ni lo exoneraría de haber registrado y usado el nombre de dominio por casi cinco años de mala fe, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, contrario a la creencia del Titular, las Políticas Generales de NIC-México que se encuentran incorporadas por referencia al acuerdo de registro del nombre de dominio <tous.com.mx>, impone en su artículo II.b)vii la obligación para el solicitante de asegurarse previamente que el nombre de dominio a registrar no invade derechos en favor de terceros.

En el mismo sentido, cabe destacar que la Política no le da derecho al Titular para recuperar del Promovente, los gastos generados con motivo del registro y uso de un nombre de dominio que invade los derechos al uso exclusivo de la marca del propio Promovente y que fue además registrado sin derecho o interés legítimo de por medio. El vehículo idóneo para fundar tal pretensión sería un contrato de prestación de servicios de registro y mantenimiento de nombre de dominio celebrado entre el Titular y el Promovente, en caso de que el nombre de dominio <tous.com.mx> hubiera sido registrado por cuenta del Promovente, lo que no ocurrió aquí. Así, de resultar cierto que el Titular actuó por instrucciones de un tercero, del cual no proporcionó siquiera datos de identificación, contacto, o la copia del contrato de prestación de servicios entre ellos, el derecho del Titular para repetir contra su cliente por falta de pago quedaría intacto a pesar de una resolución adversa en este procedimiento. En resumen, es inaceptable la conducta del Titular consistente en pretender obtener un “rescate a cambio de liberar la marca que ha mantenido” sin derecho por cerca de cinco años. Freddy Addu v. Frank Fushille, Caso OMPI No. D2004-0682.

Todo lo anterior lleva al suscrito Experto a concluir que el Titular registró el nombre de dominio <tous.com.mx> con el propósito fundamental de vendérselo al Promovente por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estén relacionados con el nombre de dominio, actualizándose así la hipótesis demostrativa de mala fe prevista en el artículo 1.b)i de la Política. Sirven de sustento Blue Cross and Blue Shield Association and Trigon Insurance Company, Inc. d/b/a Trigon Blue Cross Blue Shield v. InterActive Communications, Inc., Caso OMPI No. D2000-0788 (sin importar la cuantía, la mera solicitud de cualquier ganancia en exceso del costo de registro del nombre de dominio es suficiente por si misma para tener por acreditada la mala fe bajo la Política); y Hang Seng Bank Limited v. Websen Inc., Caso OMPI No. D2000-0651 (incluso la referencia a una “pequeña cuota” indeterminada puede representar un valor cierto que supera los costos documentados que directamente se relacionen con el nombre de dominio, motivando una determinación de mala fe al amparo de la Política).

Por las consideraciones descritas se colige que la exigencia requerida en el artículo 1(a)(iii) de la Política ha sido satisfecha en el caso concreto.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su pretensión planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <tous.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

24 de noviembre de 2006

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computam.com.mx

2006, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV v. Mario Mijango Amador

Caso N° DMX2006-0010

 

1. Las Partes

El Promovente es Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV, con domicilio en Mérida, Yucatán, México, representada por Carlos F. Brito C., México.

El Titular es Mario Mijango Amador, con domicilio en Tamaulipas, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <computam.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2006. El 25 de septiembre de 2006 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de septiembre de 2006 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando que el titular del nombre de dominio no correspondía con aquél mencionado en la Solicitud. En respuesta a la prevención del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 4 de octubre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud modificada cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 6 de octubre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 26 de octubre de 2006. Debido a que el Titular no presentó contestación alguna dentro de plazo, el Centro acusó su rebeldía con fecha 31 de octubre de 2006.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como Experto Único el día 10 de noviembre de 2006, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El suscrito Panelista considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa es el español, siendo este último el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa con cinco años de existencia en el sureste de la República Mexicana, dedicada a la venta, instalación, mantenimiento, reparación y consultoría en materia de tecnologías de la información, incluyendo equipos de cómputo, hardware, dispositivos periféricos y redes informáticas.

Para identificar sus servicios el Promovente tiene registrada en México la marca COMPUTAM en las clases internacionales 35, 37, 38 y 42, con respecto a publicidad, trabajos de oficina, reparación, servicios de instalación, telecomunicaciones, diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora, entre otros. La fecha legal del registro marcario más antiguo corresponde al 25 de abril de 2005.

A efecto de promocionar sus servicios y ante la imposibilidad de registrar el nombre de dominio en litigio, el Promovente mantiene un portal de Internet bajo la dirección electrónica “http://www.computam.net”.

Por su parte, el Titular registró el nombre de dominio objeto de la presente controversia el 13 de marzo de 2006. El sitio de Internet vinculado al nombre de dominio <computam.com.mx> oferta los mismos productos comercializados por el Promovente y muestra prominentemente la marca de este último en su página de inicio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El nombre de dominio <computam.com.mx> es gráfica y fonéticamente idéntico a las marcas registradas por el Promovente, las cuales se aplican a servicios idénticos a los ofrecidos por el Titular bajo el nombre de dominio en disputa;

(ii) Es de advertirse que el nombre de dominio indebidamente registrado del Titular también resulta similar al nombre de dominio <computam.net>, propiedad del Promovente;

(iii) Para efectos de determinar la identidad o confusión antes apuntada resulta intrascendente la adición del nivel secundario (gTLD) “.com” y del código de país (ccTLD) “.mx”, como elementos diferenciadores del nombre de dominio en controversia respecto de la marca y nombre de dominio del Promovente, según lo han sostenido diversos Grupos de Expertos constituidos al amparo de la Política;

(iv) El Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, en razón de que el Promovente no lo autorizó a utilizar la marca COMPUTAM, ni tiene derecho de propiedad intelectual concedido o en trámite sobre dicha denominación en México, lo que se demuestra con los resultados que arrojan las búsquedas fonética en clases 35 y 42, y de antecedentes registrales por titular, efectuadas por el Promovente mediante el Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

(v) El hecho de que el Titular oferte bajo el nombre de dominio en controversia, servicios idénticos a los que presta el Promovente indica que tal nombre de dominio no ha venido utilizándose de manera legítima en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(vi) El uso que el Titular atribuye al nombre de dominio en conflicto es eminentemente comercial, además de ilegítimo y desleal por engañar a los consumidores al hacerles suponer que los servicios del Titular se ofrecen al amparo de la marca que el Promovente ha venido posicionando favorablemente en el mercado;

(vii) Es evidente que el Titular solicitó el nombre de dominio en litigio para aprovecharse del prestigio que denota la marca del Promovente, con el propósito de impedir a este último reflejar su marca COMPUTAM en un nombre de dominio con terminación .MX, correspondiente al país en que está radicado;

(viii) El público consumidor que consulta la página de Internet bajo el nombre de dominio en controversia, es inducido a error o confusión en cuanto al origen comercial de los servicios ofrecidos bajo la marca COMPUTAM, lo que se demuestra con una búsqueda de dicha denominación utilizando el motor de búsqueda Google, misma que incluye tanto el sitio del Promovente como aquél del Titular;

(ix) La utilización por parte del Titular del nombre de dominio en la forma que lo ha venido haciendo configura un acto ilegal al hacerse publicidad valiéndose de la marca del Promovente y de esta manera engañar al consumidor que ingresa a su sitio web buscando un servicio ofrecido por el Promovente bajo la marca COMPUTAM;

(x) Al utilizar la marca del Promovente como nombre de dominio y ostentarse como propietario de aquélla, el Titular ha intentado de manera intencionada atraer con engaño y ánimo de lucro, usuarios de Internet a su portal, creando confusión con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web, configurándose así la mala fe por parte del Titular en el uso del nombre de dominio en pugna.

B. Titular

El titular no contestó a las alegaciones del Promovente, por tanto, dejando de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Si bien múltiples Grupos Administrativos de Expertos han reiterado que la falta de contestación a una Solicitud fundada en esta u otra Política no se traduce automáticamente en una Decisión en favor del Promovente (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Promovente, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI N° D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI N° D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Promovente para justificar la procedencia de una pretensión bajo la Política. De lo anterior se desprende que, contrario a lo pretendido por el Promovente, resulta irrelevante la identidad o confusión del nombre de dominio en litigio vis-à-vis su propio nombre de dominio, en este caso <computam.net>.

En la especie, de su simple comparación al primer golpe de vista se advierte que el nombre de dominio <computam.com.mx> es idéntico a la marca COMPUTAM en el plano gramatical, fonético, e incluso conceptual dada la sugestividad inherente del propio signo marcario.

Como bien aduce el Promovente, la presencia de sufijos (sean dominios de nivel superior genéricos como “.com” o relativos a códigos de países como “.mx”) es inocua para desestimar una determinación de identidad o confusión al amparo de la Política, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios. En el mismo tenor, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal falta de coincidencia entre el nombre de dominio por un lado y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado por el otro, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI N° D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI N° D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI N° DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI N° DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

En razón de las consideraciones que anteceden, se tiene por cumplida la hipótesis prevista en el artículo 1(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Con relación a este elemento, el Promovente asegura que el Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que no le ha sido conferida licencia, facultad o autorización alguna para usar la marca COMPUTAM como nombre de dominio. En consecuencia y debido a que el nombre de dominio en controversia alberga un portal utilizado para ofrecer servicios de la misma naturaleza a los que el Promovente presta bajo su marca, resulta jurídicamente imposible como lo corrobora este último con el resultado de las búsquedas de antecedentes registrales efectuadas, que el Titular tuviese alguna marca registrada en México respecto de la denominación COMPUTAM.

Lo anterior es suficiente para tener por demostrado prima facie, el segundo requisito de la Política, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No. D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI N° D2000-1467.

En estas circunstancias y ante la falta de contestación a la Solicitud, el Experto estima que el Titular carece de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., Caso OMPI N° D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

Por ende se determina que el Promovente ha demostrado el supuesto previsto en el artículo 1(a)(ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Por lo que hace a este requisito de la Política, a fin de apoyar sus afirmaciones el Promovente ha ofrecido medios de prueba que al no ser objetados por el Titular fueron valorados por este Experto en el sentido de conferirles valor probatorio bastante para tener por acreditado lo siguiente:

(i) El Titular incumplió la obligación prevista en el artículo II.b)vii de las Políticas Generales de NIC-México (incorporadas por referencia al contrato de registro del nombre de dominio <computam.com.mx>), consistente en cerciorarse de antemano que el nombre de dominio a registrar no invadía derechos de marcas registradas en favor de terceros, ya que debió haber sabido de la existencia de la marca COMPUTAM, registrada con más de siete meses de antelación a la fecha de registro del nombre de dominio en conflicto;

(ii) El Titular ofrece en territorio mexicano bajo la denominación CompuTam, servicios de idéntica naturaleza a los prestados por el Promovente y respecto de los cuales este último tiene concedidos varios registros marcarios precisamente en México al amparo del signo nominativo COMPUTAM;

De lo anterior se colige que el Titular registró y ha venido usando el nombre de dominio <computam.com.mx> a fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, posibilitando la confusión frente a la marca COMPUTAM del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del portal, o los servicios ofrecidos bajo el mismo, configurándose así la causal de mala fe tipificada en el artículo 1(b)iv de la Política. En el mismo sentido véase Sydney Markets Limited v. Nick Kakis, trading as Shell Information Systems, Caso OMPI N° D2001-0932 (resolviendo que “la única inferencia razonable que puede derivarse de los hechos de este caso es que, al usar el nombre de dominio, el Demandado ha intentado atraer a su portal, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado”); y National Association of Stock Car Auto Racing, Inc. v. RMG Inc-BUY or LEASE by E-MAIL, Caso OMPI N° D2001-1387 (concluyendo “sobre la base de las pruebas presentadas y en ausencia de Contestación alguna, que el Demandante ha demostrado la mala fe en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado”).

No obstante lo anterior, resulta suficiente para tener por demostrado el extremo que precisa el artículo 1(a)(iii) de la Política, es de advertirse la existencia de una circunstancia adicional que confirma la determinación de mala hecha por este Panelista, derivada del contenido del portal de Internet adscrito al nombre de dominio <computam.com.mx>, que presuntivamente infringe los derechos del Promovente al uso exclusivo de su marca registrada y al mismo tiempo configura una conducta de competencia desleal en términos del artículo 213 de la Ley (Federal Mexicana) de la Propiedad Industrial, cuya observancia le es exigible tanto al Promovente como al Titular.

Atento a las razones expuestas se tiene por satisfecha en el caso concreto la exigencia del artículo 1(a)(iii) de la Política.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el suscrito Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su pretensión planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1(g) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <computam.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

24 de noviembre de 2006

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masnescafe.com.mx

2006, Reynaldo Urtiaga, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Société des Produits Nestlé, S.A. v. Heinz Windheim

Caso Nº DMX2006-0007

 

1. Las Partes

El Promovente es Société des Produits Nestlé, S.A., Vevey, Suiza, representada por Baker & McKenzie Abogados, S.C., México D.F. México.

El Titular es Heinz Windheim, con domicilio en Bremen, Alemania.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <masnescafe.com.mx>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de junio de 2006. El 19 de junio y el 13 de julio de 2006, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 19 de junio y el 13 de julio de 2006, NIC-México remitió al Centro por igual vía, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. En atención a varias prevenciones formuladas por el Centro en el sentido de que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente subsanó su Solicitud mediante promociones de fecha 21 y 29 de julio, y 2 de agosto de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplieran los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 7 de agosto de 2006. De conformidad con el párrafo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 27 de agosto de 2006. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 1 de septiembre de 2006.

No siendo derecho del Promovente conforme al Reglamento el nominar al Panel Administrativo, el Centro desestimó la propuesta de aquél, nombrando a Reynaldo Urtiaga Escobar como Panelista Único el día 15 de septiembre de 2006, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, según lo dispuesto por el artículo 8 del propio Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa y la presente Decisión es el español, siendo este último el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa mundialmente conocida en el sector de productos alimenticios. Entre las marcas más reputadas que comercializa en el mercado global se encuentra NESCAFÉ, misma que ha permanecido registrada en México desde 1960 en relación con preparaciones a partir de café y otros productos amparados bajo diversas clases.

Para publicitar sus productos y difundir información corporativa, el Promovente mantiene un sinnúmero de portales de Internet, entre ellos <nestle.com>, <nestle.com.mx> y más particularmente <mas-nescafe.com.mx>.

En virtud del uso extendido que el Promovente ha venido haciendo ininterrumpidamente de su marca NESCAFÉ, aunado a una constante y masiva promoción por medios impresos y electrónicos, es inconcuso que la denominación Nescafé goza actualmente de un amplio nivel de reconocimiento y notoriedad entre el público consumidor mexicano en general.

Por su parte, el Titular registró el nombre de dominio objeto de la presente controversia el 11 de octubre de 2004.

El sitio localizado bajo el dominio <masnescafe.com.mx> ha estado desprovisto de contenido propio desde su fecha de creación y en su lugar el nombre de dominio en litigio ha estado vinculado al portal “www.sedo.com”, gestionado por un tercero.

Habiéndose percatado del registro sin su consentimiento del nombre de dominio en disputa y considerar dicho acto en violación a sus derechos exclusivos de marca sobre la denominación reservada Nescafé, con fecha 29 de marzo de 2006, el Promovente interpeló vía correo electrónico al Titular requiriéndole abstenerse de seguir utilizando el nombre de dominio en litigio, así como pedirle que en un plazo de diez días cediera voluntariamente este último en favor del Promovente.

Al no recibir respuesta alguna a su comunicación, el Promovente presentó la Solicitud que dio inicio al presente procedimiento administrativo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

i Analizando los signos en su conjunto, tal y como son usados y apreciados por el público consumidor, existen semejanzas entre las marcas del Promovente y el nombre de dominio en contienda que posibilitan su confusión a nivel fonético y gramatical.

ii La confusión fonética se comprueba fácilmente al pronunciar clara y objetivamente ambas denominaciones en conflicto, mientras que la confusión gráfica se demuestra observando los signos por imposición ya que la marca NESCAFÉ se incluye íntegramente en el nombre de dominio que nos ocupa.

iii El prefijo “más”, al denotar calidad y no conferir carácter distintivo o diferenciable frente a la marca del Promovente, debe desestimarse en el análisis de confusión a realizarse por el Panel Administrativo, lo mismo que los sufijos .com y .mx, de conformidad con reiteradas resoluciones administrativas bajo la Política.

iv El Titular no tiene interés o derecho legítimo sobre el nombre de dominio en controversia, al carecer de la autorización del Promovente para usar una denominación que se confunda con su marca.

v El Titular no puede justificar interés o derecho alguno sobre el nombre de dominio en disputa toda vez que este último no se encuentra en uso ni se ha tratado de utilizar.

vi Al mantener el nombre de dominio en disputa vinculado a un sitio cuyo objeto es pagar dinero al titular del nombre de dominio estacionado sobre la publicidad mostrada a visitantes del sitio “masnescafe.com.mx” que son automáticamente redireccionados al sitio “www.sedo.com”, el Titular ha intentado de manera intencionada atraer con ánimo de lucro usuarios de Internet a su sitio web.

vii Existen casos resueltos por el Centro en los cuales los demandados tenían contratado el sistema de parking en <sedo.com>, en circunstancias similares al caso que nos ocupa.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones del Promoverte oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

i. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

ii. El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe

Preliminar

Si bien múltiples grupos administrativos de expertos han reiterado que la falta de contestación a una solicitud fundada en esta u otra Política análoga no se traduce automáticamente en una decisión en favor del promovente (como se confirma en el párrafo 4.6 del informe titulado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”, de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el promovente, siempre y cuando el panel administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI Nº D2000-0403 (considerando apropiado que el panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF Nº 95095 (resolviendo que la omisión del demandado en contestar la demanda faculta al panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v. John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI Nº D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del promovente para justificar la procedencia de una acción bajo la Política.

En el caso que nos ocupa, es innegable que el nombre de dominio <masnescafe.com.mx> captura en su integridad la marca NESCAFE del Promovente, lo que indefectiblemente redunda en la confusión entre ambos signos, ya que la presencia del prefijo “mas” (forma átona de más) deviene intrascendente para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. A mayor abundamiento, en la forma de “más” en que parece haber pretendido utilizarse pero que resultó técnicamente imposible, siendo aquél un adverbio comparativo que por su propia naturaleza va unido a otro elemento, resulta de hecho ineficaz para desvirtuar la confusión que se presenta vis-à-vis la marca del Promovente.

En este sentido, es de explorado derecho bajo la Política UDRP (de la cual deriva la Política para .MX) que “cuando un nombre de dominio incorpora en su totalidad la marca del demandante, debe considerarse que tal nombre de dominio es similar en grado de confusión a esa marca no obstante la adición de otras palabras”. Véase Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI Nº D2005-0250 (término genérico “products” acompañando la marca JAFRA del Demandante); Experian Information Solutions, Inc. v. Credit Research, Inc., Caso OMPI Nº D2002-0095 (“credit” sumado a la marca EXPERIAN); Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI Nº D2001-0903 (“parts” junto a la marca OKIDATA); Britannia Building Society v. Britannia Fraud Prevention, Caso OMPI Nº D2001-0505 (“buildingsociety” a continuación de la marca BRITANNIA); y Chanel, Inc., v. Estco Technology Group, Caso OMPI Nº D2000-0413 (“chanelstore” y “chanelfashion” fueron encontradas similares en grado de confusión a la notoriamente conocida marca CHANEL).

De igual forma, la jurisprudencia en la materia ha consistentemente establecido que la presencia en el nombre de dominio, de dominios de nivel superior genéricos como .com o relativos a códigos de países como en la especie el.mx, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no constituyen elementos jurídicamente relevantes para desestimar la confusión entre una marca y un nombre de dominio. Asimismo, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, la inigualdad de ese tipo entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI Nº D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo <.com>); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI Nº D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI Nº DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI Nº DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse apropiado indebidamente de dicha marca ).

La determinación de este Panelista en cuanto a la ocurrencia de confusión gramatical, fonética y conceptual comercial se robustece en atención al extendido nivel de identificación y reconocimiento de que goza la marca NESCAFE entre el público consumidor, lo que incrementa la probabilidad de que los visitantes interesados en dirigirse a los sitios del Promovente, incluido el <mas-nescafe.com.mx>, sean referidos contra su intención original al portal del Titular.

Por consiguiente, se tiene por actualizada la hipótesis prevista en el artículo 1.a.i de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Con relación a este elemento, el Promovente aduce que el Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que no le ha sido conferida facultad o autorización alguna para usar una denominación que pudiese confundirse con la marca del Promovente.

Por otro lado, del análisis de las constancias exhibidas por el Promovente, no se desprende que el Titular sea conocido con la denominación <masnescafe.com.mx>, ni que haya usado el nombre de dominio correspondiente en relación con un ofrecimiento auténtico de productos o servicios, y menos aún que haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro.

En virtud de lo anterior, se tiene por demostrado prima facie por parte del Promovente, el segundo requisito de la Política, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI Nº D2000-1467.

En estas circunstancias, el Experto estima procedente considerar la falta de contestación a la Solicitud como indicio suficiente para presumir que el Titular carece de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI Nº D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Resolution NAF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

En suma, del análisis de los medios de prueba y argumentos legales presentados por el Promovente, no se advierte por el Experto en forma evidente que alguna de las defensas contenidas en el artículo 1.c de la Política resulte aplicable, argumentable o demostrable por el Titular en el caso concreto.

Por ende se determina que el Promovente ha demostrado el supuesto previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.

C. Registro ó utilización del nombre de dominio de mala fe

Antes que nada se advierte por este Experto que debido a la reputación de la marca, consolidada por el Promovente desde hace más de 40 años en el mercado mexicano, resulta inconcebible que el Titular no hubiese conocido la marca NESCAFE al momento de registrar un dominio .MX orientado al público de México, máxime si tal dirección de página web contiene en su integridad una expresión que no tiene otro significado o función mas que como marca del Promovente. La conclusión que antecede se corrobora por la imagen de una taza de café que aparecía en el sitio del Titular, según documental privada de fecha 20 de abril de 2006.

Ahora bien, el Promovente ha ofrecido elementos de prueba que al no ser objetados por el Titular, fueron valorados por el Experto en el sentido de conferirles valor probatorio bastante para tener por acreditado que el nombre de dominio ha permanecido estacionado desde la fecha de su registro y más particularmente desde hace algún tiempo en <sedo.com>. Esta práctica conocida como “parking” y que consiste en otorgar la gestión de un nombre de dominio a un tercero a fin de percibir de este último un porcentaje de los ingresos por anuncios publicitarios mostrados, se redireccione al visitante a otros sitios, o se ofrezca dicho nombre de dominio en venta, ha sido considerada (bajo ciertas condiciones), como lo hace notar el Promovente, constitutiva de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio. Ver F. Hoffmann-La Roche AG v. Macalve e-dominios S.A., Caso OMPI Nº D2006-0451 (determinándose mala fe por apropiarse el Demandado de la marca mundialmente conocida TAMIFLU, estacionando el nombre de dominio en un sitio que ofrecía hipervínculos a sitios de Internet de competidores del Demandante); Lockton Companies, Inc. v. chabbewalweb, Caso OMPI Nº D2005-1330, (aún suponiendo que no se haya beneficiado directamente del servicio de “parking”, el Demandado debió haber sabido y deseado que habría hipervínculos a terceros que se verían beneficiados en última instancia).

En la especie, al desprenderse de las probanzas que el dominio fue aparentemente puesto a la venta, presumiblemente a un precio especulativo, aunado a la falta de derecho o interés legítimo aparente por parte del Titular, el conocimiento que éste debió haber tenido de la marca del Promovente y la falta de contestación a la Solicitud, constituyen en su conjunto elementos de convicción bastantes a juicio de este Panelista para determinar la existencia de mala fe no solo en el registro del nombre de dominio, como sería suficiente bajo la Política, sino también en su utilización por casi dos años desde su fecha de registro, actualizándose por tanto las causales previstas en el artículo 1.b.i y .iv de la Política. En el mismo sentido ver MATTEL, INC. v. Carlos Hernández, Caso OMPI Nº DMX2005-0009, (habiendo el Titular elegido estacionar sus nombres de dominio en un sitio como <sedo.com> donde se valúan y venden nombres de dominio, lleva al Panel a concluir que los cuatro nombres dominio incorporando marcas mundialmente conocidas fueron registrados con el fin de venderlos por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estén relacionados directamente con los nombres de dominio).

Por las consideraciones descritas se colige que la exigencia requerida en el artículo 1.a.iii de la Política ha sido satisfecha en el caso concreto.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto Único concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acción planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.g de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <masnescafe.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

Fecha: 2 de octubre de 2006

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heidelberg.com.mx

2006, Pedro Buchanan, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet

Caso No. DMX 2006-0006

 

1. Las Partes

El Promovente es Heidelberger Druckmaschinen AG, con domicilio en Heidelberg, Alemania, representada por Herrero & Asociados, España.

El Titular es Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet ambos con domicilio en Coacalco, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la presente Solicitud es <heidelberg.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio en controversia es Network Information Center México, S.C. (indistintamente el Registrador o “NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

El 25 de mayo de 2006, el Promovente presentó su Solicitud a través de correo electrónico y el 29 de mayo de 2006, en documentos originales, junto con la tarifa de presentación requerida para un panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediación (el Centro) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (la OMPI), de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (“la Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”). Un acuse de recibo de la Solicitud fue enviado al Promovente por el Centro el 29 de mayo  y el 1° de junio de 2006.

Con fecha 29 de mayo de 2006, el Centro envió una “Solicitud de Verificación por el Registrador” por vía correo electrónico a NIC-México solicitando la confirmación de si el nombre de dominio bajo disputa había sido registrado ante NIC-México; de si los Titulares son los Registrantes actuales de dicho nombre de dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS así como los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación; que la Política es aplicable al nombre de dominio en cuestión; y, que confirme que el nombre de dominio se mantendrá bloqueado durante el desarrollo del presente procedimiento; así como que confirme cuál es el idioma del acuerdo de registro utilizado por el Registrador. Con fecha 16 de junio del 2006, el Centro solicitó al Registrador aclaraciones relacionadas con la Solicitud antes mencionada.

En relación con lo anterior, el día 29 de mayo de 2006, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, sus respuestas, proporcionando la información solicitada, confirmando los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. Este Panel considera que de conformidad con el apartado de definiciones de las Políticas Generales de Nombres de Dominio de NIC-México, los Titulares del Nombre de Dominio son el Contacto Administrativo y el Contacto Técnico del nombre de dominio.

El Centro realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la Solicitud, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 16 de junio de 2006, y de conformidad con el Artículo 4.B del Reglamento y de la Sección 5 a) del Reglamento Adicional, el Centro realizó la Notificación de Deficiencias en la Solicitud. El Promovente presentó el 16 de junio de 2006 a través de correo electrónico y finalmente el 23 de junio de 2006, en documentos originales, las enmiendas a la Solicitud, en donde se subsanaron las deficiencias señaladas.

Con fecha 23 de junio de 2006, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto a los Titulares como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la Solicitud y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha Solicitud en fecha no posterior al 13 de julio de 2006. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a los Titulares que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no personado en el procedimiento.

El 13 de julio de 2006, los Titulares presentaron su escrito de contestación a través de correo electrónico y el 17 de julio de 2006, en documentos originales. Un acuse de recibo del escrito de contestación fue enviado a los Titulares por el Centro el 17 de julio de 2006.

Con fecha 3 de agosto de 2006, el suscrito recibió la invitación para participar como Experto Único en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmó y envió el 3 de agosto de 2006, al Centro la Declaración de Aceptación para participar como Experto y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 14 de agosto de 2006, el Centro envió a las partes Promovente y Titular una Notificación de Nombramiento del Experto y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando al señor Pedro W. Buchanan Smith como Experto Único y señalando el 28 de agosto de 2006, como la fecha para la emisión de la Decisión del Experto, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. En la misma fecha, el Centro transfirió el expediente del caso al suscrito Experto.

El Experto designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de el Centro, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la Solicitud se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Experto considera que la Solicitud fue debidamente notificada a la Parte Titular registrada del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Experto no ha recibido ningún requerimiento del Promovente ni de los Titulares respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Experto no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Experto ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente manifiesta que HEIDELBERG es una marca líder en el sector de las artes gráficas en todo el mundo. Que en su página web “www.heidelberg.com” se pone de manifiesto las sucursales que tiene en diversas partes del mundo, y particularmente en México. Que HEIDELBERG es una marca de prestigio, reflejo de la tecnología más avanzada en artes gráficas e impresión y que sus clientes depositan su confianza en los productos de esta marca y su conocimiento en el sector.

El Promovente señala que goza de tal prestigio en el sector que son numerosas las referencias y artículos en la prensa especializada.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

El Promovente sostiene que:

El Promovente es titular de marcas idénticas al nombre de dominio en conflicto.

El Promovente es titular de diferentes marcas registradas tanto de HEIDELBERG como de HEIDELBERG y Diseño, en todo el mundo y en particular en México como se evidenció con documentos anexos a su Solicitud:

- Registro mexicano No. 227.150, HEIDELBERG

- Registro mexicano No. 498.353, HEIDELBERG

- Registro mexicano No. 693.102, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 693.101, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 693.100, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 695.777, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 695.401, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 697.460, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 700.510, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 699.174, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 721.422, HEIDELBERG y Diseño

- Registro mexicano No. 715.640, HEIDELBERG y Diseño

Que HEIDELBERG es una marca notoria en el sector de la impresión y las artes gráficas.

Los Titulares carecen de derechos legítimos sobre el nombre de dominio en conflicto:

Los Titulares no tienen derechos legítimos sobre el nombre en cuestión puesto que, de una parte, tenemos una compañía que se dedica al registro de dominios y a ofrecer servicios de hosting y de otra, la actual usuaria del dominio es una compañía mexicana de artes gráficas que al parecer utiliza la tecnología de HEIDELBERG ya que la máquina que aparece en su página de entrada es una máquina de HEIDELBERG.

Ni la compañía Titular del dominio ni tampoco quien lo está explotando cuentan con derechos o intereses legítimos para registrar el nombre de dominio que coincide con la marca HEIDELBERG ya que en todo caso, correspondería a la legítima titular de la marca su autorización.

Muchas son las empresas que utilizan la tecnología HEIDELBERG, sin que ninguna de ellos se haya atribuido el derecho a registrar un nombre de dominio para el que no tiene autorización por el mero hecho de haber adquirido máquinas de impresión marca HEIDELBERG.

La conducta de los Titulares no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el Reglamento por la que se podría entender que existen derechos legítimos sobre el dominio.

El Nombre de Dominio “heidelberg.com.mx” ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.b.iv. de la Política, el nombre de dominio se registró con el fin de atraer hacia la página los visitantes que buscaran información, tecnología o calidad de HEIDELBERG puesto que, de hecho, al teclear el mencionado dominio, se redirecciona automáticamente hacia la página de CONSORCIO GRÁFICO en la que aparecen las máquinas de HEIDELBERG.

CONSORCIO GRÁFICO parece ser una compañía que presta diferentes servicios relacionados con las artes gráficas. Que los Titulares operan en el mismo sector de actividad que el Promovente utilizando sus máquinas y su tecnología.

Todo parece indicar que los Titulares han registrado el nombre de dominio de mala fe: “con el fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrado… refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole” tal y como establece la propia LDRP en su artículo 1.b.ii.

De la misma forma se observan en la conducta de los Titulares indicios de que “se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea” tal y como establece la LDRP en su artículo 1.b.iv.

El registro se hizo de mala fe. Que cuando losTitulares solicitaron el dominio HEIDELBERG era ya una marca muy notoria en su sector.

Además, la actual usuaria del dominio conoce perfectamente quién es HEIDELBERG puesto que lo primero que aparece en la página web es precisamente una máquina del Promovente.

El nombre de dominio se usa de mala fe. Que no se puede alegar desconocimiento sino todo lo contrario. Que a sabiendas de las posibles confusiones que pueden existir en la red y perfecta conocedora de la marca HEIDELBERG puesto que su actividad pertenece al mismo sector, los Titulares mantienen el dominio que ahora es objeto de conflicto.

B. Los Titulares

Que el Promovente no tiene ningún derecho sobre el nombre de dominio. Que es un hecho irrefutable que el nombre NO es una marca ya que la legislación vigente prohíbe el registro de este nombre.

Que el fin que nos ocupa que es el nombre de dominio con terminación MX, y dado que esta clasificación es el código de país para identificar nombres de dominio relativo a los Estados Unidos Mexicanos (México), de conformidad con la ley de la Propiedad Industrial en los Estados Unidos Mexicanos, en su titulo VI, Capitulo 1, De las Marcas en artículo 90, fracciones IV, VI, VII, X y XI, HEIDELBERG no es registrable como marca.

Que lo que el Promovente pretende hacer pasar como una marca registrada, categóricamente, no lo es, en tanto que dicha “marca”, corresponde a la denominación de una provincia o división política del país de Alemania, lo que desde luego se corrobora plenamente con la dirección citada para contacto del Promovente; “Heidelberg Alemania” ; debido a que tal hipótesis encaja perfectamente en lo supuesto de las fracciones mencionadas del articulo 90 de la Ley de Propiedad intelectual vigente en los Estados Unidos Mexicanos, legislación plenamente aplicable al presente caso.

Que bajo los principios de las Políticas Generales de Nombre de Dominio el registro de nombres de dominio debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios contenidos en el documento RFC1591 que básicamente exponen que cualquier grupo o persona que solicite un registro de dominio tendrá los mismos derechos y el trato será equitativo, sin influir el tipo de usuario que sea, por lo que debe ser irrelevante si el Promovente es una empresa importante y grande. Más aún que de conformidad con el documento de referencia, el registro de un nombre de dominio no tiene ningún estado de marca registrada, por lo que el hecho de haber registrado el dominio en disputa, no se adquiere la calidad de marca registrada.

Que es falso que el Promovente tenga oficinas en todo el mundo.

Que en lo relativo a los documentos exhibidos de registro de marcas, algunas ya han caducado, otras carecen de cualesquier valor jurídico, al no haber sido expedido por autoridad competente en los Estados Unidos Mexicanos, y otras no ostentan ningún sello ni firma oficial o han sido firmadas por ausencia por lo que deben de ser desestimados por su absoluta falta de valor probatorio.

Que de conformidad con lo estipulado en las Políticas Generales de Nombres de Dominio, Anexo A, Tabla de clasificación para MX, para la extensión COM.MX, podrá registrarla cualquier persona física o moral que lo solicite.

Por lo anterior cualquier persona física o moral, tiene derecho de registrar cualquier nombre de dominio que a sus intereses convenga, sin mayor requisito que cumplir lo estipulado en el fracción III a. de las Políticas mencionadas.

Que el nombre de dominio en cuestión no tiene ninguna reserva de ley, que no es una marca y que las pruebas que aporta el Promovente son totalmente falsas.

Que el nombre de dominio es usado por los Titulares de buena fe.

 

6. Debate y conclusiones

El Experto considera que los Titulares, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, aceptaron todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Experto tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, los Titulares convinieron y garantizaron, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de los Titulares podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Experto particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente los Titulares, en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento y la integración de este Experto se realicen adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Experto esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la Solicitud, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la parte Titular su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

En los términos del artículo 1.a. de la Política el Promovente debe probar la presencia de los siguientes elementos: i) que el nombre de dominio, registrado por la parte Titular, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; ii) que la parte Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y, iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Experto encuentra que la totalidad de la marca HEIDELBERG del Promovente se encuentra incluida en el Nombre de Dominio de los Titulares, adicionada exclusivamente con el “.com.mx”. La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el “.com.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Experto considera que el Promovente tiene derechos sobre la marca HEIDELBERG, como consta en el Anexo No. 12 de la Solicitud, y que esta marca es idéntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por losTitulares.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Experto considera que no existe indicación de que los Titulares tengan algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de los Titulares del nombre de dominio <heidelberg.com.mx> en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios, como lo contempla el artículo 1.c.i.de la Política; que los Titulares no han sido conocidos comúnmente por el nombre de dominio, artículo 1.c.ii. de la Política;que llos Titulares no están realizando un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro, como lo establece el 1.c.iii. de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Experto encuentra que la parte Titular ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.iv de la Política, en virtud de que, de la información y documentación presentada por el Promovente, la parte Titular ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente al utilizarlo de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de los Titulares o de los productos o servicios que figuran en el sitio Web de los Titulares.

En resumen, este Experto considera que el Promovente presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la parte Titular.

Por lo tanto, el Experto considera que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

 

7. Decisión

En virtud de lo anterior, tal y como lo dicta el artículo 19 del Reglamento, este Experto decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por los Titulares es idéntico a la marca HEIDELBERG sobre la que el Promovente tiene derechos;

(2) que los Titulares no tienen derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio <heidelberg.com.mx>; y,

(3) que el Nombre de Domino <heidelberg.com.mx> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por los Titulares.

En virtud de lo anterior, el Experto ordena que el nombre de domino <heidelberg.com.mx> sea transferido al Promovente.

 


Pedro W. Buchanan Smith
Experto Único

Fecha: 28 de agosto de 2006

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jafraproduct.com, jafrabix.com, jaframexico.com y jafracosmeticsinternational.com

2006, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. v. Spiral Matrix

Case No. D2006-0716

 

1. The Parties

The Complainant is Jafra Cosmetics, S.A. de C.V., Mexico, Mexico, represented by Seyfarth Shaw, United States of America.

The Respondent is Spiral Matrix, 1st Floor Muya House, Kenyatta Ave., Eldoret, Kenya.

2. The Domain Names and Registrar

The disputed domain names <jafrabix.com>, <jafracosmeticsinternational.com>, <jaframexico.com> and <jafraproduct.com> are registered with Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on June 8, 2006. On June 9, 2006, the Center transmitted by email to Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com a request for registrar verification in connection with the domain names at issue. On June 9, 2006, Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on June 12, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was July 2, 2006. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on July 4, 2006.

The Center appointed Christopher J. Pibus as the sole panelist in this matter on July 5, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainant has used the mark JAFRA in connection with a variety of cosmetics, toiletries, and other personal care products for over 40 years. The mark JAFRA is a coined word that was created by the partners of the Complainant. There are two Trademark Registrations in the United States for JAFRA, dating back to April 21, 1959. The Complainant’s licensee in the United States has distributed JAFRA products through a large sales force, achieving recent annual sales of $95,000,000. The Complainant has developed a significant reputation in the cosmetic and personal care industry.

The Complainant has owned the domain name <jafra.com> for many years. The Complainant’s website provides access to individuals interested in purchasing JAFRA products to learn about the company and its products, locate a consultant in their area, and a link to that consultant’s website, whereby the individual may place an order for JAFRA products. The Complainant’s website contains information regarding sales of JAFRA products in the United States, and in many foreign countries, including Mexico.

The Respondent registered the <jafrabix.com> domain name on November 26, 2005, the <jafraproduct.com> and <jaframexico.com> domain names on January 15, 2006; and the <jafracosmeticsinternational.com> domain name on April 23, 2006. At the date of the Complaint, the Respondent was operating active websites using these domain names.

The Complainant’s counsel sent a letter to the Respondent on February 8, 2006 advising the Respondent of the Complainant’s intellectual property rights in the JAFRA trademark, and demanding that the Respondent cease using the <jafrabix.com>, <jafraproduct.com>; and <jaframexico.com> domain names. The Respondent continued to use the domain names and subsequently registered the <jafracosmeticsinternational.com> domain name on April 23, 2006.

The Respondent has failed to file any Response in the present proceedings.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

(a) Identical or Confusingly Similar

The Complainant owns two trademark registrations for the mark JAFRA in the United States. The trademark is a coined term which is inherently distinctive and which is entitled to the strongest possible protection as a brand. The domain names <jafraproduct.com>, <jafrabix.com>, <jaframexico.com>, and <jafracosmeticsinternational.com> each contain the Complainant’s registered trademark JAFRA in its entirety and as a first and dominant element. Each of the domain names then contains a second element which is a more generic term or geographic designation as in “cosmetic” and “international”, “mexico”; or the word “bix” which is a misspelling of “biz”, the recognized abbreviation for business. Prior Panel decisions have made it clear that the addition of geographic designations, generic or descriptive terms do not alter the fact that the domain name is confusingly similar to the mark.

(b) Rights or Legitimate Interests

The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain names <jafraproduct.com>, <jaframexico.com>, <jafrabix.com> and <jafracosmeticsinternational.com>. The Complainant’s use of its JAFRA trademark predates the Respondent’s registration of all four domain names by approximately 40 years. The Complainant has not licensed or authorized the Respondent to use or register the JAFRA mark. The Respondent uses the domain names as portal sites to divert visitors to various third-party websites, including websites which sell products of the Complainant’s competitors, which use is not a bona fide offering of goods or services nor a legitimate non-commercial or fair use of the domain name. The mark JAFRA is a coined term and, to Complainant’s knowledge, is not a recognized first name or surname in the United States . or in any foreign country. There is no evidence that the Respondent has ever been known by either the domain names or names corresponding to the domain names.

(c) Registered and Used in Bad Faith

The Respondent’s domain names were registered and are being used in bad faith based on the following factors: (i) registering a domain name primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to the Complainant who is the owner of the trademark for monetary gain; (ii) a pattern of registering domain names in order to prevent the owner of a trademark from registering corresponding domain names; and (iii) diverting traffic through confusion.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

According to paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed, the Complainant must establish each of the following elements:

(i) The Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights;

(ii) The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

(iii) The Domain Name has been registered and is being used in bad faith.

A. Identical or Confusingly Similar

The first issue in this matter is whether the domain names <jafraproduct.com>, <jaframexico.com>, <jafrabix.com>, and <jafracosmeticsinternational.com> are confusingly similar to the Complainant’s mark. There are two elements that must be satisfied to establish this: (a) the Complainant has rights in the particular mark or marks; and (b) the domain names in question are identical or confusingly similar to the mark.

The first element is readily established and independently verified by reference to the applicable Trademarks Register. In this case, presentation of certified copies of United States registrations satisfies the threshold requirement of having rights in the mark JAFRA (Imperial College of Science, Technology and Medicine v. Zahid Khan (for Imperial College Management School Alumni Association – ICMSAA), WIPO Case No. D2000-1079).

The domain name <jafraproduct.com> contains as a first and dominant element the mark JAFRA and the addition of the word “product” as secondary element. The word “product” is a generic term and the addition of this secondary element does not differentiate the domain name from the trademark. Prior Panel decisions have made it clear that the addition of generic or descriptive terms do not alter the fact that the domain names are confusingly similar to the marks (see Time Warner Entertainment Company L.P. v. HarperStephens, WIPO Case No. D2000-1254 and Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. v. Unais, Inc., WIPO Case No. D2005-0926, where it was decided that the domain name <jafracosmetic.com> was confusingly similar to the Complainant’s mark JAFRA).

The domain name <jafrabix.com> contains as a first and dominant element the mark JAFRA and the addition of the secondary element “bix”. The Panel accepts the Complainant’s argument that the Respondent has engaged in “typosquatting” by deliberately choosing “bix”, the misspelling of the term “biz”, as its secondary element in the domain name. Ample authority exists to support this conclusion, even when it applies to the secondary element. (Société Air France v. Spiral Matrix, WIPO Case No. D2005-1337).

The domain names <jafracosmeticsinternational.com> and <jaframexico.com> also contain as a first and dominant element the mark JAFRA and the addition of a generic or geographical term as a secondary element. The addition of the word “cosmetics” does not reduce the likelihood of confusion, but rather increases the likelihood of confusion since it serves to draw a closer connection to the business associated with the registered mark (see Jafra Cosmetics, S.A. de C.V., supra), where it was decided that the domain name <jafracosmetic.com> was confusingly similar to the Complainant’s mark JAFRA. The addition of the words “international” in <jafracosmeticsinternational.com> and “mexico” in <jaframexico.com> do not alter the fact that the names are confusingly similar to the Complainant’s mark. Prior Panel Decisions have held that the addition of the geographical terms such as “international” and “mexico” do not serve to differentiate the domain names from the marks in question (Société des Hôtels Meridien v. Spiral Matrix/Kentech Inc., WIPO Case No. D2005-1196).

The Panel therefore finds that the Complainant has satisfied the first requirement of paragraph 4(a)(i) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

The Complainant has established a prima facie case that the Respondent has no rights or legitimate interests in the domain names <jafraproduct.com>, <jafrabix.com>, <jaframexico.com> and <jafracosmeticsinternational.com>. The Complainant has provided convincing evidence that its JAFRA trademark predates the Respondent’s registration of its domain names by at least 40 years and that there is no relationship between the Complainant and Respondent giving rise to any license, permission or authorization of the disputed domain names. Because the Respondent failed to respond to the Complaint, the Complainant is therefore deemed to have satisfied paragraph 4(a)(ii) of the Policy, (Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd., WIPO Case No. D2003-0455).

The evidence also shows that the Respondent uses the domain names as portal sites to divert internet traffic to websites which sell products of Complainant’s competitors . The Panel accepts the Complainant’s argument that use of the Complainant’s mark as a domain name to divert traffic to websites offering products of Complainant’s competitors is not bona fide offering of goods or services, nor is it a legitimate non-commercial or fair use of the domain name (F. Hoffmann-La Roche AG v. Spiral Matrix, WIPO Case No. D2006-0326).

The Panel also accepts Complainant’s argument that JAFRA is a coined term and that the Respondent has not been known by either the domain names or names corresponding to the domain names and does not have any rights or legitimate interest in the domain names. See (PRL USA Holdings, Inc. v. Spiral Matrix, WIPO Case No. D2006-0189).

The Panel therefore finds that the Complainant has met the requirement of paragraph 4(a)(ii) of the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

The Panel accepts the Complainant’s argument that the essential facts in this case correspond to the example of bad faith cited in paragraph 4(b)(iv) of the Policy.

Firstly, the Respondent uses the domain names <jafraproduct.com>, <jafrabix.com>, <jaframexico.com>; and <jafracosmeticsinternational.com> as a portal site offering links to the sites of the Complainant’s competitors. As noted above, the disputed domain names are confusingly similar to the Complainant’s mark. This likelihood of confusion will result in diversion of internet traffic from the Complainant’s site to the Respondent’s sites. In this regard, it is have been deemed by numerous WIPO Panels that attracting internet traffic and diverting it to website(s) selling products of complainant’s competitors by using a domain name which is identical or confusingly similar is evidence of bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy. (See Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc., WIPO Case No. 2005-0556). The Panel in Deutsche Telekom Ag v. Spiral Matrix, WIPO Case No. 2005-1145, stated:

“the fact that Respondent chose to register [four] domain names all comprehensive of Complainant’s registered trademark, combined with the addition of generic terms which are descriptive of one of Complainant’s activities, with the use of the same domain names to show sponsored links promoting goods and services of Complainant’s competitors, may be considered further inference of bad faith.”

Secondly, the Panel infers that the Respondent is benefiting from this confusion and diversion by receiving “click-through” commissions in accordance with conventional practices on the internet when customers reach a site through a link on a portal. (Ocean Pacific Apparel Corp. v. Spiral Matrix, WIPO Case No. D2006-0287).

Thirdly, by registering domain names that contain as a first and dominant element the Complainant’s trademark, the Respondent is attempting to take advantage of the Complainant’s reputation by capturing traffic from internet users looking for the Complainant. This form of “cybersquatting” is considered bad faith within the meaning of the Policy (Deutsche Telekom Ag v. Spiral Matrix, WIPO Case No. 2005-1145).

Thus, for all the above-mentioned reasons, the Panel finds that the Complainant has met the requirement of paragraph 4(a)(iii) of the Policy.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain names, <jafraproduct.com>, <jafrabix.com>, <jaframexico.com>, and <jafracosmeticsinternational.com> be transferred to the Complainant.


Christopher J. Pibus
Sole Panelist

Dated: July 19, 2006

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shurtape.com.mx

2006, Pedro Buchanan, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Shurtape Technologies, LLC. v. Alberto Molina, Gugino y Accesa Comunicaciones, S.A. de C.V.

Caso No. DMX 2006-0005

 

1. Las Partes

La Demandante es Shurtape Technologies, LLC., con domicilio en Hickory, Carolina del Norte, Estados Unidos de América representada por Becerril, Coca & Becerril, S.C., México.

La Demandada es Alberto Molina, Gugino y Accesa Comunicaciones, S.A. de C.V. ambos con domicilio en Mérida, Yucatán, México representada por Alejandra L. Brito Rojas, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la presente demanda es <shurtape.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio en controversia es Network Information Center-México, S.C. (indistintamente el Registrador o “NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

El 5 de mayo de 2006, la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico y el 9 de mayo de 2006, en documentos originales, junto con la tarifa de presentación requerida para un panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediación (el Centro) de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (la OMPI), de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (“la Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en .MX (el ”Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Reglamento Adicional”). Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 11 de mayo de 2006.

De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Reglamento, con fecha 8 de mayo de 2006, envió una “Solicitud de Verificación por el Registrador” por vía correo electrónico a NIC-México solicitando la confirmación de si el nombre de dominio bajo disputa había sido registrado ante NIC-México; de si la Demandada es el Registrante actual de dicho nombre de dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS así como los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación; que la Política es aplicable al nombre de dominio en cuestión; y, que confirme que el nombre de dominio se mantendrá bloqueado durante el desarrollo del presente procedimiento; así como que confirme cuál es el idioma del acuerdo de registro utilizado por el Registrador. Con fecha 24 de mayo del 2006, la OMPI solicitó al Registrador diversas aclaraciones relacionadas con la solicitud antes mencionada.

En relación con lo anterior, los días 8 y 24 de mayo de 2006, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, sus respuestas, proporcionando la información solicitada, confirmando afirmativamente lo anterior, así como que las Demandadas son las personas que figuran como Registrantes, y a su vez proporcionando los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

La OMPI realizó asimismo la acostumbrada verificación de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la Demanda, confirmando que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 1° de junio de 2006, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto a las Demandadas como al Registrador, una “Notificación de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 21 de junio de 2006. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no personado en el procedimiento.

El 19 de junio de 2006, la Demandada presentó su escrito de contestación a través de correo electrónico y el 23 de junio de 2006, en documentos originales. La Demandada presentó diversas solicitudes de aclaración de fechas 13 de junio del 2006, 14 de junio del 2006, 15 y 16 de junio del 2006. Un acuse de recibo del escrito de contestación fue enviado a la Demandada por la OMPI el 26 de junio de 2006.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Con fecha 27 de junio de 2006, el suscrito recibió la invitación para participar como Panelista Único en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmó y envió el 29 de junio de 2006, a la OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelista y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 3 de julio del 2006, la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando al Señor Pedro W. Buchanan Smith como Panelista Único y señalando el 17 de julio de 2006, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel, notificando lo anterior de conformidad con el artículo 8 del Reglamento. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del caso al suscrito Panelista.

El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Panel no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El nombre de dominio objeto de la controversia fue registrado por las Demandadas el 28 de abril de 2005 ante el Registrador.

Por su parte la Demandante es titular del nombre de dominio <shurtape.com> creado el 5 de septiembre de 1996 y empleado para la difusión de la fabricación, comercialización y venta de cintas adhesivas. La Demandante fabrica y comercializa sus productos en México desde hace 13 años aproximadamente.

La Demandante es titular de la marca SHURTAPE empleada para distinguir cintas adhesivas ordenadas en la clase 17 internacional, misma que le fue concedida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 5 de noviembre de 1993.

Que al pretender dar de alta el nombre de dominio <shurtape.com.mx> la Demandante se percató de que dicho nombre de dominio ya estaba asignado para promover la venta de productos como los que fabrica, relacionados con cintas adhesivas, por lo que es evidente que las actividades que se promueven en el nombre de dominio controvertido, coinciden con aquellas que realiza la Demandante.

Que con fecha 15 de septiembre de 2005, la Demandante envió una carta a las Demandadas, haciendo de su conocimiento la existencia de derechos previos respecto de la denominación Shurtape, derivados del registro marcario que detenta en México, así como también, en los Estados Unidos de América y otros países del mundo.

Que en dicha carta se señaló a las Demandadas que al promover la venta de adhesivos en su nombre de dominio <shurtape.com.mx>, se violan los derechos marcarios propiedad de la Demandante, pues se produce confusión en el público consumidor, por lo que se le solicitó el inmediato cese del nombre de dominio de referencia o su transferencia a la Demandante, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de las Demandadas.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene que:

A. El nombre de dominio es idéntico hasta el punto de resultar engañoso con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos.

Que el nombre de dominio <shurtape.com.mx>, creado el 28 de abril de 2005, es gráfica y fonéticamente idéntico a la marca registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial No. 445,837 SHURTAPE, propiedad de Shurtape Technologies, LLC. (antes denominada Shurtape Technologies, INC.) concedida el 5 de noviembre de 1993 y empleada para distinguir cintas adhesivas ordenadas en la clase 17 internacional.

El nombre de dominio en disputa resulta idéntico al nombre de dominio <shurtape.com> propiedad de Shurtape Technologies, LLC., creado el 5 de septiembre de 1996 y empleado para la difusión de la fabricación, comercialización y venta de cintas adhesivas identificadas con la marca Shurtape.

Que resulta intrascendente la adición del nivel secundario (por sus siglas en inglés gTLD) “.com” y del código de país (por sus siglas en inglés ccTLD)” .mx”, como elemento de distinción del nombre de dominio en disputa, respecto de los citados derechos de propiedad industrial de Shurtape Technologies, LLC., pues la adición de un nombre de dominio genérico de nivel superior carece de significación para distinguir un nombre de dominio respecto a una marca, pues no cumple con la función de identificar a un determinado proveedor como la fuente de ciertos productos y/o servicios.

La marca propiedad de la Demandante cuenta con las siguientes características: Nº 445837 SHURTAPE, expedida el 5 de noviembre de 1993, para distinguir todos los productos comprendidos en la clase 17 del Nomenclátor Internacional, y que de manera general se describen como sigue: Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos.

La Demandante cuenta con la titularidad del nombre de dominio <shurtape.com> registrado ante Network Solutions con fecha 5 de septiembre de 1996.

Por lo anterior, en razón de que el nombre de dominio <shurtape.com.mx> fue creado el 28 de abril de 2005, y al ser idéntico a la marca de productos así como al nombre de dominio respecto de los cuales Shurtape Technologies, LLC., tiene derechos exclusivos, han quedado debidamente acreditados los extremos previstos en el Artículo 1 (a)(i) de la Política, consistente en que el nombre de dominio en cuestión es idéntico a una marca de productos registrada y respecto de la cual, la Demandada tiene derechos exclusivos.

B. Las Demandadas no tienen derechos o intereses legítimos respecto del nombre o de los nombres de dominio.

Que las Demandadas carecen de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, en razón de que la Demandante no los autorizó a utilizar la marca Shurtape ni tienen derecho de propiedad intelectual alguno sobre dicha denominación en México.

Que las Demandadas no tienen derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio <shurtape.com.mx>, en la medida en que no podrá justificar razón legítima alguna para adoptarlo, pues no cuentan con la titularidad de ningún registro marcario con ese vocablo, ni mucho menos, de uno que ostente una fecha legal anterior al 5 de noviembre de 1993, fecha en la que se concedió a la Demandante el registro No. 445837 Shurtape.

Que la fecha de creación del dominio <shurtape.com.mx>, corresponde al 28 de abril de 2005; así como también, al resultado de la búsqueda de antecedentes fonéticos realizada en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que se acompañó como Anexo 6, de la que se advierte claramente que al día de hoy, no existe ningún derecho de propiedad industrial respecto de la denominación Shurtape, a favor de las Demandadas.

Que las Demandadas no se encuentran utilizando de manera legítima el nombre de dominio <shurtape.com.mx> en relación con una oferta de buena fe de productos.

Que las Demandadas han tratado de aprovechar el prestigio de la Demandante en cuanto al posicionamiento de la marca SHURTAPE en el mercado, pues desde el año de 1993, la Demandante ha logrado posicionar la denominación Shurtape al amparo del registro marcario Nº 445837 SHURTAPE, desarrollando de manera pacífica y continua las actividades comerciales y de difusión por diversos medios, entre ellos, el sitio de Internet identificado con el nombre de dominio <shurtape.com> creado desde el 5 de Septiembre de 1996.

Que el hecho de que las Demandadas incluyan en la página de Internet <shurtape.com.mx>, un apartado especial para realizar pedidos y comercialización de cintas adhesivas identificadas con la marca SHURTAPE, es el indicativo de que el uso que le da a dicho nombre de dominio es eminentemente comercial, además de ilegítimo y desleal, por confundir a los consumidores al pretender que asocien dicho sitio así como los productos que por ese conducto se ofrecen, con aquellos identificados con la marca registrada No. 445837 SHURTAPE propiedad exclusiva de la Demandante, los cuales a saber, son iguales y/o íntimamente ligados.

Que las Demandadas en el nombre de dominio <shurtape.com.mx> se señala como causante de los productos que se ofrecen bajo la denominación Shurtape, a una empresa denominada Shurtape de México, lo que sin lugar a dudas descubre la intención del titular de crear en la mente de los consumidores la idea de que el nombre de dominio en cuestión es auspiciado por una sucursal mexicana de la Demandante, y por consiguiente que los productos que ahí se ofrecen, son los mismos que a lo largo de 13 años la Demandante ha posicionado en el Mercado Mexicano .

C. El nombre o los nombres de dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.

Que las Demandadas solicitaron el registro del nombre de dominio para aprovecharse del prestigio que hoy por hoy distingue en México a los productos que bajo esa denominación manufactura y comercializa la Demandante, y con el principal propósito de impedir a la Demandante en su carácter de titular exclusiva del registro No. 445837 SHURTAPE, que refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente al código territorial de este país.

Que el nombre de dominio bajo disputa presenta un contenido destinado a difundir la venta y comercialización de cintas adhesivas bajo la marca SHURTAPE, según se puede constatar al ingresar a la dirección <shurtape.com.mx> que corresponde al nombre de dominio en disputa.

Que efectivamente el nombre de dominio <shurtape.com.mx> se utiliza para ofrecer vía Internet, cintas adhesivas bajo el auspicio de la marca SHURTAPE propiedad de la Demandante, misma que ha sido posicionada en el comercio mexicano durante los trece años de vigencia en México del registro No. 445,837 SHURTAPE, por tanto, el público consumidor que consulta la página de Internet bajo el nombre de dominio en disputa, es inducido a error o confusión en cuanto a la empresa que fabrica y comercializa los productos que en dicho sitio se publicitan.

Que de la lectura del texto de la página a la que nos dirige el nombre de dominio controvertido; en ella se advierten semejanzas no solamente gráficas, sino de contenido, que evidencian la mala fe del titular al solicitar y usar el nombre de dominio que se impugna.

D. Semejanzas Gráficas y de Contenido.

Que destaca principalmente el empleo de la denominación Shurtape en la página de inicio del nombre de dominio <shurtape.com.mx>, misma que se reproduce con la misma tipografía y el mismo color empleado en el nombre de dominio <shurtape.com>, propiedad de la Demandante.

Que en la página identificada con el nombre de dominio <shurtape.com.mx>, particularmente en el apartado denominado “Empresa”, se advierte la reproducción exacta de una imagen evidentemente tomada de la página de inicio y de aquella denominada Company Profile, ambas incluidas en la página web del nombre de dominio <shurtape.com>, propiedad de la Demandante, en la que se aprecian unos lentes color negro enmendados con cinta adhesiva en la parte lateral izquierda del observador, reposando sobre unas hojas de trabajo.

Que dicha reproducción es exacta, lo que nuevamente pone en evidencia la intención de las Demandadas de relacionar su producto con el de la Demandante, e incluso, de ostentarse como filial de esta última en México para favorecer la comercialización de productos en un actuar de mala fe.

Que en la página identificada con el nombre de dominio <shurtape.com.mx>, particularmente en el apartado identificado con el nombre de “Contacto”, se advierte la disposición de diversas celdas con el propósito de realizar pedidos de producto por ese conducto, situación que a su vez se emplea de la misma forma por la página <shurtape.com>, en la pestaña denominada “Contact us”, lo que conduce nuevamente a concluir que la disposición de datos de la página del Titular, no puede estimarse como caprichosa, ni mucho menos creativa y novedosa, pues obedece a una clara imitación del contenido de la página <shurtape.com>, creada con anterioridad por la Demandante.

Que en la página identificada con el nombre de dominio <shurtape.com.mx>, particularmente en el apartado identificado con el nombre “Productos”, se reproducen las mismas imágenes de cintas adhesivas que a su vez, se plasman en el apartado “New Products” del nombre de dominio <shurtape.com>, propiedad de la Demandante, situación que además de demostrar que la presentación de los propios productos es tendenciosa y engañosa, demuestra la intención de las Demandadas de propiciar una confusión en los consumidores al grado de que éstos relacionen sus productos con los que elabora y comercializa la Demandante.

Que al analizar el contenido de la página web <shurtape.com.mx>, se advierte la traducción fiel al español, del texto en inglés que contiene la página <shurtape.com>, propiedad de la Demandante, y por consiguiente, la intención del Titular de hacer creer al consumidor que su sitio es auspiciado por una empresa extranjera que recientemente se asentó en nuestro país para suministrar bajo el nombre Shurtape de México, cintas de empaque (canela y transparente), masking tape (cinta para enmascarar), duct tape (cinta para ductos) y cinta para oficina (cinta tipo diurex), generando la idea en los consumidores de que existe una filial en nuestro país.

Que el punto medular al que se debe atender para confirmar la mala fe de la demandada al obtener el nombre de dominio que se impugna, se refiere a que tanto los gráficos, como los textos que se incluyen en el sitio <shurtape.com.mx>, reproducen aquellos que desde 1996 caracterizan el sitio <shurtape.com> propiedad de la Demandante, con lo que las Demandadas evidentemente pretenden confundir al consumidor al asociar ambas compañías.

Que por lo anterior, es evidente que con la existencia del nombre de dominio controvertido se ha perturbado la actividad comercial de la Demandante pues los consumidores acuden a la página <shurtape.com.mx> y realizan pedidos de productos asumiendo que se trata de aquellos fabricados al amparo de la marca registrada No. 445,837 SHURTAPE.

Que bajo este contexto, salta a la vista que al utilizar el nombre de dominio <shurtape.com.mx>, con una imagen idéntica a la de Shurtape Technologies, LLC., las Demandadas han intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de las Demandadas o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web de las Demandadas o en su sitio en línea, pues además de utilizar la marca registrada de la Demandante para productos idénticos a los que ésta distingue, induce a concluir que es un sitio auspiciado por la empresa Shurtape en México, incitando a los consumidores a comprar por ese conducto y por ende, atrayendo indebidamente la clientela de la Demandante.

B. Las Demandadas

Que con fecha 12 de marzo de 2001, el señor Sergio Rodolfo Camelo Basto solicito y posteriormente obtuvo el día 29 de mayo de 2001 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el registro de la Marca NO. 700226 SHURTAPE, para proteger Cintas Adhesivas al amparo de la Clase 16 Internacional. Que dicha marca fue cedida a Profesional Packaging, S.A. de C.V., de la cual la Demandada es accionista y administrador.

Que Profesional Packaging, S.A. de C.V. quien ha venido comercializando cintas adhesivas desde el año del 2004.

La marca propiedad de la Empresa Shurtape Technologies, LLC. No. 445837 fue registrada para productos pertenecientes a la Clase 17 Internacional y la marca No. 700226 SHURTAPE fue registrada y concedida para amparar: Cintas Adhesivas para Empaques y Otras, productos pertenecientes a la Clase 16 del mismo clasificador, por lo que existen ambas marcas en el mercado.

El nombre de dominio <shurtape.com.mx> fue solicitado para la comercialización de Cintas Adhesivas de la marca SHURTAPE, esto es, bajo una marca de la cual es titular la Demandada debidamente registrada ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, por lo que cuenta con el derecho que confiere la titularidad de la marca, para poder hacer uso de ella y crear y usar un Nombre de Dominio bajo la denominación “Shurtape” agregándole el ccTLD .MX, titular de este también tal y como lo establecen las Políticas Generales de Nombre de Dominio, las cuales definen al Contacto Administrativo como el responsable del nombre de dominio, usuario y titular.

Que en ningún momento el nombre de dominio bajo disputa fue creado para engañar al consumidor, puesto que cuenta con todo el derecho que le confiere la Ley de la Materia en Propiedad Industrial de México, para hacer uso de la marca registrada de la manera en que mejor convenga a su empresa y clientes, por lo que creó su Nombre de Dominio con su ccTLD .MX.

Que al ser accionista y administrador de Profesional Parking, S.A. de C.V., quien es titular de los derechos sobre la marca SHURTAPE que ampara productos pertenecientes a la Clase 16, cuenta con un derecho real y legítimo para utilizar la marca SHURTAPE, como el nombre de dominio materia del presente procedimiento por ser titular de ambos registros.

Que al ser titular de una marca de productos debidamente registrada y surtiendo todos sus efectos legales, cuenta con el mismo derecho que tiene la Demandante y por lo tanto, resulta inaplicable el precepto para la actualización de la cancelación o transmisión de la titularidad del registro del nombre de dominio bajo disputa, ya que de ser así, se estaría trasgrediendo el derecho de titularidad y nombre de dominio de su marca registrada.

Que independientemente de la fecha de creación de los nombres de dominio en pugna, la Demandante, no cuenta con el derecho exclusivo de la marca SHURTAPE, puesto que existe el registro de marca de las Demandadas (sic), razón por la cual no corresponde que la Demandante invoque un reconocimiento previo y exclusivo en aras de su marca cuando no es exclusiva ésta.

Que niega que en su sitio de Internet aparezca que pertenece a una empresa denominada Shurtape de México. Asimismo, niega que se pretenda engañar o crear en la mente del público consumidor una idea equivocada con la intención de empañar la marca de productos que comercializa.

Que por contar tanto la Demandante como las Demandadas con derechos de marca, pueden subsistir en el mercado posicionando sus productos por el derecho que nos confiere el ser titulares cada uno de su marca. Que en ningún momento registró su nombre de dominio para impedir que un tercero, que al igual tenga derechos, haga uso de ellos.

Que el nombre de dominio de las Demandadas es previo y de buena fe.

Que la Demandante debe contar con todos los derechos reservados de las imágenes que muestra en su página, en caso de haber sido creada especialmente para su sitio para alegar las semejanzas gráficas y de contenido entre los dos sitios Web.

 

6. Debate y conclusiones

El Panel considera que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-México, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligado bajo las Políticas Generales de Nombres de Dominio, las Políticas, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente la Demandada, en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento y la integración de este Panel se realicen adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la parte Demandada su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

En los términos del artículo 1.a. de la Política la Demandante debe probar la presencia de los siguientes elementos: i) que el nombre de dominio, registrado por la parte Demandada, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) que la parte Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y, iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Panel encuentra que la totalidad de la marca SHURTAPE de la Demandante se encuentra incluida en el Nombre de Dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el “.com.mx”. La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el “.com.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

La Demandada señaló sin acreditar, que era propietaria de la marca mencionada. En éste sentido solo evidenció como titular de la marca SHURTAPE bajo la Clase 16 Internacional a la empresa Profesional Packaging, S.A. de C.V. Tampoco acredito tener derecho al uso legítimo de ninguna de las marcas”.

Adicionalmente, que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico al nombre de dominio <shurtape.com> propiedad de la Demandante, creado con anterioridad al registro del nombre de dominio bajo disputa y empleado para la difusión de la fabricación, comercialización y venta de cintas adhesivas identificadas con la marca SHURTAPE.

Este Panel considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca SHURTAPE, y que esta marca es idéntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por la Demandada.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Panel considera que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <shurtape.com.mx> en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios, como lo contempla el artículo 1.c.i de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el artículo 1.c.ii de la Política; que la Demandada al utilizar el nombre de dominio <shurtape.com.mx> pretende crear en la mente de los consumidores la idea de que el nombre de dominio en cuestión es auspiciado por la Demandante, y por consiguiente que los productos que ahí se ofrecen, son los mismos que los de la Demandante, por lo que la parte Demandada no esté realizando un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca con ánimo de lucro, como lo establece el 1.c.iii de la Política, y particularmente por las semejanzas gráficas y de contenido que tiene el nombre de dominio bajo disputa con el nombre de dominio <shurtape.com> del cual con anterioridad ha sido titular la Demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Panel encuentra que la parte Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.iv de la Política, en virtud de que, de la información y documentación presentada por la Demandante, la parte Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente al utilizarlo de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de las Demandadas o de los productos o servicios que figuran en el sitio Web de las Demandadas.

En resumen, este Panel considera que la Demandante presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la parte Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Panel no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Panel no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

 

7. Decisión

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de nombres de dominio, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el artículo 1.a. de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento, el Reglamento Adicional, y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dicta el artículo 19 del Reglamento, este Panel decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por las Demandadas es idéntico a la marca SHURTAPE sobre la que la Demandante tiene derechos;

(2) que las Demandadas no tienen derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio <shurtape.com.mx>; y,

(3) que el Nombre de Domino <shurtape.com.mx> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la parte Demandada.

En virtud de lo anterior, el Panel requiere, que el nombre de domino <shurtape.com.mx>, sea transferido a la Demandante, Shurtape Technologies, LLC., tal y como ha sido solicitado.


Pedro W. Buchanan Smith
Panelista Único

Fecha: 18 de julio de 2005

(Sic: En texto original dice 2005, pero por el número de caso se presume es del 2006)

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samsungmobile.com.mx

2006, Kiyoshi Tsuru, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Samsung Electronics Co., Ltd v. Jung Hyun Shin Lee

Caso No. DMX2006-0004

 

1. Las Partes

La Demandante es Samsung Electronics Co., Ltd. representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, México DF, México.

La Demandada es Jung Hyun Shin Lee, San Diego, California, Estados Unidos de América.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx.>

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de abril de 2006 (formato electrónico) y el 5 de mayo de 2006 (papel). El 2 de mayo de 2006, el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 3 de mayo de 2006, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 25 de mayo de 2006.

El Centro verificó que la solicitud, junto con la modificación a la misma, cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los Artículos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la solicitud al titular , dando comienzo al procedimiento el 26 de mayo de 2006. De conformidad con el Artículo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijó para el 15 de junio de 2006. El titular no contestó a la solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al titular su falta de personación y ausencia de contestación a la solicitud el 19 de junio de 2006.

El Centro nombró a Kiyoshi I. Tsuru como Experto Unico el día 27 de junio de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 8 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en México:

No. de Registro Marca Fecha de Registro
448242 SAMSUNG Y DISEÑO Diciembre 7, 1993
804228 SAMSUNG Agosto 14, 2003

El nombre de dominio en disputa, <samsungmobile.com.mx>, fue registrado el 27 de septiembre de 2005.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusión

La Demandante argumenta lo siguiente:

El dominio controvertido <samsungmobile.com.mx> es semejante en grado de confusión a sus marcas, puesto que el mismo reproduce el elemento “SAMSUNG”, sin que la palabra genérica “MOBILE” (la cual en inglés británico significa teléfono móvil o teléfono celular) impida la semejanza en grado de confusión, ya que no agrega distintividad al nombre de dominio.

A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legítimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio

La Demandante presentó los siguientes argumentos:

La Demandante es una empresa mundialmente reconocida como líder en el campo de la producción de aparatos electrónicos, tales como televisores, teléfonos celulares o teléfonos móviles, reproductores de audio y video, entre otros productos.

La Demandada no tiene derecho o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, toda vez que no cuenta con marcas registradas para la denominación “SAMSUNG”. Resulta imposible que la Demandada pudiera registrar la marca “SAMSUNG” o “samsungmobile” en México, puesto que las marcas de la Demandante se lo hubieran impedido.

La Demandada no ha utilizado ni realizado preparativos para la utilización del nombre de dominio en disputa, relacionado con una oferta de buena fe de productos o servicios. De igual manera, la Demandada no ha sido conocida corrientemente a través de las palabras “samsung” o “samsungmobile”.

Toda vez que la Demandada no hace uso legítimo o no comercial del nombre de dominio en cuestión, es obvia su intención de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empañar el buen nombre de las marcas de mérito persiguiendo un ánimo de lucro. En efecto, la Demandada tiene una página Web en la que ofrece productos de telefonía celular de marca “SAMSUNG”, sin contar con autorización para ello, ya que no es distribuidor autorizado ni tiene vínculo legítimo alguno con la Demandante, confundiendo al público consumidor con una inexistente asociación.

A.3. Registro o Uso de Mala Fe

La Demandante ha presentado los argumentos señalados a continuación:

La existencia de las marcas de la Demandante, solicitadas y registradas en una fecha anterior a la de la creación del nombre de dominio en disputa, permiten concluir que la adopción de la denominación “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio <samsungmobile.com.mx>, se hizo con el fin de inducir al público consumidor a error o confusión, dado que se trata de la incorporación de la marca “SAMSUNG” junto con la palabra “MOBILE”, que en idioma inglés británico quiere decir teléfono celular.

Resulta difícil suponer mera coincidencia en el hecho de que la Demandada hubiera registrado un nombre de dominio que incluye la marca registrada “SAMSUNG”, la cual es conocida mundialmente.

La Demandada pretende atraer de manera ilegítima la atención de los usuarios de Internet al llevarlos a su página Web, donde realiza actos de competencia desleal ofreciendo productos de telefonía celular, inclusive algunos supuestamente de marca “SAMSUNG”, sin gozar de vínculo, asociación o relación alguna con La Demandante, que legitime el uso de la marca “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio en cuestión.

A través del uso del nombre de dominio citado, la Demandada intenta de manera premeditada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio samsungmobile.com, ya que ofrece en su página productos de telefonía móvil, creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas registradas de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del titular del nombre de dominio.

Dada la presencia y promoción de las marcas registradas de mérito en el mercado por más de diez años de antelación al registro del nombre de dominio en disputa, es innegable que la Demandada efectivamente tuvo conocimiento de la existencia de las marcas en cuestión; por tanto, resulta inconcebible que haya registrado el nombre de dominio para otro propósito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de las marcas de la Demandante, en beneficio de su propio sitio Web, habiendo propiciado la confusión entre los usuarios de Internet respecto del origen, patrocinio, afiliación o aprobación del sitio o los servicios de la Demandada, con aquéllos de la Demandante, actualizándose el supuesto previsto en el Artículo 1 b iv de la Política LDRP.

Las acciones de la Demandada se traducen en mala fe en términos del Artículo 1 b iii de la Política LDRP, ya que, inevitablemente, la Demandada de forma ilegítima atrae la atención de usuarios de Internet a su página Web, a fin de ofrecer productos similares a los que ampara las marcas registradas de La Demandante, consistentes en productos de telefonía celular, entre otros.

B. Demandada

La Demandada no dio contestación a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Debido a que la Demandada no ha presentado una contestación válida a la Demanda en términos del art. 5 del Reglamento, el Panel puede calificar de ciertos los argumentos de la demandante (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

Marco general

De conformidad con las Políticas, la Demandante deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Políticas, Párrafo 1 a)):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y

(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusión

La Demandante ha presentado pruebas que demuestran la titularidad de registros marcarios relacionados con la marca SAMSUNG en México. La marca Samsung ha sido objeto de extensiva publicidad.

El nombre de dominio en disputa <samsungmobile.com.mx > incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante SAMSUNG. La simple adición del término genérico “MOBILE” no convierte al dominio en cuestión en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la Demandante, al comparársele con dicha marca. Otros Páneles se han pronunciado ya al respecto, en el mismo sentido. Ver, por ejemplo, Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424. Ver también PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2001-1184.

Sobra decir que la presencia del cctld .mx, seguido del stld .com, correspondiente al citado .mx, leídos de derecha a izquierda, son irrelevantes durante el análisis de semejanza en grado de confusión. Ver Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v.José Ángel Ramos Sánchez, Caso OMPI No. D2001-0780; ver también, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI Nº D2002-0537, y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834.

En vista de lo anterior, la Demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Política. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusión a la marca SAMSUNG, cuyo titular es la Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el Párrafo 4c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La Demandada no ha presentado formalmente su contestación conforme a la Política y el Reglamento, motivo por el cual dicha Demandada no ha alegado ni demostrado tener derecho y/o interés legítimo alguno sobre el dominio en disputa, en términos del Párrafo 1 c) de la Política.

Las pruebas contenidas en el expediente no revelan la existencia de ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas.

No se desprende del expediente evidencia de derecho marcario alguno, a favor de la demandada. Tampoco se encontraron en el expediente pruebas que permitan demostrar que la Demandante hubiere otorgado alguna licencia a la Demandada.

A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que la Demandada no ha controvertido ni negado las afirmaciones de la Demandante en el sentido de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del dominio <samsungmobile.com.mx >, y a que la Demandada no ha invocado ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo 1 c) de la Política, ni ha presentado formalmente en el presente procedimiento ningún argumento o prueba que permita a este Panel encontrar la existencia de derechos o intereses legítimos, y considerando que en virtud de Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk y precedentes similares (ver punto sobre Cuestión previa, supra) el Panel estima que el segundo requisito de la Política ha sido cumplido por la Demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el Párrafo 1 b) de la Política, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

(i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Cabe mencionar que esta Política, es decir la relativa a disputas originadas con motivo de dominios con terminación .mx, señala que la mala fe puede encontrarse en el registro ó uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del dominio para cumplir con el tercer requisito.

La Demandante ha argumentado que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando confusión entre el público consumidor. La Demandante afirma que la Demandada utiliza el dominio controvertido con objeto de desviar tráfico de usuarios a la página Web de la Demandada, en donde se venden teléfonos celulares. Adicionalmente, la Demandante ha ofrecido como prueba el sitio Web de la Demandada. La Demandada no ha refutado esta acusación.

Por tanto, este Panel estima que la Demandante ha cumplido con el tercer requisito de la Política, estimándose que el dominio en disputa ha sido registrado o se usa de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx> sea transferido a la Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Único

Fecha: 11 de Julio de 2006

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oxxo.com

2006, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Femsa Comercio, S.A. de C.V. v. Leon Klibansky

Case No. D2006-0577

 

1. The Parties

The Complainant is Femsa Comercio, S.A. de C.V, Monterrey, México, represented by Clarke, Modet & Co., Spain (hereinafter, the “Complainant”).

The Respondent is Leon Klibansky, Bussum, Netherlands (hereinafter, the “Respondent”).

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name is <oxxo.com> (hereinafter, the “Domain Name”).

The Domain Name is registered with BulkRegister LLC (hereinafter, “Bulkregister.com”).

3. Procedural History

The Complainant filed its complaint (hereinafter, the “Complaint”) with the WIPO Arbitration and Mediation Center (hereinafter, the “Center”) on May 8, 2006. On May 9, 2006, the Center transmitted by email to BulkRegister.com a request for registrar verification in connection with the Domain Name. On May 10, 2006, BulkRegister.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent was listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact.

The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (hereinafter, the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on May 19, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was June 8, 2006. The Response was filed with the Center on June 8, 2006, by electronic means and on June 12, 2006, in its paper version.

On June 26, 2006, the Complainant made a supplemental filing, replying to some of the allegations made by the Respondent in the Response. The same day, the Center sent a notification to both parties indicating that, under the Policy, the Rules and the Supplemental Rules no such filing was foreseen, that it would be forwarded to the Panel and that the Panel will have sole discretion on whether to accept and or consider the filing.

A similar situation occurred on July 7, 2006, when the Respondent filed a document, supported by several schedules, replying to some of the arguments in the Complainant’s supplemental filing. On July 7, 2006, the Center sent an e-mail to the parties indicating that it would be forwarded to the Panel and that the Panel will have sole discretion on whether to accept and or consider the filing.

The Center appointed Mr. Albert Agustinoy Guilayn (hereinafter, the “Panel”) as the sole panelist in this matter on June 22, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

A. The Complainant

The complainant is the largest manufacturer and distributor of beverages in Mexico, currently operating different ranges of activities. Among them, the Complainant has operated since 1978 one of the biggest networks of convenience stores in the American continent under the brand OXXO. At present there are more than 4,300 Oxxo stores employing more than 7,800 persons and generating an annual income of more than 20 billion US Dollars.

As a consequence of its success in Mexico, the Complainant has expanded its network of Oxxo stores to the United States of America and other American countries, consolidating this network as one of the most successful in the American continent.

As indicated above, the Complainant is the owner of numerous trademark registrations totally or partially based on the OXXO mark in many jurisdictions including Mexico, Brazil, Panama, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, Chile or Nicaragua. Moreover, as a consequence of its international expansion it has also applied for the registration of an OXXO trademark in the United States of America and the European Union.

The Complainant has also a significant Internet presence by means of its corporate website, linked to the domain name <femsa.com> as well as by means of the website specifically directed to the Oxxo convenience store customers, linked to the domain name <oxxo.com.mx>.

B. The Respondent

The Respondent is a photographer, designer and art-director who provides, jointly with his son, web design and business consultancy in Amsterdam, Netherlands.

Moreover, according to the information provided in the Response, the Respondent is a specialist equestrian portrait photographer, having worked for advertising agencies on major brands. As a consequence of his interest and specialization in the field of equestrian sports, he founded and currently owns a retail gift store offering different types of horse and country apparel products.

C. The Domain Name

The Domain Name was registered by the Respondent on May 2, 2005. It is important to bear in mind that the Respondent was not the original registrant of the Domain Name, but the Respondent obtained it as a consequence of a bid made in the website of Snapnames, an online operator offering auction services for valuable domain names. According to the Response, the Respondent paid the amount of 1,160 US Dollars to obtain registration of the Domain Name.

At the time the Complaint was filed, the Domain Name was linked to a website including several links directing the Internet users to websites offering services or products linked to the Latin American market and, more specifically, to the Mexican market. This website was a free service provided by Bulkregister.com and, as indicated above, it included links to the websites of different competitors of the Complainant.

In addition, according to the documentation provided in the Complaint and the Response, since July 2005, the Domain Name was offered by the Defendant for sale in the website “www.sedo.com”, which offers specialized services for the commercialization of domain names.

Moreover, as indicated in the Response, on April 21, 2006, after having decided that the Domain Name was no longer of interest for the development of an art project, the Respondent sent to ten entities and persons who used the word “oxxo” in their names an email offering the Domain Name for sale. Thus, the Complainant received on that date an e-mail from the Respondent with the following text:

Subject: OXXO.COM for Sale

OXXO.COM is coming for sale.

Att: Director of communications.

Dear Sir,

If you are interested in acquiring the domain name OXXO.COM please contact me as I am the owner and am intending to put this name for sale.

Look forward to hear from you.

Yours sincerely,

Leon Klibansky

The Complainant replied to the original e-mail from the Respondent on May 4, 2006. The Complainant’s e-mail included the following text:

“Subject: Re: OXXO.COM for Sale

We are interested in. How much are we talking about?”

On May 4, 2006, the Respondent sent a reply to that e-mail containing the following text:

“Subject: Re: OXXO.COM for Sale

Sorry, it might be too late for you. I have tried many times to mail you and tried to contact Femsa but without success. Only 1 hour ago I gave an option for 48 hours to a US firm for $ 22,000 What is your name and direct telephone number? Yours sincerely,

Leon Klibansky”

On May 5, 2006 the Complainant replied to the Respondent’s last e-mail as follows:

“Subject: Re: OXXO.COM for Sale

We are willing to make a better offer. How can we contact you for further actions?”

In the same day, the Respondent answered as follows:

“Subject: Re: OXXO.COM for Sale

Dear sir,

Make your offer please.

You can contact me now on international dialing then tel: […] or my e-mail.

Please give your name. I do like like anninomus e-mails.

Yours sincerely,

L.Klibansky”

The Complainant did not contact the Respondent further. The Respondent sent a final e-mail message stating as follows:

“Subject: Re: OXXO.COM for Sale

Hello

Can you please respond to my e-mail TODAY and let me know if you wish to make a counter offer.

Thank you,

Leon Klibansky (owner of OXXO.COM)

Tel: direct line

[…]”

The Complainant had previously contacted the Respondent by e-mail in order to negotiate an eventual transfer of the Domain Name. Here it appears the Complainant used a fake identify in order to avoid being identified by the Respondent. This negotiation was also unsuccessful. The Respondent did not accept Complainant’s final offer for an amount exceeding 7,000 US Dollars.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The Complainant contends in the Complaint that:

(i) It is the owner of numerous registrations in different jurisdictions of trademarks literally or partially based on the OXXO mark, which corresponds to the brand used by the Complainant in connection with its network of convenience stores. As a matter of fact, such a network has become one of the most successful in Mexico and it is currently expanding to other countries of the American continent;

(ii) The Respondent has no rights or legitimate interests in the Domain Name because he has neither been authorized to use the OXXO trademarks owned by the Complainant, nor has he made a non-commercial or fair use of the Domain Name, nor he has been commonly known by the Domain Name. The Complainant indicates that the Respondent linked the Domain Name to a website including links to numerous websites aimed at promoting or selling goods or services that compete with those offered by the Complainant. Moreover, the Respondent offered the Domain Name publicly for sale by means of a website specialized in this type of transaction. Finally, the Respondent did contact the Complainant directly along with other entities in order to sell the Domain Name at the highest price;

(iii) The Respondent registered the Domain Name in bad faith since he registered it on May 2, 2005, a date by which the OXXO trademarks were already well-known in Mexico and Latin America. Thus, the Complainant considers that it is inconceivable that the Respondent did not know of the Complainant’s trademarks. Such an impression is reinforced by the fact that the Respondent subsequently sent an e-mail to the Complainant’s corporate e-mail address, on April 21, 2006, offering the Domain Name for sale. In addition, having initiated a negotiation with the Complainant on the price for the transfer of the Domain Name, the Respondent asked for a price of 22,000 US Dollars –which was clearly speculative;

(iv) The Respondent has used the Domain Name in bad faith as, since its registration, the only use that has been made of it is its inclusion in the “www.sedo.com” website offering it for sale, as well as an active sales promotion carried out in order to contact potential clients, presumably including competitors of the Complainant. Moreover, numerous unsolicited e-mail messages offering the Domain Name for sale were sent to the Complainant and other entities and persons.

B. Respondent

The Respondent contends in the Response that:

(i) He is a photographer, designer and art-director who has worked for years in the development of advertising projects as well as, more recently, in the development of Internet projects;

(ii) He became the registrant of the Domain Name by purchasing it at an auction that took place in the specialized website Snapnames on April 30, 2005, for his personal use in connection with a personal project and he was not aware at all of the Complainant’s existence when the Domain Name was registered;

(iii) There can be no confusion between the Complainant’s trademarks and the Domain Name since the Respondent has not presented it to the public or published a final logo using it. In this sense, Respondent only intended to publish the website using the Domain Name once research and development had been completed and the appropriate steps taken regarding a trademark in the Benelux office. Moreover, the Respondent considers that the name “Oxxo” is not unique to Complainant. In this respect, he indicates that it is commonly known that X or multiples of X represent kisses, that the word “Oxxo” is not to be found in the dictionary, that it is not a person’s name or a place and has no clear meaning at all;

(iv) There was no connection between the Domain Name and the Complainant’s business. The Respondent chose the Domain Name as it was appropriate for an art project he was aiming at launching in connection with an equestrian art collection. In this sense, the Respondent considered that the Domain Name was adequate for such a project since the double XX in the equestrian world is symbolic for oxer –meaning an obstacle for horses-. Nonetheless, the Domain Name was not ultimately used by the Respondent, who decided to use the <artxpose.com> domain name for the above-mentioned art project instead;

(v) By sending e-mails offering the Domain Name for sale the Respondent did not behave in bad faith. In this respect, the Respondent indicates that on September 2005, he received an e-mail message from Network Solutions indicating to him that a certified offer had been made for the purchase of the Domain Name. The Respondent did not respond to that e-mail as he was not interested in selling the Domain Name at that point. Nonetheless, the Respondent did consult Network Solutions’ website and found out that -according to the said company’s criteria – the Domain Name was valued in more than 6,000 US Dollars. At the end of September 2005, the Respondent contacted Sedo.com and arranged to have the Domain Name put in a free listing in order to ascertain its value. This was in case he wanted to sell the Domain Name, as it was not going to be used for its original intended use. As a consequence, the Respondent received several offers for the acquisition of the Domain Names with prices ranging from 500 up to 13,000 US Dollars. In this context, the Respondent decided to send ten e-mails directed to different entities and persons who, according to the Google Internet search website, included the letters “oxxo” in their names. The Complainant was one of these entities and entered into a negotiation with the Respondent that was finally unsuccessful. In connection with this particular issue, the Respondent expressly indicates that some of the e-mails filed by the Complainant in its Complaint were not originally sent by the Complainant – under its own name – but using a fake identity. Such behavior is considered by the Respondent to be in bad faith, and in breach of the Policy.

6. Discussion and Findings

In accordance with paragraph 4(a) of the Policy, the Complainant must prove to the Panel that the following three circumstances are present in this case in order to obtain the remedy sought, being transfer of the Domain Name:

(1) that the Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(2) that the Respondent does not hold rights or legitimate interests in respect of the Domain Name; and

(3) that the Domain Name has been registered and is being used by the Respondent in bad faith.

Supplemental filings of the Parties

As indicated in the Procedural History of this decision, both the Complainant and the Respondent have made supplemental filings of documents, apart from the Complaint and the Response, without being required to do so. Thus, a preliminary issue to be decided by the Panel is whether such filings will be accepted and considered.

On this particular issue, previous decisions adopted under the Policy (see, for example, decisions in Delikomat Betriebsverpflegung Gesellschaft m.b.H. v. Alexander Lehner; WIPO Case No. D2001-1447, AutoNation Holding Corp. v. Rabea Alawneh; WIPO Case No. D2002-0058, or De Dietrich Process Systemsv. Kemtron Ireland Ltd. WIPO Case No. D2003-0484) have found that consideration of whether to accept unsolicited supplemental filings should be informed by the following:

(1) The proceedings under the Policy must be based on a general principle of procedural efficiency;

(2) The parties in the proceeding must be treated equally, so each party has a fair opportunity to present its case; and

(3) Any unsolicited supplemental filing, in order to be accepted, must be relevant to the case and the party filing it must prove that it was unable to provide that information in the Complaint or in the Response.

The Panel has summarily revised the content of the supplemental filings of the parties and notes that they contain observations on some of the allegations included in the Response (in case of the Complainant’s supplemental filing) and on some of the arguments included in the Complainant’s supplemental filing (in case of the Respondent’s supplemental filing). No new facts or information are provided in either document. The documents appear as mere cross-replies between the parties.

The procedure under the Policy is aimed at offering the involved parties a dynamic and flexible tool for solving a dispute on a domain name, avoiding the inconveniences derived from the traditional dispute-resolution procedures (such as, inter alia, the cross-filing of numerous documents). This is why the Policy, the Rules and the Supplemental Rules foresee, as a general principle, that the parties must file just one writ (the complaint and the response) in which their arguments are developed. Only in exceptional circumstances – e.g. in those cases where new relevant facts come to light after filing – has it been considered that the parties may make a supplemental filing.

The Panel considers that in the present case the above-mentioned exceptional circumstances are not present. As indicated above, the supplemental documents filed by the parties focus on offering the corresponding party’s opinion on the other party’s writ. Therefore, the Panel finds that the supplement filings made by the parties will not be taken into account for the purposes of this decision.

A. Identical or Confusingly Similar

The first element required to be established by the Complainant by the Policy is that the Domain Name and the OXXO trademarks owned by the Complainant are identical or confusingly similar.

In the present case, the only difference between the mark OXXO and the Domain Name consists in the inclusion of the “.com” suffix in the Domain Name. This should not be considered as relevant difference between the Domain Name and the Complainants’ OXXO a mark. It is well established that the “.com” suffix can be disregarded for the purpose of the first element of the Policy. Many decisions adopted under the Policy have taken this approach (see, for example, New York Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, WIPO Case No. D2000-0812 or A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, WIPO Case No. D2003-0172).

In consequence, the Panel finds that the Domain Name is identical to the Complainant’s mark, and that the Complainant has met the first of the three conditions set out in paragraph 4(a) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

Paragraph 4(a)(ii) of the Policy requires the Complainant to establish that the Respondent does not hold rights or legitimate interests in respect of the disputed domain name. In this regard, paragraph 4(c) of the Policy foresees a set of circumstances, where the Respondent may be considered as holding said rights or interests. Those circumstances are:

(i) Where, before any notice of the dispute, the Respondent has made use of the disputed domain name, or made demonstrable preparations for its use, in connection with a bona fide offering of goods and services; or

(ii) Where the Respondent has been commonly known by the disputed domain name, even when no trademark or service mark right has been acquired; or

(iii) Where the Respondent is making a legitimate non-commercial or fair use of the disputed domain name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue.

In the present case, the Panel finds that the Complainant has made a prima facie showing that none of the above-mentioned circumstances apply.

The main argument of the Respondent in response is that he registered the Domain Name in order to develop an art project specifically directed to the equestrian world. According to the Respondent’s arguments, the Domain Name was convenient for this purpose as it included a double XX (which in the equestrian world seems to refer to an obstacle). On balance, the Panel is not convinced by this argument since:

(i) As indicated by the Respondent in his writ, the double “XX” may have numerous significances apart from the one indicated by him. Moreover, no satisfactory explanation is offered by the Respondent on the reasons that lead him to register a domain name containing in addition to the said double “XX” the letter “O” at the beginning and at the end. The Panel finds quite difficult to accept the Respondent’s explanation as no obvious connection of the word “Oxxo” with the world of horses seems to be given;

(ii) No convincing argument has been provided by the Respondent for justifying the acquisition of the Domain Name at a value which appears to surpass by a considerable margin the reasonable cost of registering a domain name, taking into account that the acquisition of this domain name was allegedly aimed at use in connection with a personal art project. Such an acquisition, per se, does not indicate questionable behavior. However, when coupled with the circumstances here, including that the Respondent offered the Domain Name for sale less than two months after having purchased it for a sum far in excess of the original purchase price, and that the Domain Name was not in fact used, this does not support a conclusion that the Respondent has rights or legitimate interests within the meaning of the Policy.

(iii) In the same sense, should the key element of the project originally linked to the Domain Name be the equestrian world, it is not clear to the Panel why the final version of the project was based on a domain name <artxpose.com> and a website without any obvious reference to horses and the equestrian world.

There is in sum no convincing evidence before the Panel that the Respondent is making a legitimate non-commercial or fair use of the Domain Name. The Respondent has alleged that he intended to use the Domain Name in connection with a personal art project. But the disputed domain has evidently not been used for that purpose, and there is no active website at the Domain Name. Nor there is any evidence before the Panel to support a conclusion that the Respondent has made demonstrable preparations to use of the Domain Name in connection with a bona fide offering of goods or services, or that the Respondent has been commonly known by the Domain Name.

In the circumstances, the Panel finds, that the, Respondent has not been able to convincingly answer the arguments filed by the Complainant on the lack of rights or legitimate interests of the Respondent in the Domain Name. Taking into account the criteria set out in previous decisions adopted under the Policy (see, for example, decisions on Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd., WIPO Case No. D2003-0455, Belupo d.d. v. Wachem d.o.o,; WIPO Case No. D2004-0110, or Lush Ltd. v. Lush Environs, NAF Case No. FA96217), the Panel considers that the Complainant has met the second of the elements required by the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

The last of the elements required under paragraph 4(a) of the Policy is that the Complainant proves that the Respondent has registered and used the disputed domain name in bad faith.

In regards to this issue, it is important to bear in mind that the circumstances of registration and use may have a cumulative effect, as stated in many decisions adopted under the Policy (see, for example, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, WIPO Case No. D1999-0001 or Robert Given Bogen, WIPO Case No. D2000-0001).

Registration of the Domain Name in Bad Faith

As indicated in the previous section of this decision, the Panel considers that the Respondent does not have rights or legitimate interests in respect of the Domain Name. Although this finding does not lead to the conclusion that the Respondent registered the Domain Name in bad faith, it can constitute an indication in this sense.

The Respondent has indicated in the Response that he was clearly aware of the fact that he was registering a domain name that was based on a word that had no meaning in any language. The acquisition and registration of the Domain Name by the Respondent for the sum of 1,160 US Dollars occurred on May 2, 2005. By this date the Complainant had obtained numerous trademark registrations for the mark OXXO within Mexico and a number of other South American jurisdictions including Costa Rica, Panama, Chile and Brazil. The Complainant had also by this date applied for a trademark registration for the mark OXXO in the United States of America (filed 12/04/2005). There is also evidence that the Complainant was at around this time engaged in preparations for an expansion of its business under the OXXO mark, including to the European Union, as indicated in the Complaint by various articles available on the Internet. Therefore, it seems doubtful in the circumstances to the Panel that the Respondent, when purchasing the domain name, was unaware of the Complainant’s OXXO mark, or of the Complainant’s potential interest in acquiring the Domain Name.

It must be borne in mind that the Respondent is someone: (i) who defines himself as a long-time consultant on Internet projects; (ii) who has such a knowledge of the domain name system that allows him to use the services of domain names’ auctions provided by a specialized provider (such as Snapnames); (iii) who purchases a domain name for a price very substantially higher than the costs associated with ordinary registration of domain names, and decides to sell it a short time after its acquisition. Taking into account these circumstances, the Panel considers it highly doubtful that, when registering the Domain Name, the Respondent was not mindful of potential financial gain in relation to sale of the Domain Name to parties including the Complainant.

The Respondent’s subsequent attempt to sell the unused Domain Name supports this as, among other elements, the Respondent acknowledges in the Response that when he decided to offer the Domain Name publicly for sale, he made a search on the Internet and, as a result, he identified and sent to ten entities and persons worldwide using the “oxxo” name for the development of their activities an e-mail offering the Domain Name for sale.

The fact that the Domain Name was offered publicly for sale only two months after having been registered is another indication of absence of good faith in the registration of the Domain Name.

In the circumstances, the Panel considers that the Domain Name was registered in bad faith by the Respondent.

Use of the Domain Name in Bad Faith

As indicated in the Factual Background, the Domain Name was not just publicly offered for sale in a specialized website, but the Respondent actively promoted its sale among potentially interested entities and persons by sending unsolicited e-mail messages inviting them to make a bid for the Domain Name.

In all the said offerings and during the negotiations held with the Complainant, the Respondent requested a price that clearly surpassed any reasonable out-of-pocket expenses related to registration. Nor has the Respondent made any use of the Domain Name other than to offer it for sale.

Such behavior constitutes a clear breach of Paragraph 4(b)(i) of the Policy and has been considered so by numerous decisions adopted under the Policy (see, inter alia, decisions in Uitgerverij Crux v. W. Frederic Isler, WIPO Case No. D2000-0575; Skattedirektoratert v. Eiving Na, WIPO Case No. D2000-1314; Newman/Haas Racing v. Virtual Agents, Inc. WIPO Case No. D2000-1688; Telefónica del Perú SAA v. netEGG.com WIPO Case No. D2001-1248; or Zurich Insurance Company v. Domains for Sale, WIPO Case No. D2001-1423).

Taking into account the above, the Panel considers that the Respondent has proved that the Respondent registered and has used the Domain Name in bad faith, meeting therefore the third of the conditions set out by the Policy.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with Paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name, <oxxo.com> be transferred to the Complainant.


Albert Agustinoy Guilayn
Sole Panelist

Dated: July 10, 2006

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inbursabanco.com

2006, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. v. inbuirsa

Case No. D2006-0614

 

1. The Parties

The Complainant is Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V., New York, New York, United States of America, represented by Abelman Frayne & Schwab, United States of America.

The Respondent is inbuirsa, Oscar Suarez, Petroleros, Mexico, Mexico.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <inbursabanco.com> is registered with Register.com.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on May 17, 2006. On May 18, 2006, the Center transmitted by email to Register.com a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On May 18, 2006, Register.com transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on May 26, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was June 15, 2006. The Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on June 16, 2006.

The Center appointed Daniel J. Gervais as the sole panelist in this matter on June 27, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainant was established in Mexico in 1985 under the name Promotora Carso, S.A. de C.V. In 1992, the company was reorganized under the name Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. (“GFI”). GFI provides through its affiliated companies an array of financial services in retail and commercial banking, investment and security trading, venture capitalist services, and insurance and pension services. GFI’s subsidiaries include, among others, Banco Inbursa, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, Fianzas Guardiana Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa, Operadora Inbursa de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V., Grupo Financiero Inbursa, Afore Inbursa, S.A. de C.V., Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa and Autofinanciamiento Inbursa, S.A de C.V. all of whom use the INBURSA trademark under license from GFI. GFI is among the largest financial institutions in Mexico with more than 5 million clients and funds in excess of US$12 billion.

GFI owns trademark registrations for INBURSA in Mexico and other countries for insurance and financial services (Class 36). In addition, GFI owns other trademark registrations incorporating INBURSA including Mexican Trademark Registration No. 674305 INBURSA.COM.MX dated August 25, 2000, in relation with web pages services offering insurance and financing services. This registration antedates the registration of Respondent’s domain name <inbursabanco.com>.

GFI or its affiliate registered the domain name <bancoinbursa.com> on January 17, 2000, and has a website associated with this domain name offering financial and banking services.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

The domain name is identical or confusingly similar to the Complainant’s trademark INBURSA. The term “banco” is the Spanish word for “bank”. The word “bank” or its Spanish equivalent “banco” is a generic or descriptive term in the field of financial services and banking services, and as such, cannot serve to distinguish the domain name <inbursabanco.com> from GFI’s trademark INBURSA. In fact, given the Complainant’s activities in the financial and banking services field, the addition of such term heightens the likelihood of confusion. The domain name <inbursabanco.com> is a mere reversal of GFI’s subsidiary’s company name Banco Inbursa, S.A. and GFI’s legitimate domain name <bancoinbursa.com>. Such a reversal does not create a new or different mark.

The Respondent has not received any license or consent, express or implied, to use the trademark in a domain name or in any other manner from the Complainant. The Respondent has no right or legitimate interest in respect of the domain name. Prior to the registration of the domain name <inbursabanco.com>, the Respondent did not use INBURSA or any mark containing INBURSA as a trademark, company, business or trade name. The Respondent is not commonly known in reference to INBURSA or any combination of this mark.

The Complainant’s trademark is distinctive and it is unlikely that inbursabanco.com would have been registered but for the renown of the mark.

The Respondent does not use the domain name <inbursabanco.com> in connection with a bona fide offering of goods or services. Respondent is engaged in the mala fide use of the domain name for commercial gain by using the domain name for phishing (the Respondent has sent emails purporting to originate from [email address]@inbursa.com.mx).

The domain name was registered and is being used in bad faith. The Respondent registered and is using the domain name <inbursabanco.com> to solicit confidential bank account information from persons using Complainant’s services (“phishing”) by sending emails that appear to originate from Complainant (“spoofing”), which emails also incorporate the Trademark and other indicia of origin of Complainant. This is a violation of the bad faith registration and use provisions. The website formerly associated with <inbursabanco.com> requested confidential client information. While this has now been removed, the potential for phishing and obtaining information by deception in the future remain.

The Respondent registered and uses the domain name primarily to disrupt the business of a competitor, GFI. Through its use of an identical or confusingly similar domain name and the inclusion of the Trademark and other indicia of origin in Respondent’s phishing email, Respondent has made itself a competitor of Complainant.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

In accordance with Paragraph 4(a) of the Policy, in order to succeed in this proceeding and obtain the transfer of the Domain Name, the Complainant must prove that each of the three following elements are satisfied:

1. The Domain Name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights (see below, section 6.1); and

2. The Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the Domain Name (see below, section 6.2); and

3. The Domain Name has been registered and is being used in bad faith (see below, section 6.3).

Paragraph 4(a) of the Policy clearly states that the burden of proving that all these elements are present lies with the Complainant.

Pursuant to Paragraph 15(a) of the Rules, the Panel shall decide the complaint on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules and any rules and principles of law that it deems applicable. Moreover, in accordance with Paragraph 14(b) of the Rules, if a party, in the absence of exceptional circumstances, does not comply with any provision of, or requirement under, the Rules or any request from the Panel, the Panel shall draw such inferences therefrom, as it considers appropriate.

6.1 Is the Domain Name Identical or Confusingly Similar to a Trademark in Which Complainant has Rights?

This question raises two issues: (1) does the Complainant have rights in a trademark or service mark; and (2) is the Domain Name identical or confusingly similar to such trademark or service mark.

On the first point, the record clearly shows that Complainant has trademark rights in the INBURSA mark.

As to the second question, the Panel finds that the domain name is confusingly similar to such mark. As a rule, when a domain name wholly incorporates a complainant’s mark and only adds a generic word, that is sufficient to establish confusing similarity for purposes of the Policy. Confusion is heightened when the generic word added by Respondent is descriptive of the Complainant’s goods or services marketed in relation to the trademark. (See, e.g., Volvo Trademark Holding AB v. Lost in Space, SA, WIPO Case No. D2002-0445; Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Ltd v. Steel Vertigogo, WIPO Case No. D2001-0020; Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Tim Healy/BOSTH, WIPO Case No. D2001-0026; and Alamo Rent-A-Car Management, LP v. Patrick Ory, WIPO Case No. D2003-0461).

The Panel thus finds that the Complainant has rights in the INBURSA mark, and that the Domain Name is confusingly similar to such mark.

6.2 Does the Respondent Have Rights or Legitimate Interests in the Domain Name?

The Complainants submits that the Respondent has no rights or legitimate interests in the Domain Name based on the Complainant’s prior use of the INBURSA marks and was never authorized to use Respondent’s marks. The Respondent, whom did not file a Response, did not dispute this contention nor provide information as to its interests to use the Domain Name.

According to paragraph 4(c) of the Policy, a Respondent may establish its rights or legitimate interests in the Domain Name, among other circumstances, by showing any of the following elements:

“(i) before any notice to you [Respondent] of the dispute, your use of, or demonstrable preparations to use, the Domain Name or a name corresponding to the Domain Name in connection with a bona fide offering of goods or services; or

(ii) you [Respondent] (as an individual, business, or other organization) have been commonly known by the Domain Name, even if you have acquired no trademark or service mark rights; or

(iii) you [Respondent] are making a legitimate noncommercial or fair use of the Domain Name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue.”

There is no evidence before the Panel that the Respondent has made any bona fide offering of goods or services under the name Inbursa, and the Complainant contends that the Respondent is not commonly known by the Domain Name. There is no evidence before the Panel that the Respondent is making a legitimate noncommercial or fair use of the Domain Name.

Consequently, the Panel finds that the Respondent has no rights or legitimate interests in the Domain Name.

6.3 Is There Evidence of Registration and Use of the Domain Name in Bad Faith?

Paragraph 4(b) of the Policy sets out four circumstances which, without limitation, shall be evidence of the registration and use of a domain name in bad faith, namely:

(i) circumstances indicating that the Respondent has registered or acquired the domain name primarily for the purpose of selling, renting, or otherwise transferring the domain name registration to the complainant who is the owner of the trademark or service mark or to a competitor of that complainant, for valuable consideration in excess of the Respondent’s documented out-of-pocket costs directly related to the domain name; or

(ii) The Respondent has registered the domain name in order to prevent the owner of the trademark or service mark from reflecting the mark in a corresponding domain name, provided that Respondent has engaged in a pattern of such conduct; or

(iii) The Respondent has registered the domain name primarily for the purpose of disrupting the business of a competitor; or

(iv) by using the domain name, the Respondent has intentionally attempted to attract, for commercial gain, Internet users to the Respondent’s website or other on-line location, by creating a likelihood of confusion with the complainant’s mark as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of the Respondent’s website or location or of a product.

The Respondent registered the domain name because in all probability he knew of the Complainant and the type of services offered by the Complainant and tried to attract Internet users for commercial gain by “spoofing” and “phishing”. The Panel notes that these are practices which have become a serious problem in the financial services industry worldwide. This is a compelling indication both of bad faith registration and of use under paragraph 4(b)(iv). “Phishing” is a form of Internet fraud that aims to steal valuable information such as credit cards, social security numbers, user Ids, passwords, etc. A fake website is created that is similar to that of a legitimate organization, typically a financial institution such as a bank or insurance company and this information is used for identity theft and other nefarious activities. See Halifax Plc. v. Sontaja Sanducl, WIPO Case No. D2004-0237; CareerBuilder LLC v. Stephen Baker, WIPO Case No. D2005-0251; Finter Bank Zürich v. N/A, Charles Osabor, WIPO Case No. D2005-0871; and Banca Intesa S.p.A. v. Moshe Tal, WIPO Case No. D2006-0228.

In light of the above, the Panel finds that the Domain Name was registered and is being used in bad faith.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name, <inbursabanco.com> be transferred to the Complainant.


Daniel J. Gervais
Sole Panelist

Dated: July 5, 2006

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chivasusa.com

2006, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Chivas USA Enterprises, LLC, et al. v. Cesar Carbajal

Case No. D2006-0551

 

1. The Parties

Complainants are Chivas USA Enterprises (Chivas USA), Club Deportivo Guadalajara S.A. de C.V. (Chivas Mexico), Major League Soccer, LLC (MLS), and Soccer United Marketing, LLC (SUM). Chivas USA, MLS, and SUM are all limited liability companies organized in the State of Delaware, United States of America. MSL and SUM have their principal place of business in New York, New York, United States of America, and Chivas USA has its principal place of business in Carson, California, United States of America. Chivas Mexico is a Mexican corporation with its principal place of business in Guadalajara, Mexico. Complainants are represented by the law firm Quinn Emanuel Urquhart Oliver & Hedges, LLP, New York, New York, United States of America.

Respondent is Cesar Carbajal, an individual who resides in Los Angeles, California. Mr. Carbajal has submitted a Response on his own behalf.

2. The Domain Name and Registrar

The domain name at issue is <chivasusa.com>.

The registrar is Go Daddy Software, Inc.

3. Procedural History and Jurisdiction

The WIPO Arbitration and Mediation Center (the Center) received the complaint on May 2, 2006 (electronic version) and May 5, 2006 (hard copy). The Center verified that the complaint satisfied the formal requirement of the ICANN Uniform domain name Dispute Resolution Policy (the Policy), the Rules for Uniform domain name Dispute Resolution Policy (the Rules), and the Supplemental Rules for Uniform domain name Dispute Resolution Policy (the Supplemental Rules). Complainants made the required payment to the Center.

On May 2, 2006, the Center transmitted, via email to the Registrar, a request for registrar verification in connection with this case, and the Registrar transmitted via email to the Center its Verification Response, confirming that the Respondent is the registrant for all the domain names, that the Respondent is the contact for administrative matters and the Respondent is the technical contact.

Having verified that the complaint satisfied the formal requirements of the Policy and the Rules, on May 8, 2006, the Center transmitted to the Respondent its Notification of Complaint and Commencement of the Administrative Proceeding, via post/courier, facsimile, and e-mail.

On May 26, 2006, Respondent requested a ten-day extension to respond. Complainants did not object. Respondent submitted his Response by e-mail on May 29, 2006, and later, at the Center’s request, furnished exhibits to the Response in hard copy.

The formal date of the commencement of this administrative proceeding was May 8, 2006.

The Center invited Richard G. Lyon to serve as sole panelist. Having received Mr. Lyon’s Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, on June 8, 2006, as required by the Rules, paragraph 7, the Center transmitted to the parties a Notification of Appointment of Administrative Panel and Projected Decision Date of June 22, 2006. At the Panel’s request the Center extended the Projected Decision Date.

The Sole Panelist finds that the Administrative Panel was properly constituted and appointed in accordance with the Rules and Supplemental Rules and that the Panel has jurisdiction by virtue of Section 4(a) of the Policy.

4. Factual Background

Undisputed Facts.

Complainants are various entities associated with professional soccer in the United States and Mexico. Chivas Mexico and Chivas de Corazón S.A. de C.V. own El Club Deportivo Guadalajara (Chivas de Guadalajara), Mexico’s “most famous” soccer team. The team was created in 1906 as a minor league team in Mexico. In 1948 it earned the nickname “Chivas” when a reporter commented that the team-members resembled a flock of chivas (“goats” in Spanish) after a victory. The team has been popularly known by that nickname ever since. Throughout the late 1950s and into the 1960s, Chivas de Guadalajara enjoyed great success nationally and internationally.

In 2004, Chivas USA, an agent of the Chivas Mexico entities, established Club Deportivo Chivas USA as a member team of MLS, the foremost professional soccer league in the United States. Chivas USA generates revenue through game broadcasts, ticket sales, Chivas merchandise, and advertising.

The Mexican and United States Chivas entities own various trademarks associated with the Chivas name and the Chivas de Guadalajara crest. Chivas Mexico registered the CHIVAS DE GUADALAJARA crest in the United States in February 2006, receiving Trademark Registration Number 3,063,096. Complainants hold other United States trademarks dating back to 1997. The CHIVAS USA Mark is similar, its design being a derivation of this original crest. Since its creation in 2004, the CHIVAS USA Mark has been used extensively for revenue purposes by Chivas USA.

Complainant MLS currently operates a Chivas USA website providing information about Chivas USA’s players, schedule, and tickets. The site also includes an online store selling various products with the CHIVAS USA and CHIVAS MEXICO Marks.

None of the Complainants has licensed Respondents to use its marks or its name. The official Chivas USA cite is located at <www.cdchivausa.com>.

Respondent registered the disputed domain name on January 18, 2003. He asserts that he “intended to create a fan site for the American followers of the Mexican soccer team [Chivas de Guadalajara].” At the time the domain was registered in 2003, Chivas USA did not exist. Respondent changed the orientation of the site from the Mexican to the American team after Chivas USA was created in 2004.

Beginning in 2003 Respondent published a “Coming Soon” page bearing the Chivas de Guadalajara crest near the top.1 Sometime in 2004 the “Coming Soon” page was replaced with a full-content site which included information about the Chivas teams. Respondent’s site was (and is) extensive and rather sophisticated, featuring a well-designed layout with appealing graphics, a chat forum, an “opinion poll” function, registration for an email newsletter, and email addresses at the Domain. At one time included a store offering tickets to Chivas USA games and other merchandise. There were and have been no links to outside vendors and no advertisements. Respondent has apparently maintained the site without many changes other than updates about the teams. The current version features the Chivas USA crest rather than that for Chivas de Guadalajara, and there are no pages offering merchandise or tickets for purchase.

Disputed Facts

Complainants and Respondent offer substantively different accounts of their correspondence over the last several years. According to Complainants, in 2004 Respondent “offered to sell the Domain to Chivas USA for USD 25,000. He was rebuffed and told that Chivas USA would not pay such an extraordinary price[.]” Complainants insist that “this has been the only contact between the two parties regarding [the Domain]” except for a cease-and-desist letter sent to the Respondent on April 11, 2006.

Respondent’s description is more detailed. He asserts that in August 2003 a Chivas de Guadalajara representative contacted him to discuss transferring the Domain.2 Respondent did not offer to sell the Domain at that time, but after exchanging messages and phone calls, he told the representative to “please stop bothering me” because he did not want to sell the domain name and, finally, to “please let me alone or pay me what I have spent,” which Respondent asserts was USD 15,000.3 Complainants did not accept this offer and Respondent states that they had no further contact until early 2005 when a representative of one of the Complainants again approached him about transferring the domain name. This time Complainants offered Respondent “the possibility of working with the content of the website under their policies.” No money was mentioned in these “short” discussions and no action resulted from them. In early 2006 Chivas USA executives invited Respondent to lunch and proposed selling Chivas USA tickets and ticket packages through Respondent’s website. The parties never reached a deal, and Respondent did not follow up on their offer. To date Respondent claims to have spent thousands of dollars on website design, hosting, domain registration, telephone, and Internet costs.4

Respondent admits that he made several online sales. However, he emphasizes that he did this only with the intent of recovering his expenses and, in fact, his business endeavors yielded no profits at all—he actually lost money on the items he sold.

5. Parties’ Contentions

The Panel summarizes the parties’ contentions as follows:

A. Complainants

The domain name is identical to the name of Complainants’ U. S. soccer team and similar to various other marks held by one or more Complainants, and accordingly Respondent’s use of the domain names is likely to cause confusion as to ownership or affiliation of the domain names. Respondent does not operate any business under the Chivas name that is not related to Chivas USA or Chivas Mexico. Neither Chivas USA nor Chivas Mexico authorized any individual or business entity to register the domain name, and Respondent has no rights in the CHIVAS USA Mark. The site contained a store that sold souvenir tickets, Chivas USA email addresses, and regular season tickets, which was an illegitimate commercial use. Additionally, the site collects visitor email addresses for a newsletter. Before the Chivas USA team was created in 2004, the site contained an online store with merchandise relating to Chivas de Guadalajara, and prior to that iteration of the site, the page simply said “Proximamente” (“Coming Soon”). Respondent’s bad faith is shown by his attempt to resell the domain name to Chivas USA in excess of his out-of-pocket expenses of registration. Also, bad faith is evidenced by Respondent’s attempt to sell merchandise by creating likelihood of confusion between its website and Complainants’ official sites.

B. Respondent

At the time of registration of the domain name, Chivas USA did not exist and the site was intended to be used as a fan site for Chivas de Guadalajara fans in the United States. Respondent has a legitimate interest in keeping the site as a channel for fans “free of scrutiny” from the teams. It enables him to conduct opinion polls, discussion forums, and send a newsletter to Chivas USA fans. His website has always included a prominent disclaimer of affiliation with any of the Complainants.5 Visitors’ email addresses are not used for any commercial purposes. His earlier sale of a few items through the website was an attempt, ultimately unsuccessful, to recoup his expenses. He discontinued these sales after he actually lost money on them. Respondent never placed the domain name for general sale and only offered it to Complainants for the amount he already invested when they pressed him to name a price. It was Complainants that subsequently proposed commercial collaboration on several occasions and in any event these activities never came to pass.

6. Standards for Decision

Paragraph 4(a) of the Policy directs that the Complainants must establish each of the following:

(1) that the domain name registered by the Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service in which the Complainants have rights; and

(2) that the Respondent has no rights or legitimate interests in respect to the domain name; and

(3) that the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Complainants bear the burden of proof on each element.

7. Discussion and Findings

Identity and Likelihood of Confusion

The domain name incorporates verbatim Complainants’ marks and the shorthand reference to the U.S. team (one of the Complainants). This similarity is plainly likely to cause confusion as to the ownership of the sites. The fact that respondent registered the domain name before the U.S. team was officially created is not relevant to this element of the Policy, but will be discussed under Rights and Legitimate Interest, below.

Rights and Legitimate Interest

To prevent requiring proof of a negative, Complainants are required only to make out an initial prima facie case that the Respondent lacks rights or legitimate interests in the domain name. They have done so. Respondent has no business interest in the name other than in association with the Chivas USA team, nor has he obtained permission from Complainants to use the trademark. Thus the burden shifts to Respondent to demonstrate that he does have rights or legitimate interests in the domain name.

Paragraph 4(c) of the Policy provides three examples of activities that indicate Respondent has rights or a legitimate interest in a domain name. Under clause (iii) a respondent that is “making a legitimate noncommercial or fair use of the domain name, without intent for commercial gain to misleadingly divert consumers or to tarnish the trademark or service mark at issue” has established a legitimate interest. Respondent attempts to find shelter within this safe harbor by showing he operates a noncommercial fan site providing a forum “free of scrutiny” from the Chivas teams.

According to the WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions (“Overview”), paragraph 2.5, there are two competing views on fan sites. One line of decisions holds that a fan site operator has a right or legitimate interest in a domain name containing Complainants’ trademark so long as it is “active and clearly non-commercial.” The other holds that fan sites with confusingly similar domain names cannot be legitimate uses because one does not have the right to express views on an entity by representing oneself as that entity.

The Panel proceeds under the first view as the correct interpretation of the Policy. Since the site is “active,” the question is whether Respondent’s site is “non-commercial.” Given the admitted sale of tickets and merchandise, the issue is more refined: whether limited commercial activity, stopped some time ago, takes Respondent outside the protection of paragraph 4(c)(iii) of the Policy.

There is no bright-line rule of decision on this question. Panels have held that even minor commercial activity on a fan site is fatal to legitimate use. See Universal City Studios, Inc. v. David Burns and Adam-12 Dot Com, WIPO Case No. D2001-0784.6 However, in Nintendo of America Inc. v. Alex Jones, WIPO Case No. D2000-0998, the panel held that a video-game fan site that included links to commercial outlets was maintained in good faith, although it believed a fan site could not have a legitimate interest in a domain name identical to the complainant’s mark. If a panel accepts, as this Panel does, the view that fan sites can be a legitimate use, the logic of the latter case would dictate that insubstantial commercial activity that does not constitute bad faith use would not strip the domain name registrant of his claim of legitimate use.

The factual circumstances of this proceeding, as set out in the record, lend support to Respondent’s contention that the primary purpose, now sole purpose, of the site was as an information source for team fans. Respondent used his fan site to sell souvenir tickets, game tickets, Chivas jerseys, and personal email addresses for an unspecified period of time. There is no evidence about when Respondent removed these items from his site, but there is nothing to suggest that it continued through April 2006, when Complainant sent its cease-and-desist letter, thus notifying Respondent of this dispute. The site is indisputably non-commercial in its present state and clearly disclaims any affiliation with any Complainant. From online archives and evidence submitted by Respondent it appears that online sales were temporary, if not sporadic. Complainants have submitted no detailed evidence to the contrary. Evidence of ongoing or broader commercial use, if it existed, would have been available to Complainants. Compare Brooke Bollea, a.k.a Brooke Hogan v. Robert McGowan, WIPO Case No. D2004-0383.

It appears that at no time were the sales activities central to the purpose of the site, nor were they the site’s focal point, while the non-commercial fan site features were (and are) extensive. The admitted commercial activity was minor and short-lived.

Complainants cite (1) Galatasaray Spor Kulabu Dernegi (2) Galatasaray Pazarlama A.S. (3) Galatasaray Sportif Sinai Ve Ticari Yatirimlar v. Maksimum Iletisim A.S., WIPO Case No. D2002-0726, in support of their arguments. In that case the commercial activity was admittedly substantial, ongoing, and at one time the site’s primary purpose. Another fan site case, Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith, WIPO Case No. D2000-0299, is distinguishable because that respondent’s website included links to the complainant’s competitors with the purpose of diverting its customers to other businesses.

Here, Respondent included a disclaimer on each page of the site clearly indicating that the site was not associated with the Chivas teams. His limited sales were of goods and tickets he bought and resold for his own account, not supplied to buyers through links to online retailers from which Respondent would be paid a commission. There is no evidence that the site ever included third-party advertisements from which Respondent might have generated revenue. The sophistication of the site indicates that Respondent is knowledgeable about the Internet and Internet practices; had he wanted to generate significant revenue from a fan site he very likely knew how to do so.

There is no evidence, in fact no allegation, that Respondent’s activities tarnished Complainants’ marks, a fact that distinguishes this proceeding from the criticism cases.

One final factual circumstance, the dog that didn’t bark in the night,7 favors Respondent. Even accepting Complainants’ view of the facts, Complainants waited at least fifteen months (from “sometime in 2004” through April 2006) to initiate this proceeding. Throughout this time Respondent continued to invest considerable time and resources in his fan site. Unlike the vast majority of Policy proceedings in which a respondent invoked laches or estoppel8 the undisputed record here demonstrates substantial reliance on Complainants’ inaction. While not itself determinative, this lengthy and unexplained delay is further reason to deny the Complaint.

Bad Faith

“Bad faith, as used in the Policy and the Rules, is intended to be judged by an objective standard, based upon the proof submitted by the parties, rather than a Panel’s subjective evaluation of a respondent’s intentions or state of mind.”9 Complainants’ case for registration in bad faith depends upon their contention that Respondent knew about creation of a Chivas USA team registered the domain name in anticipation of the actual event. 10 On the evidence presented, the Panel cannot determine that this was the case.

Respondent registered the domain name eighteen months before the Chivas USA team actually existed. Respondent maintains that he registered the Domain to create a Chivas de Guadalajara fan site, modifying its content to include the American team only after Chivas USA was established. Complainants assert that the first reports of an American Chivas team surfaced “over a year” before it was created, but this assertion is conclusory, vague, and not supported by any documentary evidence.11 And “over a year” could mean anything from thirteen to twenty months, so without more specificity the statement does not aid Complainants’ case. Respondent’s version is not incredible and in fact has more support in the evidentiary record than Complainants’.

The evidence relating to possible sale of the domain name, discussed above, is similarly conflicting. Once again Respondent’s evidence is just as believable as Complainants’. Without discovery and cross-examination the Panel cannot determine which version is more accurate. Complainants carry the burden of proving bad faith, and the evidence offered is simply too incomplete to satisfy the Panel that Respondent registered the domain name for the reasons Complainants suggest.

Respondent has exhibited none of the behavior typical of true cybersquatters, such as providing false contact information, attempting to auction off the domain name, or offering evasive or unbelievable explanations for their behavior. The Panel’s research indicates that he has never before been a respondent in a Policy proceeding, at least under his own name.

To be sure, some of the objective facts support Complainants’ characterization of what occurred between the parties. It is certainly possible that Respondent registered the disputed domain name in anticipation of a United States Chivas team and profiting as a result. Respondent admits that he offered to sell the domain name to Complainants for an amount undeniably in excess of his cost of registering it (although not necessarily the costs of developing his site). But if Respondent is a cybersquatter, he spent considerable sums of money on what is now an entirely a non-commercial fan site. In no way is this a simple case in which the Respondent’s description of events is incredible, or even one in which Complainants’ description of the factual circumstances fit the conventional description of the cybersquatter.

The Policy was not designed to be used as broadside Internet trademark protection. Rather it was designed as an expedited means to redress only “abusive, bad faith cyber squatting.”12 As Complainants bear the burden of proof, “[i]n a close case, the panel should lean toward the Respondents’ view of things.” eCrush.com, Inc. v. Cox, Davis & Simpsom, LLC, Mr. Ken Cox, Mr. Brian Simpson, Mr. Ron Davis, WIPO Case. No. D2004-0552 (citing Interstate National Dealer Services, Inc. v. Selwyn Colley, WIPO Case No. D2003-0934; Rug Doctor, L.P. v. Barry Bourdage, WIPO Case No. DTV2003-0002).

On the record in this proceeding, the Panel finds that Complainant has not met its evidentiary burden.13

8. Decision

For the foregoing reasons, the Complaint is denied.


Richard G. Lyon
Sole Panelist

Dated: June 30, 2006


1 The Panel acquired this information from archived pages at “www.web.archive.org”; selected images of these pages were also included in the Complaint.

2 Although the Response indicates that a copy of this initial email would be appended, Respondent never submitted a copy to the Panel.

3 Although the website was not live at this time, given its subsequent layout and detail Respondent could well have spent this amount at this point. USD 15,000 is of course substantially more than Respondent’s costs of registering the domain name.

4 Again, the sophistication of Respondent’s website supports this claim.

5 The disclaimer reads: “Website creado por un aficionado sin relación oficial con el Club Chivas” ["Website created by a fan without an official relationship to the Chivas team"].

6 In criticism cases panels have similarly held that any commercial activity on a criticism site renders the activity illegitimate. See Overview, paragraph 2.4, and cases cited. The disqualifying commercial activity is usually an advertisement or click-through revenue from links to commercial sites (especially commercial sites of competitors of the target of the criticism).

7 “ . . . the curious incident of the dog in the nighttime.”

”The dog did nothing in the nighttime.”

“That was the curious incident.” A. Doyle, Memoirs of Sherlock Holmes, “Silver Blaze.”

8 Estoppel cases are collected and discussed in Iogen Corporation v. IOGEN, WIPO Case No. D2003-0544.

9 Reliant Energy, Inc. v. Brent Graeter, WIPO Case No. D2001-0246.

10 Compare ExecuJet Holdings Ltd. v. Air Alpha America, Inc., WIPO Case No. D2002 0669; Reliant Energy, Inc. v. Brent Grater, supra.

11 Such evidence, if it existed, was surely available to Complainants. Brooke Bollea, WIPO Case No. D2001-0246.

12 Edward Van Halen v. Deborah Morgan, WIPO Case No. D2000-1313.

13 The Panel’s decision of course is not in any way intended to prejudge or influence any subsequent court proceedings between the parties (or, for that matter, a re-evaluation on any substantially changed facts over time). Should such proceedings ensue, the court will have available an evidentiary record developed through discovery and cross-examination, and perhaps a different legal standard. See Greyson International, Inc. v. William Loncar, WIPO Case No. D2003-0805, at note 17.

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smartsolutia.com

2006, gTLD México

National Arbitration Forum 

DECISION 

Solutia, Inc. v. CG & Asociados c/o Gylmar Roman Garcia Flores

Claim Number: FA0605000700421

 

PARTIES

Complainant is Solutia, Inc. (“Complainant”), represented by Ryan M. Kaatz, of Ladas & Parry, Digital Brands Practice, 224 South Michigan Avenue, Chicago, IL 60604.  Respondent is CG & Asociados c/o Gylmar Roman Garcia Flores (“Respondent”), Bahia Vizcaino 4516, Monterrey, NL 64790, MX.

REGISTRAR AND DISPUTED DOMAIN NAME 

The domain name at issue is <smartsolutia.com>, registered with Register.com, Inc.

PANEL

The undersigned certifies that he or she has acted independently and impartially and to the best of his or her knowledge has no known conflict in serving as Panelist in this proceeding.

David S. Safran as Panelist.

PROCEDURAL HISTORY

Complainant submitted a Complaint to the National Arbitration Forum electronically on May 3, 2006; the National Arbitration Forum received a hard copy of the Complaint on May 4, 2006.

On May 4, 2006, Register.com, Inc. confirmed by e-mail to the National Arbitration Forum that the <smartsolutia.com> domain name is registered with Register.com, Inc. and that the Respondent is the current registrant of the name.  Register.com, Inc. has verified that Respondent is bound by the Register.com, Inc. registration agreement and has thereby agreed to resolve domain-name disputes brought by third parties in accordance with ICANN’s Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”).

On May 5, 2006, a Notification of Complaint and Commencement of Administrative Proceeding (the “Commencement Notification”), setting a deadline of May 25, 2006 by which Respondent could file a Response to the Complaint, was transmitted to Respondent via e-mail, post and fax, to all entities and persons listed on Respondent’s registration as technical, administrative and billing contacts, and to postmaster@smartsolutia.com by e-mail.

A timely Response was received and determined to be complete on May 19, 2006.

On May 26, 2006, after the deadline for submissions, an additional submission was received from Complainant.  In view of extenuating circumstances with regard to belated receipt of the Response, the additional submission has been considered by the Panel.

On May 26, 2006, pursuant to Complainant’s request to have the dispute decided by a single-member Panel, the National Arbitration Forum appointed David S. Safran as Panelist.

RELIEF SOUGHT

Complainant requests that the domain name be transferred from Respondent to Complainant.

PARTIES’ CONTENTIONS

A. Complainant

Complainant contends that prior to registration of the domain <smartsolutia.com> by Respondent, Complainant had acquired numerous trademark registrations, in Mexico and elsewhere, with respect to which the word “solutia” forms all or part of the trademark.  Complainant further contends that the domain is confusingly similar to its registered trademark SOLUTIA since it forms the dominant part of the domain name, and that Respondent knew or should have known of the existence of Complainant’s trademark due to its presence in Mexico and its trademark registrations there.  Still further, Complainant asserts that Respondent has acquired no rights or legitimate interests in the domain name <smartsolutia.com> since it is merely being used for a parking site.  For the same reason, Complainant contends that Respondent acquired and is using the domain name in bad faith.

B. Respondent

Respondent contends that SOLUTIA is not a well known trademark in its country, Mexico, that numerous other marks exist of which the term “solutia” forms a part, and that its computer services are unrelated to the chemical industry with respect to which Complainant’s trademark is used and has been registered so that Respondent’s domain is not confusingly similar to Complainant’s trademark.  Respondent further contends that it has not adopted and is not using the domain to divert internet traffic from Complainant, that the mark was adopted for legitimate reasons in furtherance of an on-going plan to establish an internet presence for its computer services business when its original name was found to be unavailable and the name adopted found to be available.

C. Additional Submissions

In its Additional Submission, Complainant essentially reiterates its position on confusing similarity, and adds to its position as to the fact that Respondent knew or should have known of Complainant’s marks because Respondent has indicated that it performed a trademark search during the course of its search for a mark to adopt when it discovered that its original name was already taken.  Furthermore, Complainant contends that the fact that a website is under construction by Respondent is not sufficient to demonstrate any rights to or legitimate interests in the domain name registered since such activity did not predate initiation of the dispute.

FINDINGS

The Panel finds that Complainant has no rights to the name “Solutia” as it applies to computer services as evidenced by U.S. Trademark Registration No. 2,192,228 which has become incontestable on the basis of prior use and which is for the mark SOLUTIA CONSULTING, INC. for “computer consultation, software updating, software designing, and system analysis” services, respect to which “NO CLAIM IS MADE TO THE EXCLUSIVE RIGHT TO USE “CONSULTING, INC.” APART FROM THE MARK AS SHOWN,” and that other third party marks exist of which the word “solutia” forms a part. 

Allegations of bad faith on the part of the Respondent in registering the domain name for the purpose of disrupting the business of the Complainant, or intentionally attempting to attract users to his site because of the confusion resulting from the similarity of names, lack substantiation.  The Panel also finds that no evidence exists that Respondent has made any attempt to interfere with Complainant’s use of its mark, and no evidence of actual confusion exists.

DISCUSSION

Paragraph 15(a) of the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”) instructs this Panel to “decide a complaint on the basis of the statements and documents submitted in accordance with the Policy, these Rules and any rules and principles of law that it deems applicable.”

Paragraph 4(a) of the Policy requires that the Complainant must prove each of the following three elements to obtain an order that a domain name should be cancelled or transferred:

(1)   the domain name registered by the Respondent is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights;

(2)   the Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(3)   the domain name has been registered and is being used in bad faith.

Identical and/or Confusingly Similar

The Panel finds that Respondent’s <smartsolutia.com> domain name is not confusingly similar to Complainant’s mark pursuant to Policy ¶ 4(a)(i).  See Entrepreneur Media, Inc. v. Smith, 279 F.3d 1135, 1147 (9th Cir. 2002) (”Similarity of marks or lack thereof are context-specific concepts. In the Internet context, consumers are aware that domain names for different Web sites are quite often similar, because of the need for language economy, and that very small differences matter.”).  In the present context, the lack of the right by Complainant to preempt all use of the “solutia” term in the field of computer services is evidenced by the by U.S. Trademark Registration No. 2,192,228 cited in the findings above.

Rights or Legitimate Interests

The Panel finds that Complainant has failed to meet its burden in proving that Respondent does not have rights or legitimate interests in the disputed domain name pursuant to Policy ¶ 4(a)(ii) because Complainant has failed to point to particular facts and circumstances supporting its allegations.  See Lush LTD v. Lush Environs, FA 96217 (Nat. Arb. Forum Jan. 13, 2001) (finding that even when the respondent does file a response, the complainant must allege facts, which if true, would establish that the respondent does not have any rights or legitimate interests in the disputed domain name); see also Graman USA Inc. v. Shenzhen Graman Indus. Co., FA 133676 (Nat. Arb. Forum Jan. 16, 2003) (finding that absent a showing of any facts by the complainant that establish the respondent lacks rights or legitimate interests in the disputed domain name, the panel may decline to transfer the disputed domain name).

Registration and Use in Bad Faith

The panel finds that Complainant’s allegations of bad faith on the part of the Respondent in registering the domain name for intentionally attempting to attract users to its site because of the confusion resulting from the similarity of names, lacks substantiation.  In Entercolor Techs. Corp. v. Gigantor Software Dev., Inc., FA 93635 (Nat. Arb. Forum Mar. 21, 2000), the panel found that even though “Respondent’s domain names [were] identical to the Complainant’s trademark,” the respondent’s “assertion that it [had] been using the name in its business for several years [was] not rebutted.”  Moreover, though there were the troubling aspects of the response mentioned in the panel decision cited above [the panel found that the respondent never constructed a web site and while the respondent said it never heard of the complainant, there was evidence to the contrary], the complainant had not shown that the respondent registered the domain names or was using them in bad faith.  The respondent’s business was not in any way similar to the complainant’s.  There was no indication that the respondent registered the name with the intent to transfer it to the complainant, to prevent the complainant from using the domain name, to disrupt the complainant’s business, or to attract Internet users through confusion.  While it’s likely that the respondent knew of the name GIGANTOR from the complainant’s character, that was insufficient under the ICANN policy to order a transfer of a domain name. 

DECISION

Having failed to establish all three elements required under the ICANN Policy, the Panel concludes that relief shall be DENIED.

 

David S. Safran, Panelist
Dated: June 5, 2006

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grupomodelo.com

2006, Miguel O'Farrell, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Grupo Modelo, S.A. de C.V. v. Domaincar /Unasi, Inc.

Caso No. D2006-0337

 

1. Las Partes

El Demandante es Grupo Modelo, S.A. de C.V. Ciudad de México, D.F., México representado por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Ciudad de México, D.F., México.

El Demandado es Domaincar / Unasi, Inc., Panamá, Panamá.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupomodelo.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de marzo de 2006. El 17 de marzo de 2006 el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de abril de 2006 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de abril de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de mayo de 2006. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 9 de mayo de 2006.

El Centro nombró a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de mayo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 17 de marzo de 2006 el Demandante solicitó que el idioma español sea adoptado como lenguaje del procedimiento, en virtud de ser éste el idioma oficial de México y Panamá, lugar en donde se domicilia tanto el Demandante como el Demandado. En virtud de ello, y no habiendo presentado objeción alguna el Demandado el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de numerosas marcas “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MEXICO” registradas en México desde hace aproximadamente diez años.

El nombre de dominio <grupomodelo.com> ha sido registrado el 5 de julio del año 2001.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

Actualmente el nombre de dominio aparece registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, hasta hace unas semanas el nombre de dominio aparecía registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y dirección de correo electrónico que Domaincar. Ello se debe a que Domaincar y Unasi son la misma empresa. Ello resulta de numerosos hechos y circunstancias, a saber: (i) misma dirección postal y de correo electrónico registrada por Unasi, Inc. y Domaincar en el registro de diversos nombres de dominio, (ii) numerosos resultados de la búsqueda en el sitio “www.google.com” de los términos “Domaincar y Unasi” convergen en la misma información, (iii) publicaciones en diversos foros de usuarios de Internet víctimas de Unasi / Domaincar manifestando la preocupación y el rechazo de estas prácticas, llegando a la conclusión que ambos son la misma empresa, (iv) información proporcionada en el sitio de Microsoft, en un estudio elaborado por el Grupo de Investigación de Administración de Sistemas sobre ciberocupas que registran masivamente nombres de dominio (Strider Typo-Patrol: Discovery and Analysis of Large-Scale, Systematic Typo-Squatters), el cual establece claramente que la mayoría de los registros Whois que tenían como “Registrante: Unasi” han cambiado al “Registrante: Domaincar”, etc.

La razón del cambio de nombre en los registros Whois es que la empresa Unasi, Inc. o Unasi Management, Inc. es ampliamente conocida por sus registros masivos de nombres de dominio idénticos o similares en grado de confusión (“Typo-squatting”) a marcas registradas reconocidas. Tan sólo en el año 2005, Unasi, Inc. fue demandada 27 veces ante el National Arbitration Forum y ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Unasi, Inc. perdió en las 27 demandas un total de 335 nombres de dominio, los cuales fueron transferidos a los demandantes.

Es por todo ello que Unasi Inc., actualmente disfraza su identidad como “Domaincar”.

El nombre de dominio perteneció en el 2005 al Sr. Alvaro Collazo quien también es conocido por ser un ciberocupa dedicado a registrar nombres de dominio idénticos o similares a marcas reconocidas. Fue demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Perdió 14 disputas, que representan un total de 89 nombres de dominio que registró de mala fe.

El nombre de dominio <grupomodelo.com> es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión con las marcas “GRUPO MODELO” del Demandante.

El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO” registrados en México desde hace aproximadamente 10 años.

El signo distintivo de “GRUPO MODELO” es una marca notoriamente conocida en 150 países. El Demandante es el 8° consorcio cervecero del mundo y la empresa líder en la elaboración, distribución y venta de cerveza en México, y entre sus productos se destaca “CORONA EXTRA”, con presencia en 150 países.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. Por lo único que es conocido el Demandado, es por tener múltiples demandas. El Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intención de desviar a los consumidores de manera equivocada con ánimo de lucro. Al usar el nombre de dominio en disputa para publicar links a otros sitios web relacionados con competidores de la industria de la cerveza, y al usar la frase “Algunos sitios relacionados con: grupomodelo.com”, es clara su intención de desviar a los consumidores de manera equivocada, ya que está asociando los contenidos del sitio con la marca del Demandante.

El ánimo de lucro es evidente, pues el único propósito de crear este tipo de portales (directorio de hipervínculos) es recibir ingresos mediante esquemas publicitarios ampliamente conocidos en Internet como Pay Per Click”.

Es por todo ello que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el artículo 4 (a) de la Política, los elementos siguientes:

i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) que éste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

De conformidad con el artículo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá la demanda de conformidad con la Política, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

De conformidad con el artículo 10 (d) el grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

De conformidad con el artículo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una solución, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos allí citados), e infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (Köstritzer Schwarzbierbrauerei v. Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos allí citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podría inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.

Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestación de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO S.A. DE C.V. – MÉXICO-” (y diseño) registrados en México desde hace aproximadamente 10 años.

El Panel encuentra que el nombre de dominio <grupomodelo.com> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MÉXICO-” del Demandante. Es evidente que “GRUPO MODELO” es el elemento distintivo de la marca del Demandante. En otras palabras, ni las siglas “S.A. de C.V.” que significan “sociedad anónima de capital variable” ni la palabra “México” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Política, artículo 4 (a) (i).

B. Derechos o intereses legítimos

El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difícil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente débil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posición para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).

El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa sino por ser demandado en múltiples conflictos ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI. Asimismo, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intención de desviar a los usuarios de Internet creando confusión con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.grupomodelo.com” con ánimo de lucro.

Por otro parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningún elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión.

En atención a lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión.

Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artículo 4 (a) (ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El nombre de dominio se encuentra actualmente registrado a nombre de Domaincar. Sin embargo, se encuentra probado en este procedimiento que hasta unas pocas semanas antes del inicio de la Demanda el nombre de dominio aparecía registrado a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y datos de contacto que Domaincar.

De las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante es razonable concluir que Domaincar y Unasi, Inc. (y/o Unasi Management, Inc.) son, en realidad, la misma entidad.

En este sentido, el Panel nota que Unasi, Inc. (y/o Unasi Management Inc.) ha registrado de mala fe numerosos nombres de dominio pertenecientes a terceros, lo cual ha quedado acreditado en los casos que ha perdido ante este Centro (aproximadamente 25 casos involucrando alrededor de 230 nombres de dominio). Asimismo, el Panel nota que Domaincar también ha sido demandado en al menos 6 oportunidades ante este Centro, resultando también perdedor en todas ellas. Todo ello demuestra claramente el patrón de conducta de mala fe del Demandado.

Asimismo, de conformidad con el artículo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con ánimo de lucro y con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio.

Conforme las constancias acompañadas por el Demandante, el sitio web “www.grupomodelo.com” redirecciona a los usuarios de Internet al sitio web “www.beeradvocate.com” en donde aparecen listados diversos sitios web que se refieren a productos y servicios relacionados con la industria de la cerveza como así también aparecen publicidades comerciales.

De conformidad con la Política y con numerosos precedentes, lo expuesto prueba acabadamente que el Demandado ha actuado de mala fe.

Asimismo, el Panel nota que el Demandante ha probado que el nombre de dominio perteneció en el 2005 al Sr. Álvaro Collazo. El Demandante alega que el Sr. Collazo también es conocido por dedicarse a registrar nombres de dominio idénticos o similares a marcas reconocidas (Habría sido demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y ante este Centro, perdiendo 14 disputas que representan un total de 89 nombres de dominio).

Aparentemente, el Sr. Collazo habría transferido el nombre de dominio al Demandado. Como fuera expresado en otros precedentes, la adquisición de un nombre de dominio a los fines de la Política es equiparable a su registro. Es por ello que es indistinto establecer aquí si el Sr. Collazo registró el nombre de dominio de mala fe o no, ya que, en cualquier supuesto, no hay dudas para este Panel que el Demandado lo ha adquirido y lo usa de mala fe.

En atención a todo lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artículo 4 (a) (iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupomodelo.com> sea transferido al Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Único

Fecha: Junio 2, 2006

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cadtoner.com

2006, Luis Schmidt, gTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Panel Administrativo

Computación Administrativa y Diseño, S.A. de C.V. v. Max Toner S.A. de C.V.

Caso No. D2006-0390

 

1. Las Partes

La Demandante es Computación Administrativa y Diseño. S.A. de C.V. Monterrey, México, representada por Sánchez-Devanny Eseverri, S.C., México.

La Demandada es Max Toner, S.A. de C.V., Monterrey, México, representada por Carlos Salazar Álvarez, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cadtoner.com> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del Nombre de Dominio es 1 eName Co. Inc..

3. Iter Procedimental

El 29 de marzo de 2006 la Demandante presentó una demanda (la “Demanda”) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”). El 29 de marzo de 2006, el Centro envió a 1 eName Co. Inc., una solicitud de verificación referida al Nombre de Dominio. El 29 de marzo de 2006, 1 eName Co. Inc. respondió al Centro, confirmando que la Demandada Max Toner, S.A. de C. V. El 1° de abril de 2006, el Centro acusó recibo de la Demanda. El Centro verificó que la Demanda satisfacía los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2a) y 4a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 3 de abril de 2006. De conformidad con el párrafo 5a) del Reglamento, el Centro fijó el plazo para contestar la Demanda para el 23 de abril de 2006. La Demandada presentó el escrito de Contestación de Demanda el 22 de abril de 2006, así como una nota solicitando una ampliación de plazo para presentar un título de registro de marca, de los cuales el Centro acusó recibo el 26 y 27 de abril de 2006, respectivamente. La Demandante presentó un escrito adicional el 27 de abril del 2006, del cual se acusó recibo el mismo día.

El 1º de mayo de 2006, el Centro nombró a Luis C. Schmidt como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos, recibiendo la declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La Demandante

La Demandante es un empresa de Monterrey, Nuevo León, México, de buena reputación comercial, que a partir de 1989 inició actividades de recarga de cartuchos láser o de tita, para fotocopiadoras o impresoras y que a partir del 23 de Noviembre de 1998, presta servicios bajo la marca CAD TONER y un diseño.

La Demandante es titular del registro número 754749, expedido el día 22 de julio de 2002, por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), referente a la marca CAD TONER Y DISEÑO, en clase 42 (en el título de registro se utiliza la referencia “servicios de recarga de cartuchos de láser y tinta”). De la consulta que ha realizado este Panel en los archivos de IMPI, conforme a las facultades de investigación que le conceden la Política y el Reglamento, se obtuvo que con fecha 14 de marzo del 2001, el Sr. Eloy Ríos Venzor presentó la solicitud correlativa al registro número 754749, reclamando una fecha de primer uso del 23 de noviembre de 1998. El 30 de enero de 2006, la Demandante promovió ante IMPI una solicitud de inscripción del contrato de cesión del registro número 754749, el cual se inscribió con fecha 10 de abril de 2006.

La Demandante presentó ante IMPI dos solicitudes de registro de marca: i) solicitud número 767912, de la denominación CAD TONER, en la clase 35 internacional (dirección de negocios, administración de negocios incluyendo comercialización de productos y/o servicios para terceros), del 24 de febrero de 2006, reclamando fecha de primer uso del 25 de marzo de 2000; y ii) solicitud número 767911, de la denominación CAD TONER, en la clase 37 internacional (reparación, servicios de instalación incluyendo recarga de cartuchos láser y de tinta y servicios de mantenimiento de impresoras y cartuchos de impresión), del 24 de febrero de 2006, reclamando fecha de primer uso del 25 de marzo de 2000.

La Demandante es titular de derechos del registro de nombre de dominio <cadtoner.com.mx>, mismo que identifica una página de Internet que la Demandante utiliza en apoyo de la prestación de sus productos.

La Demandante compite con la Demandada en el rubro de servicios de recarga de cartuchos láser y de tinta y que derivado de lo anterior, ambas empresas se conocen.

4.2 La Demandada

La Demandada, asimismo de buena reputación comercial, se dedica al negocio de producción y comercialización de recarga de cartuchos, desde el año de 1992, bajo diferentes regímenes, que el 11 de octubre de 1995 se canalizan en la constitución de Max Toner, S.A. de C. V., sociedad de la que participan el Sr. Carlos Salazar Álvarez y otras tres personas.

El 28 de noviembre de 1996, la Demandada obtuvo un registro de la marca MAX TONER, en la clase 40 (tratamiento de materiales, específicamente recarga de cartuchos) y el 30 de enero de 1998, obtiene el registro de dicha marca en las clases 37 (servicios de reparación y mantenimiento de equipos y accesorios de cómputo, cartuchos de impresión) y clase 42 (servicios de comercialización de equipo y accesorios de cómputo, cartuchos de impresión y toda clase de consumibles a través de un establecimiento).

Por su parte, el 23 de enero de 1998, el Sr. Carlos Salazar Álvarez, obtuvo el registro número 572839, expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (“IMPI”), relativo a la marca CAD TONER Y DISEÑO, en clase 40 (servicios de tratamiento de materiales, específicamente recarga de cartuchos). El 15 de agosto de 1998, el Sr. Carlos Salazar Álvarez celebró con la Demandada un contrato de cesión de los derechos derivados del registro número 572839, el cual se presentó para inscripción el pasado 20 de abril de 2006, la cual se encuentra pendiente de resolución.

La Demandada obtuvo el registro del Nombre de Dominio <cadtoner.com> el 17 de mayo de 2001 y conforme a lo que ésta misma reconoce, ha dirigido el Nombre de Dominio a la página <maxtoner.com>. De la consulta “Whois” que ha realizado este Panel conforme a las facultades de investigación que le inviste la Política y el Reglamento, el Sr. Carlos Salazar Álvarez funge como contacto administrativo y técnico del Nombre de Dominio. Asimismo, de la investigación que este Panel efectuó en la página identificada por el Nombre de Dominio, el Nombre de Dominio se utiliza para enviar al usuario de Internet a la página que identifica el dominio <maxtoner.com> y que pertenece a la Demandada.

5. Alegaciones de las Partes

5.1 La Demandante

La Demandante manifiesta en la Demanda, en específico a los puntos que conciernen a este procedimiento, que:

- Cuenta con el derecho sobre la marca de servicios CAD TONER, para “recarga de cartuchos”, en virtud del registro en clase 42 que le otorgó el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el 22 de julio de 2002, además de las dos solicitudes presentadas ante la autoridad mencionada, para la denominación CAD TONER, en las clases 35 y 37.

- La fecha de primer uso de la marca CAD TONER y diseño es el 23 de noviembre de 1998.

- La Demandada registró el Nombre de Dominio el 17 de mayo de 2001, el cual es idéntico a la marca CAD TONER.

- El derecho que posee sobre la marca CAD TONER (23 de noviembre de 1998) anticipa la fecha de registro del Nombre de Dominio.

- La Demandada es competidora de la Demandante, toda vez que ambas empresas se dedican al negocio de recarga de cartuchos láser o tinta y su comercialización.

- Descubrió que la Demandada registró el Nombre de Dominio, ya que un cliente llegó equivocadamente a la página <maxtoner.com> mediante una acción de redirección.

- La Demandada no tiene derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio o alguno relacionado con éste o con la marca del Demandante y que incluso no cuenta con registro alguno de marca relacionado con el Nombre de Dominio, ni con solicitudes en trámite sobre la denominación CAD TONER.

- La Demandada no efectúa un uso legítimo y leal del Nombre de Dominio, por ser competidora de la Demandante y dedicarse a las mismas actividades, incluyendo expresamente servicios para cartuchos de impresión.

- La Demandada no puede demostrar que antes de que haya recibido cualquier aviso de controversia haya efectuado preparativos demostrables en relación con una oferta de buena fe, ya que no podría superar la fecha de primer uso de la marca CAD TONER, que se remonta al año de 1998. La Demandada debió conocer lo anterior, antes de la fecha en que se le notificó la Demanda.

- La acción de redirección que realiza la Demandada no le reditúa un interés legítimo.

- No se conoce a la Demandada por el Nombre de Dominio, ni se promociona o publicita con dicha denominación.

- La demandada no cuenta con la autorización de la Demandante para usar la marca CAD TONER, ni es distribuidor o titular de permiso alguno para tal efecto.

- En virtud de que la marca CAD TONER es única y distintiva, resulta imposible o inaceptable que la Demandada la haya elegido o adoptado legítimamente para configurar el Nombre de dominio y que por el contrario, sólo podría usarla para crear confusión entre el público consumidor, con ánimo de lucro, atrayéndolo a su sitio <maxtoner.com>.

- La Demandada ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe, lo cual ocurre en virtud de una combinación de factores, incluyendo el hecho que la Demandante y la Demandada se encuentran ubicadas en el mismo país, estado, ciudad y zona; que son competidoras directas entre sí y que el Nombre de Dominio se utiliza para redirección del usuario de Internet a la página <maxtoner.com>, entre otros factores.

- Demandada conoce la marca de la Demandante.

- La Demandada impide que el titular de derechos de la marca CAD TONER refleje su marca en el Nombre de Dominio.

- La Demandada registró el Nombre de Dominio aprovechando que la Demandante ha efectuado publicidad de la marca CAD TONER en Monterrey, N. L., sin tener un negocio bajo dicho nombre, conociendo la marca y sin justificación para el registro del Nombre de Dominio.

- Dado que la Demandada conoce las marcas de la Demandante y de la ausencia de cualquier evidencia material sobre el uso o preparaciones de uso del Nombre de Dominio, debe concluirse que el mismo se registró de mala fe.

- Los actos de redirección a cargo de la Demandada evidencian que usa el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad de la Demandante, quien es su competidora y con el fin de aprovecharse del reconocimiento de la marca CAD TONER, para generar confusión en cuanto al origen de la misma.

5.2 La Demandada

La Demandada manifiesta en la Contestación de Demanda, específicamente en lo referente a los puntos que conciernen a este procedimiento, que:

- Cuenta con el derecho sobre la marca de servicios CAD TONER, para “tratamiento de materiales, específicamente a recarga de cartuchos” (se hace cita de la Contestación de Demanda), en virtud del registro, en clase 40, que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial otorgó al Sr. Carlos Salazar Álvarez, socio y propietario de la Demandada, el 23 de enero de 1998 y cuyos derechos obtuvo mediante cesión, con fecha 15 de agosto de 1998.

- Ha usado la marca registrada CAD TONER desde el 23 de enero de 1998, produciendo “cartuchos recargados y remanufacturados” y “comercializando “cartuchos originales, compatibles, genéricos, recargados y remanufacturados, entre otros”.

- El derecho que tiene sobre la marca CAD TONER anticipa la fecha de primer uso de la misma marca que realizó la Demandante.

- El 20 de abril de 2006 solicitó a IMPI la inscripción del contrato de cesión de derechos y se encuentra en espera del dictamen correspondiente.)

- El registro de marca perteneciente a la Demandante es para la comercialización de cartuchos y no para su recarga, como lo sostiene falsamente, ya que esta actividad se clasifica en la clase 40 internacional. Por lo tanto, la Demandante no cuenta con derechos que lo legitimen a emprender un UDRP.

- Tiene derechos o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio, toda vez que es titular de derechos del registro de la marca CAD TONER, en clase 40, al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. Además, la Demandada es fabricante de cartuchos láser desde la fecha de registro de la marca CAD TONER.

- El motivo por el cual el Nombre de Dominio se reenvía a la página identificada bajo el dominio <maxtoner.com>, es que la Demandada es titular del registro de la marca CAD TONER, en clase 40, desde el 23 de enero de 1998 y usuaria de la marca, desde la misma fecha.

- No necesita autorización de la Demandante para usar el Nombre de Dominio. La Demandada ha obtenido un registro de la marca CAD TONER, anterior a los derechos que reclama la Demandante.

- La Demandada ha registrado y usado el Nombre de Dominio de buena fe, ya que es titular de los derechos de la marca CAD TONER, de conformidad con el registro que posee en clase 40 y el uso que ha efectuado de la marca referida.

5.3 Alegato Adicional de la Demandante

La Demandante manifiesta lo siguiente en su escrito de alegatos adicionales, en lo referente a los puntos que conciernen a este procedimiento:

- El Sr. Salazar y no la Demandada, es el actual (sic) titular de derechos de la marca CAD TONER, en la clase 40, referente a “tratamiento de materiales”, no obstante el contrato de cesión de derechos celebrado entre las partes y la petición de inscripción formulada a IMPI. Al respecto, la Demandante invoca el artículo 143 de la Ley de Propiedad Industrial de México, así como los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

- La Demanda sólo contempla como partes a la Demandante y la Demandada, titular del registro del Nombre de Dominio y no a terceros, como el Sr. Salazar. Por consiguiente, el Sr. Salazar no tiene relación alguna con el presente procedimiento y que no se encuentra legitimado para oponer defensas. Por su parte, La Demandada no puede ventilar en el procedimiento registros u otros derechos que no posee.

- La Demandada solicitó la inscripción del contrato de cesión después de que le fuera notificada la Demanda, por lo que resultan aplicables los preceptos citados de la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento. Por lo tanto, debe considerarse que el registro de la marca CAD TONER, en clase 40, pertenece al Sr. Salazar, tercero ajeno a este procedimiento, por lo que no se le puede considerar para efectos de la disputa que nos ocupa.

- La referencia “recarga de cartuchos” que la Demandada añade a la descripción de los servicios de clase 40, “tratamiento de materiales”, tal y como se cita en título de registro número 572839, no debe tomarse en cuenta en este procedimiento, ya que de acuerdo con la clasificación internacional de productos y servicios, recargar cartuchos no es una especie del género “tratamiento de materiales” y por ende, no corresponde a la clase 40. De esta forma, la Demandada no puede invocar el registro número 572839 en defensa de sus derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.

6. Debate y Conclusiones

6.1 Reglas Aplicables

Los apartados 15 a), 19 y 23 del Reglamento encomienda al panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política y en el Reglamento, y

- cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

6.2 Definición del Ámbito de Actuación del Panel

La Política cumple el propósito de resolver disputas relativas al uso y registro de nombres de dominio de forma abusiva. En nada tiene que ver con la resolución de disputas que estrictamente conciernen al derecho de marcas, para lo cual existen los tribunales y autoridades administrativas competentes. Ushodaya Enterprises Private Ltd. v. Surendra Reddy, Caso OMPI N°.D2002-0003.

Las Partes de este procedimiento han ofrecido alegaciones que reflejan disputas de derechos sobre la marca CAD TONER. Este Panel no efectuará pronunciamiento alguno sobre cualquier disputa de marcas, salvo que guarde relación o referencia con la litis de este procedimiento. Por lo demás, las Partes podrán ventilar cualquier conflicto relativo al derecho de marcas recurriendo a las vías que les ofrecen las leyes.

6.3 Análisis de los Supuestos Contenidos en el Apartado 4 a) de la Política

Estos son:

a) El nombre de dominio de un titular es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

b) El titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

c) El titular posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

6.3.1 Identidad o Semejanza entre Nombre de Dominio y Marca sobre la cual la Demandante tiene Derechos

Este Panel considera que el Nombre de Dominio es idéntico a la marca CAD TONER, cuyo registro pertenece a la Demandante. Sin embargo, La Demandada ha esbozado objeciones sobre el derecho de la Demandante sobre la marca CAD TONER, que no pueden soslayarse. En concreto, la Demandada sostiene que la Demandada cuenta con un registro en clase internacional 42, para “recarga de cartuchos” y que la descripción correcta debe ser “servicios de comercialización de cartuchos”, lo cual redunda en la ausencia de derechos para emprender un UDRP. El Panel está de acuerdo con la Demandada que el registro de la Demandante está mal clasificado. Sin embargo, todo error de clasificación es imputable a la autoridad y en tal virtud, no puede desconocerse cualquier derecho derivado del registro, ni penalizarse a su titular, por el hecho que su registro se encuentre mal clasificado. Corresponde a la autoridad competente en temas de marcas resolver cualquier conflicto sobre reclasificación. Para este Panel la Demandante ha acreditado un derecho de marca, que se remonta al 23 de noviembre de 1998, fecha de primer uso de la marca CAD TONER que la Demandante cita en la solicitud del registro. DuWopp, LLC v. Jayson Online, Caso OMPI Nº. D2001-1315; Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ, Caso OMPI Nº. D2001-0528. El uso anterior debe ser tomado en cuenta si lo reconoce la ley nacional del país que otorga el registro, lo cual sucede en la especie, por lo que la Demandante cumple el primero de los factores del apartado 4 a) de la Política.

6.3.2 Existencia de Derecho o Interés Legítimo de la Demandada

Los alegatos de las partes se polarizan en lo referente al derecho o interés legítimo de la Demandada sobre el Nombre de Dominio. La Demandante sostiene que la Demandada registró el Nombre de Dominio después del 23 de noviembre de 1998 y que no tiene derecho o interés legítimo sobre éste, porque se dedica a las mismas actividades y porque en general, no podrá demostrar que antes de recibir el aviso de la presente controversia, la Demandada haya efectuado preparativos demostrables en relación con una oferta de buena fe del Nombre de Dominio. Para la Demandante, la Demandada no es una usuaria autorizada de la marca CAD TONER y que solamente realiza un enlace a la página identificada por el dominio <maxtoner.com>, motivado por una intención de engaño al consumidor.

Por su parte, la Demandada ofrece un registro, en clase 40, para “tratamiento de materiales”, a nombre de uno de los socios de la empresa, el Sr. Carlos Salazar Álvarez, conferido el 23 de enero de 1998 y cedido en su favor el 15 de agosto de 1998. La inscripción de la cesión se encuentra en trámite. Asimismo, señala que ha usado la marca CAD TONER desde el 23 de enero de 1998, produciendo y comercializando cartuchos recargados de tinta. Por lo tanto, cuenta con un derecho y el interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y en consecuencia, la libertad de reenviarlo y de usarlo, sin la necesidad de autorización de la Demandante. A su vez, la Demandante objeta el derecho de la Demandada sobre el registro, toda vez que pertenece al Sr. Salazar, quien no es parte en esta controversia. Al efecto invoca preceptos de la ley mexicana de marcas y su reglamento, para decir que el contrato de cesión celebrado entre el Sr. Salazar y la Demandada no es oponible a terceros mientras la autoridad no resuelva sobre su inscripción. Además, la Demandante sostiene que el registro en clase 40 internacional no abarca servicios de recarga de cartuchos.

Este Panel encuentra que la Demandada ha demostrado suficientemente, que ha efectuado preparativos en relación con una oferta de buena fe del Nombre de Dominio, antes que comenzara la controversia que nos ocupa. En primer lugar, cabe analizar el registro que ofrece en su defensa. Lejos de cuestionar si el registro pertenece a la Demandada o si es propiedad de un tercero ajeno a esta litis, atendiendo a formalismos de la legislación mexicana, debe desestimarse para efectos de este procedimiento, por cuanto a que cubre una clase de servicios distinta a la que corresponde a las actividades de la Demandada. Sin embargo, no debe perderse de vista que la Demandada efectuó preparativos para utilizar el Nombre de Dominio comercializando cartuchos precargados de tinta con la marca CAD TONER. Conformelos argumentos y pruebas que la parte Demandada aportó y la Demandante no cuestionó, la Demandada ha realizado actividades comerciales con la marca CAD TONER, antes de la fecha que la Demandante indica como la de primer uso de la referida marca en la solicitud de su registro y desde luego, con anterioridad al comienzo formal la presente disputa. . EAuto, L.L.C. v. Triple S.Auto Parts d/b/a Kung Fu Yea Enterprises, Inc., Caso OMPI Nº. D2000-0047; Bonnier Dorra v Sound & Vision, Caso OMPI Nº. D2000-0272; Crystallize, Inc. v James Eixenberger, Caso OMPI Nº. D2000-0528; Rogers Cable, Inc. v Arran Lal, Caso OMPI Nº. D2001-0201; Clubbrunner, Inc. v. One Stop Computer Shop, Inc., Caso OMPI Nº. D2000-0538; Fitter International Inc. v. Eenable Inc. and Balance Designs, Inc., Caso OMPI Nº. D2001-0979; Scholastic Inc. v. Alejandro Hurtado Gómez, Caso OMPI Nº. DMX2001-0005. Por el contrario, no existe prueba alguna en el expediente, sugiriendo que la Demandada no haya realizado, desde entonces, una oferta de buena fe del Nombre de Dominio. La acción de redirección es válida como consecuencia de la buena fe con que se ha conducido la Demandada. Jadlyn, Inc. and Invision Multimedia, Inc. v. Excel Marketing, LLC and Today’s Bride Caso OMPI Nº. D2001-1383. En virtud de la anterior, el Panel considera que no se satisface el segundo de los factores del apartado 4 a) de la Política.

6.3.3 Conducta de Mala Fe de la Demandada en el Registro y Uso del Nombre de Dominio

La Demandante sostiene que la Demandante ha obrado de mala fe al registrar y usar el Nombre de Dominio, porque se trata de empresas competidoras, en un mercado geográfico coincidente y porque la Demandada envía el Nombre de Dominio a un sitio identificado con un dominio diferente, lo cual efectúa con el fin de perturbar la actividad del Demandante y de aprovecharse del reconocimiento de la marca CAD TONER. El Panel estima que La Demandada no usa el Nombre de Dominio de mala fe, toda vez que, como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, ha realizado una oferta de buena fe en relación con el Nombre de Dominio antes de la notificación de este procedimiento. Por lo tanto, el Panel resuelve que tampoco se satisface el tercer del apartado 4 a) de la Política.

Si la Demandante considera que el Panel no tuvo a su disposición todas las pruebas tendientes a demostrar su derecho sobre la marca CAD TONER, , podrá iniciar una acción judicial o administrativa, en el ámbito del derecho de marcas.

7. Decisión

El Panel Administrativo decide que la Demandante, por las razones anteriormente expuestas, no ha probado, de conformidad con el apartado 4 a) (i), (ii) y (iii) de la Política, que concurren todos los elementos contemplados y de esta forma, ordena que el nombre de dominio <cadtoner.com> no se transfiera a la Demandante, permaneciendo bajo el título de la Demandada.

 

Fecha: 31 de mayo de 2006

 


Luis C Schmidt
Panelista Único

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tajin.com.mx

2006, Martin Michaus, ccTLD México

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

EMPRESAS TAJIN, S.A. DE C.V. v. Moisés Galindo Tinajero (dba) Versátil Soluciones Tecnológicas

Caso No. DMX2006-0002

 

1. Las Partes

La Demandante es EMPRESAS TAJIN, S.A. DE C.V., Guadalajara, Jalisco, México, representada por Jose Alonso Parra Gonzalez, México.

La Demandada es Moisés Galindo Tinajero (dba) Versátil Soluciones Tecnológicas, Guadalajara, Jalisco, México representada por Calderón y de la Sierra y Cía., S.C., México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tajin.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de marzo de 2006. El 1 de marzo de 2006 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Posteriormente el Demandante envió en distintas fechas al Centro las enmiendas a la Solicitud de Demanda, las cuales fueron verificadas por el Centro y así lo constató, toda vez que tuvo como satisfechos los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, iniciándose el procedimiento administrativo el 22 de marzo de 2006. En esa fecha, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 10 de marzo de 2006. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento del procedimiento administrativo relativo al registro abusivo de nombres de dominio en .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los Artículos 2.A y 4.C del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de marzo de 2006. De conformidad con el Artículo 5.A del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 11 de abril de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 11 de abril de 2006.

En el escrito de contestación el demandado, cede voluntariamente, el nombre dominio en disputa al demandante y por comunicación de fecha 12 de abril, el demandado manifiesta que por virtud de la cesion Voluntaria del nombre dominio, no es necesario someter el conflicto al grupo de expertos Como consecuencia, el Centro, por comunicación de fecha 13 de abril del 2006, hizo del conocimiento al demandante de la cesión citada, confiriéndole un plazo que venció el 20 de abril de 2006, para que hiciera llegar sus comentarios o de lo contrario, se procedería al nombramiento del Experto. Por comunicación electrónica del 18 de abril de 2006, el Demandante indicó que por así convenir a sus intereses, prefería que la cesión de derechos del nombre dominio que ofrece el Demandado se lleve a cabo con la intervención del experto nombrado por el Centro y mediante su resolución.

En virtud de lo anterior, el Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de abril de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artículo 9 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento y por comunicación de fecha 5 de mayo solicitó al Centro hacer del conocimiento a las partes que por circunstancias excepcionales, la decisión del Panel se les haría llegar no más tarde del 19 de mayo de 2006.

En virtud de que la demanda fue presentada en idioma español, con apoyo en lo previsto por el párrafo 11 del Reglamento, en cuanto al idioma del procedimiento, éste se tramita en español, tomando en consideración que ambas partes son mexicanas.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca TAJIN, la cual se encuentra registrada en México y en distintos países, según se acredita en el Anexo 4 de la demanda. Los registros otorgados en México son los siguientes:

MEXICO

Registro de Marca Número: 320328
Denominación: Tajín
Clase: 30
Productos que Ampara: Alimentos y sus ingredientes
Fecha Legal: 19 de mayo de 1986
Fecha de Concesión: 8 de diciembre de 1986
Registro de Marca Número: 492447
Denominación: Tajín y Diseño
Clase: 30
Productos que Ampara: Salsa picante
Fecha Legal: 7 de abril de 1995
Fecha de Concesión: 23 de mayo de 1995

Asimismo, es titular de diversos registros marcarios en Estados Unidos, Belice, Nicaragua, Honduras, Panamá, Guatemala, El Salvador, Costa Rica, y la Unión Europea, según lo acredita con copia certificada de los títulos de registro en el Anexo 4 de la Demanda.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El demandante sostiene que:

1. Desde del punto de vista gráfico; es indudable que la palabra que compone la marca TAJIN, y la que compone el nombre dominio en disputa son idénticas y que todos los elementos que la componen son iguales y para ello, realiza un análisis comparativo, gráfico, fonético y conceptual de la marca TAJIN y del nombre dominio en disputa.

2. El titular del nombre dominio en disputa no tiene derechos legítimos, toda vez al ser los contactos técnico y administrativos tienen el control del nombre domino y lo han deshabilitado indebidamente y por tanto no han desarrollado página de internet , con la intención de presentar una oferta de buena fe de productos y servicios. Con ello, han bloqueado un importante canal de comercialización de su representada..

3. La demandada es conocida por el nombre comercial Versatil Soluciones TecnologicaS,y su giro comercial es el registro de nombres de dominio, a favor de aquellos que solicitan sus servicios

4. Contrató a la demandada para desarrollar y dar mantenimiento a su página de internet, que funcionaba para comercializar los productos de la marca TAJIN. La página fue creada el 16 de abril de 1976 y la demandada era la responsable de realizar el mantenimiento y renovaciones correspondientes:

5. La demandada sin autorización alguna del demandante, realizó modificaciones a su página de internet, consistentes en cambiar los datos de la empresa que registró el dominio, así como los contactos técnicos y administrativos a su favor.

6. Le requirió a la demandada, a través de un fedatario público, la cesión del nombre dominio, a lo que el señor Moisés Galindo Tinajero, señaló que era necesario pagarle la cantidad de $50,000.00 dolares americanos, porque en concepto de la demandada era propietaria de los nombres dominio, “www.tajin.com” y “www.tajin.com.mx”.

7. Exhibe como prueba marcada como anexo número seis, escritura pública número 2222, de fecha 23 de noviembre del 2001, con la que acredita como aparecía su página cuando estaba activa y como hacía uso de su página de internet.

8. Adjunta como prueba marcada como anexo número siete, la resolución de fecha 4 de febrero del 2004, Empresas Tajin, S.A. De C.V. v. Versátil Soluciones Tecnológicas , Sr. Moisés Galindo Tinajero , Sra. Martha Rodríguez Magaña, caso OMPI D2003-0449 del Centro de Arbitraje de la OMPI, favorable a Empresas Tajin, S.A. de C.V., por la que se le transfirió el nombre dominio “www.tajin.com”, en contra de Versátil Soluciones Tecnológicas y/o Moisés Galindo Tinajero, para que se valore en el momento procesal oportuno.

B. Demandado

El demandado sostiene que:

1. Si bien el nombre dominio y las marcas registradas del demandante utilizan la palabra TAJIN, no existe similitud porque los productos que distingue la marca TAJIN, alimentos y sus ingredientes y salsas picantes, no tienen relación con el contenido del sitio de Internet, que corresponde al nombre dominio, motivo de la controversia, en el que se promueve sin ningún afán de lucro un sitio geográfico ubicado en la República Mexicana y que es notoriamente conocido al constituir un sitio arqueológico que desde 1992 fue declarado Patrimonio Mundial de la Humanidad por la UNESCO.

2. Contrariamente lo que sostiene el demandante, el sitio de internet que corresponde al nombre dominio en disputa , si se encuentra en uso y se usaba desde antes de que recibiera cualquier notificación respecto de la presente controversia. El hecho, que se refiera a las bondades y atractivos de un sitio geográfico, sin ninguna relación con los productos que con la marca Tajin comercializa el demandante, es un claro indicio de la buena fe con la que se conduce.

3. Hace un uso legítimo y leal del nombre dominio en disputa, ya que el contenido del sitio de internet, constituye un medio informativo con relación a un sitio arqueológico ubicado en México. El sitio no contiene publicidad de ningún tipo y la información contenida se ofrece al público en general de forma gratuita, por lo que queda claro que no se hace uso comercial del nombre dominio en disputa.

4. No trata de desviar a los consumidores con su sitio, por ser un sitio informativo y cultural y no comercial y no guarda relación alguna con los productos que se comercializan con la marca TAJIN.

5. El demandante no ofrece prueba alguna que demuestre que el demandado fue contratado por él, para el mantenimiento de una página de internet, por lo que niega cualquier relación contractual.

6. No conoce a ningún representante del demandante, por lo que es falso afirmar que solicitó una cantidad de dinero pro ceder el nombre dominio en disputa.

7. Con el fin de evitar conflictos sin ninguna razón o fundamento, la demandada decide por este medio CEDER VOLUNTARIAMENTE, el nombre dominio <tajin.com.mx> al demandante, y solicita a la autoridad que disponga que NIC México, realice el cambio de titular correspondiente, para así cerrar definitivamente el presente asunto.

8. Contrariamente a lo sostenido por el demandante, este ha iniciado en su contra dos infundados procedimientos penales, uno de ellos en el año 2001 y el otro en el año 2005.

 

6. Cesión Voluntaria del Titular del Nombre Dominio y Terminación del Procedimiento

Como se indicó en el punto No. 7, relativo a las alegaciones del Demandado, éste cede voluntariamente el nombre dominio <tajin.com.mx> al Demandante y solicitó al Centro la suspensión del procedimiento, para completar el proceso de cesión.

El Centro, por comunicación de fecha 13 de abril de 2006, hizo del conocimiento al Demandante, la propuesta de cesión voluntaria del Demandado. El Demandante manifestó:

“que con relación a la afirmación del actual titular del nombre de dominio respecto de que la página se utiliza para promover un lugar arqueológico en forma gratuita, es falso, toda vez que la página la modificaron en forma posterior a la presentación nuestra solicitud respectiva y por así convenir a nuestros intereses, prefiere que la cesión de derechos del nombre de dominio que ofrece el actual titular se haga en forma voluntaria, se lleve a cabo con la intervención del experto nombrado por ustedes y mediante su resolución”.

Cabe hacer notar, que el demandado solicitó al Centro la suspensión del procedimiento, con lo que el demandante no estuvo de acuerdo y solicitó que la cesión voluntaria se hiciera con la intervención del Grupo de Expertos y mediante la resolución correspondiente.

De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento y 17 del Reglamento Adicional, las partes no hicieron una petición conjunta para dar por terminado el procedimiento, sin embargo, tomando en cuenta que el Demandante ha estado de acuerdo con la propuesta del Demandado en la cesión voluntaria del dominio en disputa, en favor del primero, pero que ésta se realice a través de la Resolución correspondiente y de esta forma se de por terminado el conflicto entre las partes, así como este procedimiento, este Panel expide la presente.

 

7. Decisión

Una vez revisado el expediente, especialmente el escrito de contestación del Demandado, de fecha 13 de abril de 2006, y la comunicación del Demandante de fecha 17 de abril del mismo año, el Panel considera que de acuerdo con el artículo 15 a) las partes han llegado a un acuerdo y para hacerlo efectivo, según lo previsto por el párrafo 4 i) de las políticas y conforme al Párrafo 15 del reglamento, el Panel requiere que el Registrador NIC México transfiera el nombre dominio <tajin.com.mx> al Demandante. Una vez que NIC México haya transferido el nombre dominio el conflicto deberá darse por terminado conforme al Artículo 17 a) del Reglamento.


Martin Michaus Romero
Experto Único

Fecha: 19 de mayo de 2006

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jafraproducts.biz

2006, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. v. Jafraproducts Admin

Case No. D2006-0416

 

1. The Parties

Complainant is Jafra Cosmetics, S.A. de C.V., Colonia Tlacopac, Mexico, represented by Seyfarth Shaw LLP, United States of America.

Respondent is Jafraproducts Admin, Santa Ana, California, United States of America.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <jafraproducts.biz> is registered with Go Daddy Software.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on April 1, 2006. On April 4, 2006, the Center transmitted by email to Go Daddy Software a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On April 4, 2006, Go Daddy Software transmitted by email to the Center its verification response confirming that Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. The Center verified that the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on April 7, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was April 27, 2006. Respondent did not submit any response. Accordingly, the Center notified Respondent’s default on April 28, 2006.

The Center appointed Eduardo Machado as the sole panelist in this matter on May 5, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

Complainant owns trademark registrations for the JAFRA trademark in the United States. The older of the registrations issued in 1959.

For 50 years Complainant has continuously used the trademark JAFRA in the United States in connection with a wide variety of cosmetics, toiletries, and other personal care products that are sold directly to consumers through consultants.

Complainant’s United States licensee Jafra Cosmetics currently distributes JAFRA products in the United States through a consultant force of approximately 64,000 persons that annually achieves sales of JAFRA products in excess of $95,000,000.

Complainant is also the owner of the domain name <jafra.com>. One of the pages accessible at <jafra.com> is entitled “jafrabiz”.

Respondent registered the domain name at issue on December 23, 2003. The disputed domain name initially resolved to a website that purported to sell website hosting and domain name services. Later on the domain name resolved to a website that offered to sell Human Growth Hormone (“HGH”), an anti-aging product. The website also provided a link to “www.adultfriendfinder.com”, a site that was described on Respondent’s website as the “world’s largest SEX personals” site.

Complainant’s counsel corresponded with Respondent on several occasions demanding that Respondent cease use of the disputed domain name and transfer it to Complainant, but Respondent never responded to any such correspondence.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

i. Complainant argues that it has been the exclusive owner of the strong JAFRA mark.

ii. Complainant argues that its United States licensee Jafra Cosmetics has used the JAFRA mark on the Internet for many years prior to Respondent’s registration of the disputed domain name.

iii. Complainant argues that the JAFRA trademark is a fanciful mark consisting of a coined term formed by the first several letters of the first names of Jan and Frank Day, the two founders of the JAFRA business in the United States, at a website accessible through the domain name <jafra.com>.

iv. Complainant argues that when Respondent registered the disputed domain name, it was aware of Complainant and its use of the JAFRA marks in the United States.

v. Complainant argues that Respondent initially used the disputed domain name <jafraproducts.biz> to attract Internet users looking for products sold under Complainant’s JAFRA mark, and that the website reflected Respondent’s awareness of Complainant’s use of the JAFRA mark in the United States.

vi. Complainant argues that Respondent also used the domain name in dispute to attract Internet users looking for products sold under Complainant’s JAFRA mark, to a website that offered to sell Human Growth Hormone.

vii. Complainant argues that Respondent began using the disputed domain name to attract Internet users looking for products sold under Complainant’s JAFRA mark to an “Adult Sex Swing Chat” website that offers adult entertainment and dating services.

viii. Finally, Complainant argues that when Respondent registered the disputed domain name, it was on constructive notice of Complainant’s rights in the JAFRA mark in the United States by virtue of the federal registration of the JAFRA mark, and admittedly has actual notice of the mark and the restrictions that Complainant and its United States licensee placed on Jafra consultants’ use of the mark, and its registration and use of the disputed domain name was based upon its intent to trade upon the goodwill in Complainant’s mark in the United States by diverting Internet users looking for products sold under Complainant’s JAFRA mark to Respondent’s website.

B. Respondent

Respondent did not reply to Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

Although Respondent did not reply, it is proper for the Panel to examine Complainant’s contentions having regard to both the Policy and the Rules.

A. Identical or Confusingly Similar

Complainant is correct in claiming that the domain name <jafraproducts.biz> is confusingly similar to Complainant’s trademark JAFRA, which is a registered mark in the United States.

The addition of a descriptive term such as “products” is not sufficient to distinguish a mark from its adopter. Britannia Building Society v. Britannia Fraud Prevention, WIPO Case No. D2001-0505 (“the incorporation of a trademark in its entirety is sufficient to establish that a domain name is identical or confusingly similar to Complainant’s registered mark”). In this case, the trademark JAFRA is clearly the most prominent element in this combination, and that may cause the public to think that the domain name <jafraproducts.biz> is somehow connected with the owner of the JAFRA trademark.

Moreover, the addition of the descriptive term “products” creates a likelihood of confusion because that term falsely suggests that Respondent sells products under the JAFRA mark.

The Panel therefore finds that, as the domain name incorporates Complainant’s JAFRA mark plus the descriptive term “products”, <jafraproducts.biz> is confusingly similar to Complainant’s JAFRA trademark.

B. Rights or Legitimate Interests

Complainant alleges that Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name at issue as enumerated in paragraph 4(c) of the Policy.

Complainant alleges that given the fanciful nature of the JAFRA mark and its registration and use in the United States long prior to Respondent’s registration and use of the disputed domain name, and Respondent’s admitted actual knowledge of Complainant’s rights, Respondent cannot possibly show that before any notice to it of this dispute, it engaged in a use of the disputed domain name in connection with a bona fide offering of goods or services within the meaning of paragraph 4(c)(i) of the Policy.

As the Respondent has not put forward any evidence to rebut the Complainant’s prima facie showing, the Panel finds that the second element of the Policy has been established.

C. Registered and Used in Bad Faith

The Panel notes the following particular circumstances of this case:

(i) Complainant’s trademark has a strong reputation and is widely known in the United States;

(ii) Respondent has provided no evidence whatsoever of any good faith use by it of the disputed domain name, and has not participated in this proceeding even though properly notified thereof;

(iii) the disputed domain name at present resolves to a website entitled “Adult Sex Swingers Chat” which advertises “adult alternative adult sex swingers personals” and has in the past resolved to a commercial website in which Respondent tried to sell its domain and website hosting services to Jafra consultants, both of which demonstrate bad-faith use and registration under paragraph 4(b)(iv) because Respondent has creates a likelihood of confusion, including initial interest confusion, as to the source, sponsorship, affiliation, or endorsement of its website.

In light of these circumstances, the Panel makes the reasonable inference that Respondent was aware of Complainant and its trademark and that the Respondent registered and used the disputed domain name within the meaning of paragraph 4(b)(iv) of the Policy.

The third element of the Policy has been met.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <jafraproducts.biz> be transferred to Complainant.


Eduardo Machado
Sole Panelist

Dated: May 18, 2006

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costamartravel.com

2006, Miguel O'Farrell, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Costamar Travel Cruises & Tours, Inc. v. Maya World, S.C.

Case No. D2006-0003

 

1. The Parties

The Complainant is Costamar Travel Cruises & Tours, Inc., Ft. Lauderdale, United States of America, represented by Patel & Alumit, PC, United States of America.

The Respondent is Maya World S.C., Cancun, Mexico, represented by Jairo Alfonso López, Mexico.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <costamartravel.com> is registered with eNom.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on January 4, 2006. On January 5, 2006, the Center transmitted by email to eNom a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On January 5, 2006, eNom transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact.

In response to a notification by the Center that the Complaint was administratively deficient, the Complainant filed an amendment to the Complaint on January 17, 2006.

The Center verified that the Complaint together with the amendment to the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on February 23, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was March 15, 2006. The Response was filed with the Center on March 14, 2006.

The Center appointed Miguel Bernardo O’Farrell as the sole panelist in this matter on March 30, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainant is the owner of the trademark COSTAMAR registered in the United States of America under Nº 1.980.398 on August 18, 1996 and applied for on March 9, 1994 for “making reservations and bookings for airline transportation on a commission basis; courier services” in international class 39 and “insurance underwriting in the field of auto, health, life, home, business, and industry; insurance claim processing and administration and consulting services in connection therewith, currency exchange and advice” in class 36 and COSTAMAR TRAVEL registered in the United States under Nº 2797123 on December 23, 2003 and applied for on November 25, 2002 for “travel agency services, namely making reservations and bookings for transportation; car rental services” in class 39 and “travel agency services, namely, making hotel reservations and bookings for temporary lodging” in class 43.

The domain name <costamartravel.com> was registered on June 24, 2002.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainant alleges that:

The Complainant is the owner of the trademark COSTAMAR registered in the United States of America under Nº 1.980.398 on August 18, 1996, and applied for on March 9, 1994, for “making reservations and bookings for airline transportation on a commission basis; courier services” in international class 39 and “insurance underwriting in the field of auto, health, life, home, business, and industry; insurance claim processing and administration and consulting services in connection therewith, currency exchange and advice” in class 36 and COSTAMAR TRAVEL registered in the United States under Nº 2797123 on December 23, 2003, and applied for on November 25, 2002, for “travel agency services, namely making reservations and bookings for transportation; car rental services” in class 39 and “travel agency services, namely, making hotel reservations and bookings for temporary lodging” in class 43.

It also owns the trade names COSTAMAR TRAVEL DE MEXICO SA de CV in Mexico and COSTAMAR TRAVEL S.A. in Peru.

Complainant has over 30 offices in the United States, others in Peru, Ecuador, Colombia and Brazil. It has used its trademark COSTAMAR TRAVEL for over 25 years. Thus, it is a well-known trademark in the Spanish-speaking community in the area of travel-related services.

The domain name is identical to COSTAMAR and confusingly similar to COSTAMAR TRAVEL.

Respondent has no rights or legitimate interests in the domain name because Respondent does not use the domain name as a trademark, or in any other manner than as a domain name. Further, the domain name does not describe any feature of Respondent’s services. Instead, Respondent is known as “Mexico Hoy”.

Respondent registered the domain name for commercial gain by misleadingly diverting Complainant’s consumers to Respondent’s website.

Finally, Complainant’s alleges that the domain name be transferred to the Complainant.

B. Respondent

Respondent asserts that:

Maya World. S. C. registered the domain name on June 24, 2002, to inform, educate and promote the travel industry and tourism through the Internet. The domain name utilizes two languages (Spanish and English), and three words of public domain, COSTA = COAST, MAR=SEA and VIAJE = TRAVEL. Through its websites Respondent offers information and tourist services to tourists and visitors while traveling and learning about Mexico, the Maya World (“Mundo Maya”) and the world. The websites offer extensive information of tourist destinations and service providers in the travel and tourist industry, such as, airlines, car rentals, cruises, entertainment, tours, tourist insurance, hotels, limousine services, trains, vacation packages, etc.

The Complainant filed the application for COSTAMAR TRAVEL on November 25, 2002, five months later from the Respondent’s domain registration date. The Complainant declares that it has been in the travel business since 1980. The Respondent, Administrator of Maya World, S.C., is a professional travel consultant and educator and has been involved in the areas related to promotion and services for the travel industry and tourism since 1977.

Respondent has 70 .com domain names and 15 websites dedicated to the travel industry and tourism of Mexico, Maya World (“Mundo Maya”) and the world.

The Respondent, as owner of <costamartravel.com>, has the option and the rights to redirect the domain name <costamartravel.com > to one of its websites.

The words COSTA =COAST, MAR=SEA and VIAJE=TRAVEL, are the most popular in the travel business. Their use is very common and should be shared, contrary to the Complainants’ request for exclusive use and commercial exploitation. At the present time, “www.costamartravel.com” links to “www.mexicohoy.com” with the same objectives it had in prior website. The website “www.mexicohoy.com” serves as a link to all Respondent’s travel and tourism websites.

The Respondent is well-known with the domain name <costamartravel.com> and has used that name before the Complainant registered COSTAMAR TRAVEL as a trademark.

The Respondent uses the domain legally without commercial intent and without the intent to divert Internet users. Contrary to the argument and documentation presented, the Complainant is acting in bad faith and has presented information and documents that are false.

The Complainant used the name COSTAMAR TRAVEL upon registering the trademark having the knowledge that the domain name <costamartravel.com> was already registered and was being used solely with the purpose to inform, educate, and promote tourist and travel industries.

The Respondent registered other domain names using English and Spanish language, which proves Respondent’s good faith.

The Complainant posted for many years the website “www.costamar.com” as his primary website, but as on or about March 12, 2006, in an act of bad faith, the Complainant added Costamar Travel under the website name, with the intent to harass.

Finally Respondent requests that the Complaint be denied.

6. Discussion and Findings

To qualify for cancellation or transfer, the Complainant must prove each element of paragraph 4(a) of the Policy, namely:

(i) The disputed domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(ii) Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(iii) The disputed domain name has been registered and is being used in bad faith.

In accordance with paragraph 15(a) of the Rules, the Panel shall decide the Complaint on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules, and any rules and principles of law that it deems applicable.

A. Identical or Confusingly Similar

The Complainant is the owner of the trademark registrations COSTAMAR and COSTAMARTRAVEL.

The domain name in dispute is <costamartravel.com>.

It is evident that the Complainant’s trademark COSTAMARTRAVEL is identical to the domain name <costamartravel.com>.

The Panel notes that the domain name was registered five months before the Complainant applied for the trademark COSTAMARTRAVEL. In this regard, the Panel understands that the registration of a domain name before a complainant acquires trademark rights in a name does not prevent a finding of identity or confusing similarity.

Nevertheless, the Panel finds that Complainant’s trademark registration COSTAMAR, which was registered before the registration of the domain name, is confusingly similar to <costamartravel.com> since the addition of the word “travel” does not suffice to distinguish the domain name from the trademark.

Therefore, the Panel finds that the Complainant has proved the first element required in paragraph 4(a) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

The Panel understands that proving “a negative proposition can be particularly difficult” and agrees “that the burden on a Complainant regarding the second element is necessarily light, because the nature of the registrant’s rights or interests, if any, in the domain names lies most directly within the registrant’s knowledge” and that “once the Complainant makes a prima facie showing that the registrant does not have rights or legitimate interest in the domain name, the evidentiary burden shifts to the registrant to rebut the showing by providing evidence of its rights or interests in the domain name” (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, WIPO Case No. D2002-1064).

The Complainant alleges that Respondent has no rights or legitimate interests in the domain name since Respondent does not use the domain name as a trademark (or in any other manner than as a domain name), the domain name does not describe any feature of Respondent’s services and Respondent is not known as “Costamar Travel” but as “Mexico Hoy”.

Respondent replies that the domain name was registered and is used with the intention to inform, educate and promote the travel industry and tourism through the Internet, and that, as the owner of <costamartravel.com>, it has the option and the right to redirect the domain name <costamartravel.com > to one of its websites. Respondent asserts that the words “costa” (“coast”), “mar” (“sea”) and “viaje” (“travel”) are the most popular in the travel business and their use is very common and should be shared.

The Panel finds that Respondent’s explanation does not demonstrate rights or legitimate interests in the domain name.

Firstly, the Panel agrees that the words “costa” (“coast”), “mar” (“sea”) and “travel” (“viaje”) are common terms in the travel business. However, this neither means that the trademarks COSTAMAR and COSTAMAR TRAVEL lack distinctiveness nor that the Complainant has not acquired trademark rights in them. In other words, the trademarks “COSTAMAR” and “COSTAMAR TRAVEL” are not generic, even though they are formed with generic terms.

In this regard, Respondent has rights to use the words “costa” (“coast”), “mar” (“sea”) and “travel” (“viaje”). However, it does not have rights or legitimate interests to use them in a way that is confusingly similar to the Complainant’s trademark registrations. In this case, Respondent is using exactly the same words, in the same order and with the same language for each: Spanish for “costa” and “mar” and English for “travel”.

Secondly, the mere intention to promote tourism does not grant rights or legitimate interests to Respondent since it is evident that Respondent’s use of the domain name certainly does not constitute a fair use without commercial purposes. From the evidence filed, it is clear that Respondent is an important company running websites with commercial intentions. Just as an example, a newspaper article filed by Respondent announced that 40.558 travel agencies would offer their services thorough Respondent’s website “www.mayaworld.com”. This clearly shows that Respondent uses the domain name with commercial intentions.

Consequently, the Panel finds that the Complainant has proved the second element required in paragraph 4(a) of the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

Complainant applied for its trademark COSTAMAR and COSTAMAR TRAVEL in 1994 and 2002 respectively. As asserted by Complainant when applying for these trademarks, COSTAMAR and COSTAMAR TRAVEL were first used in commerce in 1980 and 2001 respectively.

Complainant alleges that it has over 30 offices in the United States, others in Peru, Ecuador, Colombia and Brazil and that COSTAMAR TRAVEL is a well-known trademark in the Spanish-speaking community in the area of travel-related services.

The Respondent alleges to be a professional travel consultant and educator, involved in the areas related to promotion and services for the travel industry and tourism since 1977 and that through its websites, Respondent offers information and tourist services to tourists and visitors while traveling and learning about Mexico, the Maya World (“Mundo Maya”) and the world. These websites offer extensive information of tourist destinations and service providers in the travel and tourist industry, such as, airlines, car rentals, cruises, entertainment, tours, tourist insurance, hotels, limousine services, trains, vacation packages, etc.

From the allegations and evidence filed by both parties, it is evident that Complainant’s services and Respondent’s website are directed to the same public.

In view of the above, the Panel finds that it is almost impossible to think that Respondent did not know the Complainant in the year 2002 when registering the domain name. On the contrary, by choosing exactly the same name and trademark of Complainant, it is reasonable to presume that Respondent knew the Complainant and its services when registering the domain name and certainly did so with the intention to copy Complainant’s name and trademarks.

This is reinforced by the fact that Respondent (i) only uses COSTAMAR TRAVEL for the domain name <costamartravel.com>, (ii) redirects Internet users to Respondent’s website “www.mexicohoy.com” and (iii) does not have rights or legitimate interests in the trademark COSTAMAR or COSTAMAR TRAVEL.

In view of the foregoing reasons, the Panel finds that that Respondent registered and uses the domain name in bad faith to divert Internet users looking for Complainant to Respondent’s website, for commercial gain.

Consequently, the Panel finds that the Complainant has proved the third element required in paragraph 4(a) of the Policy.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with Paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <costamartravel.com> be transferred to the Complainant.


Miguel B. O’Farrell
Sole Panelist

Date: April 10, 2006

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dadyo.com

2006, Miguel O'Farrell, gTLD México

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Cancun Marcas, S.A. de C.V. v. Simone Martelli

Case No. D2006-0174

 

1. The Parties

The Complainant is Cancun Marcas, S.A. de C.V., Cancún, Quintana Roo, Mexico, represented by Bufete Soní, S.C., Mexico.

The Respondent is Simone Martelli, Prato, Italy.

2. The Domain Name and Registrar

The disputed domain name <dadyo.com> is registered with Tucows Inc.

3. Procedural History

The Complaint was filed with the WIPO Arbitration and Mediation Center (the “Center”) on February 8, 2006. On February 9, 2006, the Center transmitted by email to Tucows Inc. a request for registrar verification in connection with the domain name at issue. On February 9, 2006, Tucows Inc. transmitted by email to the Center its verification response confirming that the Respondent is listed as the registrant and providing the contact details for the administrative, billing, and technical contact. In response to a notification by the Center that the Complaint was administratively deficient, the Complainant filed an amendment to the Complaint on February 15, 2006. The Center verified that the Complaint together with the amendment to the Complaint satisfied the formal requirements of the Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Policy”), the Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Rules”), and the WIPO Supplemental Rules for Uniform Domain Name Dispute Resolution Policy (the “Supplemental Rules”).

In accordance with the Rules, paragraphs 2(a) and 4(a), the Center formally notified the Respondent of the Complaint, and the proceedings commenced on February 16, 2006. In accordance with the Rules, paragraph 5(a), the due date for Response was March 8, 2006. The Respondent did not submit any Response. Accordingly, the Center notified the Respondent’s default on March 9, 2006.

The Center appointed Miguel B. O’Farrell as the Sole Panelist in this matter on March 14, 2006. The Panel finds that it was properly constituted. The Panel has submitted the Statement of Acceptance and Declaration of Impartiality and Independence, as required by the Center to ensure compliance with the Rules, paragraph 7.

4. Factual Background

The Complainant is the owner of the trademark DADY’O applied for in Mexico in 1986 and registered under Nos. 394.371, 394.817, 580.362, and 710.834.

The domain name <dadyo.com> was registered in 1999.

5. Parties’ Contentions

A. Complainant

Complainant alleges that:

Complainant is an international entertainment company incorporated in Mexico since 1993 and is the owner of one of the largest discotheques and restaurants in Mexico, located in Cancun. The name of the discotheque/restaurant is Dady’O and it offers entertainment services, night club services and special events services for companies and national and international tourists. The Complainant is the owner of the trademark DADY’O applied for in Mexico in the year 1986 and registered under Nos. 394.371, 394.817, 580.362, 710.834.

Since 1989, Complainant has been continuously and extensively using the DADY´O trademark in national commerce and has made important investments in advertising and promoting the trademark worldwide. The trademark has become famous and has generated significant goodwill.

The DADY´O trademark is used in conjunction with certain restaurants, discotheques, boutiques and special events-related services, night clubs entertainment, and various similar services involving music entertainment.

Respondent’s domain name <dadyo.com> is confusingly similar to Complainant’s trademark registration for DADY´O.

The Respondent has no rights or legitimate interests in respect to the domain name.

The domain name was registered and is being used in bad faith. By capitalizing on a simple misspelling of the Complainant’s DADY´O mark Respondent’s behavior typifies the practice known as “typosquatting”. In addition, the inactive use of the <dadyo.com> domain name for more than 6 years represents bad faith standing alone and is clear evidence that the Respondent is just trying to obstruct the use of the owners of its intellectual property rights.

Because of the use and distinctive nature of the Complainant’s marks and the international presence and use of the DADY´O mark, the Respondent should have noticed the existence of the Complainant’s preexisting rights in the mark, and it can be inferred that the Respondent had knowledge of the Complainant’s rights in the mark when it registered the disputed domain name.

The registrant of the domain name was changed from Centerweb SRL to Mr. Martelli when the Complaint was filed, which would confirm that the Respondent acted in bad faith.

Finally, the Complainant requests that the domain name <dadyo.com> be transferred to the Complainant.

B. Respondent

The Respondent did not reply to the Complainant’s contentions.

6. Discussion and Findings

To qualify for cancellation or transfer, the Complainant must prove each element of paragraph 4(a) of the Policy, namely:

(i) The disputed domain name is identical or confusingly similar to a trademark or service mark in which the Complainant has rights; and

(ii) Respondent has no rights or legitimate interests in respect of the domain name; and

(iii) The disputed domain name has been registered and is being used in bad faith.

In accordance with paragraph 15(a) of the Rules, the Panel shall decide the Complaint on the basis of the statements and documents submitted and in accordance with the Policy, the Rules, and any rules and principles of law that it deems applicable.

In accordance with paragraph 14(a) of the Rules, in the event that a party, in the absence of exceptional circumstances, does not comply with any of the time periods established by the Rules or the Panel, the Panel shall proceed to a decision on the complaint and (b) if a party, in the absence of exceptional circumstances, does not comply with any provision of, or requirement under, the Rules or any request from the Panel, the Panel shall draw such inferences therefrom as it considers appropriate.

In accordance with paragraph 10(d) of the Rules, the Panel shall determine the admissibility, relevance, materiality and weight of the evidence.

In accordance with the above, in previous URPD cases in which the responding party failed to file its response, the panels decisions were based upon the complainants assertions, evidence and inferences drawn from the respondents failures to reply (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, WIPO Case No. D2002-1064) since respondent’s failure to dispute the allegations of the complainant permits the inferences that the complainant’s allegations are true. (Köstritzer Schwarzbierbrauerei v. Macros-Telekom Corp, WIPO Case No. D2001-0936).

Notwithstanding the above, the Panel must not decide in the Complainant’s favor solely given the Respondent’s default. (Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas, WIPO Case No. D2000-0140). The Panel must decide whether the Complainant has introduced elements of proof which allow the Panel to presume that its allegations are true.

A. Identical or Confusingly Similar

The Complainant is the owner of the trademark DADY’O registered in Mexico in 1986.

The domain name in dispute is <dadyo.com>.

It is evident that the Complainant’s trademark “DADY’O” is confusingly similar to the domain name <dadyo.com>.

Therefore, the Panel finds that the Complainant has proved the first element required in paragraph 4(a) of the Policy.

B. Rights or Legitimate Interests

The Panel understands that proving “a negative proposition can be particularly difficult” and agrees “that the burden on a Complainant regarding the second element is necessarily light, because the nature of the registrant’s rights or interests, if any, in the domain names lies most directly within the registrant’s knowledge” and that “once the Complainant makes a prima facie showing that the registrant does not have rights or legitimate interest in the domain name, the evidentiary burden shifts to the registrant to rebut the showing by providing evidence of its rights or interests in the domain name” (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, WIPO Case No. D2002-1064).

The Complainant argued that Respondent has no trademark rights in Dadyo, that Respondent is neither a licensee of the Complainant nor an authorized person to use Complaint’s marks, that Respondent is not commonly known by Dadyo and that there is no evidence of Respondent’s use or preparations for use the domain name.

Respondent failed to file a reply and therefore it did not bring to these proceedings any element to show that it has rights or legitimate interests in the domain name.

In view of the above and in accordance with the paragraphs 15(a), 14(a) and (b) and 10(d) of the Rules transcribed above the Panel finds that the Respondent has no rights or legitimate interests in the disputed domain name.

Consequently, the Panel finds that the Complainant has proved the second element required in paragraph 4(a) of the Policy.

C. Registered and Used in Bad Faith

The Complainant alleges that Respondent knew the Complainant’s trademark when registering the domain name as an act of opportunistic bad faith. It also alleges that the fact that the domain name has been inactive since its registration in 1999 shows Respondent’s bad faith.

It also alleges that the registrant of the domain name was changed from Centerweb SRL to Mr. Martelli when the Complaint was filed, which would confirm that Respondent acted in bad faith.

In this connection, from the Whois printings filed with the Complaint the Panel notes that Mr. Martelli was listed as the “registration service provider” when the domain name was registered in the name of Centerweb SRL. Therefore, it is evident that there is a connection between them. However, in this case the mere change of registrants does not necessarily prove that they acted in bad faith nor does it help to show that they acted in good faith.

Regarding the alleged opportunistic registration, the Panel notes that the Complainant has provided entertainment services under the trademark DADY’O for national and international tourists since 1989. The Complainant’s discotheques, bars and restaurants are located in Cancun, which is a worldwide-known tourist destination in Mexico that constantly receives people from all parts of the world, including Italy where the Respondent is domiciled.

Therefore, it is possible that when the domain name was registered Centerweb SRL as well as Mr. Martelli knew of the prior existence of the Complainant’s trademark.

Had the Complainant’s trademark been a fairly descriptive word it could have helped to explain its adoption in connection with a related activity or business, but that is not the case.

Moreover, the Complainant’s trademark is a fanciful word, the adoption of which in the domain name was probably not made by mere chance but purposefully and with full knowledge of the Complainant’s trademark and business.

Finally, it is important to stress that Respondent failed to file a reply and therefore did not give any reason to explain why Dadyo was chosen for the domain name, nor did he show any legitimate interest or right in the adopted domain name.

In view of the above-given reasons the Panel finds that the domain name was registered in bad faith and that its passive holding constitutes sufficient evidence of bad faith use.

Consequently, the Panel finds that the Complainant has proved the third element required in paragraph 4(a) of the Policy.

7. Decision

For all the foregoing reasons, in accordance with paragraphs 4(i) of the Policy and 15 of the Rules, the Panel orders that the domain name <dadyo.com> be transferred to the Complainant.


Miguel B. O’Farrell
Sole Panelist

Dated: March 28, 2006

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